El Reglamento establece restricciones para evitar que en la descripción de los bienes y servicios a adquirir o contratar se haga referencia a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni la descripción se oriente a la adquisición o contratación de una marca, fabricante o tipo de producto específico.
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Resolución Nº 1814-2007-TC-S1 (05/11/2007)
Resolución N.º 1814-2007-TC-S1
Sumilla : El Reglamento establece restricciones para evitar que en la descripción de los bienes y servicios a adquirir o contratar se haga referencia a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni la descripción se oriente a la adquisición o contratación de una marca, fabricante o tipo de producto específico.
Lima, 05 de noviembre de 2007
Visto en sesión de fecha 5 de noviembre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 2311/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PRAXAIR PERÚ S.R.L., contra la descalificación de su propuesta, materia de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0732-2007/ESSALUD/RAS (Proceso N.° 0705M07321), convocada por el Seguro Social de Salud, con el objeto de adquirir repuestos sanitarios para ambiente centro obstétrico y hospitalización del Policlínico Mongrut; oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 11 de octubre de 2007; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
76. El 1 de agosto de 2007, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo La Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 732-2007/ESSALUD/RAS (Proceso N.° 0705M07321) según relación de ítems, con el objeto de adquirir repuestos sanitarios para ambiente centro obstétrico y hospitalización del Policlínico Mongrut, cuyo valor referencial total fue la suma de S/. 56 231.85 (cincuenta seis mil doscientos treinta y uno con 85/100 nuevos soles).
77. El 6 de agosto de 2007, el Comité Especial, otorgó la buena pro del ítem 25 del proceso de selección a la empresa SAINPESA. En el mismo acto, conforme al cuadro de evaluación técnica y económica, no admitió la propuesta presentada por la empresa PRAXAIR Perú S.R.L.
78. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2007, la empresa PRAXAIR Perú S.R.L. interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta en el ítem 25, la misma que sea admitida y por su efecto se declare nulo el otorgamiento de la buena pro, retrotrayéndose el proceso hasta la etapa de calificación. La impugnante manifestó lo siguiente:
(iii) El Comité en el Acta de otorgamiento no indica las razones por las cuales descalificó la propuesta, lo único que indicaba era que no cumplió con las especificaciones técnicas del Anexo-2.
(iv) En las bases del proceso de selección en los ítems 19, 25, 28, 33, 39 y 42, se solicita la marca “WESTERN” y su procedencia “USA”, lo contraviene lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, toda vez que no se hará referencia a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de producto especifico.
(v) En tal sentido el Comité estaría violando los principios en los que se basa la ley de contrataciones como el principio de Libre Competencia, Imparcialidad, Transparencia y del Trato Justo e igualitario, por lo que el presente proceso de selección debe ser declarado nulo.
79. El 21 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante, emplazando a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos.
80. Mediante escritos de fecha de 6, 11 y 13 de setiembre de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos, remitiendo entre otros el Informe Legal N.º 340-OCAJ-ESSALUD-2007, manifestando lo siguiente:
(i) El impugnante no se encuentra legitimado para cuestionar la buena pro, pues el Comité Especial descalificó su propuesta por no cumplir con las especificaciones técnicas, por lo que lo que debió impugnar su descalificación. Sin embargo, de la lectura del recurso se advierte que el impugnante sólo ha impugnado el otorgamiento de la buena pro mas no su descalificación, en tal sentido debe declararse improcedente el presente recurso.
81. El 11 de octubre de 2007, se realizó la audiencia pública con presencia de la Entidad.
82. Mediante decreto de fecha 12 de octubre de 2007, se solicitó información adicional a la Entidad.
83. El 24 de octubre de 2007, La Entidad remite lo solicitado adjuntando la Carta N.001-CE-0705M07321-RAS-ESSALUD-2007.
84. El 25 de octubre de 2007, el Tribunal declaró el expediente expedito para resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por El Impugnante contra el acto de otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 732-2007/ESSALUD/RAS (Proceso N.° 0705M07321) según relación de ítems objeto de adquirir repuestos sanitarios para ambiente centro obstétrico y hospitalización del Policlínico Mongrut.
2. Un asunto que debe ser tratado previamente es determinar si las Bases Administrativas han sido elaboradas transgrediendo la normativa de contrataciones y Adquisiciones del Estado al haberse incluido la exigencia de ofertar en el ítem 25 “Vacuometro” de la marca WESTERN-USA; y, en función de ello, determinar si corresponde declarar la nulidad del proceso de selección.
3. Al respecto, es preciso indicar que del análisis del recurso de apelación interpuesto por el postor impugnante se aprecia que éste indicó que fue descalificado por no cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en las bases para el ítem 25.
4. En las Bases en el ítem 25 se requería la oferta de “Vacuometro” con las siguientes características:
Regulador de succión Rango 0-200 mmHg-FULL VACUUM, Modelo: SR-2204/Western/USA. Cuerpo cromado, vacuometro de 2.1/2” de diámetro, límites de succión ajustables, control de encendido y apagado, diseño mecánico interno simplificado. |
5. Asimismo el Impugnante manifestó que no se indicaba cuales fueron las razones por las cuales fue descalificada su propuesta, pues en el expediente de contratación no tenía el Acta de evaluación de propuestas, solamente un cuadro de evaluación de propuestas.
6. En tal sentido, este Colegiado solicitó a la Entidad un informe legal en el cual indicara los motivos por los que fue descalificada la propuesta del impugnante. Al respecto, la Entidad indicó que los accesorios ofertados por el impugnante no tenían la marca indicada en las Especificaciones Técnicas de las Bases, por tal motivo fue descalificada
7. En torno a ese asunto, cabe indicar que las exigencias de las Bases deben ser congruentes con el Principio de Libre Competencia, a partir del cual en los procedimientos de adquisiciones y contrataciones deben incluirse regulaciones o tratamientos que por su simplicidad y eficiencia fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores, lo que, a su vez, sitúa al Estado en mejores condiciones para la elección de una opción adecuada desde la perspectiva técnica y económica.
8. Es por dicha razón que, el artículo 30 del Reglamento establece restricciones para evitar que en la descripción de los bienes y servicios a adquirir o contratar se haga referencia a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni la descripción se oriente a la adquisición o contratación de una marca, fabricante o tipo de producto específico salvo en los casos en los que la solicitud de una marca o tipo de producto determinado responda a un proceso de estandarización debidamente sustentado.
9. Del mismo modo, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo el Reglamento, establece que las características técnicas deben incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios y ejecución de obras requeridos, así como deben sujetarse a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con el bien, servicio u obra requerido con su costo o precio. Se indica, asimismo, que los requerimientos sobre características técnicas de los bienes, servicios y ejecución de obras tendrán en cuenta las condiciones del mercado.
10. En el caso que nos ocupa, la empresa PRAXAIR PERU S.R.L. ha señalado que en las Bases del presente proceso se requirió un producto de una marca WESTERN-USA y ello acarrearía que sólo aquellos postores que ofertaron el mencionado producto cumplen con las especificaciones y los demás postores debían ser descalificados.
11. De los antecedentes remitidos por la Entidad, se aprecia que el postor ganador de la buena pro en el ítem 25 ofertó la Marca WESTERN – USA, siendo que el impugnante al ofertar la marca AMVEX-CANADA fue descalificado. Tal afirmación se encuentra sustentada en lo mencionado por la Entidad en la Carta N.° 001-CE-0705M07321-RAS-ESSALUD-2007, en la cual indicó que fue descalificado por no tener la marca indicada en las especificaciones técnicas de las bases.
Es necesario indicar que la Entidad en ninguno de los escritos remitidos a este Colegiado ha sustentado que la solicitud de la marca WESTERN-USA en el ítem 25 del presente proceso de selección, se refiere a una estandarización. En tal sentido, la solicitud de una marca determinada en los procesos de selección contraviene la normativa de contrataciones, por lo que correspondería declarar la nulidad del ítem mencionado.
12. En consecuencia, este Colegiado considera que se ha configurado la causal de nulidad referida a la contravención de normas legales establecida en el artículo 57 de la Ley, declarando la nulidad del ítem 25 materia de impugnación en el presente recurso, consecuentemente, la Entidad deberá retrotraer el proceso de selección a la etapa de formulación de las Bases Administrativas y reformular el mencionado ítem en función a las características requeridas y no así en función de un determinado producto, y realizar una nueva convocatoria.
13. Por otro lado, se aprecia que los ítems 3, 4, 11, 12, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 41, 42, 43, 44 y 45 se hace referencia a marcas, y en virtud de lo establecido en la presente resolución la Entidad deberá verificar los requisitos técnicos mínimos consignados en el Anexo N.º 02, pudiendo declarar de oficio la nulidad del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Ley, bajo responsabilidad.
14. De igual forma, teniendo en cuenta que el vicio en el que se ha incurrido está referido a una evidente trasgresión normativa -el incumplimiento de lo establecido en los artículos 3, 31 de la Ley y 29 y 30 del Reglamento-, este Colegiado considera que no resultan aplicables al presente caso las disposiciones referidas a la conservación del acto jurídico contenidas en el artículo 14 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
15. Finalmente y considerando la nulidad declarada, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del petitorio del recurso puesto que ello en nada modificará la decisión adoptada por este Colegiado.
Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales el Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar NULO el ítem 25 de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 732-2007/ESSALUD/RAS (Proceso N.° 0705M07321) según relación de ítems, convocada por el Seguro Social de Salud con el objeto de adquirir repuestos sanitarios para ambiente centro obstétrico y hospitalización del Pol. Mongrut, por los fundamentos expuestos.
2. Retrotraer la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 732-2007/ESSALUD/RAS (Proceso N.° 0705M07321), respecto del ítem 25 a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las especificaciones técnicas del ítem 25 y aprobación de las Bases, por los fundamentos expuestos.
3. Devolver la garantía otorgada para la presentación del recurso materia de la presente resolución.
4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Latorre Boza.
Cabieses López
Rodríguez Buitrón