Si las bases del proceso no contemplan restricción alguna referida, a la envergadura de los poblados o distritos en los que se realizaron los trabajos que serían objeto de evaluación, el Comité Especial no podía aplicar dicha consideración como criterio para la asignación de puntaje, pues tal proceder resulta lesivo para los postores, cuyas propuestas son preparadas teniendo en cuenta las limitaciones que imponen expresamente las bases y no aquellas que puede luego establecer el Comité Especial.
JurisprudenciaCONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADOPROCESO DE SELECCIÓNVERVER2005 |
Res. Nº 709/2005.TC-SU
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Sumilla : Declara fundado el recurso de revisión, ordenando a la Entidad asignar al Impugnante el puntaje máximo previsto en las bases respecto del factor referido al personal propuesto y aplicar sobre su calificación total, la bonificación correspondiente al 20% por servicios desarrollados en el territorio nacional |
Lima, 22.JULIO.2005
Visto, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 22 de julio de 2005, el expediente N° 665/2005.TC, sobre el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Ayavirí, integrado por las empresas Andreico S.A.C. y Congesa S.R.Ltda., contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación, respecto de la Adjudicación Directa Selectiva N° 01-2005- E.P.S.A.A.S.R.L., convocada por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayavirí – Melgar, E.P.S. Aguas del Altiplano S.R.L., para la elaboración del expediente técnico correspondiente a la obra denominada Nueva Captación Construcción Caisson, Línea de Conducción, Planta de Tratamiento, Reservorio y Línea de Aducción; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 15 de abril de 2005, la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayavirí – Melgar, E.P.S. Aguas del Altiplano S.R.L., en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva Nº 01-2005-E.P.S.A.A.S.R.L., con el objeto de contratar la elaboración del expediente técnico correspondiente a la obra denominada Nueva Captación Construcción Caisson, Línea de Conducción, Planta de Tratamiento, Reservorio y Línea de Aducción.
2. El 29 de abril de 2005, el Comité Especial realizó el acto de otorgamiento de la buena pro, resultando adjudicado el postor Víctor Hugo Alejandro Angelino Valenzuela.
3. El 9 de mayo de 2005, el Consorcio Ayavirí, integrado por las empresas Andreico S.A.C. y Congesa S.R.Ltda., en lo sucesivo simplemente el Consorcio, postor que ocupara el segundo lugar EN el cuadro de calificación, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que ésta sea adjudicada a su favor sobre la base de los siguientes fundamentos:
(i) Con relación a los factores referidos al personal propuesto, el Consorcio afirmó haber presentado, respecto de los ingenieros civiles Martín Huilahuaña Mamani y Luis Francisco Llanos Aquino y del Ing. Sanitario Santos Anyosa Luján, cinco certificados de trabajo por cada profesional, solicitando, en consecuencia, que se asigne a su propuesta el puntaje máximo previsto por las bases del proceso.
(ii) Con relación al factor referido a la descripción del servicio ofrecido, el Consorcio indicó que había detallado “con la mayor objetividad, calidad y eficiencia la descripción del servicio ofrecido” , considerando a su propuesta, en este extremo, superior a las presentadas por los demás postores, en oferta, calidad, procesos y metodología, solicitando a la Entidad que exprese dicha diferencia cualitativa asignándole el puntaje máximo previsto para este factor.
(iii) Finalmente, solicitó que se aplique a su calificación la bonificación del 20% adicional sobre la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida, atendiendo a que obran en su propuesta las declaraciones juradas correspondientes.
Adicionalmente, el Consorcio informó que el postor adjudicatario de la buena pro no presentó declaración jurada alguna en la que haya solicitado la aplicación del beneficio indicado, razón por la cual solicitó que se conserve el puntaje otorgado a la propuesta de dicho postor.
4. El 10 de mayo de 2005, el Consorcio subsanó la presentación de la promesa de consorcio y del comprobante correspondiente a la tasa por la presentación del recurso de apelación.
5. El 27 de mayo de 2005, el consorcio interpuso recurso de revisión contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación.
Los cuestionamientos expuestos en su recurso fueron los siguientes:
(i) Respecto de la bonificación del 20% adicional sobre la sumatoria de la calificación técnica y económica por servicios realizados dentro del territorio nacional, reiteró su solicitud a fin que se aplique ésta únicamente a su calificación, atendiendo a que obran en su propuesta las declaraciones juradas correspondientes, precisando que el postor adjudicatario de la buena pro no presentó declaración jurada alguna en la que haya solicitado la aplicación del beneficio indicado.
(ii) Adicionalmente, el Consorcio reiteró el cuestionamiento referido a la calificación asignada respecto del Ing. Sanitario Santos Anyosa Luján, señalando que acreditó la experiencia de ésta mediante la presentación de cinco certificados de trabajo, por lo que solicitó que se asigne a su propuesta el puntaje máximo previsto por las bases del proceso.
(iii) Con relación al factor referido a la descripción del servicio ofrecido, el Consorcio reiteró su solicitud a fin que se le asigne el puntaje máximo previsto respecto del factor Descripción Detallada del Servicio Ofrecido.
6. El 31 de mayo de 2005, el Consorcio presentó ante el Tribunal un escrito reiterando los argumentos expuestos en su recurso de revisión.
7. El 20 de junio de 2005, en Gerente General de la Entidad remitió los antecedentes administrativos correspondientes al proceso de selección, señalando, además, lo siguiente:
(i) No se aplicó el beneficio del 20% sobre la calificación total obtenida por ninguno de los postores, toda vez que éstos no observaron las bases administrativas en lo referente a la aplicación de dicho beneficio.
(ii) La Entidad no cuenta con terreno para la ejecución de la obra que será objeto del expediente técnico, aspecto que no fue consultado ni por el Comité Especial ni por los postores.
8. El 18 de julio de 2005, la Entidad presentó ante el Tribunal un escrito suscrito por los miembros del Comité Especial, en el que se señalaba lo siguiente:
(i) Tomaron conocimiento de que la Entidad no cuenta con terreno propio para la ejecución de la obra, en plena convocatoria.
(ii) Respecto del factor Descripción Detallada del Servicio Ofrecido , el Comité Especial precisó que se redujeron 4 puntos de la calificación máxima prevista por las bases, atendiendo a que este puntaje correspondía a la descripción de la parte electromecánica en el servicio ofrecido, la misma que fue omitida por el Consorcio en su propuesta.
(iii) Con relación al puntaje asignado respecto del ingeniero de Puno , el Comité Especial señaló que se asignaron a este profesional dos puntos menos de los previstos por las bases como puntaje máximo, atendiendo a que su experiencia en consultorías estaba referida a distritos y poblados menores, las mismas que no tenían la magnitud de las experiencias acreditadas por el personal propuesto por el postor adjudicatario de la buena pro.
9. Mediante Decreto de fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal declaró al expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Previamente al análisis del asunto de fondo propuesto por el Impugnante, debe examinarse la procedencia del recurso de revisión que motiva la presente. Ello en razón de que el proceso de selección en el que se han suscitado los hechos es una Adjudicación Directa Selectiva, proceso en el que únicamente cabe el recurso de revisión cuando se genere la denegatoria ficta del recurso de apelación, de acuerdo con el literal b) del artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], en lo sucesivo la Ley.
En el presente caso el recurso de apelación fue interpuesto por el Consorcio el 9 de mayo de 2005, siendo objeto de subsanación el 10 de mayo de 2005. Atendiendo a ello y en aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 153[2] del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[3], la Entidad contaba con un plazo de 8 días para resolver el recurso y notificar su pronunciamiento a través del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE, plazo que vencía el 20 de mayo de 2005.
No habiendo la Entidad expedido pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación, se configuró la denegatoria ficta del recurso de apelación. En ese orden de ideas, el Consorcio, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 161 del Reglamento podía interponer el recurso de revisión en el plazo de 5 días, el que se extendía hasta el 27 de mayo de 2005.
Verificándose que el recurso de revisión fue presentado ante el Tribunal efectivamente el 27 de mayo de 2005, se concluye que fue interpuesto dentro de plazo hábil, correspondiendo analizar los asuntos de fondo propuestos por el Consorcio.
2. El Consorcio ha solicitado que se le asigne el máximo puntaje previsto en los factores de evaluación denominados Descripción Detallada del Servicio Ofrecido y Factores Referidos al Personal . Adicionalmente, el Consorcio ha solicitado la aplicación de la bonificación del 20% sobre la calificación total asignada a su propuesta al haber presentado una Declaración Jurada solicitando la misma.
3. Con relación al factor de evaluación Descripción Detallada del Servicio Ofrecido, cuyo puntaje máximo previsto en las bases era 10 puntos, el Consorcio ha señalado que el documento presentado como parte de su propuesta detallaba, de forma objetiva, la calidad y eficiencia del servicio ofrecido, considerando a su propuesta superior a las presentadas por los demás postores.
Sobre el particular, el Comité Especial ha señalado que se redujeron 4 puntos de la calificación máxima prevista por las bases, atendiendo a que este puntaje correspondía a la descripción de la parte electromecánica en el servicio ofrecido, la misma que fue omitida por el Consorcio en su propuesta.
Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que la descripción de actividades esenciales para la elaboración de un estudio constituye un criterio objetivo de asignación de puntaje mediante el cual se pueden evaluar las bondades de los planes de trabajos que describen el desarrollo de las actividades a realizarse como parte del servicio de consultoría de obra.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que tanto el adjudicatario de la buena pro como el Consorcio obtuvieron 6 de los 10 puntos previstos como puntaje máximo, no existiendo postor que haya obtenido una calificación superior en este factor.
En consecuencia, corresponde ratificar la puntuación asignada por el Comité Especial en el factor indicado, desestimando este extremo del recurso.
4. Un segundo aspecto cuestionado por el Consorcio, está referido a la calificación que le fuera asignada por el personal propuesto.
Según lo expuesto por el Consorcio en su recurso de apelación, presentó como parte de su propuesta cinco contratos por cada uno de los tres profesionales que propuso, considerando que con aquellos acreditaba la experiencia solicitada en las bases.
Sobre el particular el Comité Especial ha señalado que a uno de los ingenieros propuestos por el Consorcio se asignaron dos puntos menos de los previstos en las bases como puntaje máximo, atendiendo a que su experiencia en consultorías estaba referida a actividades realizadas en distritos y poblados menores, las que no tenían la magnitud de las experiencias acreditadas por el personal propuesto por el postor adjudicatario de la buena pro.
Al respecto, corresponde tener presente que el numeral 1.3 del Anexo Nº 2 de las bases requería la acreditación de la experiencia de tres ingenieros en diversas especialidades, sin consignar restricción alguna respecto de la magnitud de las consultorías que podrían ser objeto de evaluación.
En consecuencia, si las bases del proceso no contemplan restricción alguna referida a la envergadura de los poblados o distritos en los que se realizaron los trabajos que serían objeto de evaluación, el Comité Especial no podía aplicar dicha consideración como criterio para la asignación de puntaje, pues tal proceder resulta lesivo para los postores, cuyas propuestas son preparadas teniendo en cuenta las limitaciones que imponen expresamente las bases y no aquellas que puede luego establecer el Comité Especial.
Por ello, este Colegiado considera que el Comité Especial debe modificar el puntaje asignado al Consorcio adicionándole los dos puntos que se omitieron al aplicársele un criterio de evaluación que no se encontraba previsto en las bases del proceso.
5. Finalmente, el Consorcio ha solicitado la aplicación del beneficio correspondiente al 20% de bonificación sobre la calificación total asignada a su propuesta[4], atendiendo a que alega haber solicitado aquél mediante la presentación de la Declaración Jurada correspondiente.
Al respecto, el Tribunal ha verificado que obra a fojas 330, 331 y 332 de la propuesta del Consorcio, las Declaraciones Juradas suscritas por el apoderado común del Consorcio y por los representantes legales de cada uno de sus consorciantes, mediante las cuales afirman realizar los servicios objeto de la convocatoria en el territorio nacional.
Adicionalmente, este Colegiado ha verificado que asisten razón al Consorcio cuando afirma que el postor adjudicatario de la buena pro no ha presentado documento alguno solicitando la aplicación del beneficio indicado.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo único de la Ley Nº 27143 impone la obligación, para efectos del otorgamiento de la buena pro, de agregar un 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por las posturas de bienes elaborados o servicios prestados dentro del territorio nacional , con prescindencia de si la aplicación de la misma fue contemplada expresamente en las bases de un proceso de selección en particular.
Toda vez que el presente proceso de selección tiene por objeto la elaboración del expediente técnico de una obra, nos encontramos frente a un servicio de consultoría de obras , razón por la cual el Tribunal considera que el Comité Especial debe, una vez haya adicionado al Consorcio la puntuación a la que se alude en el numeral precedente, proceder a aplicar la bonificación del 20% sobre la calificación total que este postor haya obtenido, revocando, como consecuencia de dicha bonificación, la buena pro adjudicada a favor del postor Víctor Hugo Alejandro Angelino Valenzuela y procediendo a adjudicar ésta a favor del Consorcio.
6. Asunto adicional que ha sido advertido por la Entidad durante el trámite del recurso de revisión es que, a la fecha, no cuenta con terreno para la ejecución de la obra que será objeto del expediente técnico, asunto que es de estricta responsabilidad de gestión de la Entidad, la que deberá adoptar las medidas que correspondan en el marco de sus atribuciones.
Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/2004, expedido el 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
[1] Norma aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM.
[2] Artículo 153.- Plazos y efectos de la interposición del recurso de apelación
La apelación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes de haber tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. De no interponerse recurso de apelación dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, los actos pasibles de impugnación quedan automáticamente consentidos.
Los recursos de apelación deben resolverse dentro de los ocho (08) días siguientes contados desde su interposición o desde la subsanación de los defectos u omisiones advertidos en el momento en que el recurso fue presentado.
(…).
[3] Norma aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.
[4] Bonificación dispuesta por la Ley Nº 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Ayavirí, integrado por las empresas Andreico S.A.C. y Congesa S.R.Ltda., contra la denegatoria ficta del recurso de apelación presentado contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 01-2005-E.P.S.A.A. S.R.L., por los fundamentos expuestos.
2. Disponer que la Entidad, modifique el cuadro de calificación, en lo referido al factor denominado Factores Referidos al Personal y a la bonificación del 20% sobre la calificación total, por servicios prestados en el territorio nacional, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 de la Fundamentación de la presente.
3. Disponer la devolución de la garantía constituida para la presentación del recurso de revisión materia del presente pronunciamiento.
4. Devolver los antecedentes a la Entidad.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Delgado Pozo.
Beramendi Galdós.
Isasi Berrospi.