EXPEDIENTE 240-2013-TC-S3
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Fundado: recurso de apelacion contra el otorgamiento de la buena pro

Lima, 07 de Febrero de 2013

VISTO en sesión de fecha 7 de febrero de 2013 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2019-2012.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Diagnósticos Médicos Andinos S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 1223P00051 (CP-5-2012/ESSALUD/RAICA) adjudicado a favor del Consorcio Imágenes Digitales Diagnósticas S.A.C. y Clínica La Luz S.A.C.; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 3 de noviembre de 2012, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 1223P00051 (CP-5-2012/ESSALUD/RAICA), para la “Contratación del servicio de resonancia magnética para el Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de Ica” por un valor referencial ascendente a S/. 475,605.00 (Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cinco con 00/100 Nuevos Soles), incluido los impuestos de Ley.

2. El 15 de octubre de 2012, fue registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el pliego de absolución de consultas.

3. El 6 de noviembre de 2012, se registró en el SEACE el pliego absolutorio de observaciones.

4. El 28 de noviembre de 2012, la Dirección de Supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE registró en el SEACE el Pronunciamiento Nº 622-2012/DSU.

5. El 10 de diciembre de 2012, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas, ocasión en la cual presentaron sus respectivas propuestas técnicas y económicas los postores: i) Consorcio Imágenes Digitales Diagnósticas S.A.C. y Clínica La Luz S.A.C.; y, ii) Diagnósticos Médicos Andinos S.A.C.

6. En acto público del 12 de diciembre de 2012, el Comité Especial procedió a dar lectura a los resultados de la evaluación de las propuestas técnicas y procediendo a la lectura de las propuestas económicas, según el detalle siguiente:

En atención a la evaluación realizada por el Comité Especial, la buena pro delConcurso Público Nº 1223P00051 (CP-5-2012/ESSALUD/RAICA) fue adjudicada en favor del Consorcio Imágenes Digitales Diagnósticas S.A.C. y Clínica La Luz S.A.C.

7. Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2012, el Postor Diagnósticos Médicos Andinos S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 1223P00051 (CP-5-2012/ESSALUD/RAICA) adjudicado a favor del Consorcio Imágenes Digitales Diagnósticas S.A.C. y Clínica La Luz S.A.C., en adelante el Adjudicatario, solicitando que el Tribunal revoque la buena pro adjudicada a favor de dicho postor al no cumplir con los requisitos técnicos mínimos; y, que disponga adjudicar la buena pro al postor que quedó segundo en el orden de prelación. El impugnante formuló sus respectivo recurso en atención a los argumentos siguientes:

7.1. Entre los requerimientos técnicos mínimos previstos en las Bases (términos de referencia) se indica que el resonador magnético con que se preste el servicio deberá contar con intensidad de campo de gradiente mínima de 33mt/m o mayor por cada eje. De igual forma, en la especificaciones técnicas del equipo en cuestión, previstas en las Bases (página 31), en lo que se refiere a componentes, anexo C Gradientes, se requiere como mínimo un campo de gradiente de 33 mT/m o mayor por cada eje y slew rate igual o mayor a 120 T/m/s por cada eje.

En la absolución de la Observación Nº 4 se indica, expresamente, que la intensidad del campo de gradiente mínima es de 33 mt/m por cada eje, lo que ha sido confirmado en el Pronunciamiento Nº 622-2012/DSU, expedido por OSCE.

7.2. En el anexo 2 de la propuesta del Adjudicatario, obra una Declaración Jurada mediante la cual el Adjudicatario señala que cumple con los requisitos técnicos mínimos, así como en el Anexo D de su propuesta declara que los exámenes que brinde a pacientes de Essalud serán ejecutados con el equipo que cumpla con los requerimientos solicitados; sin embargo, en las especificaciones que adjunta a su oferta (foja 22) se indica que su equipo cuenta con una intensidad del campo gradiente de 20mt/m o mayor por cada eje y un slew rate igual o mayor a 120 T/m/s por eje.

7.3. Ha indagado en la página Web de SIEMENS, en donde figuran las características del Equipo Magnetom Essenza, de 1.5 Tesla (equipo ofertado por el Adjudicatario), verificando que en dicha página Web se señala que la intensidad del campo gradiente es de 30 mT/m por cada eje y el máximo de slew rate es de 100 T/m/s por cada eje (adjunta un folleto en donde constan dichas características).

Atendiendo a lo declarado por el Adjudicatario debe revocarse el otorgamiento de la buena pro a favor de dicho postor, por no haber acreditado los requisitos técnicos mínimos, debiendo iniciarse en su contra las acciones administrativas que correspondan.

7.4. También debe descalificarse al Adjudicatario, debido a que en el Promesa Formal de Consorcio – Anexo 4 que adjunta (foja 304) se dirige la oferta al Comité Especial de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 1207S00761, proceso diferente al que es materia de autos. También corresponde su descalificación debido a que en la Declaración Jurada de Soporte Técnico y recursos Humanos (Anexo 8) que presenta, señala que cumple con contar con equipos y tomógrafos, cuando el proceso requiere contar con un resonador magnético. Es decir que la oferta del Adjudicatario no es objetiva ni da certeza de su contenido, razón por la cual no debe considerarse como válida.

7.5. Además, se ha advertido que uno de los miembros del Adjudicatario (Consorcio), Imágenes Digitales Diagnósticas S.A.C. no ha acreditado contar con Licencia de Funcionamiento, el cual conforme a lo previsto en las Bases es un documento de presentación obligatoria.

8. Por intermedio del decreto del 27 de diciembre de 2012, se admitió a trámite el recurso de apelación; y, se corrió traslado del mismo a la Entidad para que en el plazo de tres (03) días, cumpla con remitir los antecedentes administrativos completos, ordenados cronológicamente, foliados y con sus respectivo índice.

9. Mediante Carta s/n presentada el 11 de enero de 2013, la Entidad remitió el escrito de absolución presentado por el Adjudicatario, su respectiva propuesta técnica y el Informe Técnico Nº 011-ORM-GCPS-ESSALUD-2013, en el cual se indica, entre otros, que en la propuesta técnica del Adjudicatario se ha incluido un catálogo (folios 867 a 887), verificándose que en dicho documento no existe evidencia de que el bien ofertado cumpla con la especificación “Intensidad del campo gradiente 33 mT/m o mayor por cada eje”. Conforme a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario no cumplió con presentar la información técnica que sustente el cumplimiento de la especificación técnica cuestionada. Se ha verificado en la página web de Siemens que el equipo ofertado por el Adjudicatario no cumpliría con la especificación técnica solicitada.

10. Con escrito s/n presentado el 9 de enero de 2013 en la Oficina Zonal de OSCE en Ica, y remitido a la Mesa de Partes del Tribunal el 14 de enero de 2013, la Red Asistencial de Ica del Seguro Social de Salud remitió los antecedentes administrativos y la carta Nº 29-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2013, mediante la cual se corrió traslado del recurso de apelación al Adjudicatario.

11. Mediante escrito s/n presentado el 15 de enero de 2013, la Entidad presentó el Informe Legal Nº 012-OCAJ-ESSALUD-2012 en el cual se indica lo siguiente:

11.1. Conforme a lo señalado por el área técnica de la Entidad, se evidencia que el Adjudicatario no acredita la especificación “Intensidad del campo gradiente. 33 mT/m o mayor por cada eje”, por lo que corresponde su descalificación.

11.2. Conforme a lo señalado por el área técnica de la Entidad, se evidencia que el Adjudicatario no acredita la especificación “Slew Rate igual o mayor a 120 mt/m/ms por cada eje”, por lo que corresponde su descalificación.

11.3. La Oficina Central opina que el Anexo Nº 4 – Promesa Formal de Consorcio, presentada por el Adjudicatario, guarda concordancia con el Concurso Público Nº 1223P00051, por tanto cumple lo requerido en el literal d) del numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas.

11.4. En el folio 304 de la propuesta del Adjudicatario se aprecia que cumplió con presentar la Promesa Formal de Consorcio, mediante la cual la Clínica la Luz se comprometía a proporcionar los equipos y la Licencia de Funcionamiento para la prestación del servicio. En ese sentido, obra en el folio 299 al 301 la Licencia de Funcionamiento otorgada a la citada empresa, razón por la cual carece de sustento la pretensión del Impugnante.

12. Mediante decreto del 17 de enero de 2013, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en él y, de ser el caso, lo declare dentro del término de cinco (5) días listo para resolver.

13. Con decreto del 21 de enero de 2013, se programó audiencia pública para el día 30 de enero de 2013.

14. Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2013, el Adjudicatario solicitó que se autorice a su representante a hacer uso de la palabra durante la audiencia pública programada, pedido que fue subsanado mediante escrito del 29 del mismo mes y año.

15. Con decreto del 29 de enero de 2013, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado.

16. El 30 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad.

17. Por intermedio del decreto de fecha 31 de enero de 2013, se declaró el expediente listo para resolver; y, se informó que el Tribunal resolvería y notificaría su resolución a través del SEACE dentro del plazo de cinco (5) días.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por la empresa Diagnósticos Médicos Andinos S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 1223P00051 (CP-5-2012/ESSALUD/RAICA) adjudicado a favor del Consorcio Imágenes Digitales Diagnósticas S.A.C. y Clínica La Luz S.A.C., en virtud del cual solicita que el Tribunal revoque la buena pro adjudicada a favor de dicho postor al verificarse que no cumple con los requisitos técnicos mínimos; y, que se disponga adjudicar la buena pro al postor que quedó en segundo en el orden de prelación.

2. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el presente proceso de selección se llevó a cabo estando vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 y su modificatoria realizada a través de la Ley Nº 29873, en adelante La Ley; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y modificado mediante del Decreto Supremo Nº 183-2012-EF, en adelante El Reglamento, por lo que tales disposiciones legales resultan aplicables para la resolución del presente recurso.

Procedencia del Recurso

3. En forma previa a la determinación, evaluación y desarrollo de los asuntos sustanciales, debe verificarse si el recurso de apelación ha sido interpuesto dentro del término de Ley y si cumple con todos los requisitos pertinentes para ser declarado procedente; de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento.

4. En ese sentido, el artículo 104 del Reglamento señala que mediante el recurso de apelación se impugnan los actos dictados durante el desarrollo del proceso de selección, desde la convocatoria hasta aquellos emitidos antes de la celebración del contrato. En ese sentido, en el citado artículo se establece que en los procesos de selección de Adjudicación Directa Selectiva y Adjudicación de Menor Cuantía, el recurso de apelación se presenta ante la Entidad que convocó el proceso de selección que se impugna, y será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad; y, en los procesos de Licitaciones Pública, Concurso Público, Adjudicación Directa Pública y Adjudicación de Menor Cuantía Derivada de los procesos antes mencionados, el recurso de apelación se presenta ante y es resuelto por el Tribunal.

En atención a lo anterior, se aprecia que el recurso de apelación que es materia de análisis ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público Nº 1223P00051 (CP-5-2012/ESSALUD/RAICA), por tanto, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el particular.

5. Por otro lado, el artículo 107 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse otorgado la Buena Pro. En el caso de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles.

En el marco de lo indicado precedentemente, se advierte que el acto público de otorgamiento de la buena pro se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2012 y, conforme a lo mencionado en los antecedentes, el recurso de apelación ha sido presentado el 21 de diciembre de 2012, debidamente subsanado el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al otorgamiento de la buena pro.

6. En atención a las consideraciones mencionadas, el recurso de apelación formulado por el Impugnante resulta procedente, por lo que corresponde efectuar su análisis de fondo.

Pretensiones

7. De la revisión al medio impugnatorio interpuesto, se observa que el Impugnante ha planteado como única pretensión que se descalifique la propuesta técnica del Adjudicatario, al considerar que el equipamiento que forma parte de su propuesta técnica no cumple con las especificaciones técnicas mínimas: Intensidad del campo gradiente mínima de 33 mt/m o mayor por cada eje y Slew rate igual o mayor a 120 T/m/s por cada eje, además de no haber presentado el Anexo Nº 4 (Promesa Formal de Consorcio) y el Anexo Nº 8 conforme a lo establecido en las Bases y la normativa; y, no haber cumplido con presentar su Licencia de Funcionamiento.

Fijación de puntos controvertidos

8. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado, corresponde efectuar el análisis de fondo del mismo, para lo cual deben fijarse los puntos controvertidos del presente recurso; para tal efecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2012 de fecha 5 de junio de 2012[1].

En relación con lo anterior, cabe señalar que cuando el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento como tercero administrado, si bien formuló argumentos de defensa respecto de los hechos cuestionados por el Impugnante, no ha cuestionado aspectos referidos a la propuesta presentada por el Impugnante.

9. En el marco de lo expuesto, de la revisión del recurso impugnatorio interpuesto y la absolución del mismo a cargo del Adjudicatario, se coligen los puntos controvertidos siguientes:

ü Determinar si el equipamiento propuesto por el Adjudicatario cumple con la especificación técnica mínima: Intensidad del campo gradiente mínima de 33 mt/m o mayor por cada eje.

ü Determinar si el equipamiento propuesto por el Adjudicatario cumple con la especificación técnica mínima: Slew rate igual o mayor a 120 T/m/s por cada eje.

ü Determinar si los Anexos Nº 4 y Nº 8 incluidos en la propuesta del Adjudicatario cumplen con las condiciones establecidas en las Bases Integradas, la Ley y el Reglamento.

ü Determinar si el Adjudicatario ha cumplido con presentar la Licencia de Funcionamiento, conforme lo dispuesto en el acápite c.3 del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases Integradas.

Análisis

10. A fin de analizar los cuestionamientos hechos a la propuesta técnica del Adjudicatario y considerando que los mismos se encuentran referidos a las especificaciones técnicas del equipamiento ofertado por el mencionado Postor, resulta necesario tener en cuenta las disposiciones previstas en las Bases Integradas del proceso de selección.

11. Conforme a lo expuesto, se advierte que el objeto del proceso de selección es la prestación del servicio de resonancia magnética para el Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de Ica. En ese sentido, para que las propuestas presentadas por los postores fueran admitidas las mismas debían cumplir con los términos de referencia y requerimientos técnicos mínimos previstos en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, de conformidad con ello, parte de los términos de referencia estaban relacionados al equipamiento que debían utilizar los postores para prestar el servicio, advirtiéndose, respecto a dicho aspecto, el detalle siguiente:

Relacionado a lo anterior, se aprecia que en las páginas 31 y 32 de las Bases Integradas se establecieron las Especificaciones Técnicas del equipo de resonancia magnética, las cuales, de conformidad al cuadro reseñado, debían ser cumplidas por los postores. De tal modo, se advierte que entre las especificaciones (de cumplimiento obligatorio) se establecieron, entre otros, las siguientes:

12. Respecto a la información mencionada en el último recuadro (la cual se encuentra registrada en el SEACE), es necesario resaltar que en la parte superior de la especificación técnica INTENSIDAD DEL CAMPO GRADIENTE: 33 mT/m O MAYOR POR CADA EJE(específicamente encima del número 33) se adviertela inscripción a mano del número 20. Dicha “inscripción a mano” ha sido resaltada por el Adjudicatario durante la audiencia pública, con el fin de sostener que dicha especificación técnica en realidad consignaba el rango de 20 mT/m o mayor por cada eje.

Al respecto, cabe mencionar que de acuerdo a la documentación obrante en el expediente y la registrada en el SEACE, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones, el Comité Especial no acogió la observación Nº 4 del participante Resonancia Magnética de Solidaridad S.R.L., indicando expresamente que la intensidad del campo gradiente debía ser de 33 Mt/m o mayor, “debido que este tipo de gradiente se utiliza para secuencias ultrarrápidas como es para abdomen, en caso de pacientes disneicos y con dolor agudo” .

13. Sobre el particular, es necesario traer a colación que el artículo 26 de la Ley establece que lo establecido en las Bases, en la Ley y su Reglamento, obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. En relación con ello, el numeral 2 del Anexo de Definiciones del Reglamento define a las Bases Integradas como las “reglas definitivas del proceso de selección cuyo texto contempla todas las aclaraciones y/o precisiones producto de la absolución de consultas, así como todas las modificaciones y/o correcciones derivadas de la absolución de observaciones y/o del pronunciamiento del Titular de la Entidad o del OSCE; o, cuyo texto coincide con el de las bases originales en caso de no haberse presentado consultas y/u observaciones”.

14. Conforme a lo expuesto, se colige que al margen de que en la parte superior de la especificación técnica INTENSIDAD DEL CAMPO GRADIENTE: 33 mT/m O MAYOR POR CADA EJE se haya agregado –a mano– el número 20, esto último contradice el Pliego Absolutorio de Observaciones, el cual, conforme a lo mencionado en el párrafo precedente, debe ser estrictamente integrado a las Bases. En ese mismo sentido, corresponde resaltar, tal como se indica en el numeral 11 de la presente fundamentación, que en la parte referida al equipamiento también se ha consignado que la especificación técnica materia de análisis debe ser “intensidad del campo gradiente mínima de 33 mt/m o mayor por cada eje”. En virtud a lo antes mencionado resulta claro entonces que los postores conocían claramente que debían presentar un equipamiento que cumpliera el rango mínimo de 33 mt/m o mayor por cada eje respecto a la intensidad de campo de gradiente.

15. Ahora, teniendo en cuenta el cuestionamiento hecho a la propuesta técnica del Adjudicatario este Colegiado ha tenido a la vista su respectiva propuesta técnica, verificando que en el folio 15 ha incluido el Anexo Nº 2, mediante el cual dicho Postor ofrece prestar el servicio de acuerdo a los términos de referencia previstos en las Bases, detallando a continuación (folios 16 al 19) las especificaciones técnicas previstas en las Bases, incluyendo la especificación intensidad del campo gradiente mínima de 33 mt/m o mayor por cada eje.

Sin embargo, en el Anexo Nº 9 – Especificaciones del Equipo y Soporte Técnico (folio 21) se aprecia que el Adjudicatario, al detallar las características del equipo que oferta Magneton Essenza, marca Siemens, consigna la especificación técnica intensidad del campo gradiente mínima de 20 mt/m o mayor por cada eje.

16. De acuerdo a lo mencionado en los párrafos precedentes, se colige que la propuesta técnica que ha presentado el Adjudicatario contiene dos documentos cuya información es contradictoria e incongruente entre sí, ya que en el documento obrante en el folio 18 se indica que cumple con la especificación intensidad del campo gradiente mínima de 33 mt/m o mayor por cada eje, mientras que en el documento contenido en el folio 22 se consigna que dicha especificación es intensidad del campo gradiente mínima de 20 mt/m o mayor por cada eje (este último no cumple la especificación técnica mínima).

17. Respecto a lo anterior, cabe tener en cuenta que la propia Entidad ha indicado en su Informe Legal Nº 012-OCAJ-ESSALUD-2012 que, conforme a lo señalado por su área técnica, el Adjudicatario no acredita la especificación “Intensidad del campo gradiente. 33 mT/m o mayor por cada eje”.

18. En relación a lo mencionado en los párrafos precedentes, es importante tener en cuenta que si bien se aprecia que desde los folios 24 al 44 de la propuesta del Adjudicatario, este incluyó el catálogo del equipo que oferta Magneton Essenza, marca Siemens, dicha documentación no consigna ni mucho menos aclara si el mencionado equipo presenta la especificación técnica: intensidad del campo gradiente mínima de 33 mt/m o mayor por cada eje o si más bien es de 20 mt/m o mayor por cada eje.

19. Sobre el particular, el Adjudicatario ha mencionado que ha cumplido con presentar el equipamiento conforme a las condiciones exigidas en las Bases Integradas; en ese sentido, sostiene que su equipo es de Intensidad de Campo Magnético 1.5 Tesla, con lo cual debe entenderse que cumple con lo solicitado. En ese sentido, se aprecia que el Adjudicatario ha mencionado, respecto al equipamiento que ofrece, lo siguiente: “Si bien es cierto no se presentó la capacidad de gradientesse presentó una Declaración Jurada que cumplimos con lo solicitado con la entidad, solicitando un resonador magnético de 1.5 tesla”

Respecto a lo dicho por el Adjudicatario, es necesario mencionar que el artículo 61 del Reglamento establece para que una propuesta sea admitida deberá incluir, cumpliry, en su caso, acreditar la documentación de presentación obligatoria que se establezca en las Bases y los requerimientos técnicos mínimos que constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación.

20. De conformidad a lo antes expuesto, no es posible tener en cuenta el argumento propuesto por el Adjudicatario, ya que tal como se ha mencionado, para que una propuesta sea admitida es necesario que cumpla con todos y cada uno de los requerimientos técnicos mínimo establecidos en las Bases Integradas, de modo que aceptar dicho bien en base al cumplimiento de características generales (Intensidad de Campo Magnético 1.5 Tesla) y no en virtud al cumplimiento de cada una de las especificaciones exigidas en las Bases Integradas, no solo contravendría éstas sino además la Ley y su Reglamento. Más bien, este Colegiado debe tener en cuenta la afirmación vertida por el propio Adjudicatario respecto al reconocimiento del incumplimiento de la especificación técnica cuestionada, tal y como se ha resaltado en el numeral precedente.

21. En atención a los fundamentos expuestos, este Colegiado ha podido determinar fehacientemente que la propuesta presentada por el postor Adjudicatario presenta una incongruencia que no permite conocer los verdaderos alcances de la misma, en relación a la intensidad del gradiente del equipo de resonancia magnética ofrecido. En este sentido, cabe mencionar, conforme al reiterado criterio de este Tribunal, que las ofertas presentadas por los postores deben ser claras y no deben contener ambigüedades, de tal modo que no arrojen dudas respecto a las características de los bienes, servicios u obras que ofrecen.

Asimismo, es necesariodestacar que la formulación y presentación de la propuesta técnica es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, por lo que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran, deben ser asumidas por aquél, sin que los demás competidores se vean perjudicados por su falta de cuidado o diligencia.

22. En esa línea de ideas, al haberse acreditado, a partir de la documentación incluida en la propuesta técnica del Adjudicatario, que no es posible determinar si es que cumple o no con la especificación intensidad del campo gradiente mínima de 33 mt/m o mayor por cada eje; y, haberse verificado, de lo afirmado por el propio Adjudicatario que este “no presentó la capacidad de gradientes”, este Colegiado colige que el Adjudicatario no ha acreditado el cumplimiento de la especificación técnica materia de análisis y, por tanto, al ser este un requisito técnico mínimo que no ha cumplido, corresponde descalificar su propuesta técnica y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 1223P00051 (CP-5-2012/ESSALUD/RAICA) adjudicado a su favor.

Respecto a lo anterior, cabe mencionar que considerando que se ha determinado la descalificación de la propuesta técnica presentada por el Adjudicatario, carece de objeto pronunciarse respecto de los demás puntos controvertidos referidos a cuestionar la propuesta de dicho Postor.

23. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario mencionar que en el curso del presente procedimiento, si bien el Adjudicatario no ha realizado cuestionamientos concretos a la propuesta presentada por el Impugnante, si ha señalado que este último postor prestaría el servicio conjuntamente con la empresa Cerema S.A.C.

Respecto a ello, este Colegiado considera necesario señalar que cuando el otorgamiento de la buena pro es adjudicada a un postor específico, es dicho postor quien, en todo momento y en virtud a los términos de su oferta debe cumplir las obligaciones derivadas de ella, siendo la Entidad la encargada de vigilar y salvaguardar el cumplimiento de tales obligaciones, de modo que las mismas siempre serán responsabilidad del postor beneficiado con la buena pro. En ese sentido, se insta a la Entidad a salvaguardar el cumplimiento de la normativa de contratación estatal, debiendo tener en cuenta que el literal h) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establece como infracción administrativa, llevar a cabo subcontrataciones sin autorización de la Entidad o por un porcentaje mayor al permitido en el Reglamento.

24. Conforme a los fundamentos expuestos, al haberse determinado la descalificación de la propuesta presentada por el Consorcio Imágenes Digitales Diagnósticas S.A.C. y Clínica La Luz S.A.C.; y, al verificarse que el Postor Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto y, por su efecto, adjudicar en favor de la empresa Diagnósticos Médicos Andinos S.A.C. la buena pro del Concurso Público Nº 1223P00051 (CP-5-2012/ESSALUD/RAICA).

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María Elena Lazo Herrera y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Carmen Amelia Castañeda Pacheco, atendiendo a la dispuesto en la Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Diagnósticos Médicos Andinos S.A.C.; y, por su efecto descalificar al Consorcio Imágenes Digitales Diagnósticas S.A.C. y Clínica La Luz S.A.C.; y a su vez, adjudicar en favor de la empresa Diagnósticos Médicos Andinos S.A.C. la buena pro del Concurso Público Nº 1223P00051 (CP-5-2012/ESSALUD/RAICA), por los fundamentos expuestos.

2. Devolver la garantía otorgada por la empresa Diagnósticos Médicos Andinos S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss.

Villanueva Sandoval

Castañeda Pacheco

Lazo Herrera.

“Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".



[1]Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2012 de fecha 5 de junio de 2012, respecto a los alcances de los artículos 114 y 118 del Reglamento, según el cual: “(…) sólo serán materia de la decisión los puntos controvertidos que se sustenten en los hechos contenidos en el recurso de apelación presentado por el impugnante y en la absolución del traslado del referido recurso que presenten los demás postores intervinientes en el procedimiento de impugnación”.


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