Si el contratista adjudicatario se encontraba habilitado a presentar su propuesta en la fecha que se efectuó la presentación de ofertas, carece de relevancia que en el acto de otorgamiento de la buena pro no contara con su inscripción vigente. Sin embargo, a la fecha en que deba suscribir el respectivo contrato con la entidad, su registro debe estar vigente, caso contrario se configuraría la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
JurisprudenciaCONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADOPROCESO DE SELECCIÓNVERVER2006 |
RESOLUCIÓN Nº 717/2006.TC-SU
RESOLUCIÓN Nº 717/2006.TC-SU
ASUNTO
Recurso de revisión
FECHA
Lima, 13 de setiembre de 2006
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
Sumilla : Corresponde a la entidad determinar expresamente en el expediente técnico el plazo de ejecución de la obra, por lo que no resulta razonable que las bases exijan como requerimiento técnico mínimo la presentación de los diagramas GANTT y PERT - CPM, exigencia que se justificaba cuando los postores ofertaban el plazo.
VISTO, en sesión de fecha 13 de septiembre de 2006 de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente Nº 972/2006.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Independencia, conformado por las empresas PCD S.A.C., Ceba S.A. y J & M Servicios Generales S.A. contra la Resolución de Alcaldía Nº 0869-2006/MPS respecto a la descalificación de su propuesta técnica y contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Nacional Nº 0001-2006-MPS-CELPN convocada por la Municipalidad Provincial de Sullana para la ejecución de la obra “Construcción del Centro de Convenciones de Sullana - Primera etapa”, oídos los informes orales el 28 de agosto de 2006; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Con fecha 26 de mayo de 2006 la Municipalidad Provincial de Sullana, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nacional Nº 0001-2006-MPS-CELPN para la ejecución de la obra ”Construcción del Centro de Convenciones de Sullana - Primera etapa”, bajo el sistema de precios unitarios, por el plazo de ejecución de 150 días calendario y por un valor referencial ascendente a S/. 3 369 350,00.
2. Con fecha 26 de junio de 2006 se llevó a cabo la presentación de propuestas y apertura de sobres técnicos, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso verificó la presentación de ofertas de los siguientes postores: (i) Consorcio Independencia, conformado por las empresas PCD S.A.C., Ceba S.A. y J & M Servicios Generales S.A., (ii) Consorcio integrado por la empresa Covanor S.R.L. y el Ing. Walter Barrenechea Soto, (iii) Roaya S.A.C. Contratistas Generales, y (iv) Yaksetig Guerrero S.A. Contratistas Generales.
En dicho acto, los postores Consorcio Independencia, Roaya S.A.C. Contratistas Generales y Yaksetig Guerrero S.A. Contratistas Generales fueron descalificados porque el primero no presentó el diagrama PERT CPM con todas sus partidas, el segundo no presentó el cronograma PERT CPM GANT en el que se verifique la asignación de recursos ni el archivo magnético respectivo; y, el tercero porque el cronograma PERT CPM no incluía la asignación de recursos, ni alcanzó la información magnética.
3. El 3 de julio de 2006 se efectuó la evaluación técnica, la evaluación económica y el otorgamiento de la buena pro, siendo favorecido con este último el Consorcio Covanor & Barrenechea Soto.
4. El 4 de julio de 2006 el Consorcio Independencia interpuso recurso de apelación contra el acto de presentación de propuestas y apertura de los Sobres Nº 1 - Propuesta Técnica, solicitando se considere válida su propuesta técnica y se descalifique al Consorcio Covanor & Barrenechea Soto al haber incumplido con presentar su propuesta de acuerdo a lo establecido en las Bases. Los argumentos esgrimidos fueron los siguientes:
i) Cumplió con ofertar el plazo de ejecución previsto en las bases y acompañar el cronograma de avance de obra, el cronograma de utilización de equipos, el cronograma de ejecución considerando la ruta crítica de la obra y el archivo magnético. Sin embargo, el Comité Especial interpretando erróneamente el Reglamento y las Bases, no admitió su propuesta so pretexto que no había presentado el diagrama PERT CPM con todas sus partidas. Esto quiere decir, que dicho órgano colegiado ha evaluado la documentación presentada, lo cual no resulta procedente, por cuanto la misma sirve solo para admitir la propuesta y no para determinar su coherencia, viabilidad o congruencia, tal como lo ha dispuesto Consucode en los Pronunciamientos Nº 202-2004/GTN y 023-2005/GTN.
ii) El Consorcio Covanor - Barrenechea Soto no cumple con lo exigido en las bases, específicamente en lo que se refiere a las obras similares y los profesionales propuestos; sin embargo, el Comité Especial no le ha permitido verificar la documentación del mencionado postor, por lo que no puede precisar con exactitud de qué documentos se tratan.
5. El 7 de julio de 2006 el Consorcio Covanor – Barrenechea Soto absolvió el traslado del recurso de apelación planteado por el Consorcio Independencia, en los siguientes términos:
i) Al haber sido descalificado el postor apelante en la etapa de evaluación técnica por no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos, solo se encuentra legitimado a cuestionar su propia descalificación, mas no el acto de otorgamiento de la buena pro, dado que no participó en dicho acto. Por tanto, en cuanto al cuestionamiento a su propuesta, su recurso debe ser declarado improcedente.
ii) Los factores relacionados con las obras similares y los profesionales propuestos no son requerimientos técnicos mínimos, sino factores de evaluación, por lo que su incumplimiento no da lugar a la descalificación sino a un menor puntaje.
iii) El postor apelante primero señala que la documentación que fuera presentada por su empresa [Covanor] no cumple con las bases, pero luego se contradice cuando indica que ha solicitado al Comité Especial verificar la misma, sin que este se lo permitiera.
6. El 12 de julio de 2006 Consorcio Independencia manifestó a la entidad que, en razón a la revisión efectuada a la propuesta del consorcio adjudicatario, verificó que el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores del Ing. Walter Barrenechea Soto estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2006. Asimismo, verificó en la “Hoja de Observaciones” del Consucode, de fecha 6 de julio de 2006, que el Ing. Walter Barrenechea Soto debía levantar 6 observaciones para la renovación de su inscripción. Es así, que a la fecha del otorgamiento de la buena pro uno de los integrantes del consorcio no se encontraba hábil para participar en el proceso de selección, consecuentemente dicho acto debe ser declarado nulo. En lo que se refiere a las obras similares, el consorcio adjudicatario no ha cumplido con presentar el acta de recepción de la obra “Construcción de un edificio multifamiliar”.
7. Mediante Resolución de Alcaldía Nº 0869-2006/MPS del 13 de julio de 2006, notificada el 14 del mismo mes y año, la entidad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Independencia, en base a las siguientes consideraciones:
i) El postor apelante presentó su diagrama de avance de obra en barras Gantt, determinación de ruta crítica y el diagrama PERT/CPM en 47 ítems, es decir en forma resumida: Centro de Convenciones I Etapa, obras provisionales, cerco de seguridad, obras preliminares, demoliciones, movimiento de tierras, obras de concreto simple, obras de concreto armada, zapatas, vigas de cimentación, etc, sin detallar cada una de las partidas a ejecutar, por lo que no ha cumplido con lo solicitado en las bases.
ii) De la revisión efectuada a la evaluación técnica y económica de la propuesta del consorcio adjudicatario de la buena pro, se verifica el cumplimiento de lo indicado en las bases integradas.
iii) El postor apelante no ha accedido a la propuesta del consorcio adjudicatario, ya que no lo solicitó verbalmente ni por escrito.
iv) El recurrente carece de legitimidad procesal para cuestionar un acto en el cual no participó, por haber sido descalificado en una etapa previa, conforme lo señala el Acuerdo de Sala Plena Nº 014/009 de fecha 12 de agosto de 2002.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2006, subsanado el 24 del mismo mes y año, Consorcio Independencia interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Alcaldía Nº 0869-2006/MPS, solicitando se admita su propuesta técnica y se le considere válida para el acto de otorgamiento de la buena pro, y se descalifique al consorcio adjudicatario por no haber cumplido con los requisitos de las bases, para lo cual manifestó lo siguiente:
i) En el cronograma PERT - CPM presentado ha considerado la totalidad de partidas de la obra, mas no las subpartidas, ni los insumos de estas, por no estar especificada esta condición en las bases, ni en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
ii) El 3 de julio de 2006 el Ing. Walter Barrenechea Soto no tenía su inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, por lo que el Comité Especial no debió considerar válida la propuesta del consorcio adjudicatario.
iii) El consorcio adjudicatario no cumplió con presentar el Acta de Recepción de las obras similares presentadas.
9. El 4 de agosto de 2006 la entidad remitió los antecedentes administrativos de la impugnación incoada.
10. El 14 de agosto de 2006 Consorcio Independencia manifestó que para acreditar su experiencia el consorcio adjudicatario había presentado un certificado de finalización de obra de fecha 24 de noviembre de 2005 (Exp. Nº 13907-2005), expedido supuestamente por la Municipalidad de Pueblo Libre, cuya primera página hace referencia a la Resolución de Licencia de Obra Nº 016-2004-MPL/GDU y acredita como responsable de la obra al Ing. Walter Barrenechea Soto; sin embargo, al revisar el Exp. Nº 13907-2005 comprobó que dicho certificado no guardaba relación con el verdadero, ya que este consta de 2 páginas, se refiere a 3 Resoluciones de Licencia, y figuran como responsables de la obra el Ing. Adolfo Weber Callupe Arias, la Arq. Laura B. Woolcott Rondo y el Ing. Secundino Silva Urquía. Consecuentemente, señala que el certificado presentado por el consorcio adjudicatario carece de validez, lo que acarrea su descalificación.
11. El 17 de agosto de 2006 Consorcio Independencia reiteró su pedido para que se descalifique al postor adjudicatario, señalando que la segunda obra similar presentada por el consorcio adjudicatario no equivalía a US$ 238 885,31, sino S/. 246 741,36, según consta en la Declaratoria de Fábrica inscrita en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP; sin perjuicio de lo cual, además, no presentó el acta de recepción, conforme lo requirieron las bases.
12. El 24 de agosto de 2006 Consorcio Independencia reiteró que su descalificación no se ajustaba a lo dispuesto en la Reglamento ni en los diversos pronunciamientos del Consucode.
13. El 28 de agosto de 2006 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención del postor impugnante y la entidad.
14. El 29 de agosto de 2006 Consorcio Independencia reiteró su pedido de que se admita su propuesta a efectos de la evaluación y calificación respectiva, y se descalifique la propuesta del consorcio adjudicatario.
15. El 6 de septiembre de 2006 Consorcio Covanor S.R.L. - ING. Walter Barrenechea Soto se apersonó a la presente instancia en calidad de tercero administrado.
16. El 6 de septiembre de 2006 Consorcio Covanor S.R.L. - ING. Walter Barrenechea Soto remitió la información adicional requerida.
17. El 7 de septiembre de 2006, en virtud al requerimiento formulado por el Tribunal, la Municipalidad de Pueblo Libre remitió la información solicitada.
FUNDAMENTACIÓN
1. Es materia del presente recurso de revisión la reclamación que ha formulado el postor Consorcio Independencia contra la Resolución de Alcaldía Nº 0869-2006/MPS que declaró infundado su recurso de apelación planteado contra la descalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro.
La pretensión del consorcio impugnante es, en primer lugar, que se admita su propuesta técnica y se considere válida para el acto de otorgamiento de la buena pro; y, en segundo lugar, que se descalifique al postor adjudicatario por no haber cumplido con los requisitos exigidos en las Bases.
2. En cuanto a la descalificación de su propuesta técnica, el recurrente sostiene que la exigencia de presentar el diagrama PERT - CPM era un requisito para la admisión de la propuesta y no para la calificación o asignación de puntaje. Es así, que cumplió con presentar dicho documento incluyendo la totalidad de las partidas de la obra, mas no las subpartidas, ni los insumos de estas, por cuanto dicha información no fue requerida en las bases. En tal sentido, señala que no tiene amparo legal su descalificación, máxime si los Pronunciamientos Nº 202-2004/GTN y 023-2005/GTN indican que la sustentación del plazo ofertado solo sirve para admitir la propuesta y no para determinar su coherencia, viabilidad o congruencia, tal como lo hizo el Comité Especial.
Por su parte, la entidad manifiesta que las bases exigieron la presentación del diagrama PERT - CPM en el que se detalle cada una de las partidas a ejecutar, lo cual no fue cumplido por el recurrente y determinó su descalificación.
3. Sobre el particular, el numeral 7.1 de las Bases estableció que el plazo de ejecución era de 150 días calendario.
Como parte de la documentación que debía contener la propuesta técnica, las bases establecieron como requerimiento técnico mínimo la presentación de una declaración jurada de cumplimiento del plazo de ejecución, el cual debía estar debidamente sustentado mediante el calendario de avance, donde se indique la cantidad, descripción y los recursos a utilizar, formulado en base a los diagramas de avance de obra en Barras GANTT, determinación de la ruta crítica y el diagrama PERT/CPM por días calendarios, precisándose cada una de las partidas a ejecutar, día de inicio y término y asignación de recursos, tanto en forma impresa como a través de un archivo magnético, no siendo la programación solicitada materia de evaluación y calificación, pero sí un documento de obligatorio cumplimiento.
Al respecto, el artículo 62 del reglamento señala que los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación.
El artículo 63 del mismo cuerpo normativo establece que los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que la propuesta sea admitida. En el caso de ejecución de obras, el plazo será el indicado en el expediente técnico, el mismo que constituye un requerimiento técnico de obligatorio cumplimiento.
Asimismo, el artículo 68 del Reglamento, modificado por el Decreto Supremo Nº 063-2006-EF11, prescribe que el plazo de ejecución, al ser un requerimiento técnico mínimo, no podrá ser considerado factor de evaluación.
5. A diferencia del actual régimen normativo sobre contratación estatal, el derogado Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, establecía en su artículo 64 que para el caso de contratación de obras, la propuesta técnica debía contener, entre otros, el plazo de ejecución. En el mismo sentido, el artículo 70 señalaba como factor técnico de evaluación el plazo de ejecución.
Bajo ese contexto, se puede advertir que antes de la vigencia de la normativa actual, los postores debían indicar el plazo de ejecución de la obra convocada, siendo el mayor puntaje otorgado al menor plazo ofertado. Ello no suponía, en modo alguno, que postores poco diligentes se encontrasen liberados de su obligación de proponer plazos sustentables y consistentes, ya que existía a cargo suyo un implícito deber de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia en la formulación de dichos plazos, que toma como fundamento las reglas técnicas de los procedimientos constructivos, sobre la base de una adecuada programación técnica y utilización de los recursos; reglas de las que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento no podían prescindir en lo absoluto.
En tal sentido, la formulación de ofertas ostensiblemente temerarias resultaba contraria a la normativa en materia de contratación estatal, ya que podía llegarse al absurdo de que se propusieran plazos de ejecución de un día o medio día, sin posibilidad alguna de examinar su razonabilidad técnica y jurídica, lo cual no resistía el menor análisis.
En ese orden de ideas, como quiera que el plazo de ejecución debe ser la consecuencia lógica de la programación PERT-CPM y del diagrama de barras GANTT, a fin de comprobar que dicho plazo había sido formulado con criterio técnico, razonable, proporcional y congruente a los documentos en los que hallaba su sustento, resultaba atendible que la entidad estableciera en las bases que el requerimiento de ofertar el plazo se encuentre acompañado de un sustento técnico programado, cuyo contenido no podía ser materia de evaluación en el sentido de determinar si era congruente o no, ya que ello podía generar una calificación subjetiva, sino más bien un requisito de admisibilidad y/o instrumento de verificación posterior para el seguimiento del contrato. Dentro de ese contexto, es que se emitieron los Pronunciamientos Nº 202-2004(GTN), 023-2005/GTN, 061-2005(GTN) y 247-2005/GTN.
6. Sin embargo, en los casos donde las bases no exigían la presentación de los diagramas GANTT y PERT - CPM, la situación descrita propiciaba que los postores ofertasen plazos incongruentes, antitécnicos e inconsistentes. Por tal razón, con el objeto de desincentivar las propuestas de plazos de ejecución de obras inviables técnicamente, que eran formuladas con el único afán de obtener el mayor puntaje, con el consecuente perjuicio que en la etapa de ejecución contractual se solicitaran ampliaciones de plazo, aplicación de penalidades, entre otros, la normativa vigente ya no considera al plazo de ejecución de obra como factor de evaluación sino como un requerimiento técnico mínimo, cuyo cumplimiento debe ser observado por todos los postores.
Por tanto, en el contexto actual corresponde a la entidad determinar expresamente en el expediente técnico el plazo de ejecución de la obra, toda vez que es ella quien se encuentra en mejor capacidad para determinar un plazo técnicamente viable y congruente en condiciones normales. Siendo esto así, no resulta razonable, que bajo este marco normativo, las bases contengan como requerimiento técnico mínimo la presentación de los diagramas GANTT y PERT - CPM, ni menos aún como factor de evaluación, cuya presentación se justificaba anteriormente porque los postores ofertaban el plazo.
La exigencia de presentar los diagramas GANTT y PERT - CPM en la propuesta técnica no tiene asidero, máxime si el artículo 239 del vigente Reglamento prescribe que para la suscripción del contrato de ejecución de obra, el postor ganador de la buena pro debe cumplir, entre otros, con “Entregar el calendario de avance de obra valorizado en concordancia con el cronograma de desembolsos establecidos y sustentado en la programación de obra PERT - CPM concordante con el plazo, la misma que deberá ser presentada”. (El resaltado es nuestro). Esto se justifica porque dichos documentos resultan relevantes en la etapa de ejecución contractual, en base a los cuales la entidad puede hacer un seguimiento de la correcta ejecución del contrato. Esta posición ha sido adoptada por la Gerencia de Normas y Procesos del Consucode, para lo cual basta remitirse al Pronunciamiento Nº 006-2006/GTN, solo por citar un ejemplo.
7. Bajo esta línea de análisis, el hecho que las Bases hayan exigido la presentación del diagrama PERT-CPM atenta contra lo analizado en el acápite anterior, no pudiéndose alegar que por estar consignado como requerimiento técnico mínimo bastaba su verificación para determinar si se admitía o no la propuesta, toda vez que no se trata de aceptar todo aquello que haya sido recogido expresamente en las bases, por el simple hecho de formar parte de estas, sin analizar de manera alguna, con ocasión de un cuestionamiento concreto, su naturaleza, razonabilidad y relevancia para la admisión de la propuesta y/o correspondiente evaluación, por cuanto constituyen aspectos que no pueden ser obviados en esta instancia administrativa.
Consecuentemente, este colegiado considera que carece de amparo la descalificación de la propuesta del consorcio impugnante, la cual debe ser revocada a efectos que dicha propuesta sea reincorporada a la etapa de evaluación y calificación técnica.
En cuanto al cuestionamiento del recurrente a la propuesta del consorcio adjudicatario, si bien es cierto que el Acuerdo de Sala Plena Nº 014/009 estableció que la impugnación al otorgamiento de la buena pro estaba reservada para aquellos postores que participaron de los actos vinculados directamente a dicho acto, debe tenerse en cuenta que en el caso materia de análisis el impugnante ha revertido su calidad de postor descalificado, por lo que en atención al principio de economía en la contratación estatal, regulado en el numeral 6 del artículo 3 de la ley, es menester emitir pronunciamiento en el extremo que se cuestiona la propuesta del consorcio ganador de la buena pro, a fin de evitar que dicho cuestionamiento pueda ser planteado nuevamente luego de haberse otorgado la buena pro, ocasionando con ello la dilación del proceso de selección y, por ende, la falta de satisfacción oportuna de las necesidades de la entidad, en perjuicio del interés público.
9. Sobre este asunto, sostiene el recurrente que el Ing. Walter Barrenechea Soto, integrante del consorcio adjudicatario, tenía vigente su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores hasta el 30 de junio de 2006, por lo que a la fecha del otorgamiento de la buena pro, esto es al 3 de julio del presente año, no contaba con inscripción vigente, no debiéndose considerar válida la propuesta del referido consorcio, al estar uno de sus integrantes inhábil para participar en el indicado acto.
10. En el caso que nos concierne, resulta importante recalcar, en principio, que en el Capítulo de Ejecutores de Obras del Registro Nacional de Proveedores deben inscribirse todas las personas naturales o jurídicas que deseen participar en procesos de selección y contratar con el Estado para la ejecución de obras públicas, para lo cual deben encontrarse legalmente capacitadas para contratar con el Estado, contar con capacidad técnica, solvencia económica y una organización suficiente.
11. En tal sentido, el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado señala que para ser postor se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores y no estar sancionado e impedido para contratar con el Estado. Es así, que el numeral 13.1 de las bases estableció que podían presentarse como postores las personas naturales o jurídicas acreditadas como tales y constituidas legalmente en el Perú, con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
12. En el caso que nos concierne, el consorcio adjudicatario presentó el certificado de inscripción como ejecutor de obras Nº 03927, correspondiente al Ing. Walter Barrenechea Soto, en el que se aprecia como fecha de caducidad el 30 de junio de 2006. Dado que el acto de presentación de propuestas se llevó a cabo el 26 del mismo mes y año, se puede colegir fácilmente que el profesional mencionado cumplía con tener su inscripción vigente, al menos en ese momento.
Si, como lo ha señalado el recurrente, al 6 de julio de 2006 el Ing. Walter Barrenechea Soto estaba aún realizando los trámites para renovar su inscripción como ejecutor de obras, ello no es motivo suficiente para desestimar su participación, por cuanto se ha verificado que en la página web del Consucode2, específicamente en el enlace denominado validación de constancia de inscripción en el Capítulo de Ejecutores y Consultores, que el ingeniero mencionado cuenta con inscripción vigente como ejecutor de obras hasta el 17 de julio de 2007, de lo que se infiere que la fecha de aprobación de la renovación de su registro data del 17 de julio de 2006, toda vez que el certificado de inscripción tiene validez de un año a partir de su aprobación3.
13. Como quiera que el certificado de inscripción vigente habilita a los personas naturales y jurídicas a ser postores en los procesos de selección y contratar con las entidades, queda claro que el consorcio adjudicatario se encontraba habilitado a presentar su propuesta en la fecha que se efectuó la presentación de ofertas, y eventualmente a suscribir contrato con la Entidad, dada la situación actual de su inscripción, conforme se indicara en el numeral precedente. Por tanto, carece de relevancia alguna que en el acto de otorgamiento de la buena pro, el Ing. Walter Barrenechea Soto no contara con su inscripción vigente, dado que al momento de presentar su propuesta sí lo estaba y a la fecha también, por lo que en el supuesto que deba suscribir el respectivo contrato con la entidad, tal situación deberá mantenerse, caso contrario se configuraría la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 294 del reglamento4.
14. Adicionalmente, cabe indicar que no existe norma alguna que establezca obligatoriamente que la inscripción en el Registro Nacional de Provedores deba mantenerse vigente durante el periodo de participación del postor, siendo suficiente que dicha condición sea cumplida al momento de presentar la propuesta y a la firma del contrato.
15. Otro aspecto que cuestiona el impugnante es que el consorcio adjudicatario no presentó las actas de recepción de las obras similares, conforme lo solicitaran las bases, así como la presentación de documentación falsa en la propuesta técnica.
16. Sobre el particular, las bases establecieron como factor de evaluación la experiencia en obras similares ejecutadas en los últimos 5 años, hasta por un monto máximo acumulado equivalente al valor referencial de la obra. Se definió como obra similar los trabajos de edificación en general, tales como, la construcción, reconstrucción, remodelación, renovación, habilitación, acondicionamiento, etc., ya sea en entidades financieras, hospitales, hoteles, colegios, edificios, departamentos, etc., para cuya acreditación debía presentarse copias simples de contratos y sus respectivas actas de recepción y/o conformidad que permita verificar que la obra propuesta correspondió a una obra de edificación.
17. De la revisión de la propuesta del consorcio adjudicatario, se advierte que este presentó las obras “Construcción del Edificio Multifamiliar de 7 pisos, semisótano y azotea” y “Construcción del Edificio Multifamiliar con semisótano”.
Tratándose de un contrato de obra pública, resulta razonable exigir la presentación del acta de recepción respectiva, ya que dicho documento acredita que la obra fue culminada y entregada a satisfacción de la entidad, sin observación alguna, cuya suscripción por parte del comité de recepción, el contratista y su residente supone la verificación del fiel cumplimiento de las especificaciones técnicas y de lo establecido en los planos. El procedimiento de recepción y levantamiento de observaciones se encuentra regulado específicamente en el reglamento, siendo de aplicación obligatoria para las entidades que convoquen la ejecución de obras en el marco de las normas de contratación estatal. Distinto es el caso de una obra privada, donde las partes tienen plena autonomía para determinar el medio a través del cual dan por finalizada la ejecución de una obra, dependiendo de su complejidad y naturaleza, por lo que la documentación que se presente puede ser diversa, no debiendo limitarse a uno en particular, ya que con ello se propiciaría una flagrante restricción a la libre concurrencia de postores. En tal sentido, no puede ser motivo de descalificación el hecho que el consorcio adjudicatario no haya presentado las actas de recepción de las 2 obras similares, por ser estas obras privadas.
18. Respecto de la primera obra similar, el consorcio adjudicatario presentó el contrato de ejecución de obra suscrito entre la empresa Seven Nuevo Progreso S.A.C. y el Ing. Walter Barrenechea Soto por la suma ascendente a US$ 1 323 885,31, y su correspondiente certificado de finalización de obra y zonificación sin variación de proyecto, de fecha 24 de noviembre de 2005.
El recurrente señala que el certificado de finalización de obra presentado es falso, ya que este consta de una sola página y en él figura como ingeniero responsable el Ing. Walter Barrenechea Soto, mientras que el verdadero certificado consta de 2 páginas, hace referencia a 3 resoluciones de licencia y figuran como responsables de la obra el Ing. Adolfo Weber Callupe Arias, la Arq. Laura B. Woolcott Rondo y el Ing. Secundino Urquía.
A fin de corroborar la imputación efectuada por el recurrente, este colegiado requirió información a la Municipalidad de Pueblo Libre, por cuanto fue la entidad que emitió el documento cuestionado. Atendiendo al requerimiento del Tribunal, el gerente municipal de dicha institución informó lo siguiente:
“(…) mediante expediente administrativo Nº 15580-2005, la empresa Seven nuevo progreso S.A.C., solicita Licencia de Construcción para construir un edificio multifamiliar de siete pisos en el terreno de su propiedad ubicado en el Jr. Pedro Murillo Nº 1070, 1072 y 1074, en el distrito de Pueblo Libre Provincia y Departamento de Lima. Este expediente se tramita en tres etapas de acuerdo al siguiente detalle:
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Una vez construido el edificio multifamiliar la empresa Seven nuevo progreso S.A.C., solicita mediante expediente Nº 13907, la respectiva finalización de obra S/N, el mismo que se emite de acuerdo al siguiente detalle:
Certificado de finalización de obra S/N, de fecha 24 de noviembre de 2005, emitiendo la Municipalidad como responsables de obra de forma igual al de las licencias de construcción (ver anexo 1).
El mismo día 24 de noviembre de 2005, la empresa Seven nuevo progreso S.A.C., mediante carta, solicita se rectifique el Certificado de finalización de obra, poniendo como responsable al Ing. Walter Barrenechea Soto, indicando que este profesional era el responsable de la obra (ver anexo 2).
Cabe hacer notar que en la gran mayoría de expedientes, que se tramitan en las municipalidades, se consigna en la licencia de construcción el nombre como responsable de la obra al que tramita el expediente, no siendo por lo general el que lo ejecuta.
Por lo tanto, el certificado de finalización de obra emitido como responsable al Ing. Walter Barrenechea Soto, es el que tiene validez en el expediente Nº 13907-05 tramitado por la empresa Seven Nuevo Progreso S.A.C.”
19. Conforme es de verse, el órgano emisor del documento cuestionado, es decir, la Municipalidad de Pueblo Libre, ha señalado expresamente que el certificado de finalización de obra, en el que figura como responsable de la obra el Ing. Walter Barrenechea Soto, es un documento veraz y por ende válido. En tal sentido, se ha comprobado que el consorcio adjudicatario no ha presentado documentación falsa en su propuesta técnica. Por tanto, este extremo de la impugnación debe ser desestimado, y por ende, debe tenerse en cuenta la obra similar presentada para la asignación del puntaje técnico respectivo.
20. En cuanto a la segunda obra similar, el consorcio adjudicatario presentó el contrato de ejecución de obra suscrito entre el Sr. Moisés Bravo Hinostroza y el Ing. Walter Barrenechea Soto y la inscripción de la declaratoria de fábrica en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, específicamente en la Partida Nº 11326612. Indica el recurrente, que existe una contradicción en los montos señalados en el contrato y en la Declaratoria de Fábrica, ya que en aquel figura la suma ascendente a US$ 238 885,31 y en esta el monto de S/. 246 741,36.
21. Por su parte, el consorcio ganador de la buena pro señala que el monto que aparece en la declaratoria de fábrica fue calculado con el cuadro de valores unitarios oficiales de edificaciones para la costa que se publica en el Diario Oficial El Peruano; y, que el monto contratado fue equivalente a US$ 238 885,31, ya que este corresponde a la oferta económica del ejecutor de la obra y obedece a cuantificar los metrados de cada partida de la obra y multiplicarlo por su respectivo costo unitario, y este último procede de un análisis de costo unitario que contiene precios de mercado de los insumos que requiere la partida.
22. De conformidad con el artículo 27 de la Ley Nº 27157 - Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarios de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, el reconocimiento legal de la existencia de cualquier tipo de edificación, independientemente de la fecha de su construcción, se hace mediante una declaratoria del propietario, de acuerdo con los requisitos y trámites que se establecen en la ley, siendo que a dicho acto se le denomina declaratoria de fábrica. El artículo 33 de la referida norma señala que el Formulario Único Oficial - FUO, una vez sellado, tiene calidad de instrumento público y constituye título suficiente para inscribir la respectiva fábrica. Cabe indicar, que en el FUO el propietario declara que la edificación se ha realizado de acuerdo a los planos originalmente presentados; o, en su defecto, de acuerdo a los nuevos planos en base a los cuales se haya realizado finalmente la construcción. El numeral 36.2 del artículo 36 establece que el valor total declarado no podrá ser inferior al que resulte de aplicar los precios unitarios de construcción vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud.
El Reglamento de la Ley Nº 27157, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC, señala en el numeral 45.4 del artículo 45 que las municipalidades entregarán obligatoriamente a los interesados, adjunto al FUO, una fotocopia del cuadro de Valores Unitarios Oficiales de Edificaciones5 vigente que corresponda, debidamente actualizado con los índices que emite el INEI.
En el numeral 13.1 del FUO Parte 2 - Declaratoria de Fábrica se requiere información sobre las especificaciones técnicas y el valor de la obra, así como la indicación de las letras de las categorías correspondientes según el cuadro de valores unitarios oficiales de edificación, para las partidas de arquitectura (pisos, puertas, ventanas, revestimientos y baños), estructuras (muros, columnas y techos) e instalaciones (eléctricas y sanitarias).
23. El recurrente ha presentado el presupuesto de obra elaborado por el Ing. Walter Barrenechea Soto, en el que se detalla las actividades a desarrollar por dicho profesional en la obra cuestionada, tales como obras provisionales (caseta para la obra, construcción de poza con agua), trabajos preliminares (limpieza del terreno, trazo y replanteo), movimiento de tierras, obras de concreto simple, platea de cimentación, placas, vigas, losa macisa, escalera 1, cisterna, tanque elevado, muros y tabiques, revoques enlucidos, enchapes, vidrios y mamparas de aluminio PFK, cielo raso, red exterior de agua potable, red exterior e interior de desagüe, entre otros. Adicionado al costo directo, también se consideró los gastos generales6, la utilidad y el impuesto general a las ventas - IGV.
Bajo este contexto, resulta claro que el monto del contrato constituye el valor comercial de la edificación ejecutada por el Ing. Walter Barrenechea Soto, basado en el presupuesto de obra mencionado, siendo el monto de la declaratoria de fábrica un importe calculado sobre la base de valores oficiales. De allí, que este no coincida con el primero, así como por el hecho que existen algunas subpartidas que no son materia de declaración en el FUO, como tampoco lo es el monto de los gastos generales, de la utilidad y del impuesto correspondiente. Por tanto, este colegiado estima que la declaratoria de fábrica debe ser considerada como un documento que acredita la ejecución real de la obra, en la que prestó sus servicios el Ing. Walter Barrenechea Soto y no el sustento del monto de ejecución de la misma.
25. En consecuencia, debe ratificarse el monto reconocido por el Comité Especial a favor del consorcio adjudicatario en el factor experiencia en obras similares y por ende los 15 puntos otorgados en dicho factor de evaluación. En tal sentido, este extremo de la impugnación debe ser desestimado.
26. En virtud al análisis efectuado, toda vez que el Consorcio Independencia ha revertido su calidad de postor descalificado, el recurso de revisión venido en grado debe ser declarado fundado en atención al numeral 2) del artículo 171 del Reglamento, por lo que la propuesta técnica de dicho consorcio debe ser incorporada a la etapa de evaluación técnica, debiendo el Comité Especial continuar con las demás etapas del proceso y adjudicar la buena pro a quien corresponda, teniendo en consideración lo expresado en lo concerniente al puntaje reconocido al Consorcio Covanor S.R.L. - Ing. Walter Barrenechea Soto en el factor experiencia en obras similares.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Ing. Félix Delgado Pozo y la intervención de los vocales Dr. Gustavo Beramendi Galdós y Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 03 de julio de 2006, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004.PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004.PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de Organización y Funciones del Consucode, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el postor Consorcio Independencia, conformado por las empresas PCD S.A.C., CEBA S.A. y J & M Servicios Generales S.A. contra la Resolución de Alcaldía Nº 0869-2006/MPS; y, en consecuencia, dejar sin efecto la recurrida, disponer se reincorpore su propuesta a la etapa de evaluación y calificación técnica, a fin que el Comité Especial proceda a evaluarla conforme a lo prescrito en las bases; y, continúe con el proceso de selección, según su estado, con prescindencia de los demás postores que consintieron su descalificación, por los fundamentos expuestos.
2. Devolver la garantía otorgada por el impugnante para la interposición del recurso de revisión.
3. Devolver los antecedentes a la entidad para los fines legales pertinentes.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS. DELGADO POZO; BERAMENDI GALDÓS; LUNA MILLA
NOTAS:
1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2006.
2 www.consucode.gob.pe
3 Artículo 14 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado señala que
“La vigencia de la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores será de un (1) año, contado a partir del día de su aprobación (…). Efectuada la inscripción o renovación, según corresponda se expedirá el certificado correspondiente”.
4
“Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.
El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que:
5) Participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores”.
5 El Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA es el ente encargado de formular los valores unitarios oficiales de edificaciones (VUOE) para la costa, sierra y selva, los cuales son aprobados por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
6 El numeral 31 del Anexo de Definiciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado indica que los
gastos generales
son aquellos costos indirectos que el contratista debe efectuar para la ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de las partidas de las obras o de los costos indirectos del servicio.