RES 269-2006-TC-SU
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a de suma alzada: Características
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JurisprudenciaCONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADOPROCESO DE SELECCIÓNVERVER2006


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Res. Nº 269/2006.TC-SU

 

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

  

Sumilla  :   Las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.    

 

Lima, 28.ABRIL.2006

Visto , en sesión de Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 27.04.2006, el Expediente N° 237/2006.TC sobre el recurso de revisión presentado por la empresa SERVICIOS Y VIGILANCIA EN GENERAL S.A.C (SEVIGESAC) contra la Resolución de Secretaria General Nº 010-2006-VIVIENDA que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra el acto de otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 0002-2005-VIVIENDA, convocado por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO, para la contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones y patrimonio de los locales del Ministerio, oídos los informes orales y atendiendo a lo siguiente:

ANTECEDENTES:  

1.       El 15 de noviembre de 2005, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en adelante la Entidad, convocó al Concurso Público N.° 0002-2005-VIVIENDA para la contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones y patrimonio de los locales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento – 2006, bajo el sistema de suma alzada y con un valor referencial ascendente a la suma de S/. 512 971,20 (Quinientos Doce Mil Novecientos Setenta y Uno con 20/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las ventas (IGV).  

2.      El 17 de enero de 2006, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas y apertura de sobres técnicos, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso verificó la entrega de ofertas de los siguientes postores: (i) Compañía de Seguridad Centauro Security S.A.C., (ii) Servicios y Vigilancia en General S.A.C. (SEVIGESAC), (iii) Consorcio Lider Security – Segsa Oriente – Seguridad General y (iv) Consorcio Torres de Seguridad S.A. – Servican S.A.  

Luego de abrir los sobres que contenían las propuestas técnicas de los participantes, el Comité Especial constató que la documentación de todos ellos se hallaba completa y conforme a las Bases, con excepción de la del postor Compañía de Seguridad Centauro Security S.A.C. que contenía omisiones insubsanables respecto a la copia simple de la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral y copia simple de la Resolución de autorización de funcionamiento como empresa de vigilancia privada emitida por la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil del Ministerio del Interior (DICSCAMEC), por lo que se le devolvió su propuesta teniéndola por no presentada; sin embargo, ante la disconformidad del representante de dicho postor, la propuesta técnica quedó en poder del Notario Público.  

3.      El 20 de enero de 2006 tuvo lugar el acto público de apertura de sobres económicos y otorgamiento de la buena pro.  En dicho acto, luego de dar a conocer los resultados de la evaluación técnica, el Comité Especial abrió los sobres económicos de los postores hábiles, efectuó la calificación respectiva y realizó la evaluación total de las ofertas, con los siguientes resultados: 

 

 

 

  

POSTOR 

 

 

PUNTAJE TÉCNICO 

  

PUNTAJE ECONÓMICO 

 

BONIFICACIÓN 

ADICIONAL DEL 20%

 

PUNTAJE 

TOTAL 

 

ORDEN DE MÉRITO 

  

 

CONSORCIO LIDER SECURITY S.A.C. – SEGSA ORIENTE S.A.C. – SEGURIDAD GENERAL S.A. 

 

100.00 

 

100.00 

 

20.00 

 

120.00 

 

1º 

  

SERVICIOS Y VIGILANCIA EN GENERAL S.A.C. 

 

100.00 

 

83.79 

 

18.70 

 

112.22 

 

2º 

  

CONSORCIO TORRES DE SEGURIDAD S.A. – SERVICAN S.A. 

 

100.00 

 

77.78 

 

18.22 

 

109.33 

 

3º 

  

 

    

Por tanto, otorgó la buena pro al postor Consorcio Lider Security – Segsa Oriente – Seguridad General por su oferta económica equivalente a la suma de S/. 359 079,84 (Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Setenta y Nueve con 84/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).  

4.       Mediante escrito presentado el 27 y subsanado el 30 de enero de 2006, el postor Servicios y Vigilancia en General S.A. (SEVIGESAC) interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada al postor Consorcio Lider Security – Sesga Oriente – Seguridad General, solicitando se revoque esta decisión, se le descalifique por no cumplir con los requisitos establecidos en las Bases y se conceda al apelante dicha buena pro, sustentando su recurso en los siguientes argumentos:  

a)   A fojas 14 de su propuesta adjuntó su Promesa Formal de Consorcio, en la cual no se establecieron las obligaciones individuales de sus integrantes; razón por la cual resultaba de aplicación el supuesto descrito en el numeral 6.1.6 de la Directiva N° 003-2003-CONSUCODE/PRE. No obstante ello, de los tres miembros integrantes del Consorcio, sólo dos empresas SEGSGA ORIENTE S.A. y LIDER SECURITY S.A.C. acreditaron experiencia en el subfactor,  denominado Principales trabajos realizados en el servicio materia del proceso, siendo que la empresa Seguridad General S.A. no aportó experiencia al Consorcio, situación que contraviene lo dispuesto en la acotada Directiva.  

b)   El Anexo N° 2 de las Bases Integradas estableció como requerimiento técnico mínimo, 4 puestos de vigilancia de 24 horas equipados con escopetas (retrocargas). Dicho requerimiento se reiteró en el numeral 8: Materiales, Implementos y Equipos a Utilizar, del mismo Anexo, en el cual se incide en las características de las armas largas a utilizar (Escopetas de retrocarga de calibre 12, con capacidad de 06 cartuchos). Por lo que, los postores debían cumplir con proponer 9 agentes que tuvieran licencia de posesión y uso de escopetas expedidas por la DICSCAMEC. No obstante ello, en el Formato N.° 8 presentado por el CONSORCIO, como parte de su propuesta técnica, se advierte que los treinta (30) agentes propuestos se encuentran autorizados por la DICSCAMEC a usar revólveres, pero no a utilizar escopetas, situación que amerita su descalificación por no cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en las Bases.  

5.      El 3 de febrero de 2006, el Consorcio Lider Security – Sesga Oriente – Seguridad General absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:  

a)   La participación conjunta de los consorciados no implica que todos los integrantes del Consorcio contribuyan con elementos comunes o partes de un mismo aspecto, sino que cada uno aporte aquel elemento que posee, puesto que entender lo contrario contraviene la naturaleza asociativa del Consorcio y es, a todas luces, una interpretación errónea.  

b)   Los agentes propuestos cumplen en su totalidad con los requisitos establecidos en las Bases, entre los que no figura el presentar licencia de uso de escopetas en la propuesta técnica. En ese sentido, la propuesta presentada contiene copias de las licencias para portar armas, mas no escopetas, por cuanto dicha exigencia está reservada para los contratistas antes del inicio de la etapa de ejecución contractual.  

6.      Mediante Resolución de Secretaría General N.° 010-2006-VIVIENDA/SG del 09 de febrero de 2006 y publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en la misma fecha, la Entidad declaró infundado en todos sus extremos el recurso de apelación incoado por el postor Servicios y Vigilancia en General S.A.C., ratificando al Consorcio Lider Security – Segsa Oriente – Seguridad General S.A. como ganador de la buena pro, por los siguientes fundamentos:   

a)   En relación a la experiencia acreditada por el Consorcio en el subfactor principales trabajos realizados en el servicio materia del proceso dentro de los factores referidos al postor, es cierto que el numeral 6.1.1 de la Directiva N.° 003-2003-CONSUCODE/PRE dispone que cuando no se precise las obligaciones de los consorciados, se presumirá que los mismos participarán conjuntamente en el objeto de la convocatoria, debiendo tomarse en cuenta que de conformidad con el numeral 6.1.6 de la mencionada Directiva, la experiencia se acredita con la documentación presentada por la parte o partes del Consorcio que ejecutarán las obligaciones del objeto de la convocatoria, lo que significa que no todos los integrantes del Consorcio deberán aportar experiencia y, en consecuencia, la evaluación de este requisito deberá efectuarse sobre la sumatoria individual de las partes que la hayan acreditado.  

b)   De otro lado, en el numeral 5 del Anexo 2, acápite 5.4 de las Bases, se establecen los requisitos obligatorios que deben cumplir los agentes que prestarán el servicio convocado, dentro de los cuales no figura el de tener licencia para el uso de armas largas. Asimismo, conforme al numeral 5.5 de las Bases, la fotocopia de la licencia para portar armas otorgado por la DICSCAMEC debía presentarse previamente a la firma del respectivo contrato, por lo que dicho documento no debió ser presentado por los postores como parte de su propuesta técnica, máxime si su presentación no ameritaba calificación.  

7.       Mediante escrito presentado el 16 y subsanado el 20 de febrero de 2006, el postor Servicios y Vigilancia en General S.A. (SEVIGESAC), en adelante SEVIGESAC, interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Secretaría General N.° 010-2006-VIVIENDA/SG, solicitando se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Lider Security – Segsa Oriente – Seguridad General y se adjudique a su favor, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su anterior recurso de apelación y agregó que si bien la propuesta económica del ganador de la buena pro es equivalente al límite inferior mínimo establecido en la Bases, dicha propuesta no cubre los requerimientos mínimos en cuanto a remuneraciones, pues sólo para cubrir los rubros de sueldos, razón por la cual la propuesta económica del CONSORCIO incumple lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento.  

8.       El 01 de marzo de 2006, la Entidad remitió los antecedentes administrativos referidos a la impugnación.  

9.       El 03 de marzo de 2006, la Entidad remitió el escrito mediante el cual el Consorcio Lider Security – Segsa Oriente – Seguridad General absolvió el traslado del recurso de revisión interpuesto, reafirmándose en las consideraciones manifestadas en su anterior escrito de absolución del traslado del recurso de apelación.  Respecto a los cuestionamientos sobre su propuesta económica, resaltó que el proceso de selección fue convocado bajo el sistema de contratación a suma alzada  y señaló que el monto ofertado incluyó todos los costos laborales exigidos por ley, encontrándose dentro de límite mínimo establecido en las Bases.  

10.     El 28 de marzo de 2006, el Consorcio Lider Security – Segsa Oriente – Seguridad General, en adelante el CONSORCIO, se apersonó a la presente instancia en calidad de tercero administrado.  

11.     El 29 de marzo de 2006, se realizó la Audiencia Pública con la intervención de los representantes de SEVIGESAC y del CONSORCIO.  

En la misma fecha, SEVIGESAC formuló un nuevo cuestionamiento respecto de la propuesta técnica presentada por el CONSORCIO, relacionada con la consulta formulada a la Dirección de Control de Servicios de Seguridad Privada de la DICSCAMEC, respecto de la experiencia de 3 agentes propuestos por el CONSORCIO, los mismos que no cumplirían con la experiencia mínima exigida en las Bases.  

12.     El 3 de abril de 2006, el CONSORCIO formuló alegatos.  

13.     El 17 de abril de 2006, se solicitó información adicional a la Entidad, EDELNOR y la Gerencia de Registros de CONSUCODE, para mejor resolver el expediente, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 168° del Reglamento de  la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.  

14.     El 20 de abril de 2006, la Entidad cumplió con el requerimiento efectuado por el Tribunal.  

FUNDAMENTACIÓN:  

1.   Es materia del presente procedimiento el recurso de revisión interpuesto por la empresa SERVICIOS Y VIGILANCIA EN GENERAL S.A.C. (SEVIGESAC) contra la Resolución de Secretaría General Nº 010-2006-VIVIENDA/SG que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra el acto de otorgamiento de la buena pro, del Concurso Público Nº 0002-2005-VIVIENDA, convocado por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO, para la contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones y patrimonio de los locales del Ministerio.  

2.   Conforme a los antecedentes expuestos, se observa que en el presente caso los asuntos materia de controversia son los siguientes:  

(i)      Determinar si la calificación de la propuesta técnica del CONSORCIO en el factor Experiencia del Postor se efectuó de conformidad a las Bases y normas de la materia.  

(ii)     Determinar si la propuesta económica formulada por el CONSORCIO, se efectuó de conformidad con lo establecido en las Bases.  

(iii)     Determinar si la acreditación de las licencias de armas largas (escopeta de retrocarga de calibre 12) constituye un requerimiento exigible para la admisión de las propuestas, de conformidad con lo establecido en las Bases.  

3.       En forma previa al análisis de los asuntos controvertidos, resulta necesario referirse al nuevo cuestionamiento formulado por SEVIGESAC, respecto de la experiencia de los agentes propuestos por el CONSORCIO. Al respecto, cabe señalar que el planteamiento formulado por SEVIGESAC no fue considerado como asunto controvertido durante la interposición de su recurso de apelación ni en su recurso de revisión.  

4.      Conforme a lo expuesto, cabe señalar que el último párrafo del artículo 161 de Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en adelante el Reglamento, establece que en el recurso de revisión se pueden invocar argumentos y consideraciones que no hayan sido manifestadas en el recurso de apelación respecto de las pretensiones planteadas, pero lo que no procede es plantear nuevas pretensiones.  

5.       En consecuencia, el Tribunal deberá emitir pronunciamiento únicamente respecto de las pretensiones planteadas por SEVIGESAC durante la interposición de su recurso de apelación y revisión, siendo que las pretensiones plateadas con posterioridad a la interposición de dichos recursos impugnativos, resultan extemporáneas.   

(i)   Determinar si la calificación de la propuesta técnica del CONSORCIO en el factor Experiencia del Postor se efectuó de conformidad a las Bases y normas de la materia.  

6.   En relación al primer asunto controvertido, SEVIGESAC manifestó que el CONSORCIO a fojas 14 de su propuesta técnica, adjuntó su promesa formal de consorcio en la cual no estableció las obligaciones individuales de sus integrantes; razón por la cual resultaba de aplicación el supuesto descrito en el numeral 6.1.6 de la Directiva N° 003-2003-CONSUCODE/PRE. No obstante ello, de los tres miembros integrantes del Consorcio, sólo dos empresas: SEGSGA ORIENTE S.A. y LIDER SECURTITY S.A.C. acreditaron experiencia en el subfactor denominado Principales trabajos realizados en el servicio materia del proceso del factor Experiencia del Postor, siendo que la empresa Seguridad General S.A. no aportó experiencia al consorcio, situación que contraviene lo dispuesto en la acotada Directiva.  

7.   El CONSORCIO al absolver el traslado del recurso de revisión, ha indicado que la participación conjunta de los consorciados no implica que todos los integrantes del Consorcio contribuyan con elementos comunes o partes de un mismo aspecto, sino que cada uno aporte aquel elemento que posee, puesto que entender lo contrario contraviene la naturaleza asociativa del consorcio y es, a todas luces, una interpretación errónea.  

8.   En principio, a efectos de realizar el análisis de la materia controvertida, cabe citar lo dispuesto en el artículo 445 de la Ley   26887 – Ley General de Sociedades, el cual establece que el consorcio es el contrato asociativo por el cual dos o más personas se asocian para participar, en forma activa y directa, en un determinado negocio o empresa, con el propósito de obtener un beneficio económico, pero manteniendo cada una su propia autonomía. De conformidad con lo que se pacte en el contrato, cada miembro se compromete a realizar las actividades del consorcio que se le encarguen o a las que se ha comprometido.  

9.   Por su parte, la normativa en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado, en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en adelante la Ley, permite a los postores participar en los procesos de selección conformando consorcios, para lo cual será necesario que acrediten la existencia de una promesa formal de consorcio. En ese sentido, se establece que las partes del consorcio deben estar inscritas en el Registro Nacional de Proveedores y encontrarse hábiles para contratar con el Estado.  

10.  En concordancia con lo reseñado, el Anexo de Definiciones del Reglamento, al referirse al consorcio, señala que éste es el contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para participar en un proceso de selección y, eventualmente, contratar con el Estado.  

11. Sobre el particular, mediante Resolución   063-2003-CONSUCODE/PRE, se aprobó la Directiva   003-2003-CONSUCODE/PRE por la cual se establecieron las Disposiciones Complementarias para la participación de postores en consorcio en las contrataciones y adquisiciones del Estado.  

El numeral 6.1.6 de la Directiva Nº 003-2003-CONSUCODE/PRE dispone que, para efectos de acreditar la experiencia de un consorcio sólo será valida la documentación presentada por la parte o partes de aquél que ejecutará las obligaciones establecidas en el objeto de la convocatoria, realizándose la evaluación de la experiencia en este caso sobre la base de la sumatoria de la experiencia individual obtenida por cada uno de los consorciantes.   

12. En el caso materia de análisis, fluye de los antecedentes que, al amparo del marco normativo descrito, el CONSORCIO incluyó dentro de su oferta técnica (fojas 14), una Promesa Formal de Consorcio por la cual las partes declararon bajo juramento “nuestras representadas participan consorciadas en el Concurso Público N° 0002-2005/VIVIENDA y de ser adjudicada con la Buena Pro, nos comprometemos luego de que el otorgamiento quede consentido, a formalizar el contrato de consorcio según lo establece la Directiva N° 003-2003-CONSUCODE/PRE” (sic).  

13. Del análisis de la Promesa Formal adjuntada por el CONSORCIO, se advierte que no se establecieron las obligaciones individuales de los integrantes del mismo, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 6.1.1 de la referida Directiva, el cual establece que en el supuesto que la promesa formal de consorcio no precisara las obligaciones de cada integrante del mismo, se presumirá que éstos participarán conjuntamente en el objeto de la convocatoria.  

14.  En el presente caso, las empresas consorciadas LIDER SECURITY y SEGSA ORIENTE S.A.C. cumplieron con aportar la documentación relativa a acreditar su experiencia en el servicio objeto de convocatoria, siendo que la empresa SEGURIDAD GENERAL S.A. no aportó documentación alguna, al no contar con dicha experiencia. En ese sentido, SEVIGESAC cuestiona la calificación otorgada al CONSORCIO, respecto de la experiencia del CONSORCIO en la prestación del servicio objeto de convocatoria, en razón que, al no haberse determinado en su promesa formal de consorcio, las obligaciones que asumiría cada uno de sus integrantes, se presume de acuerdo a lo establecido en la referida Directiva, que todas las empresas consorciadas participarían conjuntamente del objeto del servicio convocado.  

15. De acuerdo a lo expuesto, se aprecia que SEVIGESAC ha interpretado las disposiciones establecidas en la acotada Directiva haciendo extensiva la obligación de los integrantes del consorcio derivada con la participación conjunta durante la prestación del servicio al supuesto que todos los miembros de un consorcio se encuentran obligados a aportar y acreditar cada una de las exigencias y requerimientos establecidas en las Bases, interpretación que es contraria a la naturaleza jurídica del consorcio, que es un medio de complementación de aptitudes de los consorciantes.     

16.  En esta línea del análisis, resulta relevante precisar que el criterio de complementariedad, recogido en la Directiva   003-2003-CONSUCODE/PRE, establece que las obligaciones de las personas naturales y/o empresas que presenten ofertas en consorcio no necesariamente deben estar referidas a cumplir con la totalidad de exigencias y requerimientos relacionados con el objeto del proceso de selección convocado, toda vez que alguno o algunos consorciados pueden aportar únicamente recursos o financiamiento, en tanto que otros la capacidad y aptitudes de la prestación misma; aunque es posible también que todos los consorciados concurran aportando todos los elementos vinculados al objeto del proceso en forma proporcional. En cualquier caso, lo cierto es que cada consorciado necesariamente deberá aportar las aptitudes o capacidades con las que efectivamente cuente, pues de otra manera no tendría objeto ni sentido la razón de complementariedad que caracteriza la figura del consorcio.  

17.  Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que con la documentación aportada por las dos empresas consorciadas, el CONSORCIO cumplió con acreditar en exceso el monto máximo (S/. 2 000 000,00) establecido en las Bases para obtener la máxima calificación asignada en dicho factor de evaluación, por lo que hubiera resultado irrelevante que la empresa SEGURIDAD GENERAL S.A. aportara experiencia, puesto que la calificación otorgada por el Comité Especial no hubiera sufrido modificación alguna.   

18.  Conforme a lo expuesto, resulta válida la calificación efectuada por la Entidad a la propuesta del Consorcio adjudicatario de la buena pro, debido a que el Comité Especial evaluó dicho factor sobre la sumatoria individual de las partes que acreditaron tal experiencia. En consecuencia, este extremo del recurso no resulta amparable.  

(ii)     Determinar si la propuesta económica formulada por el CONSORCIO, se efectuó de conformidad con lo establecido en las Bases.  

19.  En relación al segundo punto controvertido, SEVIGESAC ha cuestionado la propuesta económica formulada por el CONSORCIO, pues considera que dicha propuesta no cubre los requerimientos mínimos relacionados a las remuneraciones, debido a que para cubrir los rubros de sueldos, beneficios sociales e IGV, se requiere de un monto económico superior al ofertado por el CONSORCIO, por lo que dicha propuesta incumple lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento.  

20.  El CONSORCIO ha manifestado que los argumentos señalados por SEVIGESAC no se ajustan a la verdad y carecen de asidero jurídico, debido a que formuló su propuesta económica dentro del límite mínimo (70%) establecido en las Bases. Asimismo, indicó que al haberse convocado el proceso de la referencia, bajo la modalidad de suma alzada, no cabe cuestionamiento alguno respecto de los costos considerados en su propuesta, puesto que la suma consignada en su propuesta económica como monto total define su oferta.  

21.  Sobre el particular, es preciso indicar que, conforme lo establece el último párrafo del artículo 25 de la Ley, las Bases obligan a los postores y a la Entidad convocante. Advirtiéndose que el proceso de selección impugnado fue convocado bajo el sistema de suma alzada, precisamente de acuerdo con las bases.  

22.  De conformidad con el artículo 56 del Reglamento, en el sistema de suma alzada el postor formula su propuesta económica por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución. Asimismo, el numeral 2) del artículo 66 del Reglamento, señala que para la contratación de servicios en general el único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total de la oferta y, en su caso, el monto total de cada ítem.  

23.  De esta manera, los procesos de selección convocados bajo el sistema de suma alzada se caracterizan porque son ejecutados por un monto fijo, integral, es decir que comprenda todos los costos involucrados, de tal modo que para la evaluación de la propuesta económica, el Comité Especial únicamente se limita a calificar el monto fijo ofertado, que es lo relevante a considerar para la respectiva evaluación y calificación económica, mientras que el desagregado o estructura de costos en la propuesta resultan ser únicamente referenciales.  

24. En el numeral 48 de las Bases del proceso impugnado se señala que la propuesta económica debe ser presentada indicando el monto total de la oferta, según el modelo del Formato Nº 9, considerándose como máximo 02 decimales e indicándose el valor del monto total ofertado incluido el I.G.V.   

25.  De la revisión de la propuesta económica del CONSORCIO se advierte que éste formuló su propuesta atendiendo a lo dispuesto en el Formato Nº 09 de las Bases, ofertando para el servicio de seguridad y vigilancia el monto total de S/. 359 079,84. En ese sentido, el CONSORCIO formuló su propuesta económica de conformidad con lo establecido en las Bases, la misma que fue evaluada por el Comité Especial debido a que para el caso de los sistemas de contratación a suma alzada, el único factor de evaluación relevante lo constituye el monto total de la oferta.   

26.  En este orden de ideas, no existe amparo legal para el cuestionamiento formulado por SEVIGESAC, debido a que dicha propuesta ha sido formulada observando los límites mínimos establecidos en las Bases, situación por la que se evaluó el monto total de su oferta.   

27. Sin embargo, como quiera que el artículo 120 del Reglamento establece que las propuestas económicas deben incluir todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio u obra a adquirir o contratar, es importante tener en cuenta que existen otros mecanismos legales que regulan la actuación de las partes, particularmente, frente a la contravención de las normas laborales, siendo que en aplicación de la primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, el cual estableció disposiciones para la aplicación de las Leyes Nº 27626 y 27696, leyes que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores, existe la posibilidad que la Entidad contratante resuelva el contrato por incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, previa inclusión de la cláusula resolutoria por dicha causal, así como solicitar la inspección de la Autoridad Administrativa de Trabajo.  

(iii)   Determinar si la acreditación de las licencias de armas largas (escopeta de retrocarga de calibre 12) constituye un requerimiento exigible para la admisión de las propuestas, de conformidad con lo establecido en las Bases.  

28.     En relación al tercer punto controvertido, SEVIGESAC señaló que el Anexo N° 2 de las Bases Integradas establece como requerimiento técnico mínimo, 4 puestos de vigilancia de 24 horas equipados con escopetas (retrocargas). Asimismo, indicó que dicho requerimiento se reiteró en el numeral 8: Materiales, Implementos y Equipos a Utilizar, del mismo anexo, en la cual se incide en las características de las armas largas a utilizar (Escopetas de retrocarga de calibre 12, con capacidad de 06 cartuchos). Por lo que, los postores debían cumplir con proponer 9 agentes que tuvieran licencia de posesión y uso de escopetas expedidas por la DICSCAMEC. No obstante ello, en el Formato N.° 8 presentado por el CONSORCIO, como parte de su propuesta técnica, se advierte que los treinta (30) agentes propuestos se encuentran autorizados por la DICSCAMEC a usar revólveres, pero no a utilizar escopetas, situación que amerita su descalificación por no cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en las Bases.  

29.     Por su parte, el CONSORCIO manifestó que los agentes propuestos para la prestación del servicio convocado, cumplen en su totalidad con los requisitos establecidos en las Bases, entre los que no figura la presentación de licencias de uso de escopetas. Al respecto, indicó que como parte de su propuesta técnica adjuntó copias de las licencias para portar armas (revolver), mas no escopetas, por cuanto dicha condición resultaba exigible al postor que obtuviera la buena pro, antes del inicio de la etapa de ejecución contractual.  

30.     En principio, debe tenerse en cuenta a fin de resolver el presente caso, es necesario indicar que el artículo 25° de la Ley, establece que lo establecido en la Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117° del Reglamento, dispone que una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas.  

31.     De acuerdo a lo señalado, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las Bases, teniendo la Entidad el deber de calificar las propuestas presentadas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, así como el postor la obligación de presentar su propuesta ajustándose a dichos parámetros.   

32.     En el caso que nos ocupa, el numeral 3 de las Bases establece que el servicio convocado será prestado por un personal especializado en el ramo y que dicho servicio se desarrollará en los puestos de vigilancia que se detallan a continuación:  

 

 

PUESTOS DE VIGILANCIA DE LUNES A DOMINGO:  

  

 

 

 

 

Lugar 

 

Puesto de Vigilancia 

 

Tipo de armamento 

 

Equipos de Comunicación 

 

Cantidad 

  

Oficina General de Administración 

 

Almacén de la AEM - Cenfocae 

 

24 horas 

 

revolver 

 

radio 

 

  

Dirección Nacional de Vivienda 

 

Vitrina Inmobiliaria 

 

24 horas 

 

revolver 

 

radio 

 

  

 

12 horas -D 

 

revolver 

 

radio 

 

  

Oficina de Medio Ambiente 

 

Complejo Biotecnológico San Juan de Miraflores 

 

24 horas 

 

2 revolver / 1retrocarga  

 

radio 

 

  

Complejo Biotecnológico de Villa El Salvador 

 

24 horas 

 

2 revolver / 1retrocarga  

 

radio 

 

  

Núcleo de Producción de San Juan de Miraflores 

 

24 horas 

 

retrocarga 

 

radio 

 

  

 

12 horas -N 

 

revolver 

 

radio 

 

  

Núcleo de Producción de Caja de Agua 

 

24 horas 

 

retrocarga 

 

radio 

 

  

 

12 horas -N 

 

revolver 

 

radio 

 

  

    

 

33.     Asimismo, el numeral 5 de las Bases establece las exigencias que debían cumplir los agentes asignados por el Contratista. En ese sentido, el numeral 5.4 dispone que el personal del servicio de vigilancia (Agentes) asignados por el Contratista, debían cumplir obligatoriamente con los siguientes requisitos mínimos:  

  5.4.1  Ser peruano de nacimiento 

5.4.1      Edad Mínima : 18 años 

5.4.2      Encontrarse física y psicológicamente apto. 

5.4.3      Grado de instrucción mínimo requerido: Secundaria completa”  

El numeral 5.5 de las Bases establece que el Contratista presentará a la Entidad, previamente a la firma del contrato, una ficha y un legajo conteniendo, entre otros, la siguiente documentación: “(…) Fotocopia de Licencia para portar Armas otorgada por DISCAMEC” . Además, se estableció que el Contratista debía acreditar con la Licencia otorgada por la DICSCAMEC, todas las armas que serían utilizadas durante la prestación del servicio.  

34.    Durante la etapa de presentación de consultas, SERVICIOS GENERALES S.R.L. planteó la siguiente:  

Consulta N° 4  

¿Será suficiente con indicar en el cuadro en el Formato N° 08 el número de carné y licencia de armas así como su vigencia, o deberá adjuntarse copia de los mismos?”  

A lo cual el Comité Especial respondió:  

“No es necesario adjuntar copia de los carné que identifica al personal como AVP y licencia de armas, porque es responsabilidad del postor la veracidad de la información proporcionada al Ministerio”.  

35.     Sobre lo expuesto, cabe señalar que mediante la absolución de la consulta formulada por SERVICIOS GENERALES S.R.L., el Comité Especial dejó claramente establecido que tanto los carnés de identificación del personal como las licencias de armas no debían ser adjuntados como parte de la propuesta técnica, debido a que dicha condición sería exigible al adjudicatario de la buena pro antes de la suscripción del contrato respectivo.  

36.     De acuerdo a lo reseñado, de la revisión integral del texto de las Bases Integradas, se advierte que el Comité Especial en el Anexo N° 2 denominado Especificaciones Técnicas, consignó la información relativa al ámbito del servicio convocado y asimismo, estableció las condiciones que resultaban exigibles al Contratista, respecto del personal propuesto y los materiales, implementos y equipos a utilizar por dicho personal  

En ese orden de ideas, las Bases Integradas no consignaban como condición exigible a efectos de admitir y evaluar las propuestas técnicas presentadas por los postores, la acreditación de la licencia de uso de armas largas (escopetas de retrocarga, calibre 12), debido a que dicha exigencia, tal como lo establecen las Bases, resulta exigible al postor que resultara favorecido con el otorgamiento de la Buena Pro.  

37.     En relación a lo expuesto, la Entidad ha manifestado que la exigencia relacionada con la acreditación de las licencias de uso de armas largas, constituye un requerimiento exigible al adjudicatario de la buena pro, antes de la suscripción del contrato respectivo. Finalmente, señaló que las copias de las licencias a que se refiere SEVIGESAC no constituye una condición exigible para efectos de la evaluación de las propuestas.  

38.     En esta línea del análisis, resulta relevante señalar que el Comité Especial a efectos de fomentar la más amplia pluralidad y participación de postores, de conformidad con lo establecido en los Principios de Libre Competencia y Economía, estableció que la condición relativa a la acreditación de las licencias de armas, constituye un requerimiento de carácter obligatorio, tal como se ha detallado; sin embargo, resulta verificable y exigible sólo al adjudicatario de la buena pro, a efectos que pueda cumplir con la ejecución del servicio ofertado.  

39.     Conforme a lo expuesto, tanto los postores como las Entidades, deben tener en cuenta que las exigencias, tanto formales como sustanciales, establecidas como reglas definitivas de un determinado proceso de selección, no deben obedecer en modo alguno a un propósito arbitrario ni aislado de todo contexto, sino muy al contrario deben responder a la necesidad de garantizar el adecuado marco en el que, dentro de un contexto de libre competencia, equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y el derecho de las personas naturales y jurídicas a participar como proveedores del Estado, acorde con la consecución de los fines del Estado.  

40.     Por lo expuesto en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 171 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por SEVIGESAC y, por su efecto, confirmar la buena pro adjudicada al Consorcio Lider Security – Sesga Oriente – Seguridad General.  

41.     Sin perjuicio de lo resuelto, cabe señalar que las Entidades se encuentran facultadas de adoptar las medidas pertinentes indicadas, a efectos de verificar la veracidad e idoneidad de la información y documentación presentada por los postores, a fin de garantizar la satisfacción de sus necesidades.   

Asimismo, debe señalarse que una vez efectuadas las indagaciones del caso vía control posterior, si la Entidad evidencia la existencia de documentación falsa o inexacta, deberá comunicar tales hechos a éste Tribunal, a fin de adoptar las acciones administrativas que en dicho extremo resulten pertinentes, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 297[1] del citado Reglamento.  

Por estos fundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal Ing. Félix Delgado Pozo y de los señores vocales Gustavo Beramendi Galdós y Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 048-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 30 de enero de 2006, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

 

LA SALA RESUELVE:  

1.    Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa SERVICIOS Y VIGILANCIA EN GENERAL S.A.C. (SEVIGESAC) contra la Resolución de Secretaría General N° 010-2006-VIVIENDA/SG y, por su efecto, confirmar la buena pro adjudicada al Consorcio conformado por las empresas Lider Security S.A.C., Sesga Oriente S.A.C. y Seguridad General S.A., por los fundamentos expuestos.  

2.    Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía presentada por el Impugnante en el presente procedimiento.  

3.    Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, para los fines que considere pertinentes.  

Regístrese, comuníquese y publíquese. 

ss. 

Delgado Pozo 

Beramendi Galdós 

Luna Milla

 

 

[1] Artículo 297.- Obligación de informar sobre presuntas infracciones 

“El Tribunal podrá tomar conocimiento de hechos que puedan dar lugar a la aplicación de sanción, ya sea de oficio, por petición motivada de otros órganos o Entidades, o por denuncia; siendo que en todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal.  

Las Entidades están obligadas a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que puedan dar lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación, conforme a los Artículos 294 y 295. Los antecedentes serán elevados al Tribunal con un informe técnico legal de la Entidad, que contenga la opinión sobre la procedencia y responsabilidad respecto a la infracción que se imputa”.   

 


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