A pesar de que la garantía de fiel cumplimiento y por el monto diferencial de la propuesta tienen el mismo fin, esto es, cautelar el cumplimiento oportuno y debido de las prestaciones, no se puede soslayar que la norma de las MYPE ha establecido la opción que tienen estas de autorizar a las Entidades la retención por el monto equivalente a la garantía de fiel cumplimiento, así como sus formalidades, procedimiento y plazo de duración, no pudiendo extenderse dicho beneficio a otras garantías previstas en las normas de contratación estatal, como la garantía adicional por el monto diferencial de la propuesta y por adelantos.
JurisprudenciaCONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADOPROCESO DE SELECCIÓNVERVER2004 |
RESOLUCIÓN Nº 703/2004.TC-SU
SUMILLA
Las pequeñas y microempresas tienen la posibilidad de optar por la retención en lugar de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento. Dicho sistema alternativo no puede ser extendido a otras garantías previstas en las normas de contratación estatal
Lima, 3 de noviembre de 2004
Visto, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 02/11/2004, el Expediente Nº 993/2004.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por el postor SERVICENTRO S.R.L. contra la Resolución de Contraloría Nº 327-2004-CG, relacionado con el Concurso Público Nº 0002-2004-CG, convocado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para la contratación del “alquiler de máquinas fotocopiadoras”, con el informe oral efectuado el 15/10/2004; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante aviso publicado el 31/05/2004 la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA convocó al Concurso Público Nº 0002-2004-CG para la contratación del “alquiler de máquinas fotocopiadoras”, bajo el sistema de suma alzada, por el plazo de doce (12) meses y con un valor referencial ascendente a S/. 563 904,00 (quinientos sesenta y tres mil novecientos cuatro y 00/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas - IGV.
2. Con fecha 01/07/2004, se realizó el acto público de presentación y apertura de propuestas, en el cual el comité especial a cargo del proceso de selección verificó la entrega de ofertas por parte de los siguientes postores: (i) T-COPIA S.A.C., (ii) XEROX DEL PERÚ S.A., (iii) COPISERVICE, (iv) CONSORCIO REPRESENTACIONES JAAMSA - MAQUINARIAS JAAMSA y (v) SERVICENTRO S.R.L. Luego de la apertura del sobre que contenía la propuesta técnica, el comité especial encontró completa y conforme a las bases la documentación presentada por los postores.
3. Con fecha 06/07/2004, se efectuó el acto público de otorgamiento de la buena pro. En dicho acto y, después de dar a conocer el resultado de la evaluación de la propuesta técnica, en el cual comunicó la descalificación del postor COPISERVICE por no haber presentado su oferta en letras y números, tal como ordenan las bases, el comité especial procedió a evaluar la propuesta económica de los postores, así como a efectuar la calificación total de las ofertas, más la aplicación de la bonificación adicional del veinte por ciento (20%) que otorga la Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, obteniendo los siguientes resultados:
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Finalmente, al haber constatado que se había producido un empate múltiple entre los postores que habían obtenido cien (100) puntos en la calificación total, el comité especial efectuó el sorteo que prevé el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado1 y otorgó la buena pro al postor SERVICENTRO S.R.L. por su oferta económica equivalente a S/. 394 732,80 (trescientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y dos y 80/100 Nuevos Soles), incluido el IGV.
4. Mediante Carta Nº 176-2004-CG-GG del 16.07.2004, la Entidad citó al postor SERVICENTRO S.R.L. para el día 23/07/2004 a las 15:00 horas, para efectos de la firma del contrato requiriéndole, entre otros documentos, que presente la garantía de fiel cumplimiento del contrato y la garantía adicional por el monto diferencial de la propuesta, por las sumas de S/. 39 473,28 y S/. 169 171,20, respectivamente.
5. Mediante aviso publicado el 17/07/2004, la Entidad comunicó que la buena pro del Concurso Público Nº 0002-2004-CG había sido otorgada al postor SERVICENTRO S.R.L.
6. Mediante Carta Nº 0012-SERVICENTRO SRL-CG-2004 del 23/07/2004, el postor SERVICENTRO S.R.L. solicitó a la Entidad “el plazo de acuerdo al artículo 118 de la Ley en los incisos 2 y 3 del Reglamento de la ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para la entrega de la carta fianza o póliza de caución […]”.
7. Mediante Carta Nº 190-2004-CG-GG del 03/08/2004, la Entidad comunicó al postor SERVICENTRO S.R.L. que indefectiblemente la última fecha para la suscripción del contrato sería el día 06/08/2004 a las 15:00 horas o, de lo contrario, se procedería a citar al postor que ocupó el segundo lugar en la calificación general.
8. Mediante Carta Notarial s/n, notificada el 06/08/2004, el postor SERVICENTRO S.R.L. solicitó la retención mensual por concepto de garantía de fiel cumplimiento y de garantía adicional por el monto diferencial de la propuesta, al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 28015 y el Decreto Supremo Nº 009-2003-TR, en vista de tener la calidad de pequeña o microempresa.
9. Mediante Carta Nº 197-2004-CG/GG, cursada por conducto notarial el 09/08/2004, la Entidad puso en conocimiento del postor SERVICENTRO S.R.L. lo siguiente:
a. El plazo máximo para la suscripción de los contratos es de quince (15) días, contados a partir del consentimiento de la buena pro, de conformidad con el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el mismo que fue comunicado con el Oficio Nº 190-2004-CG-GG, en donde se fijó como último día para la suscripción del contrato el 06/08/2004, previa entrega de las garantías correspondientes.
b. El plazo para la suscripción del contrato venció sin que se hubiese realizado la entrega de la garantía de fiel cumplimiento (por el monto de S/. 39 473,28) ni de la garantía adicional equivalente a la diferencia entre el valor referencial y la propuesta económica (por la suma de S/. 169 171,20), por lo que no procedía una nueva ampliación de plazo debido a que el máximo establecido por ley era de quince (15) días desde que la buena pro quedaba consentida, no habiendo asidero legal para formularse un nuevo plazo.
c. La aplicación del artículo 21 de la Ley Nº 28015 - Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa se circunscribía únicamente a la garantía de fiel cumplimiento, cuya sustitución se efectivizaría de optarse por el sistema de retenciones, figura que no podía ser extensible a la garantía por el monto diferencial de propuesta por cuanto la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento las habían diferenciado expresamente.
En consecuencia, cumplió con comunicar al postor SERVICENTRO S.R.L. que había perdido la buena pro y procedió a llamar al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación para que suscriba el contrato.
10. Mediante escrito presentado el 12/08/2004 y subsanado el 16/08/2004, el postor SERVICENTRO S.R.L. interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 0002-2004-CG, contenida en la Carta Nº 197-2004-CG/GG, solicitando que ella sea revocada, se ratifique la buena pro otorgada a su favor y se le permita suscribir el contrato respectivo, bajo el argumento de que, conforme al artículo 21 de la Ley Nº 28015, las micro y pequeñas empresas (MYPE) podían optar por la retención del diez por ciento (10%) del monto total del contrato, como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, lo cual también era aplicable a la garantía por el monto diferencial de su propuesta, toda vez que ambas garantías, según el artículo 123 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, obedecían a la misma naturaleza, perseguían idéntico objeto y tenían la misma vigencia.
11. Mediante Resolución de Contraloría Nº 327-2004-CG del 20/08/2004, notificada el 24/08/2004, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación, por los siguientes fundamentos:
a. Los artículos 122 y 123 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado regulan las oportunidades y montos de las garantías de fiel cumplimiento del contrato y por el monto diferencial de propuesta, respectivamente y, aun cuando ambas pudieran estar contenidas en el mismo instrumento y tener por finalidad proteger a la Entidad ante cualquier incumplimiento del contratista, la normativa las había diferenciado expresamente, sin que hubiese sustento de naturaleza legal que permitiera asimilar una con otra.
b. La opción a que alude el cuarto párrafo del artículo 21 de la Ley Nº 28015 constituye una excepción –creada por una ley especial– a la obligación general de presentar una carta fianza bancaria prevista en los artículo 122 y 123 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que, como toda excepción, debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme al artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, norma de derecho común de aplicación supletoria, no siendo extensible a otro tipo de garantías diferentes a la de fiel cumplimiento.
c. Aun cuando se comunicó al postor apelante que el plazo para suscribir el contrato vencía indefectiblemente el día 06/08/2004, el cual excedía el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha originalmente pactada, ello no alteraba el resultado del presente caso ni la evaluación del mismo.
12. Mediante escrito presentado el 31/08/2004 y subsanado el 02/09/2004, el postor SERVICENTRO S.R.L. interpuso recurso de revisión contra la denegatoria ficta recaída sobre su recurso de apelación, solicitando se declare nula la Resolución de Contraloría Nº 327-2004-CG por haber sido notificada extemporáneamente, se revoque la decisión de la Entidad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 0002-2004-CG, contenida en la Carta Nº 197-2004-CG/GG, se ratifique dicha buena pro otorgada a su favor y se le permita suscribir el contrato respectivo, para lo cual reiteró y reprodujo los argumentos expuestos en su anterior apelación. Respecto de la nulidad alegada, sostuvo que en su escrito de subsanación de su recurso de apelación de fecha 16/08/2004 señaló un nuevo domicilio procesal, lugar en el cual recién con fecha 24/08/2004 fue notificado con la Resolución de Contraloría Nº 327-2004-CG, es decir, al sexto día de subsanado el indicado recurso, por lo que devenía en extemporánea.
13. Mediante Oficio Nº 082-2004-CG/GG del 14/09/2004, recibido el 15/09/2004, la Entidad remitió de manera incompleta los antecedentes administrativos relativos a la impugnación.
14. Con fecha 27/09/2004, el postor T-COPIA S.A. absolvió el traslado del recurso de revisión en los siguientes términos:
a. La solicitud planteada por el postor SERVICENTRO S.R.L. para que se le retenga el diez por ciento (10%) del monto total del contrato, en sustitución de las garantías requeridas para la firma del contrato, carecía de amparo legal pues el artículo 21 de la Ley Nº 28015 y el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 009-2003-TR hacían referencia únicamente a la garantía de fiel cumplimiento mas no a la garantía adicional por el monto diferencial de la propuesta, respecto de las cuales el artículo 40 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado efectúa una clara diferenciación, sin que pueda hacerse extensible a la segunda el beneficio previsto para la primera.
b. El postor SERVICENTRO S.R.L. solicitó el día 06/08/2004, esto es en forma tardía y extemporánea, la retención del diez por ciento (10%) a que hace referencia los artículos 21 de la Ley Nº 28015 y 19 del Decreto Supremo Nº 009-2003-TR toda vez que el plazo máximo para la suscripción del contrato venció el 05/08/2004.
c. La Entidad ha reconocido expresamente en la resolución recurrida que el plazo otorgado al postor SERVICENTRO S.R.L. para la firma del contrato excedió el previsto en el inciso 3) del artículo 118 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, con lo cual se le benefició incluso con un día adicional para la obtención y entrega de las garantías requeridas, ante lo cual dicho postor no actuó con la diligencia necesaria al plantear su petición el último día del supuesto plazo, concedido en segunda citación, a sabiendas que sobre ella debía existir una aprobación previa y expresa de la Entidad.
15. Con fecha 13/10/2004, la Entidad remitió información documental complementaria de la impugnación planteada, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal.
16. Con fecha 15/10/2004 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención oral del tercero administrado.
17. Con fecha 25/10/2004, la Entidad remitió información adicional en virtud al requerimiento formulado por el Tribunal.
FUNDAMENTACIÓN
1. Es materia del presente recurso de revisión el cuestionamiento que plantea el postor impugnante contra la decisión adoptada por la Entidad en la Carta Notarial Nº 197-2004-CG/GG, mediante la que se le comunicó que había perdido la buena pro del Concurso Público Nº 0002-2004-CG por no haber presentado las respectivas garantías para la suscripción del contrato.
2. Antes del examen de los asuntos sustanciales planteados por el postor impugnante, es necesario analizar si la Resolución de Contraloría Nº 327-2004-CG fue notificada en el plazo de ley, toda vez que el recurrente ha indicado que se había configurado la denegatoria ficta.
3. Al respecto, se ha verificado que obran dos fechas de recepción en la resolución antes mencionada, una del 23/08/2004 y la otra del 24/08/2004. A fin de esclarecer esta situación, este colegiado requirió que la persona encargada de la notificación explique las razones de dicha duplicidad, quien manifestó que el día 23/08/2004 se apersonó en la calle García Salcedo Nº 132, distrito de El Agustino, y entregó la resolución al hermano del propietario de la empresa, no obstante lo cual, debido a la falta de sello de recepción, por orden de los abogados de la gerencia de la Entidad, el 24/08/2004 volvió a notificar, pero ahora en el domicilio ubicado en Jr. Julio C. Tello Nº 320, distrito de El Agustino. Cabe señalar, que esta última dirección fue consignada en la Carta Nº 0079-GG-SERVICENTRO S.R.L. - 2004 de fecha 16/08/2004, remitida por el postor impugnante a fin de subsanar las observaciones advertidas por la Entidad en su recurso de apelación, siendo el domicilio procesal fijado en este calle García Salcedo Nº 132 - Lima.
4. El artículo 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444 indica que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos. A su vez, el artículo 21 de la citada norma regula el régimen de la notificación personal, la cual indudablemente se debe realizar en el domicilio fijado por el administrado.
5. Por su parte, el inciso 5. del artículo 113 de la norma antes acotada prescribe que todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener “La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio” (El resaltado es nuestro).
6. En el caso que nos ocupa, mediante Carta Nº 0079-GG-SERVICENTRO S.R.L. - 2004 el postor impugnante refirió, entre otros, que “Asimismo, cabe resaltar que nuestra dirección para labores Administrativas, Recepción de Documentos y atención a nuestro proveedores es de 9 am hasta las 5:30 p.m. sito en: Jr. Julio C. Tello Nº 320 - El Agustino, a la altura de la cuadra 6 de la Av. Riva Agüero”. (El resaltado es nuestro).
7. De tal manera, se advierte que el postor impugnante manifestó claramente y sin lugar a dudas que los documentos dirigidos a ella serían recibidos en el domicilio al que se hace referencia en el numeral anterior. Por tanto, al haberse efectuado la notificación de la Resolución de Contraloría Nº 327-2004-CG en dicha dirección el día 24/08/2004, es decir fuera del plazo previsto en el numeral 3 del artículo 170 del Reglamento, la misma deviene en nula, por haber sido notificada de manera extemporánea.
8. Aclarado este aspecto, conviene analizar la pretensión planteada por el postor impugnante, quien sostiene que a pesar de haberse apersonado en las instalaciones de la Entidad para suscribir el contrato correspondiente, esta no se lo permitió por cuanto en el mismo día previsto como la última fecha para la suscripción había autorizado la retención tanto del diez por ciento (10%) del monto total del contrato, a efectos de garantizar el fiel cumplimiento del contrato, como el equivalente a la diferencia entre el valor referencial y el monto de su propuesta económica, en razón a que esta última no se encontraba amparada en el artículo 21 de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa - Ley Nº 28015, ya que dicho dispositivo legal solo aludía a la garantía de fiel cumplimiento y no a la garantía por el monto diferencial de la propuesta, cuando a juicio del recurrente, al tener ambas la misma naturaleza jurídica porque persiguen idéntico objeto y vigencia, resulta aplicable la retención antes alegada.
9. Sobre el particular, es preciso indicar que el procedimiento establecido para la suscripción del contrato se encuentra previsto en el artículo 118 del Reglamento. Dicho artículo señala en su segundo y tercer numeral que una vez consentida la buena pro, la Entidad deberá citar al postor ganador para que en un plazo de diez días suscriba el respectivo contrato, con una mínima antelación de cinco días, dejando a salvo el hecho de que se le cite en una segunda oportunidad dentro de un plazo que no podrá exceder los cinco días siguientes a la fecha inicialmente señalada, siendo esta última fecha improrrogable, puesto que al no ser cumplida por el postor adjudicatario, este perdería la buena pro.
10. En el caso que nos ocupa, el 06/07/2004 la Entidad otorgó la buena pro al postor recurrente, la misma que quedó consentida el 13/07/2004, y fijó como fecha para la suscripción del contrato el día 23/07/2004. Sin embargo, ese mismo día el recurrente solicitó la aplicación del inciso 3 del artículo 118 del Reglamento a fin de entregar la carta fianza o póliza de caución y la constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, motivo por el cual, la Entidad fijó como nueva fecha el día 06/08/2004, es decir, al sétimo día de la fecha inicialmente señalada, cuando debió ser establecido como máximo hasta el día 04/08/2004. Sin perjuicio de lo cual, conviene precisar que los plazos antes verificados han sido previstos por la norma de la materia a favor del postor ganador de la buena pro, constituyendo un límite a la actuación de la administración a fin que esta no le otorgue plazos arbitrarios que le impidan recabar los documentos necesarios para la respectiva suscripción. En tal sentido, a pesar de que la Entidad no ha cumplido con citar en una segunda oportunidad al postor ganador dentro del plazo de ley, tal como ella misma lo ha reconocido, bajo su propia responsabilidad fijó una fecha para la suscripción del contrato que debió ser cumplido por las partes involucradas, máxime si el exceso del plazo no resulta extremadamente largo.
11. Como quiera que los contratos que celebra el Estado se encuentran indisolublemente unidos al interés público que se persigue con su cumplimiento, en dicha situación se justifica la adopción de determinadas cautelas o garantías que aseguren que el contratista va a cumplir sus obligaciones.
12. Como consecuencia de ello, el artículo 40 de la Ley prescribe que las garantías que deben otorgar los contratistas son las de fiel cumplimiento del contrato, por los adelantos y por el monto diferencial de la propuesta.
El artículo 121 del Reglamento precisa que solo se pueden constituir dos tipos de garantías: la carta fianza o la póliza de caución.
13. Empero, con la dación de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa - Ley Nº 28015, cuya finalidad es la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas para incrementar el empleo sostenible, su productividad y rentabilidad, su contribución al Producto Bruto Interno, la ampliación del mercado interno y las exportaciones, y su contribución a la recaudación tributaria, se ha establecido en su artículo 21 como un mecanismo de facilitar su acceso al mercado, específicamente en el ámbito de las compras estatales, el sistema alternativo que tienen las MYPE2 de optar por la retención en lugar de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento.
14. Ahora bien, tanto la citada Ley como su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 009-2003-TR, señalan que la retención se efectúa por el 10% del monto total del contrato, durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo, a cuyo efecto las MYPE deben suscribir la Declaración Jurada autorizando el referido descuento.
15. En tal sentido, obra en autos la Carta Notarial de fecha 06/08/2004 a través de la cual el postor impugnante solicitó la retención mensual por concepto de garantía de fiel cumplimiento y de garantía adicional por el monto diferencial de la propuesta, en virtud a las normas antes citadas. Toda vez que dicho documento constituye en el fondo una declaración de voluntad en la que se autoriza a la Entidad a efectuar el respectivo descuento, a efectos de hacer uso del sistema de retención como medio alternativo a la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, puesto en conocimiento de la Entidad antes de la suscripción del contrato, entonces se puede colegir que la misma reunía los requisitos de validez que establecía el D.S. Nº 009-2003-TR.
16. No obstante, se puede advertir que las normas de contratación estatal han previsto como regla general la presentación de las cartas fianzas o pólizas de caución que permitan respaldar el cumplimiento del contrato, y como excepción, la norma de promoción de las MYPE ha señalado la posibilidad que tienen estas de autorizar a las entidades contratantes la retención por el 10% del monto total del contrato, en lugar de presentar la garantía por el fiel cumplimiento.
17. Pues bien, como toda norma de excepción, que para el caso en cuestión establece un beneficio, de acuerdo a su naturaleza se encuentra sujeta a una interpretación restrictiva, lo que en buena cuenta quiere decir, que no se puede ir más allá de lo que expresamente regulado, por tanto, a pesar de que la garantía de fiel cumplimiento y por el monto diferencial de la propuesta tienen el mismo fin, esto es, cautelar el cumplimiento oportuno y debido de las prestaciones, no se puede soslayar que la norma de las MYPE ha establecido la opción que tienen estas de autorizar a las Entidades la retención por el monto equivalente a la garantía de fiel cumplimiento, así como sus formalidades, procedimiento y plazo de duración, no pudiendo extenderse dicho beneficio a otras garantías previstas en las normas de contratación estatal, como la garantía adicional por el monto diferencial de la propuesta y por adelantos.
Siendo esto así, al no haber cumplido el postor SERVICENTRO S.R.L. con remitir dicha garantía y considerando que la misma constituye un requisito indispensable para la suscripción del contrato, corresponde revocar la buena pro a su favor.
18. En virtud al análisis efectuado, el presente recurso de revisión venido en grado debe ser declarado infundado.
Por estos fundamentos, con la participación de los señores Vocales, Félix Delgado Pozo, Marco Martínez Zamora y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establecida mediante la Resolución Nº 119/2004-CONSUCODE/PRE del 25/03/2004 así como lo establecido por Acuerdo de Sala Plena Nº 005/003, de fecha 04/03/2002, y con arreglo a los artículos 53, 59, 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el postor SERVICENTRO S.R.L. contra la denegatoria ficta recaída sobre su recurso de apelación contra la revocatoria de la buena pro del Concurso Público Nº 0002-2004-CG.
2. Declarar NULA por extemporánea la Resolución de Contraloría Nº 327-2004-CG.
3. Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía otorgada por el impugnante para la interposición del recurso de revisión.
4. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS. DELGADO POZO; MARTÍNEZ ZAMORA; ISASI BERROSPI