EXPEDIENTE 131-2013-TC-S4
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Incumplimieto de las reglas del proceso de selección.

Lima, 25 de Enero de 2013

Vistos, en sesión de fecha 23 de enero de 2013 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1910.2012.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PREMIUM MEDICAL E.I.R.L, contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública Nº 0034-2012/INSN (Primera convocatoria) convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño; y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. El 23 de octubre de 2013, el Instituto Nacional de Salud del Niño, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 0034-2012/INSN (Primera convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisición de accesorios para equipos médicos”, por un valor referencial ascendente a la suma de S/. 874,696.74 (Ochocientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa y seis con 74/100 nuevos soles), incluidos los impuestos de ley, en adelante el Proceso de Selección.

El proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017 y su modificatoria mediante Decreto Ley Nº 29873 (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y su modificatoria aprobada por Decreto Supremo Nº 138-2012-EF (en adelante, El Reglamento).

2. El 26 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de presentación de propuestas.

3. El 27 de noviembre de 2012 tuvo lugar el acto de calificación y evaluación de propuestas; y, el 28 de noviembre de 2012 se otorgó la buena pro del Proceso de Selección, siendo adjudicado el ítem Nº 34 a la empresa PROVEEDORES Y SERVICIOS V & V S.A., en adelante el Adjudicatario.

4. El 10 de diciembre de 2012, mediante escrito s/n presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa PREMIUM MEDICAL E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem Nº 34 Óptica de 0º x 2.7mm, a favor del Adjudicatario, solicitando lo siguiente:

4.1. Se declare la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro del ítem Nº 34 y se otorgue la Buena Pro del referido ítem a favor del Impugnante por cumplir con los requisitos exigidos.

El Impugnante respalda su recurso en los siguientes argumentos:

i. El Adjudicatario habría omitido presentar el documento denominado “Registro Sanitario”, cuya presentación obligatoria había sido establecida en las Bases Integradas, por lo que el acta de otorgamiento de la Buena Pro no se habría realizado con arreglo a Ley, habiéndose lesionado los Principios de Moralidad, Libre Concurrencia y Competencia, Imparcialidad, Razonabilidad, Eficiencia, Transparencia, Vigencia Tecnológica, Trato Justo e Igualitario y Equidad.

ii. El Impugnante se presentó al Proceso de Selección, entre otros, para el ítem Nº 34 “Óptica de 0º x 2.7mm”, cumpliendo meticulosamente con todos los requerimientos técnicos mínimos e incluso sobrepasando las exigencias requeridas, debiendo ser calificado con el puntaje máximo; sin embargo, ha quedado en segundo lugar.

iii. Las Bases Integradas, establecen en el Capítulo II, 2.5 Contenido de las Propuestas – Sobre Nº 1 – Propuesta Técnica lo siguiente:

“ (…)

h) Entregar registro sanitario para el accesorio que lo requiera. Sustentar con oficio de DIGEMID por consulta técnica de accesorio. (Ley Nº29459)

(…)

IMPORTANTE:

• La omisión de alguno de los documentos enunciados acarreará la no admisión de la propuesta, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 68 del Reglamento.

(…)”

iv. El Adjudicatario no presentó, como parte de su propuesta técnica el registro sanitario correspondiente al ítem en cuestión, sin embargo, lejos de ser descalificada su propuesta, el comité obvió esta omisión, calificando la propuesta y otorgándole la Buena Pro al Adjudicatario.

v. La propuesta presentada por el Adjudicatario señala que el producto ofertado cuenta con las siguientes características “Ítem Nº 34 Óptica de 0º x 2.7 mm – Marca Rudolf, Modelo AT 127-100, Año de fabricación 2012, País de origen Alemania. Al respecto, el Impugnante precisa que el Registro Sanitario correspondiente al producto en cuestión, deberá consignar el modelo ofertado, es decir, AT 127-100.

vi. El catálogo con las descripciones del producto obrante en el folio 29 del expediente técnico señala que el producto requerido solo corresponde a los códigos AT 127-100 y AT 127-200; sin embargo, a folios 70 al 71 de la propuesta técnica presentada por el Adjudicatario obra el único Registro Sanitario Nº 1082-SS/DIGEMID/DAS/ERDICOSAN del 2 de febrero de 2010 que autoriza con el número E-22880-EC la inscripción del Equipo Científico Extranjero ARTROSCOPIOS, documento en el que no solo se encuentran autorizados los códigos AT 127-030, AT 127-070, AT 127-130 y AT 127-170, entre otros códigos, que no tienen relación con el producto requerido en el ítem Nº 34.

vii. El D.S. Nº 010-97-SA establece la obligatoriedad del registro sanitario de los productos de uso médico, por lo que el Adjudicatario debió presentar el correspondiente Registro Sanitario del producto denominado “Óptica de 0º x 2.7 mm”, y ante la omisión de presentación del mencionado documento de presentación obligatoria, debió ser descalificada su propuesta.

viii. El Impugnante cumplió con presentar el Registro Sanitario correspondiente al Ítem Nº 34, debido a que al tratarse de dispositivos médicos, registro que ha sido otorgado por el órgano encargado de su emisión, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID).

5. Con decreto del 12 de diciembre de 2012[1] el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, admitió a trámite el recurso de apelación, corriéndose traslado a la Entidad a fin que cumpla con remitir los antecedentes administrativos en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

6. Mediante decreto del 21 de diciembre de 2012, no habiendo cumplido la Entidad con remitir la documentación requerida a través del decreto del 12 de diciembre de 2012, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverse con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, con conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad.

7. Con Oficio Nº 5148-DG-2487-OEA-687-OL-INSN-12 presentado el 28 de diciembre de 2012 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, de manera extemporánea, los antecedentes correspondientes al Proceso de Selección. La Entidad adjuntó, entre otra documentación, el Informe Nº 089-CE-INSN-2012 del 26 de diciembre de 2012 emitido por la Presidenta del Comité Especial señalando, respecto del requerimiento del Registro Sanitario del producto denominado “Óptica de 0º x 2.7 mm”, que el Adjudicatario cumplió con tal requerimiento con la presentación del Registro Sanitario Nº E-22880-EC obrante a folios 70 al 71 de su propuesta técnica.

8. Mediante decreto del 3 de enero de 2013[2], a fin que la Cuarta Sala cuente con mayores elementos de juicio, se requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID a fin que remita lo siguiente:

a) Informar si el producto denominado “Óptica de 0º x 2.7 mm.” requiere contar con Registro Sanitario de conformidad con la normatividad aplicable; y, de ser el caso, informar si el referido producto ha sido incluido en los Registros Sanitarios Nº E-28318-EC y/o E-22880-EC, se adjunta el catálogo del producto y de los registros sanitarios indicados.

b) Confirmar la veracidad de los Registros Sanitarios Nº E-28318-EC y E-22880-EC, cuyas copias se adjuntan al presente.

9. Con decreto del 15 de enero de 2013, no habiendo cumplido la DIGEMID con remitir la documentación adicional requerida, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de informar el incumplimiento al su Órgano de Control Institucional.

10. El 17 de enero de 2013 se llevó a cabo Audiencia Pública, en la que el Impugnante ejerció de su derecho al uso de la palabra, ratificándose en todos los extremos de su recurso impugnativo.

11. Por decreto del 18 de enero de 2013 se declaró el expediente listo para resolver.

II. PROCEDENCIA DEL RECURSO:

Elartículo 104 del Reglamento[3] establece que en los procesos de Licitación Pública el recurso de apelación se presenta ante y es resuelto por el Tribunal; asimismo, el artículo 107[4] del mismo cuerpo normativo establece que en el caso de Licitaciones Públicas, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En este caso, la publicación del Acta de Otorgamiento de la Buena Pro en la Plataforma del SEACE se realizó el 30 de noviembre de 2012 y el recurso de apelación fue ingresado a la Mesa de Partes del Tribunal el 10 de diciembre de 2012 por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo.

Asimismo, el Recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 109 del Reglamento.

III. PRETENSIONES:

El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:

i. Se declare la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro del ítem Nº 34 a la empresa Proveedores & Servicios V & V S.A. (PROSER V & V S.A.), por el incumplimiento en la presentación del Registro Sanitario del producto ofertado.

ii. Como consecuencia de lo anterior, se otorgue la Buena Pro del Ítem Nº 34 a favor del impugnante, la empresa Premium Medical E.I.R.L.

IV. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado, corresponde efectuar el análisis de fondo del mismo, estableciendo que los puntos controvertidos[5]del presente recurso son:

i. Determinar si, el dispositivo médico solicitado en el Ítem Nº 34 “Óptica de 0º x 2.7 mm” requiere registro sanitario, de conformidad con la normatividad aplicable.

ii. Determinar si, de ser el caso, el adjudicatario y el impugnante cumplieron con presentar la documentación de presentación obligatoria, de conformidad a lo establecido en las Bases Integradas del Proceso de Selección.

iii. Determinar si, corresponde declarar la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro del Ítem Nº 34 a la empresa Proveedores & Servicios V & V S.A. (PROSER V & V S.A.).

iv. Determinar si, como consecuencia del punto precedente, corresponde otorgarse la Buena Pro a favor de la empresa Premium Medical E.I.R.L.

V. ANÁLISIS

i. Determinar si, el dispositivo médico solicitado en el Ítem Nº 34 “Óptica de 0º x 2.7 mm” requiere registro sanitario, de conformidad con la normatividad aplicable.

11. El artículo 13 de la Ley señala que la formulación de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Esta evaluación deberá permitir la concurrencia de la pluralidad de proveedores en el mercado para la convocatoria del respectivo proceso de selección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores.

Siguiendo esta misma línea, el artículo 26 de la Ley establece que las Bases de un proceso de selección deben contener los mecanismos que fomenten la mayor concurrencia y participación de postores en función al objeto del proceso y la obtención de la propuesta técnica y económica más favorable.

  1. El artículo 61 del Reglamento dispone que, para que una propuesta sea admitida deberá incluir, cumplir y, en su caso, acreditar la documentación de presentación obligatoria que se establezca en las Bases y los requerimientos técnicos mínimos que constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en la disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación.

En tal sentido, corresponde traer a colación lo establecido en el numeral 2.5 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, respecto a los documentos de presentación obligatoria:

  1. En virtud de lo señalado en las Bases Integradas del Proceso de Selección, se observa que el Comité Especial, solicitó como parte de los documentos de presentación obligatoria que los postores se remitieran a la Ley Nº 29459 “Ley de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios”, para que en caso el producto ofertado requiriera Registro Sanitario se presente dicho documento como parte de sus propuestas técnicas.

  1. El artículo 4 de la Ley 29459 establece que el “Dispositivo médico” es Cualquier instrumento, aparato, implemento, máquina, reactivo o calibrador in vitro, aplicativo informático, material u otro artículo similar o relacionado, previsto por el fabricante para ser empleado en seres humanos, solo o en combinación, para uno o más de los siguientes propósitos específicos: a) Diagnóstico, prevención, monitoreo, tratamiento o alivio de una enfermedad; b) Diagnóstico, monitoreo, tratamiento, alivio o compensación de una lesión; c) Investigación, reemplazo, modificación o soporte de la anatomía o de un proceso fisiológico; d) Soporte o mantenimiento de la vida; e) Control de la concepción; f) Desinfección de dispositivos médicos.”.

  1. De la revisión de las Bases Integradas, se observa que la Licitación Pública Nº 0034-2012/INSN (Primera convocatoria) se realizó para la “Adquisición de accesorios para equipos médicos”, y según señala el fabricante es un accesorio para procedimientos de la especialidad de otorrinolaringología, conforme se desprende de las Especificaciones Técnicas y Requerimientos Técnicos Mínimos obrante en la página 29 de las Bases Integradas. Asimismo, el Certificado de Fabricación de noviembre de 2012, expedido por la empresa Karl Storz señala expresamente que el producto denominado “Óptica de 0º x 2.7 mm” es un accesorio médico. En consecuencia, el producto ofertado, califica como “dispositivo médico”.

  1. De conformidad con el artículo 6 de la norma, estos dispositivos pueden ser: a) de bajo riesgo, b) De moderado riesgo, c) De alto riesgo y d) Críticos en materia de riesgo.

  1. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 29459 establece que “todos los productos comprendidos en la clasificación del artículo 6 de la presente Ley requieren de registro sanitario. El registro sanitario faculta a su titular para la fabricación, la importación, el almacenamiento, la distribución, la comercialización, la promoción, la dispensación, el expendio o el uso de dichos productos. Toda modificación debe igualmente constar en dicho registro. Se exceptúan de este requisito los productos fabricados en el país con fines exclusivos de exportación.” (sub. ag.).

  1. Por tanto, de lo establecido en la Ley Nº 29459, el dispositivo médico denominado Óptica de 0º x 2.7 mm, requerido en el Ítem Nº 34 del Proceso de Selección, requiere registro sanitario, por lo que correspondía que los postores presenten como parte de sus propuestas técnicas el respectivo registro sanitario del producto ofertado, documento que además es de presentación obligatoria, ya que su incumplimiento acarrearía la no admisión de la propuesta[6].

ii. Determinar si, de ser el caso, el adjudicatario y el impugnante cumplieron con presentar la documentación de presentación obligatoria, de conformidad con lo establecido en las Bases Integradas del Proceso de Selección.

19. De la documentación obrante en el expediente, se observa que la Entidad remitió, de manera extemporánea, copia de las propuestas presentadas tanto por el Impugnante como por el Adjudicatario.

20. Entre la documentación remitida por la Entidad se observa que el Adjudicatario ofertó, en el Anexo Nº 08, el producto “Óptica de 0º x 2.7 mm” de Marca RUDOLF Modelo AT 127-100, presentando a fin de acreditar el Registro Sanitario correspondiente a dicho producto, a folios 70 al 71 de su propuesta técnica, la R. D. Nº 1082-SS/DIGEMID/DAS/ERDICOSAN que autoriza el Registro Sanitario Nº E-22880-EC del “EQUIPO CIENTIFICO EXTRANJERO: ARTROSCOPIOS, según relación que se adjunta de una (01) página, caja conteniendo bloque de polietileno termoformado por una unidad, elaborado por RUDOLF MEDICAL GmbH + Co. Kg – ALEMANIA” contando como Anexo el siguiente cuadro:

De la revisión de la información recogida en el cuadro correspondiente al Registro Sanitario Nº E-22880-EC se observa que el producto ofertado por el Adjudicatario no se encuentra entre los códigos de productos autorizados en dicho Registro Sanitario. Por tanto, el Adjudicatario no cumplido con presentar el Registro Sanitario, cuya presentación es obligatoria, según lo señalado en el numeral 2.5 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, por lo que su propuesta económica no debió ser admitida por el Comité Especial.

21. En cuanto al Impugnante, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se observa que en el Anexo Nº 8 de su propuesta técnica presentó el producto “Óptica de 0º x 2.7 mm” de Marca KARL STORZ Modelo HOPKINS II ajuntando, a fin de acreditar el registro sanitario del referido producto, la R. D. Nº 14321-SS/DIGEMID/DAS/ERDICOSAN del 7 de noviembre de 2011 que dispone lo siguiente: “Autoriza con el número E-28318-EC, la INSCRIPCIÓN en el Registro Sanitario del EQUIPO CIENTIFICO EXTRANJERO: TELESCOPIOS, Según relación adjunta de (05) cinco páginas, caja de poliestireno X 01 unidad en caja de cartón, elaborado por KARL STORZ GmbH & Co. KG. – ALEMANIA.” Se observa que el anexo adjunto al registro sanitario denominado “Relación de productos a registrar” contiene, entre otros productos listados, el siguiente producto:

I. Producto: Telescopios

MARCA: HOPKINS II®

(…)

TelescopiosHOPKINS II®, diámetro 2.7mm y longitud 18cm

7219AA Telescopio de visión frontal HOPKINS II® de 0º

(…)”

Así pues, se observa que el Impugnante cuenta con el Registro Sanitario del producto que oferto en la Licitación Pública Nº 0034-2012/INSN (Primera convocatoria), cumpliendo con la presentación de la documentación obligatoria, tal y como ha sido también apreciada por el Comité Especial, ya que la Propuesta Técnica del Impugnante fue admitida y posteriormente calificada.

22. En este punto cabe precisarse que se requirió a la DIGEMID informe a este Colegiado si la documentación presentada por los postores y remitida por la Entidad corresponde a la obrante en sus archivos, sin embargo a la fecha no ha cumplido con remitir la información requerida, por lo que en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, “(…) se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.”

iii. Determinar si, corresponde declarar la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro del Ítem Nº 34 a la empresa Proveedores & Servicios V & V S.A. (PROSER V & V S.A.).

23. De lo expuesto en los párrafos precedentes, en aplicación de lo señalado en las Bases Integradas de la Licitación Pública Nº 0034-2012/INSN (Primera convocatoria), en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 29 de la Ley, las Bases constituyen las reglas del Proceso de Selección; por lo que, atendiendo a que el numeral 2.5 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas establece como documento de presentación obligatoria el registro sanitario del producto ofertado, respecto del Ítem Nº 34 “Óptica de 0º x 2.7 mm”, los postores tenían la obligación de presentar el correspondiente registro sanitario a fin que sus propuestas sean admitidas.

24. Habiéndose verificado, de la revisión del expediente administrativo, que el Adjudicatario no cumplió con presentar el Registro Sanitario correspondiente al producto por él ofertado, su propuesta técnica no debió ser admitida; por lo que, el acto de otorgamiento de la Buena Pro a favor de la empresa Proveedores y Servicios V & V S.A. deviene en nulo ante la inobservancia de lo dispuesto en las Bases Integradas de la Licitación Pública Nº 0034-2012/INSN (Primera convocatoria).

25. Por lo señalado, corresponde que este Colegiado revoque el acto de otorgamiento de la Buena Pro a favor de la de la empresa Proveedores y Servicios V & V S.A.

iv. Determinar si, como consecuencia del punto precedente, corresponde otorgarse la Buena Pro a favor de la empresa Premium Medical E.I.R.L.

26. Habiéndose corroborado que el Impugnante cumplió con la presentación de la documentación obligatoria para el producto ofertado, tal y como ha sido apreciado también por el Comité Especial encargado de llevar a cabo la Licitación Pública Nº 0034-2012/INSN (Primera convocatoria), corresponde a este Colegiado determinar si corresponde otorgar la Buena Pro a favor de la empresa PREMIUM MEDICAL E.I.R.L.

27. En atención a lo expuesto y, siendo que, al resultar no admitida la propuesta presentada por la empresa Proveedores y Servicios V & V S.A., la empresa PREMIUM MEDICAL E.I.R.L. constituye el único postor para el Ítem Nº 34 “Óptica de 0º x 2.7 mm”, y habiendo obtenido sus propuestas la siguiente evaluación:

28. Por lo expuesto, corresponde a este Colegiado declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa PREMIUM MEDICAL E.I.R.L. y otorgarle la Buena Pro del Ítem Nº 34 “Óptica de 0º x 2.7 mm” de la Licitación Pública Nº 0034-2012/INSN (Primera convocatoria) en aplicación del numeral 3 del artículo 119 del Reglamento.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María Hilda Becerra Farfán y la intervención de los Vocales María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y Renato Adrián Delgado Flores, atendiendo a la dispuesto en la Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012 y publicada el 8 de noviembre de 2012; y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar fundado el recurso impugnativo interpuesto por la empresa PREMIUM MEDICAL E.I.R.L. contra el otorgamiento de la Buena Pro del Ítem Nº 34 “Óptica de 0º x 2.7 mm” de la Licitación Pública Nº 0034-2012/INSN (Primera convocatoria) convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño para la “Adquisición de accesorios para equipos médicos”; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la Buena Pro del Ítem Nº 34 “Óptica de 0º x 2.7 mm” a favor de la empresa Proveedores y Servicios V & V S.A.. 2. Otorgar a la empresa PREMIUM MEDICAL E.I.R.L. la Buena Pro del Ítem Nº 34 “Óptica de 0º x 2.7 mm”, por los fundamentos expuestos.

3. Devolver la garantía presentada por el Impugnante en el presente procedimiento.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTA

VOCAL VOCAL

ss.

Rojas Villavicencio de Guerra

Becerra Farfán

Delgado Flores.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE del 3.10.12".



[1]Notificado mediante Cédula de Notificación Nº 29627/2012.TC el 14de diciembre de 2012.

[2]Notificado mediante Oficio Nº 0033-2013/ST-ESPG el 7 de enero de 2013.

[3]Artículo 104.- Recurso de apelación

Mediante el recurso de apelación se impugnan los actos dictados durante el desarrollo del proceso de selección, desde la convocatoria hasta aquellos emitidos antes de la celebración del contrato. En los procesos de selección de Adjudicación Directa Selectiva y Adjudicación de Menor Cuantía, el recurso de apelación se presenta ante la Entidad que convocó el proceso de selección que se impugna, y será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad. En los procesos de Licitaciones Pública, Concurso Público, Adjudicación Directa Pública y Adjudicaciones de Menor Cuantía Derivada de los procesos antes mencionados, el recurso de apelación se presenta ante y es resuelto por el Tribunal. En los procesos de selección según relación de ítems, el proceso principal del cual forma parte el ítem que se impugna determinará ante quién se presentará el recurso de apelación.

Con independencia del tipo de proceso de selección, los actos emitidos por el Titular de la Entidad que declaren la nulidad de oficio o cancelen el proceso, podrán impugnarse ante el Tribunal.”

[4]Artículo 107.- Plazos de interposición del recurso de apelación

(…)

La apelación contra los actos distintos a los indicados en el párrafo anterior debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, el pazo será de cinco (5) días hábiles”.

[5]Conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2012 , referido a la Evaluación y adopción de criterio respecto de los alcances de los artículos 114º y 118º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, referidos a la oportunidad de plantear los puntos controvertidos en la interposición y trámite de recursos de apelación

[6] Mediante decreto del 3 de enero de 2013 se requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas informe a este Tribunal de la obligatoriedad del registro sanitario del producto denominado Óptica de 0º x 2.7 mm, sin embargo a la fecha no ha cumplido con remitir dicha información.


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