RES 157-2006-TC-SU
RES_157-2006-TC-SU -->
Consultas y observaciones a las bases: Mecanismos para solicitar aclaraciones
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADOPROCESO DE SELECCIÓNVERVER2006


Origen del documento: folio

Res. Nº 157/2006.TC-SU

 

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

  

Sumilla  :   Declara infundado el recurso de revisión, de conformidad con el numeral 1) del artículo 171 del Reglamento de la materia.     

 

Lima, 10.MARZO.2006

Visto, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 9 de marzo de 2006, el Expediente N° 1615/2006.TC, sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa TE.SA.M. PERU S.A., respecto de la Licitación Pública Nº 0022-2005-SUNAT/2G3100 (Primera Convocatoria), convocada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para la adquisición de software de configuración de GPS y tracking vehicular, oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 7 de marzo de 2006, y atendiendo a los siguientes:  

ANTECEDENTES:  

1.     El 6 de octubre de 2005, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, en lo sucesivo la Entidad, convocó a la Licitación Pública Nº 0022-2005-SUNAT/2G3100, con el objeto de adquirir software de configuración de GPS y tracking vehicular, cuyo valor referencial fue la suma de US$ 241 000.00.  

De conformidad con las especificaciones técnicas del proceso de selección, la modalidad de contratación por el alcance del contrato es llave en mano. Asimismo, el objeto del proceso está conformado por dos prestaciones; principal: adquisición de sistema de tracking vehicular; y, accesoria: servicio de transmisión de datos a través de la red celular/satelital por el periodo de doce meses.  

2.    El 25 de noviembre de 2005, se realizó el acto público de presentación de propuestas, en el que participaron las empresas Rep Sat S.A.C, TE.SA.M. PERU S.A. y el consorcio conformado por las empresas Consorcio EFM S.A.C. – Perú Depot S.A.C.  

3.     El 1 de diciembre de 2005, el Comité Especial, en acto público, comunicó los resultados de la evaluación técnica de las propuestas, comunicando la descalificación de la empresa TE.SA.M. PERU S.A., por no haber cumplido con la totalidad de las especificaciones técnicas del software solicitado, así como tampoco obtener el puntaje mínimo aprobatorio. El indicado postor no se apersonó al acto público, por lo que el sobre conteniendo su propuesta económica fue entregado al Comité Especial.  

En el mismo acto, el indicado colegiado otorgó la buena pro a la empresa Rep Sat S.A.C.   

4.     Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2005, el Consorcio conformado por las empresas Consorcio EFM S.A.C. – Perú Depot S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que la misma se le otorgue a su favor.  

5.    Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2005, la empresa TE.SA.M. PERU S.A., en lo sucesivo la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando la nulidad de dicha adjudicación, y la nulidad del proceso de selección desde la convocatoria, a fin que el mismo se adecue a lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones.  

La Impugnante manifestó en su recurso lo siguiente:  

(i)         El Comité Especial ha otorgado la buena pro a una propuesta que ofrece una serie de posibilidades para la prestación del servicio de transmisión de datos satelital (Inmarsat, Orbcomm, Globalstar, Iridium), sin considerar que la red que brinde el servicio requerido por la Entidad debe contar como condición previa con un contrato de concesión con el Estado peruano, de conformidad con lo dispuesto en el TUO de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante D.S. Nº 013-93-TCC, lo cual no ha sido solicitado en las bases del proceso de selección.  

(ii)        El servicio de transmisión celular y satelital, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Telecomunicaciones, corresponde a un servicio de naturaleza pública, por lo que en aplicación de lo prescrito en el artículo 34 de la misma norma, para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones se requiere contrato de concesión. En este sentido, de conformidad con los registros oficiales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el rubro de concesiones para el servicio móvil por satélite, la única empresa que cuenta con la concesión vigente es la Impugnante.  

(iii)       El servicio requerido por la Entidad implica el uso de dos redes de telecomunicaciones inalámbricas, una celular y otra satelital. Al tratarse de redes inalámbricas, para realizar sus operaciones, hacen uso del espectro radioeléctrico, el cual, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Telecomunicaciones, se considera patrimonio de la Nación, debiendo pagarse un canon por su explotación, por lo que el uso de dicho recurso sin el pago correspondiente y autorización del Estado resulta una infracción grave.  

(iv)       En el servicio requerido por la Entidad, una de las condiciones fundamentales es la de tener la capacidad de recibir y enviar información en tiempo real, desde un centro de control hacia las unidades móviles. En este caso, dicha operación no depende de la empresa adjudicataria, sino más bien de la operadora de telecomunicaciones sobre cuya red se basa el servicio. En este sentido, resulta fundamental para la Entidad tener identificado a dicho operador por si se presenta la atención de una caída de red o suspensión del servicio, ya que en el esquema del proceso de selección, se deduce una subcontratación de estos operadores por parte de la empresa adjudicataria de la buena pro, sin intervención de la Entidad.                                       

Sin embargo, en la propuesta de la adjudicataria de la buena pro existe una indefinición en el servicio propuesto, toda vez que oferta, a fojas 15, un equipo de comunicación satelital Globalstar. Posteriormente, a fojas 17, señala toda la variedad de redes satelitales capaces de brindar el servicio, señalando en la descripción de la que oferta al sistema de transmisión satelital Orbcomm, es decir, consigna como equipo Globalstar y describe como red la de Orbcomm. Finalmente, a fojas 34, describe, sin mencionar de qué tipo de equipo se trata, las características técnicas de un modem satelital Inmarsat, lo que se confirma con la declaración jurada de compromiso de provisión de equipos Inmarsat Q5500D+, otorgada por Quakeglobal, equipos que trabajan con una red no concesionada.  

6.     Mediante Resolución de Intendencia N° 1092-2005/SUNAT, de fecha 20 de diciembre de 2005, publicada en el SEACE en la misma fecha, la Entidad declaró infundados los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio conformado por las empresas Consorcio EFM S.A.C. – Perú Depot S.A.C. y la Impugnante, respectivamente.  

La Entidad manifestó, respecto del recurso de apelación presentado por la Impugnante, que el proceso de selección busca adquirir una solución llave en mano, la cual incluye software , hardware , equipos y servicios de transmisión de datos, requiriendo un proveedor que integre toda la solución, lo cual incluye anexar al sistema equipos preexistentes en la Entidad. Asimismo, señaló que en el mercado no existen proveedores u operadores que oferten la transmisión de datos a través de red celular y a su vez satelital, y que adicionalmente provean o distribuyan software ; lo que existe son proveedores que brindan los servicios de tracking vehicular con transmisión de datos a través de la red celular, como las empresas participantes en el proceso, cuyos sistemas, según las características técnicas ofertadas, tienen la capacidad de recibir información de cualquier medio, incluido aquellos que provienen de los equipos con transmisión satelital, y toda vez que éstos son una pequeña parte del total de equipos que se requerían, se optó por solicitar la solución completa en su conjunto.  

Además, la Entidad señaló que es responsabilidad de los postores la veracidad de la información contenida en la documentación presentada para el proceso de selección, la cual se encuentra amparada por el principio de presunción de veracidad.   

7.     Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2005, subsanado el 29 del mismo mes y año, la Impugnante interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1092-2005/SUNAT, solicitando la revocación de la misma; asimismo, solicitó la nulidad del proceso de selección desde la convocatoria, a fin que el mismo se adecue a lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento.   

Como sustento del mencionado recurso, la Impugnante reprodujo los fundamentos expuestos en su recurso de apelación. Adicionalmente, manifestó lo siguiente: (i) La impugnación se basa en la obligatoriedad de la aplicación de la Ley de Telecomunicaciones para el servicio de transmisión de datos celular/ satelital que obliga a quien los brinde tener la condición de concesionario por cuanto se trata de la explotación de un recurso de propiedad del Estado Peruano, como lo es el espectro radioeléctrico; (ii) Sólo la red satelital de Globalstar, administrada por la recurrente, se encuentra hábil legalmente para brindar el servicio de transmisión de datos satelital requerido por la Entidad; (iii) Existe una considerable exposición al riesgo por parte de la Entidad, toda vez que no ha considerado que el servicio de transmisión de datos celular/satelital no depende de la empresa adjudicataria de la buena pro, sino de la operadora de telecomunicaciones sobre cuya red se basa el servicio, deduciéndose que se realizará una subcontratación de dichos operadores sin la intervención de la Entidad, o en todo caso, ésta debió prever la participación en consorcio de las operadoras que otorgarán sus canales de transmisión; (iv) La propuesta de la empresa adjudicataria de la buena pro presenta incongruencias insubsanables, toda vez que oferta equipos Globalstar e Inmarsat, y, sin embargo, propone la red satelital Orbcomm.  

8.     El 30 de diciembre de 2005, el Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la Impugnante, emplazando a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.  

9.     Mediante escrito presentado con fecha 18 de enero de 2006, subsanado el 20 de enero del año en curso, la Entidad remitió los antecedentes del proceso de selección.  

10.  El 7 de marzo de 2006, se realizó la Audiencia Pública, acto en el cual los representantes de la Impugnante y la Entidad realizaron sus respectivos informes.   

11.   Mediante Decreto de fecha 8 de marzo de 2006, el Tribunal declaró el expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.  

FUNDAMENTACIÓN:  

1.     Es materia del presente procedimiento el recurso de revisión interpuesto por la Impugnante contra la Resolución de Intendencia N° 1092-2005/SUNAT, que declaró infundado su recurso de apelación, mediante el cual solicitó la nulidad de la Licitación Pública Nº 0022-2005-SUNAT/2G3100, convocada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para la adquisición de software de configuración GPS y tracking vehicular.  

2.     El asunto controvertido por la Impugnante en su recurso de revisión se refiere a la solicitud de nulidad del proceso de selección atendiendo a que en las bases de éste no habrían considerado las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones para la transmisión de datos por red celular y satelital. Asimismo, ha formulado cuestionamientos a la propuesta de la empresa adjudicataria de la buena pro, manifestando que presentaría incongruencias técnicas insubsanables.  

3.     A fin de sustentar su solicitud de nulidad, la Impugnante ha manifestado que una parte del requerimiento formulado por la Entidad está referido a la prestación del servicio de transmisión de datos a través de la red celular y satelital. Dichas redes de telecomunicaciones transmiten la información de manera inalámbrica, por lo que utilizan el espectro radioeléctrico, el cual es un recurso natural del Estado, y solo pueden hacer uso de él aquellas empresas que se encuentren autorizadas mediante un contrato de concesión celebrado con el Estado Peruano. Sostiene la Impugnante que sólo ella cuenta con la concesión del servicio de transmisión de datos mediante la red satelital, por lo que la empresa adjudicataria de la buena pro no podría prestar el servicio ofrecido ni utilizar el espectro radioeléctrico al no encontrarse autorizada para ello. En este sentido, afirma la recurrente, las bases deben adecuarse a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, considerando que la red que preste el servicio de transmisión de datos satelital debe previamente encontrarse autorizada mediante un contrato de concesión.  

4.     La Entidad ha manifestado que el requerimiento consignado en las bases está referido a la adquisición de un sistema integral de tracking vehicular, el cual incluye hardware , software , instalación, configuración, capacitación y el servicio de transmisión de datos celular y satelital, bajo la modalidad de llave en mano. En este sentido, el requerimiento de la Entidad busca obtener una oferta que integre todos los componentes del sistema y proponga la mejor solución del mercado. Asimismo, señala que al ser el componente que requiere transmisión satelital un porcentaje poco significativo del total se optó por solicitar la solución completa en su conjunto, sin discriminar entre los componentes celular y satelital.  

5.     La facultad de declarar la nulidad por parte del Tribunal se encuentra prescrita en el artículo 57 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], que dispone que este Colegiado en los casos que conozca declarará nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de la normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. En este orden de ideas, debe determinarse si el proceso de selección materia de cuestionamiento se encuentra incurso en alguna de las causales referidas. Para el efecto debe tenerse presente que la Impugnante sostiene que las bases deben adecuarse a lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones, señalando que el proveedor del servicio de transmisión de datos a través de una red satelital debe contar con una concesión previa que le autorice a utilizar el espectro radioeléctrico.  

6.     En primer lugar, debe tenerse presente que la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado prevé los mecanismos pertinentes por los cuales se puede solicitar aclaraciones a las bases o cuestionarlas por considerarlas contrarias a alguna norma jurídica de nuestro ordenamiento legal, a través de la formulación de consultas y observaciones, respectivamente. De otro lado, de la revisión de las bases, se aprecia que el requerimiento de la Entidad está basado en la adquisición de un sistema de tracking vehicular, bajo la modalidad de ejecución contractual “llave en mano”[2], el cual incluye la oferta de hardware, software, instalación, configuración y capacitación. Asimismo, como prestación accesoria, se requiere el servicio de transmisión de datos a través de la red celular/satelital por un  periodo de 12 meses. Además, de las especificaciones técnicas de las bases del proceso, se observa que de la totalidad de unidades (98), únicamente 13 requieren transmisión mediante la utilización de un sistema satelital.  

Una revisión de las bases indica que el postor que resulte adjudicatario de la buena pro deberá entregar a la Entidad el sistema requerido completamente operativo, y, además, prestar el servicio de transmisión de datos, a través de la red celular y satelital, integrando todo el sistema en su prestación. Por otro lado, si bien las bases no indican que la transmisión de datos satelital deberá realizarse utilizando una red debidamente autorizada, debe tenerse presente que la ejecución contractual que derive del presente proceso de selección, en el extremo de la transmisión de datos mediante una red satelital, debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en las normas especiales que regulan la materia y bajo el control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones como ente rector en materia de comunicaciones, razón por la que, de admitirse el argumento de la Impugnante, se estaría presumiendo la ejecución de conductas ilegales futuras por parte de la empresa adjudicataria de la buena pro, lo que no puede ser admitido.  

7.    De otro lado, debe tenerse presente que el postor que suscriba el correspondiente contrato con la Entidad se encuentra obligado a entregar el sistema de tracking vehicular, así como prestar el servicio de transmisión de datos mediante una red celular y satelital, lo cual no significa necesariamente que el contratista vaya a utilizar de manera directa el espectro radioeléctrico para brindar el mencionado servicio, siendo perfectamente posible la contratación de una empresa concesionaria a efectos de que ésta le brinde el servicio de transmisión de datos mediante la red satelital autorizada, así como la utilización de cualesquier otro mecanismo amparado por ley para el fin indicado, máxime si el componente materia de la controversia representa un porcentaje menor dentro del requerimiento total de la Entidad. Además, debe tenerse presente que será el contratista el responsable por el cumplimiento del total de sus obligaciones y prestaciones derivadas del contrato que suscriba con la Entidad, ante cuyo incumplimiento las bases y la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado disponen las penalidades, resolución de contrato y sanción aplicable, de ser el caso.  

8.    En este sentido, este Colegiado considera que las bases no contravienen disposición legal vigente alguna y que la falta de una previsión expresa para el tema planteado por la Impugnante no acarrea la necesaria nulidad de las bases y del proceso, por tratarse de un asunto no solamente menor dentro del total de las prestaciones requeridas por la Entidad. Además, es necesario tener presente que la ejecución de la prestación obligacional requerida y que es objeto de la controversia deberá efectuarse, en su momento, respetando las normas legales de la materia, asunto para el cual existen los mecanismos de vigilancia establecidos en las normas respectivas.  

9.     Finalmente, debe tenerse presente que la empresa recurrente fue descalificada del proceso de selección en la etapa de evaluación técnica, situación que ha quedado consentida al no haber sido cuestionada ni revertida; por lo tanto, al no haber participado de la etapa de otorgamiento de la buena pro, la Impugnante carece de legitimidad para cuestionar dicho acto y la propuesta de la empresa adjudicataria, resultando improcedente el cuestionamiento contra ésta última empresa, de conformidad con reiterados pronunciamientos de este Colegiado.   

10.  Por lo expuesto en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 171 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la Impugnante.  

Por los fundamentos expuestos, con la participación del Presidente del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Ing. Félix Delgado Pozo, y la participación de los señores vocales Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Oscar Luna Milla, en virtud de la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 048-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 30 de enero de 2006, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;  

 

LA SALA RESUELVE:  

1.     Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa TE. SA. M. PERU S.A. respecto de la Licitación Pública Nº 0022-2005-SUNAT/2G3100 (Primera Convocatoria), convocada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para la adquisición de software de configuración de GPS y tracking vehicular, por los fundamentos expuestos.  

2.     Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de revisión materia de decisión.  

3.     Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad.    

Regístrese, comuníquese y publíquese. 

ss. 

Delgado Pozo. 

Beramendi Galdós. 

Luna Milla.

 

 

[1] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. 

  

[2] De conformidad con el numeral 1.2 de las Especificaciones Técnicas de las bases.  

 

 


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe