RES 802-2005-TC-SU
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Denegatoria ficta: Alegación reservada al impugnante
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JurisprudenciaCONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADOPROCESO DE SELECCIÓNVERVER2005


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Res. Nº 802/2005.TC-SU

 

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

  

  

Sumilla  : Declara infundado el recurso de revisión, de conformidad con el literal a) del artículo 180 del Reglamento de la materia.    

 

Lima, 24.AGOSTO.2005

Visto, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 22 de agosto de 2005, el expediente N° 905/2005.TC, sobre el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas BIZONTE BLACK S.R.L. y PROVIGILIA S.A., contra la Resolución de Gerencia General N° GG 073.2005.R, respecto de la Segunda Convocatoria del Concurso Público Nº 001-2004-SPHO-CORPAC S.A., convocada por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. – CORPAC S.A., para la contratación de una empresa que brinde el servicio de agentes de seguridad aeroportuaria para el aeropuerto de CORPAC S.A. “Crnl. FAP. Alfredo Mendivil Duarte” de la Ciudad de Ayacucho, y atendiendo a los siguientes:  

ANTECEDENTES:  

1.       La Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A., en lo sucesivo la Entidad, a través del Comité Especial Permanente del Aeropuerto de Ayacucho, efectuó la segunda convocatoria al Concurso Público N° 0001-2004-SPHO-CORPAC S.A. con el objeto de contratar los servicios de seguridad para el Aeropuerto Crnl. FAP. Alfredo Mendivil Duarte, otorgándose la buena pro al consorcio Bisonte Black S.R.L. -  Provigilia S.A.  

2.      El día 24 de junio de 2005 la empresa Elite R & C S.R.L. interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro.   

3.       Con fecha 11 de julio de 2005 la entidad, mediante la Resolución de Gerencia General N° GG 073.2005.R. declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Elite R & C S.R.L., declarándose nulo el otorgamiento de la buena pro y disponiéndose que ésta debía ser adjudicada a la empresa que ocupó el segundo lugar de acuerdo con el resultado consignado en el acta respectiva.  

4.       El día 15 de julio de 2005 el consorcio Bisonte Black S.R.L. -  Provigilia S.A., en adelante el Impugnante, interpuso ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado recurso de revisión contra la Resolución de Gerencia General N° GG 073.2005.R., solicitando que dicha resolución sea declarada nula, por cuanto el día 14 de julio de 2005 la Entidad le remitió copia de la referida resolución, la cual sería nula por haberse expedido extemporáneamente, ya que de acuerdo con el artículo 158 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Entidad debió haber resuelto y notificado su pronunciamiento en el plazo de 8 días.   

5.       El 19 de julio del año en curso el Impugnante subsanó las observaciones formuladas al recurso por parte de este Tribunal. En esta ocasión, el Impugnante afirmó que el recurso de apelación habría sido presentado el día 27 de junio de 2005 y que la resolución de la Entidad debió habérsele notificado como máximo el día 12 de julio, habiendo tomado conocimiento de dicho documento el 14 de dicho mes. Agregó que la resolución impugnada fue resuelta excediendo el plazo de 10 días establecido en el artículo 170 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 013-2005-PCM.  

6.       El día 12 de agosto de 2005 la empresa Elite R & C S.R.L. se apersonó al procedimiento solicitando que el recurso de revisión interpuesto sea declarado infundado. Los fundamentos de la posición de la empresa referida son que interpuso el recurso de apelación el día 24 de junio del año en curso, por lo que la Entidad, de acuerdo con el artículo 170 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 013-2005-PCM,  estaba habilitada para resolver y notificar su decisión hasta el día 11 de julio pasado, fecha en la que precisamente se le notificó la resolución impugnada. Por tanto, alega la empresa, al haber sido la que interpuso el recurso de apelación, considera que la Entidad lo resolvió y le notificó oportunamente, razón por la que no se configuró la denegatoria ficta e hizo inviable que interponga recurso de revisión. Concluye señalando que el inciso 3 del artículo 170 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado se refiere a los efectos directos de la falta de pronunciamiento de la Entidad en el plazo de 10 días, los que recaen únicamente en la parte que interpuso recurso de apelación.    

7.       El día 16 de agosto del año en curso el Impugnante presentó un escrito reiterando su posición.  

FUNDAMENTACIÓN:  

1.       De acuerdo con la información del Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado -SEACE, el proceso de selección en el que se ha interpuesto el recurso de revisión fue convocado en primera ocasión en el mes de diciembre del año 2004, habiéndose registrado las bases el día 16 del indicado mes y año, es decir, antes de la entrada en vigencia del actual Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2004.  

2.       El Comunicado del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado N° 005-2004 (PRE), que precisó el régimen de transición entre el derogado y el vigente Reglamento, estableció que los procesos de selección originalmente convocados antes del 29 de diciembre de 2004 se regirán por la normativa vigente al momento de la convocatoria. Por tanto, en el presente caso, teniendo en cuenta que se trata de la segunda convocatoria de un proceso convocado originalmente el año 2004,  se aplican las normas del derogado Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM. En tal sentido, debe aplicarse el artículo 170 de la norma acotada, que establece el régimen para la resolución de los recursos de apelación, cuyo numeral 3 a) señala que, tratándose de apelaciones de la buena pro, las entidades deben resolverlas en el plazo de 10 días.  

3.      El recurso de apelación fue interpuesto el día 24 de junio de 2005, por lo que la Entidad estaba legitimada para resolverlo y notificar su decisión hasta el día 11 de julio de 2005, fecha en la que precisamente notificó a la empresa Elite S.A. la Resolución de Gerencia General N° GG 073.2005.R.[1].  

4.       El Impugnante solicita que se declare la nulidad de los actuados porque afirma que en su caso la notificación se produjo el día 14 de julio de 2005, es decir, una vez que hubo expirado el plazo de 10 días con que contaba la Entidad para resolver y notificar su decisión.  

Tal como este Tribunal ha resuelto reiteradamente[2], el artículo 170 del Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 013-2001-PCM únicamente reconoce al postor que interpuso el recurso de apelación la posibilidad de acusar la denegatoria ficta al cabo del plazo legal para que las entidades resuelvan. Desde esa perspectiva, la resolución impugnada no adolece de causal de nulidad por cuanto fue notificada a la empresa Elite R & C S.R.L. dentro de plazo hábil.   

La extemporaneidad de la notificación al Impugnante es causa de nulidad que este Tribunal ha señalado uniformemente. No es el caso de la notificación al tercero, quien no puede alegar denegatoria ficta, precisamente porque no interpuso recurso alguno. En este caso, el derecho del tercero queda resguardado por cuanto el plazo para la eventual interposición de un recurso de revisión se cuenta a partir de la fecha en que se le notifica la resolución de la Entidad, no importando si se efectuó dentro de los 10 días de interpuesta la apelación o fuera de dicho plazo.  Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 3 del artículo 170 del Reglamento referido señala que es el Impugnante quien debe asumir que su apelación ha sido desestimada si al cabo de los 10 días de plazo la Entidad no resuelve y le notifica la decisión relativa al recurso de apelación.   

5.       Por tanto, debe concluirse que la resolución impugnada no adolece de causal de nulidad, habiendo surtido efectos válidos, razones que aconsejan declarar infundado el recurso de revisión materia del presente pronunciamiento, al amparo de lo previsto en el inciso a) del artículo 180 del Reglamento de la  Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 013-2001-PCM.  

Por estos fundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal Ing. Félix Delgado Pozo y de los señores vocales Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/2004, expedido el 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, así como por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;  

LA SALA RESUELVE:  

1.       Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el consorcio Bisonte Black S.R.L. -  Provigilia S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° GG 073.2005.R., la que confirma.  

2.       Disponer la ejecución de la garantía constituida para la presentación del recurso de revisión materia del presente pronunciamiento.   

3.       Devolver los antecedentes a la Entidad.  

Regístrese, comuníquese y publíquese. 

ss. 

Delgado Pozo. 

Beramendi Galdós. 

Isasi Berrospi.

 

 

[1] A folios 186 del Anexo del expediente remitido por la Entidad obra el cargo de recepción de la indicada resolución por parte de la empresa Elite S.R.L., con un sello, en la parte superior derecha del documento, con la indicación de haber sido recibido el 11 de julio de 2005.

  

[2] Expediente 492-2005.TC, Resolución 497/2004-TC-SU, entre otros.

 


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