La normativa en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado, en el artículo 37 de la Ley, permite a los postores participar en los procesos de selección conformando consorcios, para lo cual será necesario que acrediten la existencia de una promesa formal de consorcio. En este sentido, se establece que las partes del consorcio deben estar inscritas en el Registro Nacional de Proveedores y encontrarse hábiles para contratar con el Estado.
JurisprudenciaCONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADOPROCESO DE SELECCIÓNVERVER2007 |
Resolución Nº 951/2007.TC-S4 (26/07/2007)
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 951/2007.TC-S4
Sumilla : Todas las actuaciones y decisiones de la Administración Pública deben contar con sustento legal, es decir, deben sujetarse a la estricta observancia y aplicación de las disposiciones de la normativa que resulte aplicable, de conformidad con lo previsto en el Principio de Legalidad, recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
Lima, 26.JULIO.2007
Visto en sesión de fecha 25 de julio de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado los Expedientes Nº 1331-1413/2007.TC (Acumulados) sobre los recursos de revisión interpuestos por CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI, integrado por las empresas MESALA S.A.C. y SIGMA S.A. CONTRATISTAS GENERALES y CONSORCIO DEL SUR, integrado por las empresas MANFER S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES y CEBA S.A. contra las Resoluciones de Gerencia General Nº 079 y 080/2007-EGASA, las cuales declararon infundado su recurso de apelación contra el acto de desestimación de su propuesta técnica e improcedente su recurso de apelación contra los actos de evaluación técnica y otorgamiento de la buena pro, respectivamente, en el marco de la Licitación Pública Nº LP-0001-2007-EGASA, convocada por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. (EGASA), para la ejecución de la Obra: “Sistema de Regulación Hídrica de la Cuenca del Río Sumbay – Presa Chalhuanca”; oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 18 de julio de 2007,y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 22 de enero de 2007, la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. (EGASA), en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° LP-0001-2007-EGASA, para ejecución de la Obra: “Sistema de Regulación Hídrica de la Cuenca del Río Sumbay – Presa Chalhuanca”, bajo el sistema de precios unitarios y por un valor referencial ascendente a la suma de S/. 11 437 819, 05 (Once millones cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos diecinueve con 05/100 Nuevos Soles), incluido impuestos.
2. El 23 de abril de 2007, se llevó a cabo el acto público de presentación, apertura y evaluación de propuestas técnicas, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso de selección verificó la entrega de ofertas de los siguientes postores: (i) CONSORCIO DEL SUR, integrado por las empresas MANFER S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES y CEBA S.A., (ii) CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI, integrado por las empresas MESALA S.A.C. y SIGMA S.A. CONTRATISTAS GENERALES, (iii) CONSORCIO ENERGÍA, integrado por las empresas R.C.A. CONTRATISTAS GENERALES S.A.C, BB TECNOLOGÍA INDUSTRIAL S.A.C., CODIMSUR S.R.L. y CÉSAR WIESE Y CIA S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES, (iv) CONSORCIO AREQUIPA II, integrado por las empresas CONSTRUCTORES INDUSTRIALES PERUANOS S.A. CONTRATISTAS GENERALES, CONSTRUCTORA MÁLAGA HERMANOS S.A. y J. ALVA CENTURIÓN CONTRATISTAS S.A.C.
En dicho acto, luego de abrir los sobres que contenían las propuestas técnicas y dar a conocer los resultados de la evaluación técnica, el Comité Especial dejó constancia de que el postor CONSORCIO ENERGÍA omitió presentar el currículo y copia simple de la colegiatura correspondiente al profesional propuesto en calidad de asistente del ingeniero residente.
3. El 4 de mayo de 2007, se llevó a cabo el acto público de evaluación de propuestas económicas y otorgamiento de la buena pro. En dicho acto, el Comité Especial dio a conocer los resultados de la evaluación técnica, para lo cual procedió a descalificar a los postores CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI y CONSORCIO ENERGÍA, por no haber alcanzado el puntaje técnico mínimo para acceder a la etapa de evaluación económica.
Luego, procedió a abrir los sobres que contenían las propuestas económicas de los postores hábiles, a efectuar la calificación respectiva y a realizar la evaluación total de las ofertas, obteniendo los siguientes resultados:
POSTOR
PUNTAJE TÉCNICO
PUNTAJE ECONÓMICO
PUNTAJE
TOTAL
ORDEN DE MÉRITO
CONSORCIO AREQUIPA II
54,264
27,935
82,199
1º
CONSORCIO DEL SUR
44,834
30
74,834
2º
Posteriormente, el Comité Especial verificó que la oferta económica –ascendente a S/. 12 533 562,12- presentada por el CONSORCIO AREQUIPA II, integrado por las empresas CONSTRUCTORES INDUSTRIALES PERUANOS S.A. CONTRATISTAS GENERALES, CONSTRUCTORA MÁLAGA HERMANOS S.A. y J. ALVA CENTURIÓN CONTRATISTAS S.A.C., en lo sucesivo CONSORCIO AREQUIPA II, superaba el 100% del valor referencial; razón por la cual supeditó el otorgamiento de la buena pro a la aprobación de recursos por parte del Titular del Pliego, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
4. El 11 de mayo de 2007, el CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI, integrado por las empresas MESALA S.A.C. y SIGMA S.A. CONTRATISTAS GENERALES, en adelante el CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI, interpuso recurso de apelación contra el acto de evaluación de su propuesta técnica, específicamente, en los rubros de calificación referidos a la Experiencia en Ejecución de Obras Similares del Postor y a la Experiencia del Personal Propuesto, para lo cual solicitó se retrotraiga el proceso de selección hasta la etapa de evaluación técnica, debiendo admitirse su propuesta y, por su efecto, se le asigne el máximo puntaje técnico previsto en las Bases integradas, bajo los siguientes argumentos:
a) En el factor Experiencia en Obras Similares, el Comité Especial no tuvo en cuenta que cumplió con acreditar la ejecución de tres (3) obras similares a la convocada, por un monto ascendente a la suma de S/. 15 825 047,37; razón por la cual dicho órgano colegiado debió otorgarle el máximo puntaje establecido en dicho rubro de calificación. No obstante, el Comité Especial únicamente calificó una de ellas (Proyecto de Irrigación Samaca, III Etapa, Valle de Ica), por considerar erróneamente que no había cumplido con presentar la documentación sustentatoria correspondiente, pese a que adjuntó contratos, actas de recepción, actas de conformidad, actas de liquidación y actas de constatación física.
A mayor abundamiento, manifestó que el Comité Especial no evaluó de forma integral su propuesta técnica, toda vez que la documentación presentada acredita su experiencia en la ejecución de obras similares a la convocada por la Entidad licitante.
b) Del mismo modo, en el factor Personal Profesional (Residente de Obra y Primer Asistente), el Comité Especial, de manera errónea e injustificada, no cumplió con evaluarlo con el máximo puntaje técnico, pese a que cumplió con presentar la documentación sustentatoria requerida en las Bases integradas. No obstante ello, el Comité Especial le requirió la presentación de documentación adicional –la misma que no fue exigida en las mencionadas Bases- situación que contraviene y vulnera la disposición prevista en el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el inciso 1.7 del artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
5. El 16 de mayo de 2007, el CONSORCIO DEL SUR, integrado por las empresas MANFER S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES y CEBA S.A., en adelante CONSORCIO DEL SUR, interpuso recurso de apelación contra los actos de evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro, por considerar que su propuesta no fue debidamente calificada en el rubro experiencia en Obras Similares; asimismo, solicitó la recalificación de la propuesta presentada por el CONSORCIO AREQUIPA II y, por su efecto, se adjudique la buena pro a su favor, toda vez que su propuesta económica resulta inferior a la propuesta presentada por CONSORCIO AREQUIPA II, en casi un millón de soles.
6. El 17 de mayo de 2007, el CONSORCIO AREQUIPA II absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI, solicitando se declare infundada dicha impugnación, por carecer de sustento técnico y legal.
7. El 23 de mayo de 2007, el CONSORCIO AREQUIPA II absolvió el traslado del recurso de apelación presentado por el CONSORCIO DEL SUR, solicitando se descalifique su propuesta, por no haber cumplido con los requerimientos técnicos mínimos previstos en las Bases integradas.
8. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 079/2007-EGASA, publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) el 25 de mayo de 2007, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación formulado por el CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI, bajo las siguientes consideraciones:
i) Con relación al factor referido a la experiencia en Obras Similares, indicó que las Bases integradas establecen que se constituyen como tales, las construcciones de presas de tierra, enrocado y de concreto, y obras hidráulicas de concreto para almacenamiento de agua, definición que fue ratificado por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), mediante la emisión del Pronunciamiento Nº 266-2007/SG, de fecha 21 de marzo de 2007. Sobre el particular, manifestó que respecto de la Obra “Remodelación de Bocatoma, Canal y Defensa Ribereña del Proyecto Samaca – II Etapa – Ica”, de la revisión de la documentación adjuntada por el postor recurrente, se observa que ésta tiene como objeto la remodelación de bocatoma, canal y defensa ribereña, mas no la construcción de una presa de tierra, enrocado y de concreto, o una obra hidráulica de concreto para almacenamiento de agua.
En este sentido, en las actas de recepción y liquidación de obra respectivas se consigna textualmente “Presa Samaca y obras anexas”, situación que no permite determinar si el postor recurrente no construyó una presa, más aún si el nombre de la obra es remodelación de bocatoma. Por su parte, en el acta de constatación física se establece que se ejecutó el “Proyecto de Irrigación Samaca I y II Etapa, que comprende supuestamente la construcción de la Presa San Carlos y la Presa Samaca y obras anexas, descripción que no guarda relación con la contenida en el contrato, acta de recepción y liquidación de obra. En consecuencia, determinó que la documentación presentada por el CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI para acreditar su experiencia en dicho rubro de evaluación, resulta insuficiente y contradictoria; razón por la cual fue debidamente desestimada por el Comité Especial.
ii) Con relación a la Obra “Proyecto de Irrigación Samaca – Ica – III Etapa”, manifestó que, si bien es cierto que–a criterio del Comité Especial– dicha obra resulta similar a la convocada, de la revisión de la documentación presentada por el postor recurrente, se desprende que ésta resulta insuficiente y contradictoria; por tanto, no debió ser objeto de calificación por dicho órgano colegiado.
iii) En el caso de la Obra “Proyecto de Irrigación Samaca obras complementarias – Ica”, indicó que, de igual manera que la primera obra presentada por el recurrente, ésta no resulta similar a la obra convocada, toda vez que se encuentra referida a una ampliación y no a una construcción de presa.
iv) Con relación a la calificación del Personal Propuesto, precisó que la documentación presentada no contiene el detalle de las labores realizadas por dichos profesionales, situación que no permitió al Comité Especial establecer si dichas actividades resultan similares.
9. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 080/2007-EGASA, publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) el 29 de mayo de 2007, la Entidad declaró improcedente el recurso presentado por el CONSORCIO DEL SUR, puesto que, de acuerdo con lo informado por el CONSORCIO AREQUIPA II, el Gerente General de la empresa CEBA S.A., señor César Rubén Muñoz Vega, quien a su vez es representante legal del mencionado consorcio, mediante Carta Notarial C-183/2007, de fecha 24 de abril de 2007, comunicó su voluntad de desistirse de participar en el proceso de la referencia, por razones de carácter eminentemente empresarial.
10. Mediante escrito presentado el 01 y subsanado el 05 de junio de 2007 de 2006, el CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Gerencia General Nº 079/2007-EGASA, para lo cual reiteró y reprodujo los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
Dicha impugnación fue signada bajo el Expediente Nº 1331/2007.TC.
11. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2007 y subsanado en la misma fecha, el CONSORCIO DEL SUR interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Gerencia General Nº 080/2007-EGASA, por considerar que fue indebidamente descalificado, puesto que en virtud de su declaración jurada, de acuerdo al artículo 76 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se comprometió a participar en el proceso de la referencia, para lo cual reiteró y reprodujo los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
Dicha impugnación fue signada bajo el Expediente Nº 1413/2007.TC.
12. El 19 de junio de 2007, el CONSORCIO AREQUIPA II se apersonó a la presente instancia en calidad de tercero administrado, para lo cual cuestionó los documentos presentados por el postor CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI, por considerar que vulneró el Principio de Presunción de Veracidad.
13. Mediante Carta Nº GG-744/2007-EGASA, de fecha 22 de junio de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos correspondientes a la impugnación iniciada ante este Colegiado.
14. El 26 de junio de 2007, el CONSORCIO AREQUIPA II se apersonó a la instancia en calidad de tercero administrado.
15. Mediante Carta Nº GG-764/2007-EGASA, de fecha 26 de junio de 2007, la Entidad remitió antecedentes administrativos.
16. Mediante decreto del 6 de julio de 2007, se dispuso la acumulación de los actuados en los Expedientes N° 1331.2007.TC y Nº 1413.2007.TC.
17. El 18 de julio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Pública con la intervención de los representantes del CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI, el CONSORCIO DEL SUR, el CONSORCIO AREQUIPA II y la Entidad.
18. Mediante Carta Nº c-306/2007, de fecha 18 de julio de 2007, el Representante de la empresa CEBA S.A. informó que su empresa mantiene su participación dentro del CONSORCIO DEL SUR, cuya propuesta técnica fue admitida y calificada válidamente por el Comité Especial.
19. Mediante Carta Nº GG-803/2007-EGASA, de fecha 18 de julio de 2007, la Entidad reiteró las consideraciones que sustentan las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento.
20. Mediante Carta Nº C-306/2007, certificada notarialmente, de fecha 18 de julio de 2007, el Representante de la empresa CEBA S.A. reiteró su participación como miembro integrante del CONSORCIO DEL SUR.
21. Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2007, el CONSORCIO AREQUIPA II reiteró los argumentos expuestos en sus escritos de absolución de los recursos planteados por el CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI y el CONSORCIO DEL SUR.
22. Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2007, el CONSORCIO AREQUIPA II reiteró los argumentos que sustentaron la absolución de las impugnaciones planteadas por el CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI y el CONSORCIO DEL SUR.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Son materia del presente procedimiento administrativo los recursos de revisión presentados por CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI y CONSORCIO DEL SUR. En el primer caso, el postor recurrente pretende que se revoque la Resolución de Gerencia General Nº 079/2007-EGASA, la cual declaró infundado su recurso de apelación planteado contra el acto de desestimación de su propuesta técnica; en el segundo, CONSORCIO DEL SUR dirige su impugnación contra la Resolución de Gerencia General Nº 080/2007-EGASA, la cual declaró improcedente su recurso de apelación presentado contra los actos de evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública Nº LP-0001-2007-EGASA, convocada por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. (EGASA), para la ejecución de la Obra: “Sistema de Regulación Hídrica de la Cuenca del Río Sumbay – Presa Chalhuanca”.
2. La acumulación de los expedientes originados con la interposición de los recursos de revisión por parte de CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI y el CONSORCIO DEL SUR, tiene en cuenta que los asuntos centrales en discusión consisten en cuestionar los actos de evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro del proceso de la referencia.
3. En principio, resulta relevante precisar que, de acuerdo con la información obrante en autos y en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), la Entidad efectuó la convocatoria del proceso bajo análisis, con fecha 22 de enero de 2007; razón por la cual para su resolución resultan aplicables las disposiciones recogidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento.
4. Conforme a los antecedentes reseñados, los asuntos controvertidos propuestos versan sobre los siguientes aspectos:
Consorcio Virgen de Chapi:
(I) Determinar si la calificación otorgada a su propuesta técnica en el factor Ejecución de Obras Similares se efectuó de conformidad con las disposiciones previstas en las Bases Integradas y la normativa de contratación estatal.
(II) Determinar si la calificación otorgada a su propuesta técnica en el factor Personal Propuesto se efectuó de conformidad con las disposiciones previstas en las Bases Integradas y la normativa de la materia.
Consorcio del Sur:
(III) Determinar si la descalificación de su propuesta técnica se efectuó de conformidad con las disposiciones que rigen la normativa de contratación pública.
(IV) Determinar si la calificación técnica otorgada al postor CONSORCIO AREQUIPA II, en el factor referido a la Ejecución de Obras Similares, se efectuó con sujeción a lo previsto en las Bases Integradas y la normativa de la materia.
(V) Determinar si la calificación técnica otorgada al postor CONSORCIO AREQUIPA II, en el factor referido al Personal Propuesto (Residente de Obra), se efectuó con sujeción a lo previsto en las Bases Integradas y la normativa de la materia.
5. Sin embargo, de manera previa al análisis de fondo de los asuntos controvertidos, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la situación legal del CONSORCIO DEL SUR, puesto que uno de sus integrantes, la empresa CEBA S.A., mediante Carta Notarial C-183/2007, de fecha 24 de abril de 2007, comunicó su voluntad de desistirse de participar en el proceso de la referencia; razón por la cual el CONSORCIO DEL SUR habría perdido la condición de postor y, por su efecto, no se encontraría facultado para interponer recurso impugnativo alguno.
6. Con la finalidad de aclarar la cuestión previa propuesta, corresponde citar la disposición recogida en el artículo 445 de la Ley Nº 26887–Ley General de Sociedades-el cual establece que el consorcio es el contrato asociativo por el cual dos o más personas se asocian para participar, en forma activa y directa, en un determinado negocio o empresa, con el propósito de obtener un beneficio económico, pero manteniendo cada una su propia autonomía. De conformidad con lo que se pacte en el contrato, cada miembro se compromete a realizar las actividades del consorcio que se le encarguen o a las que se ha comprometido.
7. Sobre el particular, la normativa en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado, en el artículo 37 de la Ley, permite a los postores participar en los procesos de selección conformando consorcios, para lo cual será necesario que acrediten la existencia de una promesa formal de consorcio. En este sentido, se establece que las partes del consorcio deben estar inscritas en el Registro Nacional de Proveedores y encontrarse hábiles para contratar con el Estado.
8. En concordancia con lo reseñado, el Anexo de Definiciones del Reglamento, al referirse al consorcio, señala que éste es el contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para participar en un proceso de selección y, eventualmente, contratar con el Estado.
9. Sobre este aspecto, mediante Resolución Nº 063-2003-CONSUCODE/PRE, se aprobó la Directiva Nº 003-2003-CONSUCODE/PRE, la misma que establece Disposiciones Complementarias para la participación de postores en consorcio en las contrataciones y adquisiciones del Estado.
10. El numeral 6.1.1 de la citada Directiva dispone que, para efectos de la presentación de propuestas en consorcio, la propuesta técnica de los consorcios deberá contener una promesa formal de consorcio suscrita por cada uno de los representantes legales de los integrantes del mismo, debiendo precisarse las obligaciones que asumirá cada una de las partes, así como la designación del o los representantes del consorcio para todo el proceso de selección.
11. En razón a lo expresado, corresponde indicar que la promesa formal de consorcio constituye la expresión de voluntad de cada uno de los sujetos que se obligan a participar de manera asociada en un determinado proceso de selección, siendo oportuno señalar que debe ser presentada como parte de la oferta técnica del consorcio, para posteriormente ser formalizada mediante la suscripción de un contrato de consorcio, el mismo que constituye un requisito de cumplimiento previo al acto de suscripción de contrato respectivo.
12. Bajo esta perspectiva, la promesa de consorcio constituye un contrato preparatorio bajo la modalidad de compromiso de contratar, mediante el cual los sujetos que se comprometen a asociarse en un futuro se obligan a cumplir las funciones o cargos declarados a ejercer, vale decir, comprende el documento o documentos que contienen el acuerdo de voluntades entre dos o más personas que se obligan a dar, hacer, o no hacer determinada actividad. Por tanto, la finalidad de la presentación de la promesa de consorcio, radica en que los sujetos que quieran conformar dicha figura, expresen su voluntad de asociarse (el resaltado es nuestro).
13. En el caso materia de análisis, fluye de los antecedentes que, al amparo del marco normativo descrito, el CONSORCIO DEL SUR incluyó dentro de su oferta técnica (fojas 242), una promesa formal, mediante la cual sus integrantes manifestaron lo siguiente:
PROMESA FORMAL DE CONSORCIO
Los que suscriben; señor; JOSÉ ENRIQUE MANRIQUE FERNÁNDEZ, identificado con DNI Nº 29297440, en calidad de representante Legal de MANFER S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES, con RUC Nº 20100240301, y señor; CÉSAR RUBÉN MUÑOZ VEGA, identificado con DNI Nº 25825416, en calidad de Representante Legal de CEBA S.A., con RUC Nº 20100620805, formalizamos nuestra promesa de conformar consorcio, con la denominación CONSORCIO DEL SUR (MANFER S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES – CEBA S.A.), con el propósito de participar conjuntamente en el proceso de Licitación Pública Nº LP-0001-2007-EGASA, “Sistema de Regulación Hídrica de la Cuenca del Río Sumbay – Presa Chalhuanca.
Para tal efecto designamos como REPRESENTANTES LEGALES COMUNES, del CONSORCIO DEL SUR, a los señores; Sr. JOSÉ ENRIQUE MANRIQUE FERNÁNDEZ, identificado con DNI Nº 29297440 y/o Sr. CÉSAR RUBÉN MUÑOZ VEGA, identificado con DNI Nº 25825416, quienes cuentan poderes suficientes para ejercitar los derechos y obligaciones que deriven de nuestra calidad de postores y, de ser el caso, desde la firma del Contrato hasta la culminación y conformidad de la ejecución de la obra.
Asimismo, las obligaciones que asumirá cada empresa al interior del Consorcio son las siguientes:
Empresa
% De Participación
Obligaciones (Ref, Directiva
Nº 003-2003/CONSUCODE/PRE)
MANFER S.R.L. Contratistas Generales
70.00%
Las empresas integrantes de este Consorcio se comprometen a obtener las garantías suficientes tanto para el Fiel Cumplimiento, como para Adelanto Directo y el Adelanto de Materiales (de ser el caso) a conformidad de la Entidad, asimismo comprometen al aporte de los gastos a ser utilizados para la administración y contratación de personal así como responsabilidad solidaria de orden técnico administrativo, financiero y legal en la ejecución de la obra. En todo lo no previsto será responsabilidad de los consorciados.
CEBA S.A.
30.00%
En caso que nos otorgue la Buena Pro, y esta quede consentida, nos comprometemos a formalizar el Contrato de Consorcio.
Arequipa, 13 de abril de 2007
CEBA S.A.
César Muñoz Vega MANFER S.R.L.
GERENTE GENERAL Contratistas Generales
José Manrique Fernández
Gerente CONSORCIO DEL SUR José Manrique Fernández REPRESENTANTE LEGAL
14. Del análisis de la promesa formal adjuntada por el CONSORCIO DEL SUR, se aprecia que los sujetos que se obligaron a asociarse y participar en el proceso de la referencia, son las empresas MANFER S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES, representada por el señor JOSÉ ENRIQUE MANRIQUE FERNÁNDEZ y CEBA S.A., representada por el señor CÉSAR RUBÉN MUÑOZ VEGA.
15. No obstante ello, mediante Carta C-162/2007, de fecha 23 de abril y cursada notarialmente el 24 de abril del presente año, el Representante legal de la empresa CEBA S.A., señor César Rubén Muñoz Vega, comunicó al representante de la empresa MANFER S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES, lo siguiente:
Hemos sido informados por los asistentes al Acto Público de Presentación de Propuestas de la LP. 0001-2007-EGASA, para la ejecución de la obra: “Sistema de Regulación Hídrica de la Cuenca del Río Sumbay – Presa Chalhuanca”, que vuestra empresa ha presentado una propuesta en Consorcio con la nuestra sin contar con nuestra autorización.
Como es de su conocimiento la Promesa de Consorcio que suscribiéramos hace casi 21 días carece de vigencia y actualidad, por cuanto en los días siguientes y más cercanos al Acto de Licitación manifestamos a Usted que por razones de orden privado desistiamos nuestra participación Consorciada y en consecuencia CEBA S.A. no participaría en esta licitación.
En tal sentido y con la intención de proporcionar una alternativa a lo que podría ser un conflicto entre nuestras empresas con la correspondiente interposición de acciones legales – en la índole que corresponde – requerimos a Ustedes tengan a bien solicitar al Comité Especial de la LP. 0001-2007-EGASA, la devolución íntegra de los sobres que contienen vuestra propuesta.
Hacemos de su conocimiento que en caso esta comunicación no tenga un a respuesta favorable de inmediato, los haremos responsables de cualquier perjuicio que pueda acarrear su proceder para nuestra Empresa y procederemos a presentar una carta a la empresa EGASA para que tome las acciones que la Ley le franquea y [ilegible] al postor Consorcio del Sur (sic.) (el resaltado es nuestro).
16. En esta secuencia cronológica, mediante Carta C-163/2007, de fecha 24 de abril de 2007 y cursada notarialmente en la misma fecha a la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. (EGASA), el Representante legal de la empresa CEBA S.A., señor César Rubén Muñoz Vega, comunicó lo siguiente:
Hemos tomado conocimiento por asistentes al Acto Público de la LP. 0001-2007-EGASA, que nuestra Empresa ha sido considerada dentro de Consorcio del Sur, supuestamente integrado por MANFER SRL CONTRATISTAS GENERALES y CEBA S.A.
Por causas eminentemente empresariales, que son de nuestra exclusiva responsabilidad, CEBA S.A. desistió de su presentación como Consorcio en esta Licitación, habiéndoselo comunicado a los señores de MANFER SRL con suficiente anticipación al Acto de Apertura de Propuestas. Por una situación que esperamos involuntaria se habría producido un error que ha llevado a la presentación del Consorcio del Sur incluyendo a nuestra Empresa.
Solicitamos a Ustedes dejar sin efecto la participación de CEBA S.A. en dicho Consorcio y consecuentemente dar por no admitido al Postor Consorcio del Sur ni a ningún Consorcio conformado por nuestra Empresa para esta Licitación (sic.) (el resaltado es nuestro).
17. Conforme se puede apreciar del contenido de las comunicaciones cursadas por el Representante legal de la empresa CEBA S.A., quien a su vez se constituye como Representante legal de CONSORCIO DEL SUR, queda claro que dicha firma, de manera expresa e indubitable, manifestó su voluntad de no participar consorciada con la empresa MANFER SRL CONTRATISTAS GENERALES. En consecuencia, se advierte que desde el momento en que la empresa CEBA S.A. comunicó su decisión de no participar en el proceso controvertido, el CONSORCIO DEL SUR dejó de existir como postor; toda vez que uno de los miembros integrantes expresó su voluntad de declinar su participación conjunta en el proceso de selección y, por tanto, dejar sin efecto la promesa formal de consorcio suscrita con anterioridad.
A efectos de aclarar este aspecto, resulta relevante indicar que al constituir la promesa formal de consorcio un compromiso suscrito por dos o más sujetos que tienen como finalidad asociarse en un futuro, dicho contrato preparatorio puede resolverse y, en consecuencia, dejarse sin efecto en la oportunidad que las partes lo consideren necesario, puesto que al estar formado por un acuerdo de voluntades, resulta un acto cuya vigencia y duración queda sujeto a la entera disposición y acuerdo de las partes que le dieron origen, vale decir que puede ser objeto de confirmación o resolución.
18. En el presente caso, si bien es cierto que, en un principio, la empresa CEBA S.A. manifestó su consentimiento de participar como miembro integrante de CONSORCIO DEL SUR, decisión que fue recogida y plasmada en el instrumento denominado promesa formal de consorcio, de fecha 13 de abril de 2007, no debe soslayarse que mediante una expresión de voluntad posterior a la celebración del compromiso de consorcio, se desistió de participar en el referido consorcio, situación que fue oportunamente puesta en conocimiento de la empresa MANFER S.R.L. CONSTRATISTAS GENERALES y de la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. (EGASA).
19. Conforme a las consideraciones expuestas, es posible colegir que la renuncia expresamente formulada por la empresa CEBA S.A. deja sin efecto el compromiso de consorcio adoptado con anterioridad y, consecuentemente, determina la inmediata extinción del postor CONSORCIO DEL SUR.
20. En efecto, en el caso de autos, se verifica que la promesa formal de consorcio que dio origen al CONSORCIO DEL SUR, dejó de tener vigencia y validez para efectos de acreditar su calidad de postor, con fecha 24 de abril de 2007, por lo que no resulta admisible ni mucho menos amparable la solicitud formulada por la empresa CEBA S.A., con fecha 18 de julio de 2007, de mantener vigente su participación en el consorcio que, en el fondo, entraña un desistimiento de su anterior desestimiento; toda vez que a esa fecha y para lo que atañe al presente proceso de selección, el CONSORCIO DEL SUR había perdido la calidad de postor.
21. Sobre el asunto discutido, otro tema que merece ser materia de evaluación por parte de este Colegiado, se encuentra relacionado con la actuación del Comité Especial, puesto que –pese a que la Entidad había tomado conocimiento del desistimiento formulado por la empresa CEBA S.A.– realizó el acto de evaluación económica considerando como postor hábil al CONSORCIO DEL SUR. Sobre este aspecto, cabe aclarar que el hecho que el mencionado órgano colegiado haya evaluado y calificado su propuesta no enerva el desistimiento formulado por el acotado integrante, sino, por el contrario, denota un error de apreciación en el que incurrió el Comité, el mismo que deberá ser puesto en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad a efectos que adopte las medidas correctivas correspondientes, de ser el caso.
22. Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo a que el supuesto de no mantener la oferta propuesta hasta el otorgamiento de la Buena Pro constituye una causal de imposición de sanción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, corresponde abrir expedientes de aplicación de sanción a las empresas MANFER S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES y CEBA S.A., en los cuales se actuarán las pruebas del caso y se efectuarán los descargos correspondientes, en salvaguarda del derecho de defensa de los administrados y del Principio del Debido Procedimiento Administrativo, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa de cada una de las indicadas empresas en los hechos materia de análisis en el presente procedimiento.
23. Por las razones anotadas, el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO DEL SUR deviene improcedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 6) del artículo 163 del Reglamento y, por su efecto, resulta irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los cuestionamientos que sustentan su pretensión, toda vez que ha perdido su calidad de postor.
24. De otro lado, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento respecto del asunto controvertido propuesto por CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI, el mismo que se encuentra dirigido a cuestionar su descalificación durante la etapa de evaluación técnica, debido a que la calificación asignada a su propuesta no superó el puntaje mínimo requerido en las Bases para continuar en el proceso de selección (60 puntos).
25. Sobre este aspecto controvertido, CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI ha manifestado que el Comité Especial evaluó erradamente su propuesta, toda vez que no le asignó el máximo puntaje previsto en los factores Experiencia en Ejecución de Obras Similares y Personal Propuesto, a pesar de que adjuntó la documentación sustentatoria correspondiente.
26. Por su parte, mediante la resolución recurrida, la Entidad desestimó el cuestionamiento formulado por CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI, por cuanto consideró que las tres (3) obras propuestas por dicho recurrente, a efectos de sustentar experiencia en los cuestionados factores de evaluación, no puede considerarse similar a la obra objeto de convocatoria; toda vez que se encuentra referida a obras relacionadas con ampliaciones, remodelaciones y rehabilitaciones y, por consiguiente, no cumplen con las exigencias previstas en las Bases Integradas para ser pasibles de calificación.
Asimismo, indicó que la documentación presentada por CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI no resulta válida para acreditar la experiencia en la ejecución de obras similares ni la experiencia de la nómina de profesionales propuestos (Residente de Obra y Asistente), debido a que resulta contradictoria y no permite determinar la naturaleza de las obras presentadas; a cuyo propósito consideró necesario contratar a la empresa Consultores e Inmobiliaria Volcán S.A., con la finalidad que emitiera una opinión técnica respecto de la similitud de las obras propuestas por el recurrente. En dicha opinión técnica, se concluye que éstas constituyen obras relacionadas con la captación y derivación de agua, mas no constituyen obras relacionadas con la construcción de presas de tierra y/u obras hidráulicas de concreto para almacenamiento de agua.
27. Con el objeto de dilucidar el asunto controvertido, debe tenerse en cuenta que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley, según el cual lo establecido en la Bases obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, cabe indicar que el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento, consigna que una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas.
De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las Bases, teniendo la Entidad el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en ellas.
28. En atención al asunto materia de análisis, debe advertirse que en el literal b) del Anexo Nº 1 de las Bases Integradas se establece el factor referido a la Experiencia en la Ejecución de Obras Similares, en los términos que a continuación se detalla:
b) Ejecución de Obras Similares.
Se otorgará un puntaje máximo de Treinta (30) puntos al postor que acredite un monto facturado acumulado por la ejecución de OBRAS SIMILARES durante los últimos 15 años, equivalente a Una (01) vez el Valor Referencial del proceso
de selección (S/. 11 437 819,05) o montos superiores, debidamente acreditada con copia simple de LOS CONTRATOS Y SU RESPECTIVA ACTA DE RECEPCIÓN Y/O CONFORMIDAD (Anexo N° 09). Siendo el valor mínimo de cada obra similar el 20% del valor referencial.
A las propuestas que acrediten montos inferiores a S/. 11 437 819,05 se les asignará el puntaje de manera proporcional.
Debe entenderse como obras similares a la construcción de presas de tierra, enrocado y de concreto; y obras hidráulicas de concreto, para almacenamiento de agua.
30 puntos
29. De la revisión de la documentación que conforma el presente expediente, se aprecia que el CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI adjuntó a su propuesta técnica el Anexo Nº 9 de las Bases Integradas, en el cual incluyó la descripción de tres (3) obras a efectos de acreditar su Experiencia en la Ejecución de Obras Similares, según el siguiente detalle:
N.°
Nombre de la Obra
Contratante
Monto (S/.)
1
Remodelación de Bocatoma, Canal y Defensa Ribereña del Proyecto Samaca II Etapa - Ica
Sr. Alberto Benavides Ganoza
4 618 747;08
2
Proyecto de Irrigación Samaca – Ica III Etapa – Valle de Ica
Sr. Alberto Benavides Ganoza
8 106 348;30
3
Proyecto de Irrigación Samaca Obras Complementarias - Ica
Sr. Alberto Benavides Ganoza
3 099 952;00
TOTAL S/. 15 825 047;37
30. En el texto del contrato referido a la primera obra, se observa que ésta tiene por objeto la Remodelación de Bocatoma, Canal y Defensa Ribereña del Proyecto Samaca – II Etapa – Ica. Sin embargo, en el Acta de Constatación Física, suscrita por el Director de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Ica, con fecha 29 de abril de 2007, se consigna que la obra se encuentra referida a la ejecución del Proyecto de Irrigación Samaca I y II Etapa.
Por su parte, en los documentos referidos a la Liquidación Final del contrato y el Acta de Recepción respectiva, figura que dicha obra tiene por objeto la Remodelación de Bocatoma, Canal y Defensa Ribereña del Proyecto Samaca – II Etapa – Ica.
31. En cuanto a la segunda obra acreditada, el contrato de obra hace referencia a la ejecución del Proyecto de Irrigación Samaca III Etapa – Valle de Ica, sin contener información sobre las acciones o actividades que formaron parte del referido proyecto.
Por su parte, las Actas de Recepción de obra y Constancia Física, señalan que las actividades desarrolladas se refieren a lo siguiente:
· Presa Las Zorras y Obras Anexas
· Puente Vehicular Ullujalla
32. Finalmente, con relación a la tercera obra descrita, cabe indicar que el contrato de obra, acta de liquidación y liquidación final consignan que la obra se encuentra referida a la ejecución del Proyecto de Irrigación Samaca Obras Complementarias – Ica, sin incorporar información respecto de las actividades y acciones ejecutadas en el acotado proyecto.
Por su parte, el Acta de Recepción de obra señala como actividades la ampliación de la Presa San Carlos y Obras Anexas.
33. Como es de verse, de la apreciación integral de la documentación acreditativa presentada por el CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI no se desprende que ésta se encuentre referida a la construcción de presas de tierra, enrocado y de concreto; y obras hidráulicas de concreto, para almacenamiento de agua (el resaltado es nuestro).
Asimismo, resulta relevante precisar que la información contenida en los documentos (actas de recepción, contratos de obras, actas de liquidación) presentados por el CONSORCIO VIRGEN DEL CHAPI consignan datos y referencias que no se corresponden entre sí y muchos menos guardan relación ni uniformidad.
De otro lado, un aspecto que no debe ser soslayado se encuentra referido a la validez de las actas de constancia física expedidas por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Ica, las cuales tienen por finalidad acreditar que el postor recurrente ejecutó obras similares a las convocada. Sobre esta opinión, este Colegiado considera que dicho órgano municipal no resulta competente a efectos de determinar la naturaleza de obras que no se encuentren circunscritas dentro del ámbito urbano.
34. A efectos de abonar en los argumentos que sustentan la desestimación de las obras presentadas por el postor recurrente, cabe indicar que la Entidad requirió la opinión técnica de la empresa Consultores e Inmobiliaria Volcán S.A., firma que concluyó que las obras propuestas por el CONSORCIO VIRGEN DEL CHAPI se encuentran referidas a obras de captación y derivación de agua, las mismas que no resultan similares a la obra convocada por la Entidad licitante.
35. Al respecto, el CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI ha afirmado que las obras descritas precedentemente cuentan con las características necesarias para ser consideradas como obras de naturaleza análoga al objeto de la convocatoria, toda vez que se encuentran referidas a la ejecución de presas, por lo que en principio debería prevalecer la presunción de veracidad que ampara sus declaraciones, máxime si las Bases no establecieron que los oferentes debían adjuntar mayor documentación que permita determinar de manera indubitable la similitud entre las obras realizadas y la requerida por la Entidad.
En este contexto, a fin de abonar a favor de sus argumentos, con fecha 25 de julio de 2007, el CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI remitió a este Tribunal una opinión técnica, la cual contiene un extenso detalle sobre la ubicación geográfica de las obras cuestionadas; sin embargo, en la parte referida al análisis de cada una de éstas se limita a incluir una descripción bastante escueta y somera respecto de su naturaleza y clasificación técnica, sin concluir de manera expresa y contundente que las acotadas obras tienen la calidad de presas o reservorios. Por lo expuesto, se colige que la referida opinión técnica no resulta lo suficientemente concluyente ni determinante a efectos de generar convicción en este Colegiado respecto de la similitud de las obras ejecutadas con la licitada; razón por la cual no resulta amparable este extremo de la impugnación formulada por el recurrente.
Efectivamente, con relación a la Obra “Presa Las Zorras y Obras Anexas”, dicha opinión técnica indica tangencialmente y sin mayor contundencia que se trataría de una presa; de otro lado, respecto de las Obras “Remodelación de Bocatoma, Canal y Defensa Ribereña del Proyecto Samaca – II Etapa – Ica” y “Proyecto de Irrigación Samaca Obras Complementarias – Ica”, se circunscribe a realizar una descripción genérica, omitiendo pronunciarse acerca de si tales obras son similares a la que constituye el objeto del presente proceso de selección.
36. Con el propósito de finalizar con el asunto discutido, resulta relevante precisar que en la disciplina de la ingeniería se denomina Presa o Represa[1] a un muro grueso de piedra u otro material, como hormigón; material suelto o granular, que se construye a través de un río, arroyo o canal para almacenar el agua y elevar su nivel, con el fin de regular el caudal, para su aprovechamiento en el riego de terrenos, en el abastecimiento de poblaciones o en la producción de energía mecánica. Así entendido, se tiene que la Presa propiamente dicha, tiene como funciones básicas, por un lado, garantizar la estabilidad de toda la construcción, soportando un empuje hidrostático del agua muy fuerte y, por el otro, impedir la filtración del agua hacia abajo.
Por su parte, la Bocatoma, o captación, es una estructura hidráulica destinada a derivar desde un curso de agua, río, arroyo, o canal; o desde un lago; o incluso desde el mar, una parte del agua disponible en esta, para ser utilizada en un fin específico, como puede ser abastecimiento de agua potable, riego, generación de energía eléctrica, acuicultura, enfriamiento de instalaciones, entre otros.
Finalmente, se denomina Canal a una construcción destinada al transporte de fluidos –generalmente utilizada para agua– y que, a diferencia de las tuberías, es abierta a la atmósfera. También se utilizan como vías artificiales de navegación.
37. Conforme con las definiciones anotadas, se observa que la naturaleza y envergadura técnica que se requieren para construir una presa o represa no se asemejan a las características y lineamientos utilizados para la construcción de bocatomas y canales. En tal sentido, resulta razonable y coherente la exigencia prevista en las Bases para acreditar la Experiencia en la Ejecución de Obras Similares, máxime si se tiene en cuenta que la presa tiene como funciones básicas, por un lado, garantizar la estabilidad de toda la construcción, soportando un empuje hidrostático del agua muy fuerte y, por el otro, no permitir la filtración del agua hacia abajo.
38. Por lo señalado en los considerandos precedentes, el primer asunto controvertido propuesto por el CONSORCIO VIRGEN DEL CHAPI, a efectos de que se le asignen los treinta (30) puntos en el factor de evaluación relativo a la Experiencia en Ejecución de Obras Similares no resulta amparable.
39. En lo que respecta al segundo punto controvertido, cabe señalar que el CONSORCIO VIRGEN DEL CHAPI a efectos de acreditar la experiencia de su personal propuesto (Residente de Obra y Asistente), adjuntó la documentación que fuera materia de análisis en los numerales 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la presente fundamentación. Por tanto, siendo la discusión la misma, nos remitimos a lo expresado en los señalados numerales; por lo que corresponde ratificar el fundamento de la Entidad que dio lugar a la descalificación de la propuesta presentada por el CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI.
40. Por tanto, el presente recurso se resuelve en el sentido que queda indicado al amparo de lo establecido en el numeral 1) del artículo 171 del Reglamento.
41. Finalmente, cabe señalar que ante el cuestionamiento de falsedad formulado por el CONSORCIO AREQUIPA II contra los documentos que el CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI presentó para acreditar su experiencia, aquél se funda en un informe pericial realizado sobre la base de copias fotostáticas, pese a que existe jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia[2], mediante la cual se establece de manera expresa que las pericias grafotécnicas se deben practicar en instrumentos originales, cuya exhibición debe ser ordenada por el juzgador, utilizando, de ser necesario, los apremios de ley. (el resaltado es nuestro). En mérito de lo reseñado, este Colegiado considera innecesario e irrelevante merituar las conclusiones contenidas en dicho informe pericial.
42. Sin perjuicio de lo anotado, las Entidades se encuentran facultadas de adoptar las medidas pertinentes, a efectos de verificar la veracidad e idoneidad de la información y documentación presentada por los postores, a fin de garantizar la satisfacción de sus necesidades.
Asimismo, debe señalarse que una vez efectuadas las indagaciones del caso en vía de control posterior, si la Entidad evidencia la existencia de documentación falsa o declaración jurada con información inexacta, deberá comunicar tales hechos a este Tribunal, a fin de adoptar las acciones administrativas que en dicho extremo resulten pertinentes, sin perjuicio de los resultados del proceso de selección que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 297 del citado Reglamento[3].
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y la Dra. Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ¹ 279-2007-CONSUCODE/PRE, publicada el 25 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ¹ 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ¹ 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo ¹ 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,
--------------------------------------------------------------------------------
[1]Para dicho efecto se consultó la página web www.wikipedia.com
[2] Cas. Nº 867-98, Cusco, Sala Civil de la Corte Suprema. Lima, 10 dic. 1998 (El Peruano, 21 ene. 1999, pp. 2518-2519).
[3] Artículo 297.- Obligación de informar sobre presuntas infracciones
“El Tribunal podrá tomar conocimiento de hechos que puedan dar lugar a la aplicación de sanción, ya sea de oficio, por petición motivada de otros órganos o Entidades, o por denuncia; siendo que en todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal.
Las Entidades están obligadas a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que puedan dar lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación, conforme a los Artículos 294 y 295. Los antecedentes serán elevados al Tribunal con un informe técnico legal de la Entidad, que contenga la opinión sobre la procedencia y responsabilidad respecto a la infracción que se imputa”.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO DEL SUR, integrado por las empresas MANFER S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES y CEBA S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 079/2007-EGASA, emitida en el marco de la Licitación Pública N° LP-0001-2007-EGASA, por los fundamentos expuestos.
2. Ejecutar la garantía otorgada por el impugnante a efectos de respaldar la interposición de la presente impugnación.
3. Abrir expediente de imposición de sanción a las empresas MANFER S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES y CEBA S.A., por la causal de infracción prevista en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, por las consideraciones expuestas.
4. Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI, integrado por las empresas MESALA S.A.C. y SIGMA S.A. CONTRATISTAS GENERALES contra la Resolución de Gerencia General N° 080/2007-EGASA, emitida en el marco de la Licitación Pública N° LP-0001-2007-EGASA, debiendo la Entidad continuar con el proceso según su estado, por los fundamentos expuestos.
5. Ejecutar la garantía presentada por el postor impugnante para la interposición del presente recurso.
6. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad.
7. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Luna Milla
Isasi Berrospi
Mejía Cornejo