Cualquier impugnación basada en la existencia de documentos falsos durante el proceso de selección, sujetos o no a evaluación, una vez corroborada dicha situación, acarrea la descalificación inmediata del postor que lo haya presentado.
JurisprudenciaCONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADOPROCESO DE SELECCIÓNVERVER2004 |
Res. Nº 810/2004.TC-SU
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Sumilla : La presentación de documentos falsos trasgrede el principio de moralidad, que rige nuestro sistema de contratación estatal, la cual determina la descalificación del postor. |
Lima, 09.DICIEMBRE.2004
Visto , en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 07.12.2004, el Expediente N° 1063/2004.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa AMERICANA EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.R.L. contra la Resolución de Gerencia General Nº 589-GG-ESSALUD-2004 en el extremo referido al otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N° 0429S00081, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – GERENCIA DEPARTAMENTAL HUÁNUCO para la “Contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada en los Hospitales de Huanuco y Tingo María”; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1.
Mediante Cartas de Invitación s/n cursadas y notificadas el 21.07.2004 a las empresas AMERICANA EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.R.L., MULTI SERVICE REGARD S.R.L., WACKENHUT PERU S.A., EMSERCOR S.R.L., SERVICIOS MÚLTIPLES “EL SOL” S.R.L., J.V. RESGUARDO S.A.C., ESVICSAC SAN SEBASTIAN, SEGUROC SELVA S.A., SERVICIOS GENERALES DELTA S.A.C., VICMER S.A.C. y VIGSE PERÚ; y, con Carta Nº 0196-DLS-SGAF-GDHU-ESSALUD-2004, notificada el 20.07.2004 vía correo electrónico a PROMPYME, el SEGURO SOCIAL DE SALUD – GERENCIA DEPARTAMENTAL HUÁNUCO convocó a la Adjudicación Directa Selectiva N° 0429S00081 para la “Contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada en los Hospitales de Huanuco y Tingo María”, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial total ascendente a S/. 144 000,00 (Ciento Cuarenta y Cuatro Mil y 00/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
2.
Con fecha 10.08.2004 se llevó a cabo en acto privado la entrega de las propuestas de los siguientes postores: (i) MULTI SERVICE REGARD S.R.L., (ii) AMERICANA EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.R.L. y (iii) SERVICIOS MÚLTIPLES “EL SOL” S.R.L.
3.
Con fecha 11.08.2004, el Comité Especial efectuó en acto privado la apertura y evaluación de propuestas, otorgando la buena pro al postor MULTI SERVICE REGARD S.R.L., por su oferta económica ascendente a S/. 108 455,96 (Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco y 96/100 Nuevos Soles), ocupando el segundo y tercer lugar en orden de prelación los postores SERVICIOS MÚLTIPLES “EL SOL” S.R.L. y AMERICANA EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.R.L., respectivamente.
4.
Mediante escrito de fecha 20.08.2004, el postor AMERICANA EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.R.L. interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro, así como contra la calificación técnica del postor que ocupó el segundo lugar, solicitando ser adjudicado con la buena pro, por las siguientes razones:
A.- En cuanto al Otorgamiento de la Buena Pro a favor de MULTISERVICE REGARD S.R.L.:
i) Refiere que el postor ha infringido deliberadamente el Principio de Moralidad contemplado en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al haber presentado documentación fraguada, acumulando en forma indebida puntaje a su favor, por cuanto presentó la Factura Nº 005981 de fecha 30.12.2000, emitida por la firma Caddin S.A. por la supuesta compra de 3 revólveres y 9 detectores de metales, habiendo advertido la adulteración en dicho documento respecto del número y descripción de los detectores de metales, así como del valor de venta de los mismos, ya que durante el proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 0329S00121, convocada por la misma Entidad para la “Contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia”, el indicado postor presentó la misma factura, que acreditaba la adquisición de 3 revólveres y 1 detector de metales.
ii) El postor Multiservice Regard S.R.L. también presentó la Factura Nº 00969 emitida por la firma “Producciones Toscano S.R.L.” relacionada con la adquisición de chalecos y otros, por el monto de US$ 13 829,60, siendo evidente la adulteración en el monto del valor total, tanto en letras como en cifras.
B.- En cuanto a la calificación técnica del postor SERVICIOS MÚLTIPLES “EL SOL” S.R.L.
i) No cumplió con presentar la documentación exigida en el inciso k) del numeral 5.5 de las Bases Administrativas, respecto de la acreditación de prestaciones relacionadas con el servicio objeto de la convocatoria y con una antigüedad no mayor a dos (02) años, contados a partir de la fecha de entrega de propuestas, debido a que varias facturas y contratos excedían la antigüedad permitida por las Bases, no estaban referidos a los servicios objeto de la convocatoria y se había tomado el monto total de algunos de ellos cuando eran servicios de carácter mixto y en cuyo caso tuvo que disgregarse dicho monto para determinarse lo facturado sólo por servicios de vigilancia privada.
ii) En el rubro “Calidad de Servicio”, el postor presentó constancias a fojas 00187, 0189, 00190, 00184, 00191, 00186, 00185, 00193 y 00194 que no cumplían con el requisito de haber sido emitidas por sus clientes en las que debía registrarse el número y fecha del contrato, por lo que no les correspondía puntaje alguno.
5.
Con fecha 01.09.2004, el postor MULTI SERVICE “REGARD” S.R.L. absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por AMERICANA EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.R.L., solicitando sea declarado improcedente por no existir conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo, bajo los siguientes argumentos:
i) El principio de moralidad supuestamente violado por su representada no tiene ninguna relación lógica con el otorgamiento de la buena pro, ya que las copias de facturas aparentemente adulteradas no tienen incidencia en el resultado de la calificación, porque corresponden a la compra de armas y equipos, más no a la facturación de servicios prestados, conforme lo exigían las Bases. Asimismo, el impugnante no ha demostrado con documentación idónea la adulteración de dichos documentos.
ii) La empresa impugnante no cumplió con presentar la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para operar en la ciudad de Huanuco y Tocache, conforme lo exigían las Bases, al igual que en la A.D.S. Nº 0329S00121, en donde fue favorecida con la buena pro.
6.
Con fecha 01.09.2004, el postor SERVICIOS MÚLTIPLES “EL SOL” S.R.L. absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por AMERICANA EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.R.L., para lo cual manifestó que había cumplido con adjuntar pruebas documentales legibles con las que acreditaba el tipo de servicio que había prestado y guardaban relación con el proceso de selección, así como la antigüedad de los contratos no mayor de tres años; y, en cuanto a la propuesta técnica del apelante indicó que había presentado la autorización de frecuencia de radio de uso exclusivo de la jurisdicción de Huancayo, cuando debía ser de Huanuco.
7.
Mediante Resolución de Gerencia General Nº 589-GG-ESSALUD-2004 del 06.09.2004, notificada el 07.09.2004, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor AMERICANA EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.R.L. en el extremo que impugna el otorgamiento de la buena pro a favor de MULTISERVICE REGARD S.R.L. y fundado en el extremo que cuestiona la calificación de la propuesta técnica del postor SERVICIOS MÚLTIPLES “EL SOL” S.R.L., en virtud a las siguientes consideraciones:
i) Debido que el impugnante no aportó ningún elemento de prueba respecto de las facturas supuestamente adulteradas, entonces éstas se encuentran amparadas por el principio de presunción de veracidad; no obstante, en virtud al principio de control posterior, previamente a la suscripción del contrato, la Sub Gerencia de Administración y Finanzas de la Red Asistencial Huanuco verificará la validez de los documentos presentados por la empresa MULTISERVICE REGARD S.R.L.
ii) De la propuesta técnica del postor SERVICIOS MÚLTIPLES EL SOL S.R.L. advirtió que la suma de los únicos contratos que cumplen con los requisitos establecidos en las Bases para ser considerados en la calificación del rubro “Montos Facturados”, asciende tan sólo a S/. 76,510.00 Nuevos Soles, suma que se encuentra muy por debajo de los S/. 216 000.00 Nuevos Soles, que constituye el 150% del valor referencial del proceso. Asimismo, las Constancias de Calidad presentadas por el postor antes citado, si bien todas tienen el calificativo de “Excelente”, ninguna de ellas está relacionada con los contratos y/o facturas presentadas a efectos de acreditar los montos correspondientes. Por tanto, el puntaje otorgado por el Comité Especial en los rubros “Montos Facturados” y “Calidad del Servicio” no fue correcto.
8.
Con fecha 14.09.2004, el postor AMERICANA EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.R.L. interpuso recurso de revisión, el mismo que fuera presentado ante la Oficina Desconcentrada de CONSUCODE con sede en la ciudad de Huancayo el 13.09.2004, contra la Resolución de Gerencia General Nº 589-GG-ESSALUD-2004 de 06.09.2004, en el extremo que declaró infundado su recurso de apelación planteado contra el otorgamiento de la buena pro a favor del postor MULTISERVICE REGARD S.R.L., para lo cual solicitó se revoque la resolución impugnada en dicho extremo, reiterando los argumentos expuestos en su anterior recurso.
9.
Con fecha 28.09.2004, la Entidad se apersonó a la presente instancia y solicitó un plazo adicional a fin de remitir los antecedentes administrativos.
10.
Con fecha 30.09.2004, la empresa MULTISERVICE REGARD S.R.L. se apersonó al procedimiento en calidad de tercero administrado, absolvió el traslado reiterando lo expresado en su anterior absolución del recurso de apelación interpuesto por el postor recurrente, pero solicitó que se oficie a la Universidad del Centro para que pronuncie respecto de la veracidad de las constancias de calidad presentadas por el impugnante en la AD.S. Nº 0429S00081 y Nº 032S00121, a fin de demostrar su carácter fraudulento, así como del contrato suscrito con Omnilife Perú y de una constancia de calidad de servicio emitida por ésta.
11.
Con fecha 06.10.2004, la Entidad remitió, aunque de manera incompleta, los antecedentes administrativos solicitados por el Tribunal.
12.
Con fecha 21.10.2004, la Entidad absolvió el traslado del recurso de revisión, reafirmando lo expresado en la resolución recurrida.
13.
Con fecha 05.11.2004 y en virtud del requerimiento formulado por el Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada.
14.
Con fecha 11.11.2004, la Entidad remitió la documentación faltante.
15.
Con fecha 15.11.2004, la empresa Caddin S.A.C. remitió la información solicitada.
16.
Con fecha 23.11.2004, la Entidad remitió la documentación adicional requerida.
FUNDAMENTACIÓN:
1.
Fluye de los antecedentes expuestos que la materia controvertida consiste en determinar si los postores MULTISERVICE REGARD S.R.L. y AMERICANA EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.R.L. presentaron documentos falsos, para que como consecuencia de ello se proceda a su respectiva descalificación.
2.
Antes del examen sustancial de los asuntos planteados por el postor impugnante, es preciso analizar la procedencia del presente recurso, ya que el postor MULTISERVICE REGARD S.R.L. ha manifestado que no existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo, para lo cual señaló que los documentos supuestamente adulterados no tenían vinculación con los factores de evaluación, ya que correspondían a la compra de armas y equipos, y no a la facturación de servicios prestados, que era precisamente un factor de evaluación, por lo que no tenía incidencia alguna en el otorgamiento de la buena pro.
3.
Al respecto, es necesario dejar claramente establecido que en todo proceso de selección se debe velar por el cumplimiento de las normas que lo rigen, acorde con los principios de las adquisiciones y contrataciones del Estado, recogidos en la Ley y desarrollados en su Reglamento.
4.
Uno de los principios que rigen las contrataciones del Estado, pertinente al presente caso, es el previsto en el artículo 3 de la Ley, esto es, el principio de moralidad, según el cual los actos referidos a las contrataciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.
5.
Así, pues, el postor es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta para efectos del proceso, sin importar la naturaleza o fin del mismo, en tanto haya sido o no requerido en las Bases ni haya sido materia de evaluación.
6.
De tal manera, considerando que las propuestas técnicas están compuestas básicamente por documentos, los postores se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de los mismos, ya que en aras del principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, la Entidad presume que todos los documentos presentados con ocasión del proceso de selección son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario.
7.
Por consiguiente, de acuerdo a la uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, cualquier impugnación basada en la existencia de documentos falsos durante el proceso de selección, sujetos o no a evaluación, una vez corroborada fehacientemente dicha situación, acarrea la descalificación inmediata del postor que lo haya presentado. Concordante con ello, el numeral 10.3 de las Bases establece que en caso de detectarse la adulteración o falsificación de documentos se procedería a la eliminación del postor, desaprobándose automáticamente su oferta. Siendo esto así, carece de asidero legal la improcedencia alegada.
8.
En cuanto al fondo del asunto, el postor impugnante manifiesta que la empresa MULTISERVICE REGARD S.R.L. presentó en forma adulterada la Factura Nº 005981, debido a que se había modificado el número de detectores de metales de uno a nueve y el precio final de venta. Asimismo, indicó que en la Factura Nº 00969 se alteró el monto del valor total, tanto en letras como en cifras.
9.
Por su parte, la Entidad invocó los principios de presunción de veracidad y de privilegio de controles posteriores, reconocidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, a fin de asumir como verdaderos los documentos presentados por el postor ganador y declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa AMERICANA EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.R.L. en el extremo venido en revisión.
10.
Si bien se presume la autenticidad de los documentos y la veracidad de las declaraciones vertidas por los administrados, cierto es que dicha presunción admite prueba en contrario. En ese sentido, el impugnante señaló que la Factura Nº 005981 fue presentada en un anterior proceso de selección convocado por la Entidad, específicamente en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0329S00121; sin embargo, ésta no agotó los medios que tenía a su alcance para verificar la autenticad del documento cuestionado, pudiendo hacerlo en razón a la accesibilidad del mismo.
11.
Bajo este contexto, este Colegiado en virtud al principio de verdad material, recogido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444[1] solicitó a la Entidad la remisión de la propuesta técnica presentada por la empresa MULTISERVICE REGARD S.R.L. en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0329S00121 y a la empresa emisora de la Factura Nº 005981, Caddin S.A., que se pronuncie respecto de su autenticidad. A pesar de que la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado, la empresa Caddin S.A. informó lo siguiente:
“(…) 2. La cantidad y precio respecto a los revólveres es correcta. 3. La cantidad, marca y precio total respecto a el detector de metales ha sido adulterada, así como el monto total de la factura. La factura verdadera indica: 01 Detector de Metales SMRINT modelo MD 328, P. unitario US$ 170, P. Total US$ 170. El monto total de la factura es por US$ 944.00”.
12.
En tal sentido, ha quedado corroborado lo expresado por el postor impugnante en cuanto a la falsedad de la Factura Nº 005981, dado que en ésta se consignó la compra de 9 detectores de metales por el monto total de S/. 2 304.00, lo que no se condice con lo expresado en el numeral anterior, por lo que este extremo deviene en fundado.
13.
Considerando que la conducta descrita podría configurar la comisión de una infracción pasible de sanción de acuerdo a las causales tipificadas en el artículo 205 del Reglamento, resulta pertinente abrir el respectivo procedimiento administrativo sancionador contra el postor MULTISERVICE REGARD S.R.L., para que sea en dicho procedimiento donde se determine su eventual responsabilidad administrativa por la presentación de documentos falsos ante la Entidad.
14.
En relación a la adulteración de la Factura Nº 00969, el postor impugnante señaló que dicho documento fue extendido por la empresa “Producciones TOSCANO S.R.L.”; no obstante, se ha verificado que el número de R.U.C. y la dirección consignada en la factura corresponde en realidad a la empresa “Producciones LEZCANO S.R.L.”, por lo que fue a ésta a quien se le solicitó se pronuncie sobre la autenticidad del documento cuestionado. A pesar de haberse requerido en dos oportunidades dicha información, la misma no ha sido remitida hasta la fecha, no existiendo por ende prueba alguna que desvirtúe la autenticidad de la Factura Nº 00969.
15.
Por otra parte, el postor MULTISERVICE REGARD S.R.L. señaló que el postor impugnante no había cumplido con presentar la Autorización de Teleservicio Privado del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para poder operar en la ciudad de Huanuco y Tocache, al igual que en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0329S00121, convocada por la Entidad en el mes de diciembre de 2003.
16.
Al respecto, en el literal j) del numeral 5.5 de las Bases se establece como documento obligatorio la presentación de la Autorización de Frecuencia de Radio de Uso Exclusivo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el pago del impuesto correspondiente.
17.
Del examen de la propuesta técnica del postor AMERICANA EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.R.L. se aprecia a fojas 00025 la Resolución Directoral Nº 0797-2002-MTC/15.19.03 de fecha 14.08.2002 en la que se autoriza a dicha empresa a establecer y operar tres (3) estaciones de Teleservicio Privado en la modalidad móvil terrestre y en la frecuencia 162.15 MHZ, con vigencia hasta por cinco años. Asimismo, se ha verificado el pago del Canon Móvil Terrestre 2004. En tal sentido, se ha verificado que el postor antes mencionado ha cumplido con lo solicitado en las Bases.
18.
En cuanto a la supuesta existencia de documentos falsos en la propuesta técnica del postor impugnante, específicamente las constancias de calidad expedidas por la Universidad del Centro y el contrato suscrito con la empresa Omnilife Perú S.A.C., se ha verificado que las dos constancias de calidad de servicio extendidas por la Universidad Nacional del Centro del Perú, presentadas en copia adjunta al escrito de absolución al traslado del recurso de revisión, no obran en la propuesta técnica del impugnante. Además de ello, el argumento formulado por el postor MULTISERVICE REGARD S.R.L. contra la autenticidad del contrato suscrito con Omnilife Perú, basado que en dicho contrato se consignó el número de RUC de esta última con ocho dígitos, a pesar de que en esa fecha (01.05.2002) el número de dígitos era de once; y, el hecho de existir distintos periodos de prestación del servicio en tres constancias, no genera en este Colegiado alguna duda razonable de su falsedad, por cuanto no se puede presumir la falta de autenticidad de un documento porque no se consignó correctamente el número de RUC ni porque las fechas de inicio de actividades no coincidan necesariamente en todos los certificados o constancias que la empresa Omnilife Perú S.A.C. ha extendido a favor de la empresa MULTISERVICE REGARD S.R.L., máxime si en la constancia que obra en su propuesta técnica se establece como fecha de inicio de actividades el 01.06.2002, lo cual se encuentra corroborado con el Contrato de Locación de Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada de fecha 01.05.2002, cuya sexta cláusula establece como fecha de vigencia del contrato a partir del 01.06.2002.
19.
En virtud al análisis efectuado, corresponde declarar fundado el presente recurso de revisión, debiendo descalificarse al postor MULTISERVICE REGARD S.R.L. y en consecuencia al quedar una sola oferta válida[2], conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley, debe declararse desierto el presente proceso de selección.
20.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, es necesario indicar que las Bases Administrativas deberán ajustarse cabalmente a la normas de contrataciones y adquisiciones del Estado, en especial respecto a los criterios de evaluación y calificación de las propuestas presentadas por los postores en el proceso de selección, debiendo la Entidad, en forma previa a la nueva convocatoria que efectúe, analizar y/o precisar los aspectos de las Bases dudosos o controversiales para los postores, a fin de fomentar la más amplia participación de los mismos.
Por estos fundamentos, con la participación de los Señores Vocales, Félix Delgado Pozo, Gustavo Beramendi Galdós y Marco Martínez Zamora, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establecida mediante la Resolución N° 119/2004-CONSUCODE/PRE del 25.03.2004, y con arreglo a los artículos 53°, 59°, 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1.
Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el postor AMERICANA EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.R.L. contra la Resolución de Gerencia General Nº 589-GG-ESSALUD-2004 que declaró infundado su recurso de apelación en el extremo que impugna el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N° 0429S00081 y, por su efecto, descalificar al postor MULTISERVICE REGARD S.R.L. y en consecuencia, al quedar una única oferta válida, declarar desierto el proceso de selección.
2.
Devolver la garantía otorgada por el impugnante para la interposición del recurso de revisión.
3.
Abrir procedimiento administrativo sancionador a la empresa MULTISERVICE REGARD S.R.L. por la causal prevista en el inciso f) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de conformidad con el numeral 13 de la Fundamentación.
4.
Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
Delgado Pozo
Beramendi Galdós
Martínez Zamora
[1] “(…) En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
[2] Como consecuencia de la Resolución de Gerencia General Nº 589-GG-ESSALUD-2004, el postor SERVICIOS MÚLTIPLES “EL SOL” S.R.L. obtuvo el puntaje técnico de 54.00, no alcanzando el mínimo requerido en las Bases de 80 puntos, motivo por el cual fue descalificado, llegando a ocupar el segundo lugar en orden de prelación el postor AMERICANA EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.R.L.