EXPEDIENTE 343-2013-TC-S3
EXPEDIENTE_343-2013-TC-S3 -->

Proceso de Selección: Fundado Recurso de Apelación

Lima, 21 de Febrero de 2013

VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2013 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 70-2013.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio El Corte Inglés, integrado por las empresas Informática El Corte Inglés Perú S.A. e Informática El Corte Inglés S.A. contra la decisión del Comité Especial consistente en no haberle permitido presentar sus propuestas técnicas presentadas para los ítems Nº 1 y Nº 2 del Concurso Público Nº 0022-2012-OSINERGMIN (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 29 de noviembre de 2012, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público por ítems Nº 0022-2012-OSINERGMIN (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de consultoría para el fortalecimiento del SIGED”, por un valor referencial ascendente a S/. 707,500.00 (Setecientos siete mil quinientos con 00/100 Nuevos Soles), incluido los impuestos de Ley.

El mencionado proceso contenía dos (2) ítems, según el detalle siguiente:

2. El 12 de diciembre de 2012, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas, ocasión en la cual presentaron sus respectivas propuestas técnicas y económicas los postores: i) Consorcio El Corte Inglés, integrado por las empresas Informática El Corte Inglés Perú S.A. e Informática El Corte Inglés S.A. (Ítems Nº 1 y Nº 2); y, ii) Consorcio integrado por Crossnet S.A.C. y Location Technologies S.A.C. (Ítem Nº 1); y, iii) Nantec Soluciones Empresariales S.A.C. (Ítem Nº 2)

En la fecha indicada el Comité Especial no admitió la propuesta presentada por el Consorcio integrado por Crossnet S.A.C. y Location Technologies S.A.C., debido a que el Registro Nacional de Proveedores de uno de sus integrantes (Location Technologies S.A.C.) no se encontraba vigente. Asimismo, tampoco admitió la propuesta presentada por el Consorcio El Corte Inglés, debido a que “la carta de presentación acredita a Marco Espinoza Torres cuyo nombre no coincide con el Documento Nacional de Identidad de la persona que solicita presentar la propuesta (…)” (Sic)

3. En acto público del 26 de diciembre de 2012, el Comité Especial procedió a dar lectura a los resultados de la evaluación de la propuesta técnica del único Postor habilitado para el Ítem Nº 2: Nantec Soluciones Empresariales S.A.C., y procediendo a la lectura de su respectiva propuesta económica (ascendente a S/. 198,830.00), le adjudicó la buena pro del Ítem Nº 2 del Concurso Público Nº 0022-2012-OSINERGMIN (Primera Convocatoria). El Ítem Nº 1 fue declarado desierto.

4. Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2013, el Consorcio El Corte Inglés, integrado por las empresas Informática El Corte Inglés Perú S.A. e Informática El Corte Inglés S.A., en adelante el Impugnante, interpuso ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, recurso de apelación contra: i) No haberle permitido la presentación de sus propuestas técnicas formuladas para los Ítems Nº 1 y Nº 2; ii) La declaración de desierto del Ítem Nº 1; iii) El otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 2 y su respectivo consentimiento, hecho informado el 27 de diciembre de 2012 mediante el registro en el SEACE.

El Impugnante formuló su recurso en atención a los argumentos siguientes:

4.1. El Consorcio es representado por el Sr. Marcos Espinoza Torres, según carta poder otorgada para dicho efecto.

4.2. No obstante, al momento de evaluar la documentación de acreditación de los poderes del Sr. Marcos Espinoza Torres, el Comité Especial no aceptó la presentación de las propuestas por cuanto la carta de acreditación (Formato Nº 1) consignaba como nombre del representante “Marco Espinoza Torres”, nombre que según el Comité Especial no coincidía con el documento nacional de identidad de la persona que solicitaba presentar la propuesta. Ello solo constituye un error material, ya que lo único que se omitió en el nombre de su representante era la letra “s”.

4.3. En el Acta del Concurso Público se dispone expresamente que las propuestas sean devueltas al postor que solicita su custodia, lo cual no es exacto pues nunca solicitó la custodia, ya que a quien corresponde conservar en custodia las propuestas es a quien actúa como fedatario del acto. El representante cuestionado dejó constancia de su disconformidad con la decisión del Comité Especial en el acta correspondiente.

4.4. El Notario Público debió conservar la propuesta y los documentos de acreditación en su poder, sobre todo si el apoderado del Consorcio deja constancia de su desacuerdo a la decisión del Comité Especial.

4.5. Asimismo, el artículo 68 del reglamento permite que frente a errores u omisiones subsanables y que no modifican el alcance de la propuesta podrá concederse un plazo adicional a efectos de subsanar tales errores.

5. Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2013, el Impugnante subsanó la presentación de su recurso de apelación.

6. Por intermedio del decreto del 15 de enero de 2013, se admitió a trámite el recurso de apelación; y, se corrió traslado del mismo a la Entidad para que en el plazo de tres (03) días, cumpla con remitir los antecedentes administrativos completos, ordenados cronológicamente, foliados y con sus respectivo índice.

7. Mediante Formulario de Presentación de Antecedentes Administrativos presentado el 23 de enero de 2013 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Oficio Nº 27-2013-OS-OAF/ALOG, mediante el cual indicó lo siguiente:

7.1. El Comité Especial actuó conforme a lo establecido en la Ley y el Reglamento, así como la normativa del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

7.2. El Comité Especial no pudo registrar en el SEACE la propuesta del apelante, por cuanto el sistema no contempla las opciones de registro de participantes cuyas propuestas se encuentren en custodia. En consecuencia, en este caso, la propuesta no fue aceptada y, por tanto, no fue abierta, por lo que mal habría hecho de considerarla no admitida, siendo su condición real no aceptada; por ello, solo se registró una propuesta admitida lo que conllevó a que el SEACE automáticamente consintiera la buena pro del Ítem Nº 2, induciendo a error tanto al Adjudicatario como al área encargada de las contrataciones, llevándolos a suscribir el Contrato de Locación de Servicios Nº 002-2013 el 9 de enero de 2013.

8. Con Oficio Nº 30-2013-OS-OAF/ALOG presentado el 25 de enero de 2013, la Entidad informó que las propuestas técnicas y económicas del Impugnante se encuentran en custodia de la Dra. Ruth Alessandra Rivas, Notaria Pública de Lima, las cuales no han sido abiertas ni remitidas al Tribunal.

9. Mediante decreto del 29 de enero de 2013, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en él y, de ser el caso, lo declare dentro del término de cinco (5) días listo para resolver.

10. Con decreto del 5 de febrero de 2013, se programó audiencia pública para el día 13 de febrero de 2013.

11. Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2013, el Impugnante solicitó la entrega de los antecedentes administrativos remitidos por la Entidad y copia de su escrito de apersonamiento respectivo.

12. El 13 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante.

13. Por intermedio del decreto de fecha 14 de febrero de 2013, se declaró el expediente listo para resolver; y, se informó que el Tribunal resolvería y notificaría su resolución a través del SEACE dentro del plazo de cinco (5) días.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el presente proceso de selección se llevó a cabo estando vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 y su modificatoria realizada a través de la Ley Nº 29873, en adelante La Ley; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y modificado mediante del Decreto Supremo Nº 183-2012-EF, en adelante El Reglamento, por lo que tales disposiciones legales resultan aplicables para la resolución del presente recurso.

2. De esta forma, en forma previa a la determinación, evaluación y desarrollo de los asuntos sustanciales, debe verificarse si el recurso de apelación ha sido interpuesto dentro del término de Ley y si cumple con todos los requisitos pertinentes para ser declarado procedente; de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento.

3. Al respecto, el artículo 104 del Reglamento señala que mediante el recurso de apelación se impugnan los actos dictados durante el desarrollo del proceso de selección, desde la convocatoria hasta aquellos emitidos antes de la celebración del contrato. En ese sentido, en el citado artículo se establece que en los procesos de selección de Adjudicación Directa Selectiva y Adjudicación de Menor Cuantía, el recurso de apelación se presenta ante la Entidad que convocó el proceso de selección que se impugna, y será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad; y, en los procesos de Licitaciones Pública, Concurso Público, Adjudicación Directa Pública y Adjudicación de Menor Cuantía Derivada de los procesos antes mencionados, el recurso de apelación se presenta ante y es resuelto por el Tribunal.

En atención a lo anterior, se aprecia que el recurso de apelación que es materia de análisis ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público Nº 0022-2012-OSINERGMIN (Primera Convocatoria), por tanto, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el particular.

4. Por otro lado, el artículo 107 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse otorgado la Buena Pro. En el caso de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles.

En el marco de lo indicado precedentemente, se advierte que el acto público de otorgamiento de la buena pro se llevó a cabo el 26 de diciembre de 2012 y, conforme a lo mencionado en los antecedentes, el recurso de apelación ha sido presentado el 9 de enero de 2013, debidamente subsanado el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al otorgamiento de la buena pro.

5. En atención a las consideraciones mencionadas, el recurso de apelación formulado por el Impugnante resulta procedente, por lo que corresponde efectuar su análisis de fondo.

PRETENSIONES

De la revisión al recurso interpuesto, se observa que el Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:

i. Se revoque la decisión adoptada por el Comité Especial, consistente en no haberle permitido presentar sus propuestas para los Ítems Nº 1 y Nº 2 del Concurso Público Nº 0022-2012-OSINERGMIN (Primera Convocatoria).

ii. Se revoque la declaratoria de desierto del Ítem Nº 1.

iii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 2 adjudicado en favor del Postor Nantec Soluciones Empresariales S.A.C., y su respectivo consentimiento.

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado, corresponde efectuar el análisis de fondo del mismo, para lo cual deben fijarse los puntos controvertidos del presente recurso; para tal efecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2012 de fecha 5 de junio de 2012[1].

En relación con lo anterior, cabe señalar que el Postor Adjudicatario del Ítem Nº 2 no se ha apersonado al presente procedimiento, razón por la cual solo se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por el Impugnante.

7. En el marco de lo expuesto, el único punto controvertido está referido a dirimir si la decisión adoptada por el Comité Especial consistente en no haberle permitido al Impugnante presentar sus propuestas para los Ítems Nº 1 y Nº 2 del Concurso Público Nº 0022-2012-OSINERGMIN (Primera Convocatoria), se ajusta a las disposiciones establecidas en las Bases Integradas, la Ley y su Reglamento y las normas de aplicación supletoria que correspondan, y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar los demás actos realizados con posterioridad en el proceso de selección.

FUNDAMENTACIÓN

Respecto al consentimiento de la buena pro del Ítem 2 y la suscripción del Contrato de Locación de Servicios Nº 002-2013

8. A propósito de la interposición del recurso de apelación que es materia de análisis, la Entidad ha informado, a través del Oficio Nº 27-2013-OS-OAF/ALOG, que debido que el SEACE no permite el registro de participantes cuyas propuestas se encuentran en custodia del Notario, a consecuencia de que no se les permitió su presentación (distinto a la no admisión), el consentimiento del otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 2 se generó de manera automática (el 27/12/12[2]), lo que indujo a error al adjudicatario de dicho ítem y al área encargada de las contrataciones de la Entidad, por lo que, el 9 de enero de 2013 se suscribió el Contrato de Locación de Servicios Nº 002-2013.

9. No obstante lo anterior, conforme a lo señalado en el acta de fecha 12 de diciembre de 2012 y lo informado por la Entidad en su Oficio Nº 30-2013-OS-OAF/ALOG, las propuestas presentadas por el Impugnante se encuentran en custodia de la Notaria Pública, Sra. Ruth Alessandra Ramos Rivas, debido a la observación y negativa del Impugnante por recibirlas.

Conforme a ello, al verificarse que existía la observación formulada por un participante del proceso de selección respecto a la documentación que acreditaba a su representante, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento[3], que se haya considerado como consentido el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 2 en el mismo día, debiendo haberse esperado el plazo de ocho días establecido en la norma.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el artículo 108 del Reglamento, la interposición del recurso de apelación suspende el proceso de selección, disponiendo expresamente que son nulos los actos expedidos con posterioridad a la interposición de dicho recurso impugnatorio[4].

10. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, corresponde traer a colación lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley, el cual establece que el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección.

De igual forma, el precitado artículo dispone que, después de celebrados los contratos, la Entidad declarará la nulidad de oficio, entre otros, cuando se haya suscrito el contrato no obstante encontrarse en trámite un recurso de apelación.

11. Teniendo en consideración los dispositivos legales antes mencionados, este Colegiado, al verificar que indebidamente ha sido declarado consentido el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 2 del Concurso Público Nº 0022-2012-OSINERGMIN (Primera Convocatoria); no obstante, estar en trámite el presente recurso de apelación, corresponde declarar la nulidad de dicho acto; y, por su efecto, retrotraerse el proceso de selección al momento de presentación del recurso de apelación, para que este Colegiado proceda a su correspondiente análisis.

En cuanto al Contrato de Locación de Servicios Nº 002-2013, que fue suscrito pese a que se encontraba en trámite el recurso de apelación que es materia de análisis, corresponde a la Entidad declarar su nulidad.

Análisis del punto controvertido

12. De conformidad a lo establecido en el numeral 1.10 del Capítulo I de la Sección General de las Bases Integradas, las propuestas de postores en consorcio(como es el caso del Impugnante), debían ser presentadas por su representante común, o por el apoderado designado por éste, o por el representante legal o apoderado de uno de los integrantes del Consorcio que se hubiera encontrado como participante.

En ese sentido, para los casos en los cuales fuera un apoderado, designado por el representante común del Consorcio, el encargado de presentar las propuestas, dicho apoderado debía presentar carta poder simple suscrita por el representante común del Consorcio (de acuerdo al Formato Nº 1 establecido en las Bases Integradas[5]) y copia simple de la promesa formal de consorcio.

13. Teniendo como marco lo anterior, este Colegiado ha revisado el acta de fecha 12 de diciembre de 2012, en virtud a lo cual ha constatado que en la mencionada fecha se apersonó al acto público de presentación de propuestas el señor Marcos Espinoza Torres, identificado con Documento Nacional de Identidad No. 10034774, con la finalidad de presentar las propuestas del Impugnante, para lo cual adjuntó la carta poder simple suscrita por el representante legal de Consorcio (Formato Nº 1) y la copia simple de la promesa formal de consorcio.

No obstante, tal como se aprecia en el acta obrante en el expediente, el Comité Especial no admitió la presentación de las propuestas de parte del Consorcio Impugnante, señalando lo siguiente:

El Comité Especial no acepta la presentación de la propuesta por cuanto la carta de presentación acredita a Marco Espinoza Torres cuyo nombre no coincide con el Documento Nacional de Identidad de la persona que solicita presentar la propuesta por lo que se dispone que la propuesta técnica y económica sea devuelta al postor que pide la custodia”.

(Resaltado es agregado)

14. Al respecto, cabe mencionar que la decisión adoptada por el Comité Especial ha sido confirmada y avalada por el área de logística de la Entidad, la cual mediante el Oficio Nº 27-2013-OS-OAF/ALOG, ha señalado lo siguiente:

“(…) si se tiene en cuenta que en el presente caso es de aplicación el numeral 2) del artículo 65 del Reglamento y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 26 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y estado Civil, “El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible, Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado, Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado” El Comité Especial revisó conforme lo establece la normativa antes citada la carta poder simple, la copia simple de la promesa formal de consorcio y el DNI (que contiene el nombre y el apellido del titular según el artículo 32 de la Ley Nº 26497); en tal sentido al percatarse el Comité de la existencia de la diferencia respecto del nombre del apoderado, descrita en la carta poder simple y en el DNI (Carta poder simple decía: Marco Espinoza Torres y el DNI decía Marcos Espinoza Torres) se vio imposibilitado de recibir la presentación de la propuesta puesto que la carta poder al ser utilizada para facultar a un tercero a realizar algún acto administrativo; ésta debe contemplar el nombre del apoderado tal como está en el DNI; razón por la cual actuando conformo lo establece el último párrafo del artículo 65 de EL REGLAMENTO, anotó en el acta de fecha doce (12) de diciembre de 2012, la disconformidad del representante del consorcio y que el Notario mantiene en custodia las propuestas técnica y económica de EL APELANTE.

En consecuencia, señalar que el Comité Especial actuó de manera atentatoria contra el debido proceso, es una expresión deliberada de EL APELANTE, toda vez que el Comité Especial actuó conforme a lo establecido tanto en la normativa de las contrataciones, como, en la normativa del registro Nacional de Identificación y Estado Civil” (Sic).

15. En atención a los fundamentos expuestos por la Entidad, este Colegiado ha procedido a revisar los documentos que el señor Marcos Espinoza Torres presentó a fin de acreditar su poder para presentar los sobres técnicos y económicos del Impugnante, con lo cual se ha tenido a la vista el Formato Nº 1 – Carta de Acreditación, conforme al detalle siguiente:

16. Conforme al documento reseñado, se aprecia claramente que en él se consigna como apoderado al señor Marco Espinoza Torres identificado mediante el Documento Nacional de Identidad Nº 10034774. Al respecto, cabe resaltar que, conforme se aprecia en el acta de fecha 12 de diciembre de 2012, el Comité Especial dejó expresa constancia de que la persona que se apersonó al acto público para presentar las propuestas del Impugnante fue el señor Marcos Espinoza Torres, identificándose con el Documento Nacional de Identidad No. 10034774.

De acuerdo a lo mencionado en el párrafo precedente, se colige que sí existe una diferencia respecto al nombre del apoderado del Impugnante (respecto a la letra “s”); no obstante, es necesario tener en cuenta que en ambos documentos (la carta poder simple y el Documento Nacional de Identidad) se identifica al apoderado con el Código Único de Identificación[6] No. 10034774.

17. Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 35 de la Ley Nº 26497 establece que el Código Único de Identificación de la persona constituye la base sobre la cual la sociedad y el Estado la identifica para todos los efectos[7].

De conformidad a lo señalado, es posible afirmar que la propia normativa especial referida a la identificación de las personas en el territorio nacional, establece que una persona puede y debe ser identificada por su Código Único de Identificación (CUI).

Sumado a ello, cabe mencionar que de la revisión del Formato Nº 1 es posible advertir que la diferencia en el nombre era mínima (solamente cambiaba la letra s) y, por tanto, resultaba posible colegir –con meridiana claridad– que la persona que se apersonó al acto público era la misma a la cual le había sido otorgado el poder simple para presentar las propuestas del Impugnante.

En ese sentido, este Colegiado concluye que, al verificarse que el Código Único de Identificación No. 10034774 consignado en la carta poder simple que presentó el apoderado del Impugnante, coincidía con el consignado en el Documento Nacional de Identidad que presentó durante el acto público; y, al verificarse, a partir de la documentación que dicha persona presentó (Documento Nacional de Identidad y Formato Nº 1), que la diferencia en el nombre era mínima (solo una letra), el Comité Especial debió colegir, de forma indubitable, que se trataba de la misma persona; y, por tanto, aceptar la presentación de las propuestas del Impugnante.

18. Además de lo mencionado en el párrafo precedente, es necesario señalar que –contrario a lo mencionado por la Entidad– actuar de la manera antes referida no contraviene, de ningún modo, lo prescrito por el numeral 2) del artículo 65 del Reglamento[8], ya que conforme se advierte de la documentación actuada, el apoderado del Impugnante cumplió con presentar la documentación exigida en el citado artículo y en el numeral 1.10 de las Bases Integradas, que lo acreditaba con poder suficiente para presentar las propuestas del Impugnante.

En el mismo sentido, no es posible aseverar, tal como lo sugiere la Entidad, que considerar como válido el Formato Nº 1 (presentado por el Impugnante) resultaría contrario a lo dispuesto en la Ley Nº 26497 - Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, ya que tal como se ha mencionado en los párrafos precedentes, la propia normativa especial antes mencionada, contiene disposiciones que establecen que el CUI identifica a la persona para todos sus efectos.

19. De conformidad a lo expuesto, este Colegiado declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo cual, corresponde revocar la decisión del Comité Especial consistente en no haberle permitido al Impugnante la presentación de sus respectivas propuestas para los Ítems Nº 1 y Nº 2 del Concurso Público Nº 0022-2012-OSINERGMIN (Primera Convocatoria); y, por su efecto, debe revocarse la declaratoria de desierto del Ítem Nº 1 y el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 2; a fin que el Comité Especial permita la presentación de las propuestas del Impugnante; y, de ser el caso, las admita, califique y evalúe si corresponde o no otorgarle la buena pro de los Ítems Nº 1 y Nº 2 del Concurso Público Nº 0022-2012-OSINERGMIN (Primera Convocatoria).

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María Elena Lazo Herrera y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Carmen Amelia Castañeda Pacheco, atendiendo a la dispuesto en la Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar la NULIDAD del consentimiento del otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 2 del Concurso Público Nº 0022-2012-OSINERGMIN (Primera Convocatoria), retrotrayendo el proceso de selección hasta la interposición del recurso de apelación por el Consorcio El Corte Inglés, integrado por las empresas Informática El Corte Inglés Perú S.A. e Informática El Corte Inglés S.A., por los fundamentos expuestos.

2. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio El Corte Inglés, integrado por las empresas Informática El Corte Inglés Perú S.A. e Informática El Corte Inglés S.A.; y, por su efecto revocar las decisiones del Comité Especial consistentes en no permitir la presentación de sus respectivas propuestas para los Ítems Nº 1 y Nº 2 del Concurso Público Nº 0022-2012-OSINERGMIN (Primera Convocatoria), en declarar desierto el Ítem Nº 1 y en otorgar la buena pro del Ítem Nº 2, por los fundamentos expuestos.

3. Disponer que la Entidad proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Contrataciones del Estado, respecto de la nulidad del Contrato de Locación de Servicios Nº 002-2013.

4. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio El Corte Inglés, integrado por las empresas Informática El Corte Inglés Perú S.A. e Informática El Corte Inglés S.A., para la interposición de su recurso de apelación.

5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

6. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss.

Villanueva Sandoval

Castañeda Pacheco

Lazo Herrera.

“Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".



[1]Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2012 de fecha 5 de junio de 2012, respecto a los alcances de los artículos 114 y 118 del Reglamento, según el cual: “(…) sólo serán materia de la decisión los puntos controvertidos que se sustenten en los hechos contenidos en el recurso de apelación presentado por el impugnante y en la absolución del traslado del referido recurso que presenten los demás postores intervinientes en el procedimiento de impugnación”.

[2]Según lo señalado por la Entidad el SEACE solo habría considerado como postor único al Postor Adjudicatario, ya que la propuesta del Impugnante ni siquiera fue presentada.

[3]Artículo 65°.- Acreditación de representantes en acto público

Las personas naturales concurren personalmente o a través de su apoderadodebidamente acreditado ante el Comité Especial mediante carta poder simple.

Las personas jurídicas lo hacen por medio de su representante legal o apoderado. El representante legal acreditará tal condición con copia simple del documento registral vigente que consigne dicho cargo y, en el caso del apoderado, será acreditado con carta poder simple suscrita por el representante legal, a la que se adjuntará el documento registral vigente que acredite la condición de éste, expedido con una antigüedad no mayor de treinta (30) días a la presentación de propuestas.

En el caso de consorcios, la propuesta puede ser presentada por el representante legal común del consorcio, o por el apoderado designado por éste, o por el representante legal o apoderado de uno de los integrantes del consorcio que se encuentre registrado como participante, conforme a lo siguiente:

1. En el caso que el representante legal común del consorcio presente la propuesta, éste debe presentar copia simple de la promesa formal de consorcio.

2. En el caso que el apoderado designado por el representante legal común del consorcio presente propuesta, este debe presentar carta poder simple suscrita por el representante legal común del consorcio y copia simple de la promesa formal de consorcio.

3. En el caso del representante legal o apoderado de uno de los integrantes del consorcio que se encuentre registrado como participante, la acreditación se realizará conforme a lo dispuesto por el primer y segundo párrafo del presente artículo, según corresponda.

En el caso que el Comité Especial rechace la acreditación del apoderado, representante legal, representante legal común, según corresponda, y este exprese su disconformidad, se anotará tal circunstancia en el acta y el Notario o Juez de Paz mantendrá la propuesta y los documentos de acreditación en su poder hasta el momento en que el participante formule apelación.

[4]Artículo 108°.- Efectos de la interposición del recurso de apelación

La interposición del recurso de apelación suspende el proceso de selección. Si el proceso de selección fue convocado por ítems, etapas, lotes, paquetes o tramos, la suspensión afectará únicamente al ítem, etapa, lote, paquete o tramo impugnado. Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el párrafo precedente (…).

[5]Ver folio 96 del Expediente Administrativo.

[6]Ley Nº 26497 - Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

TITULO V - Documento Nacional de Identidad (DNI)

Artículo 32°.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) deberá contener, como mínimo la fotografía del titular de frente y con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de éste, además de los siguientes datos:

a) La nominación de Documento Nacional de Identidad o "D.N.I."

b) El código único de identificación que se le ha asignado a la persona

c) Los nombres y apellidos del titular

d) El sexo del titular

e) El lugar y fecha de nacimiento del titular

f) El estado civil del titular

g) La firma del titular

h) La firma del funcionario autorizado

i) La fecha de emisión del documento y,

j) La fecha de caducidad del documento.

k) La declaración del titular de ceder o no sus órganos y tejidos, para fines de transplante o injerto, después de su muerte.* (Adicionado por artículo 1º de la Ley Nº 26745 publicada el 19.01.97).

[7]Ley Nº 26497 - Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Artículo 35°.- El Código Único de Identificación de la persona constituye la base sobre la cual la sociedad y el Estado la identifica para todos los efectos. En tal virtud será adoptado obligatoriamente por sus distintas dependencias como número único de identificación de la persona en los registros de orden tributario y militar, licencias de conducir, pasaportes, documentos acreditativos de pertenencia al sistema de seguridad social y, en general en todos aquellos casos en los cuales se lleve un registro previo trámite o autorización.

[8]Artículo 65°.- Acreditación de representantes en acto público

Las personas naturales concurren personalmente o a través de su apoderadodebidamente acreditado ante el Comité Especial mediante carta poder simple.

Las personas jurídicas lo hacen por medio de su representante legal o apoderado. El representante legal acreditará tal condición con copia simple del documento registral vigente que consigne dicho cargo y, en el caso del apoderado, será acreditado con carta poder simple suscrita por el representante legal, a la que se adjuntará el documento registral vigente que acredite la condición de éste, expedido con una antigüedad no mayor de treinta (30) días a la presentación de propuestas.

En el caso de consorcios, la propuesta puede ser presentada por el representante legal común del consorcio, o por el apoderado designado por éste, o por el representante legal o apoderado de uno de los integrantes del consorcio que se encuentre registrado como participante, conforme a lo siguiente:

1. En el caso que el representante legal común del consorcio presente la propuesta, éste debe presentar copia simple de la promesa formal de consorcio.

2. En el caso que el apoderado designado por el representante legal común del consorcio presente propuesta, este debe presentar carta poder simple suscrita por el representante legal común del consorcio y copia simple de la promesa formal de consorcio.

3. En el caso del representante legal o apoderado de uno de los integrantes del consorcio que se encuentre registrado como participante, la acreditación se realizará conforme a lo dispuesto por el primer y segundo párrafo del presente artículo, según corresponda.

En el caso que el Comité Especial rechace la acreditación del apoderado, representante legal, representante legal común, según corresponda, y este exprese su disconformidad, se anotará tal circunstancia en el acta y el Notario o Juez de Paz mantendrá la propuesta y los documentos de acreditación en su poder hasta el momento en que el participante formule apelación.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe