La denegatoria ficta del recurso de apelación es la ausencia de un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad que debe resolver la apelación presentada, o cuando la resolución es notificada al impugnante en forma extemporánea.
JurisprudenciaCONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADOPROCESO DE SELECCIÓNVERVER2006 |
Res. Nº 289/2006.TC-SU
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Sumilla : Declara improcedente el recurso de revisión, atendiendo que ha sido interpuesto contra la resolución que se pronuncia respecto del recurso de apelación en una adjudicación de menor cuantía. |
Lima, 09.MAYO.2006
Visto, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 8 de mayo de 2006, el Expediente N° 385/2006.TC, sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa Ferri Pern S.R.L., contra la Resolución de Gerencia Operaciones Talara N° GOTL-041-2006-PP, respecto del Ítem Nº 32 de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº AMC-0105-2006-RTL/PETROPERU, convocada por Petróleos del Perú S.A. – PETROPERU S.A., para la adquisición de arandelas y espárragos continuos de acero, oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 3 de mayo de 2006; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 13 de febrero de 2006, Petróleos del Perú S.A. – PETROPERU S.A. Operaciones Talara, en lo sucesivo la Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0105-2006-RTL/PETROPERU, con el objeto de adquirir arandelas y espárragos continuos de acero. El ítem Nº 32 estaba referido a la adquisición de espárrago continuo de acero ASTM A 193-B7 rosca gruesa 2. 1 1/8-8x7 PULG C/2 TCAS. EXAG. STD/AM. PESADO. ASTM A 194-2H, cuyo valor referencial fue la suma de US$ 5 743,36.
2. El 27 de febrero de 2006, la Unidad Logística de la Entidad otorgó la buena pro de diversos ítems, entre ellos el Ítem Nº 32, a la empresa Transformaciones Metalúrgicas Andinas S.R.L., ocupando el segundo lugar la empresa Ferri Pern S.R.L. Dichos resultados fueron publicados en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – SEACE en la misma fecha.
3. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2006, la empresa Ferri Pern S.R.L., en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de diversos ítems, entre ellos el Ítem Nº 32, a favor de la empresa Transformaciones Metalúrgicas Andinas S.R.L., solicitando la descalificación de la propuesta de la empresa adjudicataria de la buena pro.
La Impugnante manifestó en su recurso lo siguiente:
(i) A la empresa adjudicataria de la buena pro se le ha otorgado el máximo puntaje en la evaluación económica, sin embargo, la propuesta económica de la indicada empresa no se ha ceñido a lo dispuesto en el numeral 6 del Sobre Nº 02 – Propuesta Económica, toda vez que el precio unitario debía ser expresado hasta con dos decimales, pero el postor adjudicatario ha presentado en su oferta económica los precios unitarios con tres decimales.
(ii) El numeral 3 del Anexo 8 de las bases indica que la unidad ejecutora verificará las operaciones aritméticas de la propuesta que obtuvo el mayor puntaje total, y de existir alguna incorrección aritmética, será descalificada, procediendo a realizar la misma verificación de la propuesta que sigue en el orden de prelación, de conformidad con el artículo 130 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En este sentido, la empresa adjudicataria de la buena pro ha incurrido en incorrección aritmética, toda vez que los precios totales no corresponden a los precios unitarios con dos decimales, lo que puede comprobarse al efectuar la división de los montos totales entre el número de piezas; motivo por el que debe ser descalificada.
4. Mediante Resolución de Gerencia Operaciones Talara Nº GOTL – 041-2006-PP, publicada en el SEACE el 14 de marzo de 2006, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante.
La Entidad manifestó que de conformidad con el artículo 130 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado se verificó las operaciones aritméticas de la propuesta económica presentada por la empresa adjudicataria de la buena pro, no observándose incorrección alguna, por lo que no existe mérito para descalificarla.
5. Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2006, subsanado el 23 del mismo mes y año, la Impugnante interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Gerencia Operaciones Talara Nº GOTL – 041-2006-PP, respecto del Ítem Nº 32, solicitando la revocación de la misma, la descalificación de la propuesta de la empresa adjudicataria de la buena pro y la adjudicación de la misma a su favor.
La recurrente solicitó la descalificación de la propuesta de la empresa adjudicataria de la buena pro, atendiendo que ofertó precios unitarios con tres decimales, cuando las bases establecieron en el numeral 6 Sobre Nº 2 – Propuesta Económica, que los precios unitarios debían ofertarse hasta con dos cifras decimales, por lo que habría incurrido en una incorrección aritmética al efectuar los cálculos con tres decimales; sin embargo, señala la Impugnante, la resolución impugnada señala que el análisis aritmético está referido a los subtotales y no a los precios unitarios, lo cual no esta contemplado en las bases. Además, la Impugnante indicó que de conformidad con el artículo 130 del Reglamento, se debe verificar las operaciones aritméticas de la propuesta que obtuvo el mayor valor, y de existir alguna incorrección aritmética debe descalificarse la propuesta. En este sentido, sostiene la recurrente, existe una incorrección en la propuesta cuestionada, toda vez que al efectuar la división de los subtotales entre el número de unidades utilizando dos decimales, resulta estar por debajo del precio mínimo, siendo causal de descalificación.
6. El 24 de marzo de 2006, el Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la Impugnante, emplazando a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección, los que fueron remitidos mediante escrito presentado el 6 de abril de 2006.
7. El 3 de mayo de 2006, se realizó la Audiencia Pública, acto en el cual los representantes de la Impugnante y de la Entidad realizaron sus respectivos informes.
8. Mediante Decreto de fecha 4 de mayo de 2006, el Tribunal declaró el expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de revisión interpuesto por la Impugnante contra la Resolución de Gerencia Operaciones Talara Nº GOTL – 041-2006-PP, que declaró infundado su recurso de apelación, presentado contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 32, entre otros, de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0105-2006-RTL/PETROPERU, convocada por Petróleos del Perú S.A. – PETROPERU S.A. Operaciones Talara, para la adquisición de arandelas y espárragos continuos de acero.
2. Un primer asunto que debe ser materia de examen es el cumplimiento de los requisitos de orden formal y sustancial en la interposición del recurso que motiva la presente.
En este sentido, a efectos que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento válido respecto del cuestionamiento de fondo propuesto en el recurso, debe verificar de forma preliminar que el mismo no se encuentre inmerso en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado [1], caso contrario, deberá declararse improcedente el recurso interpuesto sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
3. Al respecto, debe tenerse presente que la resolución recurrida ha sido emitida en el trámite de una adjudicación de menor cuantía, por lo que resulta necesario analizar la procedencia del recurso de revisión interpuesto.
4. Del análisis de los antecedentes del proceso materia de impugnación, se observa que la buena pro del Ítem Nº 32, materia de impugnación, fue otorgada a la empresa adjudicataria el 27 de febrero de 2006, y publicada en el SEACE en la misma fecha. En este sentido, de conformidad con el artículo 153 del Reglamento[2], podía interponerse recurso de apelación contra el otorgamiento dentro de los 5 días siguientes de haber sido notificado con dicho acto, esto es, hasta el 7 de marzo del año en curso.
Revisada la documentación obrante en el expediente, se verifica que la Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 32, entre otros, el día 6 de marzo de 2006, es decir, dentro del plazo legal establecido. Dicho recurso no fue observado al momento de su presentación, de conformidad con lo manifestado por la Entidad[3].
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 153 del Reglamento[4] y el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Nº 008/2005, la Entidad tenia 8 días para resolver y notificar a la Impugnante la resolución respectiva, contados desde la interposición del recurso de apelación, por tanto, la Entidad tenía como plazo máximo para notificar su resolución mediante el SEACE el 16 de marzo de 2006, lo cual fue cumplido por la Entidad, quien emitió y publicó su resolución en el SEACE el 14 de marzo del presente año, conforme se aprecia de la Ficha del Proceso obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En este sentido, la resolución recurrida ha sido emitida y notificada de conformidad con la normativa aplicable, por lo que no ha operado la denegatoria ficta, existiendo un pronunciamiento expreso de la Entidad respecto del recurso de apelación presentado.
5. En este orden de ideas, el artículo 54 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[5] señala que lo resuelto en un recurso de apelación presentado en una Adjudicación Directa o Adjudicación de Menor Cuantía puede ser impugnado mediante recurso de revisión, únicamente cuando se haya producido la denegatoria ficta de dicho recurso.
Asimismo, la norma mencionada dispone que la vía administrativa se agota en los casos de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía con la resolución expresa del Titular de la Entidad o en quien haya delegado la facultad de resolver el recurso de apelación. Contra la resolución que agota la vía administrativa en ambos tipos de procesos de selección, cabe la interposición de la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, sin suspender la ejecución de lo resuelto[6].
6. En tal sentido, el supuesto que habilita la competencia resolutiva de este Colegiado en cuanto a recursos de revisión interpuestos contra actos producidos en una adjudicación directa o de menor cuantía está en función a la configuración de la denegatoria ficta del recurso de apelación, es decir, la ausencia de un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad que debe resolver la apelación presentada, o cuando la resolución es notificada al impugnante en forma extemporánea.
Sin embargo, en el presente caso, se observa que la Entidad, dentro del plazo legal, se pronunció respecto del recurso de apelación presentado por la Impugnante, emitiendo y notificando la Resolución de Gerencia Operaciones Talara Nº GOTL – 041-2006-PP. En este sentido, al no haberse configurado la denegatoria ficta sobre el recurso de apelación, no se ha cumplido con el supuesto que habilita la competencia de este Colegiado respecto de recursos de revisión provenientes de adjudicaciones de menor cuantía.
Además, debe tenerse presente que conforme al citado artículo 54 del TUO de la Ley, la resolución impugnada ha agotado la vía administrativa, lo cual conlleva el impedimento de toda autoridad administrativa de avocarse a su conocimiento y ulterior resolución, sin perjuicio del derecho que le asiste a la Impugnante de acudir al órgano jurisdiccional mediante la vía contencioso administrativa, de considerarlo pertinente a sus intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento[7].
7. En esta línea de argumentación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 163 del Reglamento, el recurso de revisión será declarado improcedente cuando sea interpuesto contra la resolución que se pronuncia respecto del recurso de apelación en adjudicaciones directas o de menor cuantía. Esta es precisamente la situación que se ha configurado en los presentes actuados, al tratarse el recurso de revisión interpuesto un cuestionamiento contra una resolución que ha agotado la vía administrativa.
Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que el recurso de revisión debe ser declarado improcedente.
8. Por lo expuesto en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 171 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Impugnante.
Por estos fundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal Ing. Félix Delgado Pozo y de los señores vocales Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 048-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 30 de enero de 2006, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por la empresa FERRI PERN S.R.L. contra la Resolución de Gerencia Operaciones Talara Nº GOTL – 041-2006-PP, respecto del Ítem Nº 32 de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº AMC-0105-2006-RTL/PETROPERU, convocada por Petróleos del Perú S.A. – PETROPERU S.A., por los fundamentos expuestos.
2. Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de revisión materia de decisión.
3. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Delgado Pozo.
Beramendi Galdós.
Isasi Berrospi.
[1] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.
[2] “Artículo 153.- Plazos y efectos de la interposición del recurso de apelación.- La apelación debe interponerse dentro de los cincos (5) días siguientes de haber tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. De no interponerse recurso de apelación dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, los actos pasibles de impugnación quedan automáticamente consentidos.”
[3] De conformidad con la información remitida por la Entidad mediante escrito recibido el 6 de abril de 2006.
[4] “Artículo 153.- Plazos y efectos de la interposición del recurso de apelación.- (...)
Los recursos de apelación deben resolverse dentro de los ocho (8) días siguientes contados desde su interposición o desde la subsanación de los defectos u omisiones advertidos en el momento en que el recurso fue presentado.”
[5] “Artículo 54.- Recursos Impugnativos.- (…)
Lo resuelto en el recurso de apelación puede ser materia de recurso de revisión presentado ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado:
(…)
b) En los casos de adjudicaciones directas y de menor cuantía, únicamente cuando se genere silencio administrativo negativo.”
[6] “Artículo 54.- Recursos Impugnativos.- (…)
La vía administrativa se agota:
a) En el caso de Adjudicaciones Directas y de Menor Cuantía con la resolución expresa del Titular de la Entidad o en quién haya delegado dicha facultad, salvo cuando se genere silencio administrativo negativo, en cuyo caso se agotará con el pronunciamiento del Tribunal.
(…)
La interposición de la acción contencioso administrativa cabe únicamente contra el pronunciamiento en última instancia administrativa, sin suspender la ejecución de lo resuelto.”
[7] “Artículo 174.- Acción Contencioso Administrativa.- La Interposición de la acción contencioso administrativa es procedente en los siguientes supuestos:
(…)
2) Contra el pronunciamiento de la Entidad, siempre y cuando haya sido notificado oportunamente al impugnante, con ocasión de un recurso de apelación interpuesto en una Adjudicación Directa o en una Adjudicación de Menor Cuantía.”