Las entidades deben basar sus decisiones en lo establecido en las bases, sin imponer tratamientos, requisitos o interpretaciones que dificulten la concurrencia de potenciales postores, originen la descalificación o perjudiquen la calificación de los mismos, por motivos insustanciales o poco relevantes para el fin de la contratación publica y los principios que rigen esta.
JurisprudenciaCONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADOPROCESO DE SELECCIÓNVERVER2007 |
Res. Nº 1057-2007/TC-S2 (06/08/2007)
RESOLUCIÓN Nº 1057-2007/TC-S2
Sumilla : Las entidades deben basar sus decisiones en lo establecido en las bases, sin imponer tratamientos, requisitos o interpretaciones que dificulten la concurrencia de potenciales postores potenciales, originen la descalificación o perjudiquen la calificación de los mismos, por motivos insustanciales o poco relevantes para el fin de la contratación pública y los principios que rigen esta.
Lima, 06 de Agosto de 2007
Visto en sesión de fecha 06 de agosto de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1606/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Jordan S.R.L., respecto de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2007/CEPAO-MPCVZ (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial Contralmirante Villar, para la ejecución de la obra “Construcción y equipamiento de la biblioteca IST Manuel Villar O”; y atendiendo a los siguientes:
156. El 30 de mayo de 2007, la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, en lo sucesivo LA ENTIDAD, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2007-CEPAO/MPCVZ (Primera Convocatoria) para la ejecución de la obra “Construcción y equipamiento de la biblioteca IST Manuel Villar O”, bajo el sistema a precios unitarios y por un valor referencial ascendente a S/. 95 172,00.
157. El 12 de junio de 2007, se realizó el acto de presentación de propuestas con la participación de los postores I) CONSTRUCTORA JORDAN S.R.L. (en adelante Jordan), II) CONSSERG S.R.L., III) INCOFLOR S.A.C. y IV) CONSTRUCTORA PIKUS E.I.R.L.
158. El Comité Especial designado para conducir el proceso de selección, con fecha 13 de junio de 2007, en acto privado, evaluó las propuestas presentadas. En dicho acto, el Comité Especial declaró nula la admisión de la participación de la empresa Jordan en el presente proceso de selección. Dicho colegiado basó su decisión considerando que la firma del representante legal que aparece en el Formulario RP Nº 01 “Registro del Participante” (documento mediante el cual la indicada empresa se registró como participante), no sería la misma que aparece en la carta de presentación ni en los sobres cerrados presentados por dicha empresa, por lo que se apreciaría que el registro del participante no lo habría realizado el representante legal de la empresa Constructora Jordan S.R.L.
159. En esa misma fecha publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) el cuadro comparativo de evaluación de propuestas, conforme al cual adjudicó la Buena Pro a la empresa CONSTRUCTORA PIKUS E.I.R.L. El cuadro comparativo de evaluación de propuestas quedo establecido de la siguiente manera:
POSTOR |
PUNTAJE P. Técnica |
PUNTAJE P. Eco. |
20% Bonif. |
PUNTAJE TOTAL |
Orden merito |
Constructora Jordan S.R.L. |
Se ha incumplido el articulo 119 del D.S. 084-2004-PCM el postor será responsable de la exactitud y veracidad de los documentos. Asimismo, el numeral 6 párrafo y numeral 7 párrafo 2 de las bases, en cuanto a los participantes para ser considerado como postor se exige la presentación del formulario RP No.1, el mismo que deberá ser firmado por su representante legal; Que al verificar las firmas del anexo RP 1, se puede observar que la misma no es exacta ni corresponde a laque aparecen en el sobre lacrado presentado por dicha empresa (…) Se declara nula la participación de la empresa (…). |
||||
Consserg S.R.L. |
NULA la admisión de la participación. |
||||
Incoflor S.A.C |
60 días plazo |
99.800 |
9.980 |
109.780 |
2 |
Constructora Pikus E.I.R.L. |
60 días |
100.00 |
10.00 |
110.00o |
1 |
160. Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2007, la empresa Constructora Jordan S.R.L., en adelante La Impugnante, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado contra la decisión del Comité Especial de no admitir su participación como postor en el proceso de selección, solicitando su admisión, y apertura de sobres, por los siguientes fundamentos:
1. Con la finalidad de participar en el proceso de selección, procedió a adquirir las respectivas Bases a través de uno de sus empleados, quien a su vez realizó el registro respectivo de la empresa como participante de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2007/CEPAO-MPCVZ, inscribiendo los datos de la recurrente requeridos en el formulario denominado “RP Nº 01 Registro del Participante”, firmando dicho formulario como representante de la empresa recurrente y participante del proceso de selección. Asimismo, precisa que dicho formulario no constituye requisito alguno, ni en la propuesta técnica ni en la económica, conforme a las Bases.
2. Previo registro del participante, en la fecha prevista en las Bases, se presentó ante el Comité Especial e hizo entrega de los sobres conteniendo la propuesta técnica y económica de su representada, siendo ambos sobres recepcionados por el Comité Especial. Precisan que estando inscritos en el Registro de Participantes, para la presentación de los sobres, presentaron adjunto los documentos solicitados en las bases: La carta de presentación y la carta poder del representante legal.
3. Sin embargo, publicados los respectivos resultados, observaron que el Comité Especial decidió declarar nula la admisión de su participación en el proceso de selección, argumentando que los participantes para ser considerados como postores debían presentar el Formulario RP Nº 01, el que debía ser firmado por su representante legal; y que al verificar las firmas del Formulario RP Nº 01, apreciaron que la misma no es exacta ni corresponde a la que aparece en los sobres lacrados presentado por La Impugnante; por lo que la decisión de declarar nula la admisión de la recurrente como participante del proceso de selección, no se encuentra arreglada a las Bases ni a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y transgrede los Principios de Moralidad, Libre Competencia y Transparencia que deben regir los procesos de selección, además del Principio de Legalidad que debe observar la administración pública; pues para que la propuesta sea recibida, de conformidad con las Bases, el postor debía encontrarse registrado en el Registro de Participantes, presupuesto que ha sido debidamente cumplido por la recurrente.
4. En este sentido, solicita se retrotraiga el proceso de selección al momento de admitir la propuesta de la recurrente, con posterior apertura y evaluación de la propuesta técnica y económica, las que cumplen con los requisitos exigidos en las Bases, así como en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento.
161. El Tribunal, mediante Decreto de fecha 26 de julio de 2007, admitió a trámite el recurso de apelación y emplazó a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.
162. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2007, La ENTIDAD remitió los antecedentes administrativos solicitados, adjuntando entre ellos el Informe Técnico Legal Nº 160-2007-GAJ, en el cual manifiesta principalmente, lo siguiente:
1. De acuerdo al articulo 61 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado “Todo proveedor que desee intervenir como participante en un proceso de selección deberá registrarse ante la entidad (…)”, entendiendo que únicamente puede ser proveedor del Estado, toda persona inscrita en el RNP; y las personas jurídicas intervienen a través de sus respectivos representantes legales, la cual es ostentada por el gerente general, y en el presente caso el representante legal y gerente general de la empresa Constructora Jordan S.R.L. es don Gilberto Samuel Soto Palacios. Por lo tanto, el representante legal de la empresa es el único que puede registrarse ante la entidad, para lo cual se consigna en el registro de participantes su nombre y su firma.
2. Se aprecia que el representante legal de La Impugnante no fue el que adquirió las Bases, no consignó sus datos en el Registro de Participantes (Formulario RP Nº 01) ni suscribió dicho formulario, lo que constituye elementos suficientes para haberse declarado nula su admisión como participante en el proceso de selección, por lo que se ha actuado conforme a las Bases y a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento.
163. Mediante decreto de fecha 18 de julio de 2007 se asignó el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento.
164. Mediante decreto de fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal declaró el expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.
FUNDAMENTACIÓN
189. Es materia de este procedimiento administrativo el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Jordan S.R.L. contra la decisión del Comité Especial de no admitir su participación como postor en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2007-CEPAO/MPCVZ (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, para la ejecución de la obra “Construcción y equipamiento de la biblioteca IST Manuel Villar O”, bajo el sistema a precios unitarios, por un valor referencial de S/. 95 172,00.
190. El asunto controvertido que debe ser objeto de pronunciamiento por haber sido propuesto por La Impugnante es si la decisión del Comité Especial de tener por no admitida la propuesta de La Impugnante encuentra sustento en las Bases, en la Ley de Contrataciones del Estado y en su Reglamento.
191. Al respecto, la controversia ha surgido porque la inscripción de La Impugnante en el Registro de Participantes, a través del llenado y presentación del Formato RP Nº 01, no lo realizó el representante legal de la recurrente, sino un trabajador de la misma. En este hecho se ha basado La Entidad para no admitir la propuesta de la recurrente, alegando que el registro de participantes sólo podría haber sido realizado por el representante legal. Por su lado, La Impugnante indica que no existe razón para impedir su participación en el proceso de selección materia del presente recurso.
192. Previo al análisis del asunto controvertido, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 97º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado152, en lo sucesivo el Reglamento, una de las etapas de todo proceso de selección es el registro de participantes.
En este sentido, el artículo 61º del Reglamento indica que todo proveedor que desee intervenir como participante en un proceso de selección deberá registrarse ante la Entidad, pagando a ésta un derecho, cuyo monto no podrá ser mayor al costo de reproducción de las Bases, conforme al mecanismo que ellas establezcan. Este pago le da derecho al participante a recabar de la Entidad una copia de las Bases.
En este orden de ideas, el artículo 107º del Reglamento señala que el registro de participantes se efectuará desde el día siguiente de la convocatoria y hasta un día después de haber quedado integradas las Bases.
193. Aunado a lo indicado en el Reglamento, resulta pertinente reseñar los extremos de las Bases referidos al registro de los participantes:
·“6.00 PARTICIPANTES Podrán participar en la presente adjudicación de menor cuantía todas las personas naturales o jurídicas, en forma individual o en consorcio, que cumplan con los siguientes requisitos: (…) Obligatoriamente haber adquirido las bases, estar anotados en el Registro de Participantes, según el Anexo R.P. Nº 01.” ·“8.00 CALENDARIO DEL PROCESO DE SELECCIÓN Etapa Fecha de Inicio Fecha de Fin 1. Registro de Participantes (*) 30/05/2007 04/06/2007 (*) En la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar (…), en el horario de 8:00 a.m. hasta las 13:00 horas (…) debiendo previamente recoger el formato de Registro de participante para ser llenado, en él se colocaran los datos fundamentales obligatorios y se devolverán para ser considerados como participantes del presente proceso, es obligatorio dejar una copia simple del comprobante de compra de bases.” ·“12.00 RECEPCION Y EVALUACION DE PROPUESTAS (…) 12.02 Todos los postores que presenten propuestas deberán estar obligatoriamente inscritos en el REGISTRO DE PARTICIPANTES para registrarse en él será necesario llenar el formato Registro de Participante que se entregará en la Gerencia de Desarrollo Urbano. 12.03 Acreditación de representantes, de acuerdo al Art. 122 del Reglamento. (…) Las personas jurídicas lo hacen a través de su representante legal o medio de su apoderado, debidamente acreditados para entregar sus propuestas al Comité Especial Permanente de la Adjudicación de Obras (…), se reitera no se recibirán propuestas sin la CARTA DE PRESENTACION del representante legal153”. |
194. Como se puede observar de las disposiciones reseñadas del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, éste exige que todo proveedor que desea intervenir como participante en un proceso deberá registrarse ante la Entidad, sin embargo, no ha establecido cual es la formalidad específica respecto de cómo deba realizarse dicho registro, así como tampoco ha establecido la persona que debe realizar el registro de participantes a nombre del proveedor interesado en participar en un proceso de selección determinado.
Asimismo, como se observa de las disposiciones transcritas, las Bases integradas, que constituyen las reglas de juego definitivas del proceso de selección, de conformidad con el artículo 117º del Reglamento, no han establecido formalidad alguna respecto de la persona que deba realizar el registro del participante; si bien se indica que para ser postor es un requisito obligatorio inscribirse en el Registro de Participantes ante la Gerencia de Desarrollo Urbano de La Entidad, no señala formalidad alguna respecto de las personas que deban realizar dicho registro.
195. Al respecto, debe tenerse presente que el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado ha dispuesto cierta formalidad para la presentación de propuestas, en tanto indica en su artículo 122º que las personas naturales concurren personalmente o a través de su representante debidamente acreditado con carta poder simple y que las personas jurídicas lo hacen por medio de su representante legal o apoderado acreditado con carta poder simple; sin embargo, la misma formalidad no se ha establecido para la persona que concurra a registrar en el Registro de Participantes a un proveedor del Estado, aspecto en el cual, como se ha indicado, el Reglamento no ha establecido formalidad alguna, la que tampoco ha sido consignada en las Bases.
196. Es decir, ni la normativa de contratación publica ni las bases del proceso han restringido el acceso a la participación en un proceso de selección. Mas aún, se debe tener en cuenta que las entidades deben basar sus decisiones en lo establecido en las bases, sin imponer tratamientos, requisitos o interpretaciones que dificulten la concurrencia de potenciales postores, originen la descalificación o perjudiquen la calificación de los mismos, por motivos insustanciales o poco relevantes para el fin de la contratación publica y los principios que rigen esta.
197. En este orden de ideas, resulta de aplicación al presente caso el Principio de Informalismo154, en tanto indica que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. Asimismo, resulta aplicable el principio de razonabilidad155 mediante el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
198. En ese orden de ideas, en aplicación de los principios de razonabilidad e informalismo, la autoridad administrativa debe adoptar decisiones que guarden proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar; asimismo, debe interpretar las normas del procedimiento en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos excesivamente formales.
En este sentido, al no establecerse formalidad alguna para el registro de participantes en el Reglamento de la Ley ni en las Bases del proceso de selección, y en aplicación de los principios mencionados, no existe mérito para exigir que el registro de participantes debió ser necesariamente realizado por el representante legal del proveedor, máxime si como se observa del recurso, dicho registro fue realizado por un trabajador del participante mandado específicamente para dicho fin y cuya actuación ha sido ratificada por el representante legal de La Impugnante.
199. De otro lado, es menester señalar que de acuerdo a lo establecido en el numeral 44 del Anexo I – Anexo de Definiciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, es postor la persona natural o jurídica legalmente capacitada que participa en un proceso de selección desde el momento en que presenta su propuesta. Además, es preciso tener en cuenta que el acto de Comité Especial de no admitir la participación de la impugnante se encuentra en el cuadro de evaluación de propuestas, fue emitido dentro del proceso de selección, que ambos sobres (conteniendo la propuesta técnica y económica) fueron recibidos por el Comité Especial. De lo expuesto, se concluye que al tener la impugnante la calidad de postor, también cabe invocar la aplicación del Principio de Trato Justo e Igualitario, mediante el cual si una persona tiene calidad de postor, éste debe tener participación en el proceso de selección.
200. Por otro lado, los miembros del Comité Especial también manifestaron en el cuadro de evaluación de propuestas “(…) en cuanto a los participantes para ser considerados como postor se exige la presentación del formularios RP Nº 1 (…)”. Respecto a esta razón esgrimida por la Entidad, debemos manifestar que el actuar del comité especial no es conforme a ley porque el requerimiento de tal obligación contraviene lo establecido en las bases del proceso y el artículo 61º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, toda vez que ninguna persona inscrita como participante que haya cancelado el derecho del mismo, puede ser obligada a presentar un formulario de inscripción como requisito obligatorio en la presentación de propuestas para ser considerado postor, mas aún cuando la Entidad tienen en su poder con el comprobante de pago por derecho de participación en la Entidad. Cabe precisar que tampoco se puede exigir la presentación del comprobante de pago por derecho de participación como Requisito Técnico Mínimo.
En ese orden de ideas, resulta gravoso y limitativo de la competencia la no admisión de la calidad de participante o postor por aspectos sumamente formales, cuyo cumplimiento o incumplimiento no altera el alcance de la propuesta, ni la calidad del bien u oferta. Además de resultar incongruente que se exiga a los postores información que la entidad debe poseer.
201. Al respecto, como se observa, en base a un formalismo no acogido por la Ley y su Reglamento, se ha tenido por no admitida a La Impugnante, quien cumplió con pagar su derecho de participación e inscribir sus datos en el Registro de Participantes, cumpliendo con lo exigido por las normativa de Contratación Pública.
202. Por lo expuesto en los numerales precedentes, este Colegiado considera que debe revocarse la decisión del Comité Especial de declarar la nulidad de la participación de La Impugnante en el presente proceso y, por su efecto, corresponde que se admita la propuesta de La Impugnante.
Asimismo, corresponde que el Comité Especial admita, evalúe y califique la propuesta de La Impugnante, de conformidad con los criterios previamente establecidos en las Bases, otorgándole el puntaje correspondiente. Posteriormente deberá elaborar un nuevo cuadro final de evaluación y calificación de propuestas, en el cual se comparen los puntajes obtenidos por los postores, para finalmente otorgar la buena pro al postor que alcance el mayor puntaje total, de acuerdo a Ley.
203. En este sentido, se revoca el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Construcciones Picus E.I.R.L., a efectos que sea otorgada al postor que alcance el mayor puntaje total, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
La decisión indicada se encuentra acorde con el Principio de Libre Competencia y Principio de Trato Justo e Igualitario que deben regir todo proceso de selección, en tanto se posibilita al Estado contar con la mayor cantidad posible de postores, a efectos de tener mayores probabilidades de escoger la mejor propuesta, tanto técnica como económica, con el objeto de realizar un uso eficiente de los escasos recursos con que cuenta el Estado, lo que es de interés público.
204. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Carlos Augusto Salazar Romero y Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 149-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2007, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por D.S. Nº 028-2007-EF y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
88. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Jordan S.R.L., respecto de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2007-CEPAO/MPCVZ, convocada por la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, de conformidad con las consideraciones expuestas.
89. Dejar sin efecto la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2007-CEPAO/MPCVZ otorgada a favor de la empresa CONSTRUCTORA PIKUS E.I.R.L., por los fundamentos expuestos.
90. Disponer que el Comité Especial admita, evalúe y califique la propuesta presentada por la empresa Constructora Jordan S.R.L. para la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2007-CEPAO/MPCVZ, elabore el cuadro final de calificación de propuestas, en el cual se comparen los puntajes obtenidos por los postores, y otorgue la buena pro al postor que alcance el mayor puntaje total, de acuerdo a Ley, por los consideraciones expuestas.
91. Devolver la garantía presentada por La Impugnante para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
92. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad.
93. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Salazar Romero.
Zumaeta Giuidichi.
Yaya Luyo.
Contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica: Fórmulas de reajuste
Debido a que en los contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica y en los contratos de obras, los valores o precios que se pactaron inicialmente pueden sufrir variaciones por diversas causas (propias de la economía), a efectos que no se perjudique a las partes intervinientes en dichos contratos, resulta razonable y lógico que los montos contratados inicialmente se actualicen a fin de mantener el valor real en tanto se generen fluctuaciones económicas en el mercado. En el ámbito de las contrataciones y adquisiciones públicas, esto encuentra contemplado en el artículo 55 del Reglamento, dispositivo legal mediante el cual se otorga potestad a las Entidades de establecer fórmulas de reajuste del monto contratado.
Resolución Nº 176/2007.TC-SU (15/02/2007)
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 176/2007.TC-SU
Sumilla : En los contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica y los contratos de obras, los valores o precios que se pactaron inicialmente pueden sufrir variaciones por diversas causas (propias de la economía), por lo que a efectos que no se perjudique a las partes intervinientes en dichos contratos, resulta razonable y lógico que los montos contratados inicialmente se actualicen a fin de mantener el valor real en tanto se generen fluctuaciones económicas en el mercado.
Lima, 15.FEBRERO.2007
Visto, en sesión de fecha 14.02.2007 de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 002/2007.TC sobre el recurso de revisión presentado por CONSORCIO EL MAYNO, integrado por las empresas HCB Contratistas Generales S.R.L. y Arquiproyect S.R.L. contra el acto de otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SACHAPUYOS, en el marco de la Adjudicación Directa Pública por Proceso de Selección Abreviado N.º 001-2006-MDSIM-CE, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro de Mayno, para la ejecución de la Obra : “Mejoramiento de Sistemas de Agua, Alcantarillado y Planta de Tratamiento El Mayno”, oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 7 de febrero de 2007; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Mediante publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) de fecha 10 de diciembre de 2006, la Municipalidad Distrital de San Isidro de Mayno, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública por Proceso de Selección Abreviado N.º 001-2006/CE-MDSIM (Primera Convocatoria), efectuada para la ejecución de la Obra: “Mejoramiento de Sistemas de Agua, Alcantarillado y Planta de Tratamiento El Mayno”, bajo el sistema de suma alzada y por un valor referencial ascendente a S/. 1 038 815,57 (Un millón treinta y ocho mil ochocientos quince con 57/100 Nuevos soles), incluido impuestos.
2. El 20 de diciembre de 2006 se llevó a cabo el acto público de presentación y evaluación de propuestas técnicas, con la participación de los siguientes postores: (I) CONSORCIO EL MAYNO, integrado por HCB Contratistas Generales S.R.L. y Arquiproyedt S.R.L., (II) CONSORCIO SACHAPUYOS, integrado por Construcciones y Transportes VIALIBE E.I.R.L. y V & H Contratistas Generales E.I.R.L. y, (III) MG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.
3. El 28 de diciembre de 2006 se llevó a cabo el acto público de evaluación de propuestas económicas y otorgamiento de la buena. Luego, de dar a conocer los resultados de la evaluación técnica y abrir los sobres que contenían las propuestas económicas, el Comité Especial descalificó a la empresa MG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L, debido a que no alcanzó el puntaje técnico mínimo requerido en las bases integradas, a efectos de continuar con la etapa de evaluación económica.
Posteriormente, el Comité Especial efectuó la calificación de las propuestas de los postores hábiles y realizó la evaluación total, para lo cual obtuvo el siguiente resultado:
POSTOR
PUNTAJE TÉCNICO
PUNTAJE ECONÓMICO
PUNTAJE
TOTAL
ORDEN DE MÉRITO
CONSORCIO SACHAPUYOS
100
90.16
97,048
1º
CONSORCIO EL MAYNO
90
100
93,000
2º
Por tanto, el Comité Especial procedió a otorgar la buena pro al CONSORCIO SACHAPUYOS, integrado por Construcciones y Transportes VIALIBE E.I.R.L. y V & H Contratistas Generales E.I.R.L., en lo sucesivo, CONSORCIO SACHAPUYOS.
4. Mediante escrito presentado el 3 y subsanado el 5 de enero de 2007, CONSORCIO EL MAYNO, integrado por las empresas HCB Contratistas Generales S.R.L. y Arquiproyect S.R.L., en adelante CONSORCIO EL MAYNO, interpuso recurso de revisión contra el acto de otorgamiento de la buena pro, por considerar que la calificación técnica otorgada al CONSORCIO SACHAPUYOS resulta excesiva, puesto que no ha cumplido con acreditar debidamente la experiencia de su personal propuesto (Ingeniero residente), razón por la cual corresponde se le disminuya el puntaje técnico originariamente asignado por el Comité Especial.
De otro lado, manifestó que correspondía se efectuara la reevaluación de su propuesta técnica, en virtud que cumplió con presentar la totalidad de documentación requerida en las bases, a efectos de ser beneficiado con la máxima calificación técnica (100 puntos).
5. El 11 de enero de 2007, CONSORCIO SACHAPUYOS, integrado por las empresas Construcciones Transportes VIALIBE E.I.R.L. y V & H Contratistas Generales E.I.R.L., en adelante CONSORCIO SACHAPUYOS, se apersonó al procedimiento en calidad de tercero legitimado.
6. Mediante Oficio N.º 004-2006-MDSIM/A de fecha 17 de enero de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados por este Colegiado.
7. El 2 de febrero de 2007, CONSORCIO SACHAPUYOS absolvió el traslado del recurso de revisión planteado por CONSORCIO EL MAYNO, solicitando se declare infundado dicho recurso, por considerar que cumplió con acreditar en exceso la experiencia de su personal profesional propuesto (Ingeniero residente).
Por otra parte, cuestionó la propuesta económica presentada por CONSORCIO EL MAYNO, debido a que dicha propuesta fue formulada con precios vigentes al 21 de diciembre de 2006, pese a que las bases administrativas consignaban que el valor referencial fue formulado con precios vigentes al 20 de octubre de 2006, razón por la cual correspondía la descalificación de su oferta económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
8. El 7 de febrero de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública, en la cual hicieron el uso de la palabra los representantes de CONSORCIO EL MAYNO y CONSORCIO SACHAPUYOS.
9. El 7 de febrero de 2007, CONSORCIO SACHAPUYOS formuló alegatos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO EL MAYNO, integrado por las empresas HCB Contratistas Generales S.R.L. y Arquiproyect S.R.L. contra el acto de otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SACHAPUYOS, en el marco de la Adjudicación Directa Pública por Proceso de Selección Abreviado N° 001-2006-MDSIM-CE, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro de Mayno, para la ejecución de la Obra: “Mejoramiento de Sistemas de Agua, Alcantarillado y Planta de Tratamiento El Mayno”.
2. Previamente al análisis de la impugnación planteada, cabe señalar que en virtud a la expedición del Decreto de Urgencia N.º 024-2006[1], se aprobó el Proceso de Selección Abreviado (PSA) para la adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de obras relacionadas con las actividades y proyectos bajo el ámbito de la Ley N.º 28880, rigiendo supletoriamente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento aprobados mediante Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, respectivamente y demás normas modificatorias.
3. El artículo 11 del analizado dispositivo legal establece que en los procesos de selección llevados a cabo mediante el proceso abreviado únicamente pueden impugnarse los siguientes actos: a) Rechazo de una propuesta técnica, b) Descalificación técnica y, c) Otorgamiento de la buena pro (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, dispone que la única vía para impugnar es el recurso de revisión, presentado ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles luego de otorgada la buena pro.
4. En el caso materia de autos, del análisis de la documentación obrante en el expediente y en el SEACE, se observa que el acto público de evaluación de propuestas económicas y otorgamiento de la buena pro se realizó el día 28 de diciembre de 2006, por lo que el postor impugnante podía interponer recurso de revisión hasta el 3 de enero del presente año, lo cual ha sido cumplido, de acuerdo con la constancia de recepción del recurso. En este sentido, el recurso de revisión interpuesto reúne los requisitos de procedibilidad.
5. En el presente caso, CONSORCIO EL MAYNO ha cuestionado la calificación técnica (100 puntos) asignada al CONSORCIO SACHAPUYOS, por considerar que no ha cumplido con acreditar debidamente la experiencia de su personal profesional propuesto (Ingeniero residente), pese a lo cual se le asignó el máximo puntaje establecido en dicho rubro de evaluación.
Sobre el particular, indicó que el adjudicatario de la buena pro ha presentado documentación imprecisa e incongruente, razón por la cual no resulta idónea ni acreditativa de la experiencia adquirida por el profesional propuesto para desempeñar el cargo de residente de obra, debido a que dicha documentación no precisa el período de tiempo ni el detalle de las obras en que participó el citado profesional.
6. Por su parte, el CONSORCIO SACHAPUYOS sostiene que el Comité Especial ha evaluado correctamente su propuesta técnica, debido a que cumplió con adjuntar la documentación acreditativa de la experiencia de su Ingeniero residente, la cual sustenta en exceso el período de tiempo requerido en las bases administrativas, a efectos de verse beneficiado con el máximo puntaje establecido en dicho rubro de evaluación.
De otro lado, cuestionó la oferta económica presentada por CONSORCIO EL MAYNO, por considerar que dicha propuesta ha sido formulada con precios vigentes al 21 de diciembre de 2006, pese a que las bases administrativas establecen que el valor referencial ha sido formulado con precios vigentes al 20 de octubre de 2006, situación por la cual debe descalificarse al postor recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
7. Conforme a los antecedentes reseñados, se aprecia que los asuntos controvertidos propuestos por las partes son los siguientes:
(I) Determinar si la calificación de la propuesta técnica de CONSORCIO SACHAPUYOS en el factor Experiencia del Personal propuesto como Ingeniero Residente de obra se efectuó con sujeción a las bases integradas y normas de la materia.
(II) Determinar si corresponde descalificar la propuesta económica presentada por CONSORCIO EL MAYNO, por haber sido formulada considerando costos distintos a los previstos en las bases administrativas.
8. A efectos de resolver los asuntos controvertidos planteados por las partes en el presente procedimiento, debe tenerse en cuenta por un lado, que la pretensión formulada por el consorcio recurrente tiene como finalidad lograr la recalificación de su propuesta técnica, así como la recalificación del puntaje técnico otorgado al adjudicatario de la buena pro. Siendo que, de otro lado, la pretensión planteada por el CONSORCIO SACHAPUYOS se encuentra orientada a cuestionar la idoneidad y validez de la oferta económica propuesta por el CONSORCIO EL MAYNO y, por su efecto, conseguir la descalificación de dicho postor recurrente.
En dicho contexto y, en ejercicio de los Principios de Celeridad y Economía procesal, este Tribunal considera pertinente analizar en primer término, si corresponde descalificar la propuesta económica presentada por CONSORCIO EL MAYNO, a fin de emitir pronunciamiento sobre la pretensión orientada a obtener la recalificación de las propuestas técnicas presentadas por los postores CONSORCIO EL MAYNO y CONSORCIO SACHAPUYOS.
9. Con el objeto de dilucidar el asunto controvertido, debe tenerse en cuenta que las Bases integradas constituyen las reglas definitivas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 10 del Decreto de Urgencia N.º 024-2006, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 117 de la Ley y el Reglamento, respectivamente.
De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. Es así que la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado.
10. Por su parte, el artículo 26 de la Ley, en concordancia con el artículo 34 del Reglamento, dispone que el valor referencial será determinado sobre la base de costos estimados por la dependencia o dependencias responsables de la Entidad, con una antigüedad no mayor a los dos meses anteriores a la convocatoria del proceso de selección, valor que deberá estar consignado en las Bases.
Además, en el numeral 1 del artículo 55 del Reglamento se establece que en los casos de contratos de obras pactados en moneda nacional, las Bases establecerán las formulas de reajuste. Las valorizaciones que se efectúen a precios originales del contrato y sus ampliaciones serán ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste “K” que se obtenga de aplicar en la fórmula o fórmulas Polinómicas, los Índices Unificados de Precios de la Construcción que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización.
11. Sobre el particular, los numerales 4 y 5 de las Bases integradas establecen que el sistema de contratación del referido proceso de selección es el de suma alzada, cuyo valor referencial asciende a S/. 1 038 815,57 (Un millón treinta y ocho mil ochocientos quince con 57/100 Nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (I.G.V.), los gastos generales y las utilidades).
Asimismo, se establece que el valor referencial ha sido elaborado con precios vigentes al 20 de octubre de 2006 e incluyen el I.G.V., Gastos generales y Utilidad (el resaltado es nuestro).
Por otro lado, la Cláusula Décima Tercera (Del Avance de obra) dispone que la Entidad autorizará el pago al Contratista por ejecución de la obra, de cada etapa, mediante la presentación de valorizaciones mensuales de acuerdo al avance de los trabajos, y de conformidad con lo dispuesto en las Bases y Expediente técnico.
Los pagos mediante valorizaciones mensuales se aplicaran conforme a lo previsto en el artículo 255 del Reglamento.
12. En esta línea del análisis, se puede colegir válidamente que los postores participantes del referido proceso de selección tenían pleno conocimiento de la obligatoriedad de presentar sus propuestas económicas con precios vigentes referidos al 20 de octubre de 2006.
13. Sobre este aspecto, resulta relevante señalar que en el caso de los contratos cuyas obligaciones consisten en una sola prestación (entrega inmediata o única entrega) ésta se agota con el pago y la entrega del bien en un sólo acto. No obstante, en los contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica y los contratos de obras, los valores o precios que se pactaron inicialmente pueden sufrir variaciones por diversas causas (propias de la economía), por lo que a efectos que no se perjudique a las partes intervinientes en dichos contratos, resulta razonable y lógico que los montos contratados inicialmente se actualicen a fin de mantener el valor real en tanto se generen fluctuaciones económicas en el mercado.
14. Ahora bien, lo anteriormente señalado en el ámbito de las contrataciones y adquisiciones públicas se encuentra contemplado en el artículo 55 del Reglamento, dispositivo legal mediante el cual se otorga potestad a las Entidades de establecer fórmulas de reajuste del monto contratado. Para la aplicación de la fórmula de reajuste es necesario establecer parámetros uniformes a partir de los cuales se pueda aplicar.
En tal sentido, en el caso de las contrataciones y adquisiciones estatales dichos parámetros se encuentran determinados por la fecha del cálculo del valor referencial, toda vez que se entiende que el precio al cual se arribó para establecer el monto total del valor referencial es producto del promedio de todos los conceptos obtenidos en el mercado que puedan incidir sobre el precio de la obra a ejecutar a favor de la Entidad.
15. En ese orden de ideas, se advierte que si bien el presente proceso de selección fue convocado bajo el sistema de suma alzada, donde el único requisito relevante para admitir y evaluar las propuestas económicas presentadas por los postores es el monto total ofertado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el objeto materia de convocatoria es la ejecución de una obra, cuyo plazo de ejecución asciende a un período de ciento ochenta (180) días, razón por la cual la Entidad ha considerado la utilización y aplicación de fórmulas polinómicas, las cuales permitirán calcular el reajuste que le corresponde a cada valorización de la obra convocada, como consecuencia de la variación de los precios que experimenten los elementos constituyentes de ésta, para lo cual resulta imprescindible y necesario que los precios y costos tenidos en cuenta por los postores a efectos de formular sus propuestas económicas, correspondan a los que estuvieron vigentes a la fecha en que se fijó el valor referencial.
16. Atendiendo a que la propuesta económica de CONSORCIO EL MAYNO, cuyo monto total ofertado ascendió a la suma total de S/. 990 351,40 nuevos soles, fue presentada considerando precios vigentes al 21 de diciembre de 2006, el citado postor incumplió con lo dispuesto en las Bases integradas, toda vez que no presentó su oferta económica teniendo en cuenta el mes en el cual se determinó el valor referencial total (octubre), situación que implica que al aplicárseles las fórmulas de reajuste consignadas en las Bases modifiquen el alcance de dicha propuesta. Por tanto, corresponde desestimar su propuesta económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Reglamento.
17. En concordancia con lo expuesto, cabe señalar que en cuanto al asunto controvertido formulado por CONSORCIO EL MAYNO, éste resulta irrelevante pues, teniendo en cuenta que su propuesta económica ha sido descalificada, en modo alguno dicha condición será revertida de ampararse dicho cuestionamiento.
18. Consecuentemente, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 171 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el recurso de revisión planteado por CONSORCIO EL MAYNO deviene infundado, debiendo confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SACHAPUYOS.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Ing. Félix Delgado Pozo y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 3 de julio de 2006, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.º 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el artículo 171º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, así como lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N.º 024-2006 y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; por unanimidad;
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[1] Mediante el cual se creó el Procedimiento Especial para la Ejecución de las Actividades y Proyectos bajo el Ámbito de la Ley N.º 28880, Ley que autoriza un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2006.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el postor Consorcio El Mayno, integrado por HCB Contratistas Generales S.R.L. y Arquiproyect S.R.L. y, por su efecto, confirmar la buena pro de la Adjudicación Directa Pública por Proceso de Selección Abreviado N.º 001-2006-MDSIM-CE a favor del postor Consorcio Sachapuyos, integrado por las empresas Construcciones Transportes VIALIBE E.I.R.L. y V & H Contratistas Generales E.I.R.L., por los fundamentos expuestos.
2. Descalificar del proceso de selección al postor Consorcio El Mayno, integrado por HCB Contratistas Generales S.R.L. y Arquiproyect S.R.L., por los fundamentos expuestos.
3. Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía otorgada por el postor Consorcio El Mayno, integrado por HCB Contratistas Generales S.R.L. y Arquiproyect S.R.L. para la interposición del recurso de revisión.
4. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
ss.
Delgado Pozo
Luna Milla
Cabieses López