Es obligación del Comité Especial absolver las consultas y observaciones en forma clara y precisa, debiendo pronunciarse expresamente sobre las peticiones formuladas, de manera sustentada. El cumplimiento de este deber es sumamente importante, toda vez que las absoluciones a las consultas y el acogimiento de las observaciones serán parte integrante de las Bases, las que a su vez constituirán las reglas definitivas del proceso de selección.
JurisprudenciaCONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADOPROCESO DE SELECCIÓNVERVER2004 |
Res. Nº 591/2004.TC-SU
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Sumilla : Se tiene por no presentado el recurso de revisión al no renovar oportunamente la garantía correspondiente.
Lima, 14.JULIO.2004
Visto, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 14.07.04, el Expediente N° 591/2004.TC, sobre el Recurso de Revisión interpuesto por BIOLENE S.A.C., contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem 190 de la Licitación Pública Internacional Nº 0399L00071, convocado por el Seguro Social en Salud – ESSALUD para la “Adquisición de Material Médico”; y atendiendo a lo siguiente:
ANTECEDENTES:
1. Con fecha 23 de setiembre de 2003 el Seguro Social en Salud – ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó a la Licitación Pública Internacional Nº 0399L00071 según relación de ítems, para la “Adquisición de Material Médico” por un monto total ascendente a S/. 43’873,466.31.
2. En acto público de otorgamiento de Buena Pro de fecha 3 de mayo de 2004, el Comité Especial otorgó la Buena Pro del ítem 190 “Sutura catgut crómico N.O. c/a ½ cr. 35 mm.” al Consorcio Química Suiza y Representadas, en adelante EL CONSORCIO, integrado por las empresas Química Suiza S.A., Cirugía S.A., Industrias Algotec S.A. y Grupo Sprectra S.A.C., quedando en segundo lugar Biolene S.A.C., en adelante BIOLENE.
3. Con fecha 10 de mayo de 2004, BIOLENE interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem 190 a favor de EL CONSORCIO, solicitando su descalificación y el otorgamiento de la Buena Pro a su favor.
En dicho recurso sostiene que EL CONSORCIO proporcionó información inexacta en su Declaración Jurada, al indicar que Cirugía S.A. participó en el contrato suscrito con la Entidad de fecha 8 de julio de 2002 derivado de la Licitación Pública Internacional Nº 0199L00241, puesto que Cirugía S.A. no estuvo entre las empresas que formaban parte del Consorcio respectivo cuando obtuvo la Buena Pro en la licitación anotada, sino más bien Cirugía Peruana S.A.C. Así también, alegó que el Contrato de formalización del Consorcio de fecha 18 de agosto de 2003 deviene en irregular, toda vez que se efectuó luego de un año de haberse suscrito el contrato respectivo.
4. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 354-GG-ESSALUD-2004 de fecha 24 de mayo de 2004 y notificada en la misma fecha, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por BIOLENE.
En sus considerandos, señaló que el Comité Especial actuó correctamente, dado que para efectos de asignar el puntaje correspondiente sólo evaluó los primeros 4 documentos de EL CONSORCIO, respecto a las empresas Química Suiza S.A. e Industrias Algotec S.A.C., sin tomar en cuenta el porcentaje de participación de la empresa Cirugía Peruana S.A.C., toda vez que con dichos documentos superaban la sumatoria requerida en las Bases para efectos de asignar el máximo puntaje en el Factor Experiencia del Postor.
5. Con fecha 31 de mayo de 2004, BIOLENE interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Gerencia General Nº 354-GG-ESSALUD-2004, reproduciendo los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación.
6. Mediante escrito presentado con fecha 18 de junio de 2004, EL CONSORCIO absolvió el traslado del recurso de revisión, indicando no ha presentado información falsa o inexacta, siendo el contrato cuestionado es válido, puesto que Cirugía S.A. asumió las obligaciones de Cirugía Peruana S.A.C. por motivos de fuerza mayor mediante contrato de cesión de posición contractual, el mismo que fuera debidamente aprobado por la propia Entidad.
7. Mediante Decreto notificado con fecha 2 de julio de 2004, se requirió a BIOLENE la renovación de la Carta Fianza Nº 0011-03-49-9800034340 en el plazo de 2 días, indicándose que en caso contrario se tendrá por no presentado el recurso de revisión.
8. Con fecha 6 de julio de 2004 se solicitó información adicional a la Entidad, para mejor resolver el expediente de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 178° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
9. Con fecha 8 de julio de 2004, la Secretaría del Tribunal informó que con fecha 6 de julio de 2004 venció el plazo otorgado a BIOLENE a fin de que cumpla con renovar la garantía del recurso de revisión interpuesto.
10. Con fecha 9 de julio de junio de 2004, la Entidad remitió la información adicional solicitada, relacionada a la absolución presentada por EL CONSORCIO respecto al recurso de apelación interpuesto por BIOLENE, la adenda suscrita con fecha 28 de agosto de 2003 del Contrato Nº 4600012442 respecto a la Licitación Pública Nº 0199L00241, así como el Informe emitido por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Entidad respecto a la procedencia de la cesión de posición contractual del Contrato Nº 4600012442.
FUNDAMENTACIÓN:
1. En el presente caso el objeto materia de controversia consiste en determinar si la calificación de la propuesta técnica de EL CONSORCIO se efectuó de conformidad con las Bases y las normas de la materia. Sin embargo, previamente corresponde determinar si BIOLENE cumplió con presentar la garantía por concepto de interposición del recurso de revisión conforme a lo señalado en el artículo 176° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, a fin de que se continúe con el trámite respectivo.
2. El artículo 176º del Reglamento dispone que “la garantía que respalda la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el inciso c) del artículo 52 de la Ley, deberá otorgarse a favor del CONSUCODE, por una suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor referencial del proceso de selección en cuyo desarrollo se produce la impugnación” .
El mismo artículo señala que “la garantía deberá tener un plazo mínimo de vigencia de treinta (30) días naturales, debiendo ser renovada hasta el momento en que se agote la vía administrativa.”. Asimismo, en el quinto párrafo de la norma citada se establece que “En el supuesto que la garantía no fuese renovada, se considerará el recurso como no presentado”.
3. De la información de que obra en autos, se advierte que BIOLENE para efectos de garantizar su recurso de revisión presentó la Carta Fianza Nº 0011-0349-9800034340-84 emitida por el Banco Continental con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2004.
4. La Carta Fianza Nº 0011-0349-9800034340-84 no fue objeto de renovación oportuna tal como lo exige la norma citada, a pesar del requerimiento efectuado por la Secretaría del Tribunal mediante Decreto de fecha 2 de julio de 2004 bajo apercibimiento, por lo que corresponde tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto por BIOLENE al advertirse que la Carta Fianza no cumple cabalmente con las características que deben reunir dichos documentos para efectos de garantizar adecuadamente el recurso de revisión, y en cumplimiento estricto de lo dispuesto en el artículo 176º del Reglamento.
Por estos fundamentos, con la participación del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Marco Martínez Zamora, en virtud de la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N° 119/2004-CONSUCODE/PRE del 25 de marzo de 2004 y en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/2004 del 24 de marzo de 2004, de conformidad con las facultades conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate.
LA SALA RESUELVE:
1. Tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto por Biolene S.A.C., debiendo archivarse el expediente respectivo.
2. Devolver la garantía presentada por el postor impugnante en el presente procedimiento.
3. Devolver a la Entidad los antecedentes administrativos, para los fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Delgado Pozo
Beramendi Galdós
Martínez Zamora