El derecho de las personas con discapacidad a no ser discriminadas en su condición de consumidores
A través de la resolución materia de comentario se sancionó con 50 UIT a una empresa aseguradora por haber incurrido en un acto de discriminación al rechazar injustificadamente la solicitud de afiliación de una niña con Síndrome de Down a un seguro de asistencia médica. En el presente artículo el autor expone los límites que, conforme al marco normativo nacional e internacional, tienen las empresas aseguradoras para denegar la inscripción en un seguro de salud a las personas con discapacidad y, sobre la base de ello, explica cuándo se podría incurrir en actos discriminatorios contra las personas con discapacidad en las relaciones de consumo.
Resolución
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 2
RESOLUCIÓN FINAL Nº 3329-2011/CPC
DENUNCIANTE : Miguel Ángel Céliz Ocampo (señor Céliz)
DENUNCIADO : Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros (Rímac)
MATERIA : Protección al consumidor / Discriminación en el consumo / Medida correctiva / Graduación de la sanción
ACTIVIDAD : Planes de seguros generales
Lima, 13 de diciembre de 2011.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la denuncia
1. El señor Céliz denunció a Rímac por presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando que en octubre de 2010 solicitó la inscripción de sus hijos al seguro de asistencia médica “Red Salud” comunicando que su hija Sandra Paloma Céliz Rossi (en adelante, la señorita Céliz) tenía Síndrome de Down.
2. Manifestó que luego de unos días, a través de un mensaje electrónico, Rímac le informó que no se emitiría la póliza de seguro para la señorita Céliz debido a razones técnicas, ante lo cual solicitó a la compañía de seguros explicar con mayor detalle el motivo del rechazo de la afiliación, comunicándosele nuevamente mediante correo electrónico, que de acuerdo con las políticas de suscripción de
Rímac, la condición de Síndrome de Down constituía un riesgo no asegurable y que por tal motivo su solicitud había sido rechazada.
3. El denunciante indicó que luego de presentar una queja ante la Plataforma de Atención al Usuario de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS ), la entidad reguladora le comunicó mediante Oficio Nº 61798-2010 de diciembre de 2010, que la compañía aseguradora había manifestado que en ejercicio de su autonomía de la voluntad determinaba libremente las políticas de suscripción de sus productos, prefiriendo los riesgos de baja siniestralidad, por lo que al presentar las personas con Síndrome de Down una probabilidad superior de padecer patologías colaterales, tal riesgo no sería asegurable.
4. Por otro parte, el señor Céliz aseveró que Rímac nunca informó de manera expresa en su contrato de suscripción que el Síndrome de Down representaba un riesgo no asegurable, cuestión que tampoco se habría mencionado en las respectivas exclusiones y/o preexistencias.
5. Asimismo, el denunciante alegó que el Síndrome de Down no sería una enfermedad, sino más bien una alteración genética con características propias y diferentes grados de severidad, que si bien representaría un riesgo mayor de patologías colaterales al igual que enfermedades como la diabetes, hipertensión u obesidad, previa evaluación y reajuste de los precios, podría convertirse en un riesgo asegurable por la compañía de seguros.
6. Finalmente, indicó que su hija no fue citada para un examen médico que pudiese evaluar el estado de salud en que se encontraba.
1.2. Del informe de la Defensoría del Pueblo
7. El 11 de abril de 2011, la Defensoría del Pueblo (en adelante la Defensoría) remitió a la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante la Comisión), un informe referido a la problemática de la discriminación contra las personas con discapacidad en la contratación de seguros de salud y vida privados, a partir de la denuncia formulada por el señor Céliz.
8. La Defensoría señaló que el negarse a otorgar un seguro a una persona por motivo de su discapacidad constituiría un acto discriminatorio, no obstante lo cual, cabía el establecimiento de limitaciones a la cobertura de los seguros contratados o el incremento de la prima correspondiente según factores actuariales técnicamente sustentados. Asimismo, recomendó al Indecopi iniciar una investigación de oficio en el mercado de seguros de vida y salud respecto de la presunta discriminación existente contra las personas con discapacidad y las condiciones en que se prestan estos servicios.
1.3. De la admisión a trámite de la denuncia
9. En virtud a los hechos denunciados, mediante Resolución Nº 1 del 28 de abril de 2011, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Céliz contra Rímac conforme a lo siguiente:
“Por presunta infracción de los artículos 1.1 literal d) y 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría realizado actos de discriminación al haber impedido injustificadamente la suscripción de la hija del denunciante al seguro de asistencia médica Red Salud por padecer Síndrome de Down”.
1.4. De la contestación de Rímac
10. El 17 de mayo de 2011, Rímac presentó su contestación de denuncia señalando que el señor Céliz solicitó la afiliación al seguro de salud para sus hijos Franco Paolo, Almendra Pierina y Sandra Paloma, respecto de la cual indicó que tenía Síndrome de Down, remitiéndosele el 8 de noviembre de 2010, un correo electrónico adjunto al cual se le alcanzaban las pólizas de seguros para sus hijos Franco Paolo y Almendra Pierina, así como la carta Nº EMI-14932/2010 del 4 de noviembre de 2010 en la cual se precisó que no era posible emitir la póliza de seguro de su hija Sandra Paloma debido a razones técnicas, indicándosele que si requería ampliar cualquier información podía hacerlo mediante correo electrónico o comunicarse telefónicamente con sus ejecutivas de servicio.
11. Asimismo, Rímac señaló que el 8 de noviembre de 2010, el denunciante le envió un correo electrónico adjuntando una carta en la cual indicaba que los términos de rechazo de afiliación resultaban amplios, requiriendo que se especificaran las razones técnicas que lo sustentaban, ante lo cual, mediante correo electrónico remitido el 9 de noviembre de 2010, se le precisó que el Síndrome de Down era considerado un riesgo no asegurable debido a las políticas de suscripción de la empresa.
12. La aseguradora sostuvo que el 17 de noviembre de 2010, el denunciante solicitó ante la SBS la revisión de sus políticas, por lo que el 2 de diciembre de 2010 formuló sus descargos manifestando que en la medida que las personas con Síndrome de Down tenían una probabilidad superior a la de la población en general de padecer patologías colaterales, existía una elevada exposición a riesgos de salud y probabilidades de ocurrencias médicas sumamente elevadas, distando así del criterio de lo incierto como característica de un riesgo asegurable. En ese sentido, Rímac alegó que no podía asegurarse a la hija del reclamante, pues en el supuesto de que ello ocurriera, se perjudicaría a los demás asegurados con índices de siniestralidad muy altos y la considerable elevación de las primas, lo que implicaba que siguiendo una política de suscripción liberal, el seguro de salud resultaría económicamente inaccesible.
13. Igualmente, la compañía manifestó que el 29 de diciembre de 2010, el señor Céliz solicitó ante el Servicio de Atención al Ciudadano del Indecopi (en adelante SAC), la revisión de sus políticas pues el rechazo de afiliación de una persona con Síndrome de Down no se mencionaba dentro de las cláusulas de exclusión de la póliza solicitada. Señaló que ante tal situación, mediante correo electrónico del 13 de enero de 2010, se indicó a la especialista del SAC, que en ejercicio de su autonomía de la voluntad, la empresa podía determinar libremente sus políticas de suscripción, es decir, regular libremente el contenido de sus productos, coberturas, exclusiones y obligaciones, reiterándose que el Síndrome de Down resultaba un riesgo no asegurable.
14. No obstante lo señalado, Rímac precisó que de acuerdo con el artículo 11 literal a) de su Condicionado General, sí aseguraba a personas con Síndrome de Down, siempre y cuando hubieran nacido durante la cobertura de una póliza emitida con anterioridad a dicho nacimiento, por lo que al no encontrarse la hija del denunciante dentro de este supuesto, su solicitud de afiliación había sido rechazada.
15. La compañía manifestó que la exclusión de cobertura de enfermedades y/o defectos congénitos que recogía su Condicionado General se sustentaba técnicamente en la Clasificación Internacional de Enfermedades - Décima Versión (CIE - 10) publicada por la Organización Mundial de la Salud, la cual constituye un sistema universal de clasificación de enfermedades y problemas de salud que permite la producción de estadísticas sobre mortalidad, cuyo capítulo XVII contiene una relación de malformaciones congénitas y cromosómicas que pueden presentarse en los seres humanos, dentro de las cuales se encontraba incluido el Síndrome de Down.
16. La aseguradora indicó que el mayor porcentaje de probabilidades de padecer enfermedades y trastornos que tendrían las personas que adolecen del Síndrome de Down frente a las personas que no padecían dicha enfermedad, determinó el contexto bajo el cual la compañía estableció aquellos riesgos como no asegurables y en consecuencia, el rechazo de la solicitud del seguro de asistencia médica “Red Salud” formulado por el denunciante, por lo que no podía sostenerse que dicho rechazo hubiera sido formulado de manera injustificada o que se tratara de un acto de discriminación de parte de la compañía.
17. Asimismo, Rímac señaló que asegurar a personas que adolecieran de ese tipo de enfermedades congénitas implicaría el crecimiento de los índices de siniestralidad y como consecuencia, la elevación del costo de las primas que los asegurados y beneficiarios tendrían que asumir, tornando en inaccesible económicamente el seguro de salud.
18. Finalmente, con fecha 28 de noviembre de 2011 se llevó a cabo el Informe Oral en el cual las partes expusieron los argumentos de la denuncia y descargos respectivamente.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
19. Será materia de análisis en la presente resolución determinar:
i) Si la negativa por parte de Rímac a la suscripción de la hija del denunciante a su seguro de asistencia médica, Red Salud por padecer de Síndrome de Down constituiría un acto de discriminación y en consecuencia una infracción de los artículos 1.1 literal d) y 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
ii) Si, en caso se declarara fundada la denuncia formulada por el señor Céliz, corresponde ordenarse de oficio, conforme al artículo 114 del Código, la aplicación de alguna medida correctiva por parte de Rímac con el objeto de resarcir y/o revertir los efectos directos o inmediatos ocasionados al consumidor como consecuencia de la infracción administrativa incurrida por la denunciada.
iii) Si, en caso se declarara fundada la denuncia formulada por el señor Céliz, corresponde disponer el inicio de una investigación sectorial en el mercado de seguros de vida y de salud, a fin de verificar la existencia de conductas discriminatorias.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
3.1. Marco normativo del derecho a la no discriminación
3.1.1. El derecho a la igualdad y la no discriminación
20. El principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional2. En nuestro ordenamiento, el derecho a la igualdad y consecuentemente, a la no discriminación, ha sido recogido en el artículo 2 numeral 2 de la Constitución Política del Perú, que establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado por su origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o motivo de cualquier otra índole3.
21. En tal sentido, todo trato que involucre distinciones entre individuos que se encuentran en situaciones semejantes, dispensado por el Estado o por los particulares, sería calificado de discriminatorio y, en consecuencia, prohibido por nuestro ordenamiento jurídico.
22. No obstante, debe señalarse que esta premisa debe tener en cuenta la existencia de la categoría jurídica de la diferenciación; pues tal como lo señala el Tribunal Constitucional, la aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual. Por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.
23. En el caso del derecho a la no discriminación de las personas discapacitadas, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (en adelante CDPCD)4 ha dispuesto en su artículo 4 la obligación de los Estados Parte del Tratado de asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y el compromiso de dichos Estados de adoptar todas las medidas necesarias para modificar o derogar las costumbres y prácticas existentes que constituyan una discriminación contra las personas con discapacidad5.
24. Por ello, en la búsqueda de impedir que se efectúen prácticas que impliquen la discriminación de las personas con discapacidad, la CDPCD ha añadido en el mismo artículo 4 que la obligación de no discriminación de las personas con discapacidad no solo se extiende a los Estados, sino también a las personas naturales en general, así como a todo tipo de organizaciones y personas jurídicas, dentro de las cuales se encuentran las empresas privadas6.
25. En el caso particular del derecho a la no discriminación de las personas con discapacidad en la contratación de seguros de salud, la CDPCD ha previsto en su artículo 25 que los Estados partes deberán prohibir la discriminación de las personas discapacitadas en el acceso a la prestación de seguros de salud y de vida, velando porque estos se presten de manera justa y razonable7.
26. Esto se ve complementado por el artículo 7 de la Constitución Política del Perú que señala que la persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental, tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad8.
27. Como parte del desarrollo legislativo de dicha disposición constitucional, la Ley Nº 27050 - Ley General de la Persona con Discapacidad, ha establecido en su artículo 3 que la persona con discapacidad tiene iguales derechos que la población en general9.
28. Complementariamente, el artículo 2 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2000-Promudeh, ha dispuesto que la persona que arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio de los derechos de la persona con discapacidad, a pedido del afectado deberá cesar en la ejecución del acto discriminatorio10.
29. En consecuencia, la legislación supranacional y nacional reseñada en materia de igualdad y de no discriminación, deberá inspirar las decisiones de autoridades administrativas y judiciales, a fin de impedir y eliminar cualquier supuesto que desde el propio Estado o la actuación de los particulares, pudiera constituir un caso de discriminación.
3.1.2. El derecho a la no discriminación de los consumidores
30. La Constitución ha dispuesto el amparo de los derechos de los consumidores y de los usuarios. En efecto, el artículo 65 de nuestra Constitución Política señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios, velando en particular por la salud y seguridad de la población11.
31. Recogiendo el principio y mandato constitucional, el Código señala en el artículo I de su Título Preliminar que su normativa se erige como mecanismo de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado, la protección de los derechos de los consumidores, dentro del marco del artículo 65 de la Constitución y en un régimen de economía social de mercado12.
32. Así, el artículo 1 del Código reconoce el derecho de los consumidores a elegir libremente entre los productos y servicios idóneos y de calidad que se ofrecen en el mercado, así como a ser tratados justa y equitativamente en toda transacción comercial no siendo discriminados por su origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o motivo de cualquier otra índole13.
33. De dicha norma se desprende la obligación de los proveedores de dispensar un trato equitativo a sus clientes y potenciales clientes, brindando sus servicios o productos sin exclusiones o selección de clientela, más allá de las condiciones que objetivamente resulten necesarias para el cabal cumplimiento de sus prestaciones.
34. Ahora bien, como ha distinguido la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del Tribunal de Indecopi (en adelante la Sala), los móviles detrás de una contravención a este derecho pueden ir desde la arbitrariedad restringida a un consumidor en particular, hasta una situación de discriminación en términos constitucionales, en donde la limitación de acceso a un servicio está dada por una desvaloración de las características inherentes a determinados colectivos humanos, siendo la afectación verificada en uno de sus integrantes una evidencia de dicha desvaloración14.
35. Por otro lado, es importante destacar que en la medida que para este tipo de casos, existe cierta dificultad para el consumidor de probar que ha sido víctima de un trato discriminatorio o de un trato diferenciado ilícito, este solo deberá acreditar con suficientes indicios que ha recibido un trato desigual, para que surja la obligación del proveedor de demostrar que su actuación respondió a motivos de seguridad del establecimiento, la tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas15. En efecto, en el artículo 39 del Código se considera la particular dificultad probatoria que revisten este tipo de prácticas al establecerse lo siguiente:
“La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado cuando el procedimiento se inicia por denuncia de este o a la administración cuando se inicia por iniciativa de ella. Para acreditar tal circunstancia, no es necesario que el afectado pertenezca a un grupo determinado. Corresponde al proveedor del producto o servicio acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y razonable, le corresponde a la otra parte probar que esta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para estos efectos, es válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios”.
36. De acuerdo a lo expuesto, en tanto el consumidor acredite un trato desigual y el proveedor no pruebe una causa objetiva y razonable para dicho proceder, corresponderá sancionar a este último por el tipo básico previsto en los artículos 1.1 literal d) y 38 del referido texto legal16.
37. Asimismo, el Código no ha sido ajeno a la especial protección que requieren las personas con discapacidad, señalando en el Artículo VI de su Título Preliminar que el Estado orienta su labor de protección y defensa del consumidor con especial énfasis en el caso de aquellos que resultan más propensos a ser víctimas de prácticas contrarias a sus derechos como consecuencia de sus condiciones especiales, tal y como ocurre en el caso de las gestantes, los niños, los adultos mayores y las personas con discapacidad17.
38. Recogiendo esta preocupación, la Sala , en orden con la legislación vigente y los tratados internacionales, ha señalado que el Perú se encuentra obligado a través de sus órganos públicos, de impedir toda práctica del aparato estatal o de los sujetos particulares (entre los que se encuentran las empresas privadas) que restrinja a las personas que sufren algún grado de discapacidad, en el goce o ejercicio de los mismos derechos que cuentan las demás personas en las distintas actividades sociales, culturales, económicas o de cualquier otra índole desarrolladas en la sociedad18.
3.2. De la presunta infracción al derecho a la no discriminación prevista en los artículos 1.1 literal d) y 38 del Código
3.2.1. Posiciones de las partes
39. Conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Código, en referencia a que la carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado, corresponderá analizar, en primer lugar, los argumentos expresados en la denuncia del señor Céliz, a fin de verificar si efectivamente ha acreditado la existencia de un trato desigual por parte de Rímac, al momento de rechazar la afiliación de su hija Sandra Paloma al seguro de asistencia médica “Red Salud”.
40. Como se ha señalado, el señor Céliz manifestó que luego de solicitar la inscripción de sus tres hijos al seguro de asistencia médica “Red Salud” y de comunicar que su hija Sandra Paloma tenía Síndrome de Down, la aseguradora le informó, a través de un mensaje electrónico, que no se podría emitir la póliza de seguro para la señorita Céliz, debido a razones técnicas. Al requerir a la compañía que explicara con mayor detalle el motivo del rechazo de la afiliación, se le respondió, vía correo electrónico, que de acuerdo con las políticas de suscripción de Rímac, la condición de Síndrome de Down constituía un riesgo no asegurable.
41. Asimismo, el denunciante sostuvo que luego de que la SBS solicitara a Rímac un informe respecto de los hechos denunciados, dicha entidad les comunicó que la compañía había manifestado que en ejercicio de su autonomía de la voluntad determinaba libremente las políticas de suscripción de sus productos, prefiriendo los riesgos de baja siniestralidad, por lo que al presentar las personas con Síndrome de Down una probabilidad superior de padecer patologías colaterales, tal riesgo no sería asegurable.
42. Finalmente, el señor Céliz señaló que la compañía nunca informó de manera expresa en su contrato de suscripción que la condición de Síndrome de Down representara un riesgo no asegurable, lo que tampoco se habría mencionado en las respectivas exclusiones y/o preexistencias, indicando a su vez que su hija nunca fue citada para una evaluación o examen médico que pudiera dar un punto de partida del estado de salud en que se encontraba.
43. Cabe recordar que de acuerdo a los descargos formulados por Rímac, esta no ha negado haber aceptado la afiliación de dos de los hijos del denunciante y rechazado al mismo tiempo la solicitud de afiliación de su hija Sandra Paloma, bajo el argumento de que el Síndrome de Down resulta un riesgo no asegurable de acuerdo con sus políticas de suscripción.
44. De lo expuesto, no solo se acredita claramente la existencia de un trato desigual de parte de Rímac, sino que la existencia del mismo no ha sido discutida por ella, por lo que corresponderá evaluar si el proveedor ha demostrado la existencia de una causa objetiva y razonable que justifique dicho trato desigual.
45. Para tal efecto, cabe precisar que los argumentos utilizados por Rímac ante el señor Céliz para justificar el rechazo de la afiliación de su hija con Síndrome de Down a su seguro de asistencia médica “Red Salud” fueron los siguientes:
i) Posteriormente a la solicitud de afiliación, Rímac remitió al señor Céliz un correo electrónico adjuntando las pólizas de seguros correspondientes a dos de sus hijos, así como una carta en la cual le comunicó que no sería posible emitir la póliza de seguro de su hija Sandra Paloma debido a razones técnicas, indicándosele que en caso requiriera mayor información podía solicitarla mediante correo electrónico o comunicándose telefónicamente con sus ejecutivas de servicio.
ii) Luego de que el denunciante indicara a Rímac que los términos de rechazo de la afiliación resultaban amplios y que se especificaran las razones técnicas que lo sustentaban, la compañía manifestó que el Síndrome de Down era considerado un riesgo no asegurable de acuerdo con las políticas de suscripción de la empresa.
iii) En los descargos presentados ante la SBS, Rímac señaló que las personas con Síndrome de Down tenían una probabilidad superior de padecer patologías colaterales existiendo una elevada posibilidad de ocurrencias médicas, lo que distaba de lo incierto, característica de todo riesgo asegurable. En ese sentido, manifestó que no podía asegurarse a la hija del denunciante, pues en el supuesto de que ello ocurriera se perjudicaría a los demás asegurados con la incidencia de índices de siniestralidad muy altos y consecuentemente, una significativa elevación de las primas, lo que implicaba que siguiendo una política de suscripción liberal, el seguro de salud resultara económicamente inaccesible.
iv) Finalmente, tras la solicitud del denunciante de la revisión de sus políticas ante el SAC, indicó a la especialista a cargo del reclamo que en ejercicio de su derecho a la autonomía de la voluntad, la empresa podía determinar libremente sus políticas de suscripción y regular el contenido de sus productos, coberturas, exclusiones y obligaciones, reiterando que el Síndrome de Down configuraba un riesgo no asegurable.
46. Teniendo en consideración lo señalado por Rímac al señor Céliz, así como lo dispuesto por las normas de protección y defensa del consumidor, corresponde determinar entonces si la decisión de Rímac de rechazar la solicitud de afiliación de la señorita Céliz al seguro de asistencia médica “Red Salud” por tener Síndrome de Down, al mismo tiempo que otorgaba cobertura de la misma póliza de seguro a sus dos hermanos, resulta una diferenciación sustentada en una causa objetiva y razonable.
3.2.2. La autonomía de la voluntad alegada por Rímac
47. En primer lugar, cabe referirnos a la autonomía de la voluntad alegada por Rímac. Al respecto, debe recordarse que esta constituye el poder de autoconfiguración de relaciones jurídicas por los particulares, el cual se manifiesta como la potestad de constituir o reglamentar dichas relaciones jurídicas (libertad para contratar y libertad contractual respectivamente), y determina que las personas puedan crear relaciones jurídicas y establecer libremente su contenido cuando no haya disposición legal en contrario.
48. En nuestro ordenamiento, la autonomía de la voluntad ha sido reconocida en los artículos 2 numeral 14), 58 y 62 de la Constitución19 y en el caso particular de la normativa relativa al sistema de seguros, ha sido recogida en los artículos 9 y 326 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros20.
49. Sin embargo, pese a su reconocimiento constitucional y legal, la autonomía de la voluntad no es un principio o regla de carácter absoluto, pues ello significaría reconocer el imperio sin límite del arbitrio individual. En esa medida, el respeto al individuo y el orden social exige que esa autonomía no sea absoluta y que sus límites estén fijados por la propia ley, el orden público y los demás derechos subjetivos recogidos en la Constitución.
50. En este sentido, no sería posible amparar el argumento de la autonomía de la voluntad en un supuesto en el que se acreditara la existencia de trato diferenciado ilícito o discriminación, en tanto que el trato diferenciado ilícito y la discriminación están proscritos por el Código y la Constitución.
51. Siendo así, cabe analizar a continuación los argumentos expuestos por Rímac en sus comunicaciones al señor Céliz, así como sus descargos ante la SBS y el SAC.
3.2.3. Las razones técnicas y políticas de suscripción alegadas por Rímac (el Síndrome de Down como riesgo no asegurable)
52. Debe recordarse que la compañía de seguros señaló que luego de que el señor Céliz solicitara la afiliación al seguro “Red Salud” para sus tres hijos, el 8 de noviembre de 2010 le remitió un correo electrónico en donde le adjuntaba las pólizas de seguros correspondientes a sus hijos Franco Paolo y Almendra Pierina, así como la carta Nº EMI-14932/2010 del 4 de noviembre de 2010 en donde se le precisaba que no era posible emitir la póliza de seguro de su hija Sandra Paloma debido a razones técnicas, agregando que en caso requiriera información adicional, podía solicitarla mediante correo electrónico o comunicarse telefónicamente con sus ejecutivas de servicio. El texto de la comunicación es el siguiente:
“Estimado (s) señor (a) (es):
Nos dirigimos a usted (es) para comunicarle (s) que lamentablemente no nos será posible emitir la póliza de seguro solicitada, por CÉLIZ OCAMPO MIGUEL ÁNGEL para CÉLIZ ROSSI SANDRA PALOMA, debido a razones técnicas.
Si usted (es) requiere (n) ampliar cualquier información, no dude en comunicarse con nuestras Ejecutivas de Servicio (…)”21.
(resaltado añadido).
53. Al respecto, cabe señalar que en esta primera comunicación enviada por Rímac al denunciante, la compañía se limitó a justificar el rechazo de la afiliación solicitada argumentando “razones técnicas”, sin especificar cuáles o en qué consistían, lo que determina que no se hubiera expuesto una causa objetiva y razonable.
54. Asimismo, Rímac señaló que inmediatamente después de que el denunciante le manifestara que los términos de rechazo de afiliación resultaban amplios y solicitara que se especificaran cuáles eran las “razones técnicas” que sustentaban dicha denegatoria, con fecha 9 de noviembre de 2010, le precisó que debido a “políticas de suscripción” el Síndrome de Down era considerado un riesgo no asegurable. El texto de esta comunicación es el siguiente:
“Estimado señor Céliz,
De acuerdo a la revisión realizada por suscripción, en la Solicitud de Seguro declara Sandra Céliz Rossi el diagnóstico de Síndrome de Down, riesgo no asegurable por políticas de suscripción, motivo por el cual la solicitud fue rechazada”22.
(Resaltado añadido).
55. Sobre esta segunda comunicación remitida por Rímac al señor Céliz cabe indicar que la compañía, ante el requerimiento del denunciante de aclarar cuáles eran las “razones técnicas” que justificaban el rechazo de la afiliación, se limitó a responder que bajo sus “políticas de suscripción” el Síndrome de Down se consideraba un riesgo no asegurable, lo que significó que en la medida que Rímac no llegó a especificar en qué consistían dichas “políticas de suscripción” o cuáles eran los fundamentos que determinaban que bajo tales políticas de suscripción la condición de Síndrome de Down se consideraba un riesgo no asegurable, no hubiera expuesto una causa objetiva y razonable que justificara dicho trato diferenciado.
56. En tal sentido, se puede apreciar que si bien Rímac informó al denunciante que tener Síndrome de Down era un “riesgo no asegurable”, no cumplió con precisar, ni sustentar las razones objetivas y razonables que fundamentaran dicha calificación.
57. Cabe destacar que dichas comunicaciones fueron las únicas que Rímac envió directamente al señor Céliz para justificar la exclusión de su hija Sandra Paloma de la cobertura del seguro de asistencia médica “Red Salud”, en tanto que los descargos formulados posteriormente ante la SBS y el SAC fueron alcanzados al denunciante por estas entidades y no enviados, de manera directa, por la aseguradora. A continuación se procederá a analizar dichas comunicaciones, a fin de verificar si en ellas la denunciada indicó una causa objetiva y razonable que justificara el trato diferenciado aplicado.
58. En cuanto a la respuesta formulada por Rímac antela SBS , luego de que el señor Céliz solicitara ante la Plataforma de Atención al Usuario de dicha entidad la revisión de las “políticas” de la compañía (se entiende las “políticas de suscripción” alegadas), cabe señalar que conforme consta del Oficio Nº 61798-2010-SBS remitido por la entidad reguladora al señor Céliz el 28 de diciembre de 2010, la compañía indicó expresamente lo siguiente:
“(…) Se llevó a cabo una etapa de indagaciones y diligencias requiriendo a la mencionada compañía de seguros un informe respecto de los hechos expuestos en su denuncia, la misma que señaló que en ejercicio de la autonomía privada de la voluntad con la que cuenta, determina libremente sus políticas de suscripción y contenido de sus productos, en tanto no atente con las normas de orden público. En este sentido, precisó que es política de dicha empresa llevar un manejo técnico conservador en cuanto a la suscripción de riesgos, prefiriendo así los de baja siniestralidad con el objetivo de lograr un resultado técnico positivo. Consecuentemente, señaló la aseguradora, que al presentar las personas con Síndrome de Down una probabilidad superior a la de la población general de padecer algunas patologías colaterales, según sus políticas de suscripción, tal riesgo no sería asegurable”.
(Resaltado añadido)
59. Como se puede apreciar, de la respuesta de Rímac a la solicitud de revisión de sus políticas de suscripción ante la SBS , se desprende que la compañía de seguros argumentó que la probabilidad superior de las personas con Síndrome de Down de padecer patologías colaterales generaba elevados índices de siniestralidad que determinaban que de acuerdo a las políticas de suscripción de la empresa dicho riesgo resultara no asegurable.
60. Debe apuntarse en primer lugar que la compañía de seguros no indicó cuáles eran los estudios estadísticos que sustentaban en qué medida, grado o magnitud se elevarían los índices de siniestralidad en el supuesto de que se otorgara cobertura a las personas con Síndrome de Down, no habiendo acreditado tampoco, con estudio o análisis alguno, por qué y cómo perjudicaría a los demás asegurados el otorgamiento de dicha cobertura, y en qué medida se incrementarían las primas que estos pagan por las pólizas de seguros contratadas.
61. En esta misma línea, cabe destacar que la compañía nunca realizó o intentó realizar un examen médico a la hija del denunciante con Síndrome de Down, a fin de constatar si su estado de salud pudiera revelar riesgos de enfermedades colaterales que efectivamente conllevarían a elevados índices de siniestralidad que deviniera a su vez en que el seguro de salud resultara económicamente inaccesible.
62. En consecuencia con los fundamentos expuestos en los descargos ante la SBS, remitidos posteriormente al señor Céliz por dicha entidad, Rímac no acreditó una causa objetiva y razonable que sustente su negativa a la suscripción de la señorita Céliz a su seguro de asistencia médica “Red Salud”.
63. En cuanto a la comunicación remitida por Rímac al SAC, luego de que el denunciante solicitara a dicha oficina la revisión de sus políticas, la compañía de seguros reiteró, como ya lo había hecho ante la SBS, que en ejercicio de su autonomía de la voluntad, la empresa podía determinar libremente sus políticas de suscripción y regular el contenido de sus productos, coberturas, exclusiones y obligaciones, indicando que el Síndrome de Down configuraba un riesgo no asegurable.
64. Como se puede apreciar, Rímac nuevamente se limitó a alegar el ejercicio de su autonomía de la voluntad y señalar que el Síndrome de Down constituía un riesgo no asegurable, sin sustentar tal conclusión de manera objetiva y razonable, en la línea de lo expresado precedentemente por este Colegiado.
65. Cabe recordar que en los descargos presentados en el presente procedimiento, Rímac señaló también que de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 1.1 literal a) del Condicionado General del contrato de seguro, sí aseguraba a personas con Síndrome de Down siempre y cuando hubieran nacido durante la cobertura de una póliza emitida con anterioridad a dicho nacimiento.
66. Sin perjuicio de la existencia de esta cobertura, tal alegación no negaría el hecho de que sus políticas de suscripción rechazan la afiliación de personas con Síndrome de Down que luego de nacidas, por intermedio de sus padres o tutores, pretenden acceder al seguro de asistencia médica “Red Salud”.
3.2.4. Las características inherentes a la naturaleza de las personas y la afiliación a seguros de salud
67. Asimismo, es pertinente mencionar los argumentos que el apoderado de Rímac planteó como causas que justificaron el rechazo de la afiliación de la señorita Céliz a su seguro de asistencia médica “Red Salud”, en el informe oral realizado ante la Comisión el 28 de noviembre de 2011.
68. En dicho informe el representante de Rímac indicó que la compañía, al amparo de la cláusula 10.4 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro23, se reservaba el derecho de asegurar a aquellos individuos que estuvieran dentro del rango de riesgos que ella aseguraba.
69. Precisó que la compañía tenía que determinar que el riesgo que iba a ser objeto de cobertura estuviera incluido dentro de dicho rango de riesgos, en tanto que solo tenía productos dirigidos a ese segmento y no había creado productos para otro tipo de riesgos cuya probabilidad de siniestralidad resultaba diferente a la que sustentaban sus estudios actuariales, no existiendo tampoco una base actuarial objetiva para la creación de dichos productos.
70. En ese sentido, sostuvo que debido a los mayores riesgos de siniestralidad que implicaba tener Síndrome de Down, la compañía no ofrecía productos para tales supuestos, por lo que dicha condición resultaba no asegurable para Rímac. En consecuencia, manifestó que la afiliación de la señorita Céliz había sido rechazada sin que ello hubiera significado un acto de discriminación.
71. Al respecto, es importante precisar que el señor Céliz no solicitó la creación y ofrecimiento por parte de Rímac, de una póliza de seguros especial para personas con Síndrome de Down, sino la afiliación de su hija Sandra Paloma al seguro de asistencia médica “Red Salud” ya existente.
72. Sobre el particular, se debe reiterar que Rímac no ha demostrado objetiva y razonablemente que el caso de la señorita Céliz constituya un riesgo no asegurable, asumiendo más bien, que su condición génetica (Síndrome de Down), implica en sí misma tal categoría de riesgo no asegurable.
73. En este sentido, Rímac está considerando que una persona con Síndrome de Down no es asegurable porque es riesgosa por naturaleza, es decir, que debido a una condición que es intrínseca a ella, como sucede con el sexo o la raza, no puede acceder a contratar un seguro de asistencia médica, lo que constituye un criterio de diferenciación que no puede ser amparado en nuestro ordenamiento.
74. Empleando un símil que puede servir como ejemplo de la posición de la Comisión en este caso, puede señalarse que en el supuesto de que ciertas personas pertenecieran a determinado grupo o colectivo por razón de su naturaleza, y como consecuencia de ello tuvieran una mayor tasa de enfermedades, lo que implicaría la existencia de un riesgo mayor de ocurrencia de siniestros, la aseguradora no podría negarse de plano a asegurar a esas personas por el solo hecho de pertenecer a dicho grupo o colectivo. En efecto, aunque pudiera existir una razón que signifique un mayor riesgo de enfermedades de un grupo de personas, debido a condiciones naturales e intrínsecas a ellas, dicha razón o criterio no puede ser utilizado para discriminar e impedir de manera absoluta el acceso de esas personas a un seguro de asistencia médica.
75. En consecuencia, la negativa de Rímac al acceso de la señorita Céliz al seguro de asistencia médica “Red Salud”, sin haber expuesto ninguna causa justificada que determine objetiva y razonablemente que su caso constituye un riesgo no asegurable, sustentando su rechazo únicamente en el argumento de que tenía Síndrome de Down implica que la compañía de seguros haya incurrido en un trato diferenciado ilícito contra la señorita Céliz al haberse sostenido el rechazo exclusivamente en su condición genética.
76. Ahora bien, a partir de lo previsto por el Código, corresponde determinar si el trato diferenciado ilícito aplicado por Rímac, al no haberse sustentado en causas objetivas y razonables, constituye un acto de discriminación.
77. Respecto de esta diferencia, cabe recordar que la Sala en su Resolución Nº 0001-2011/SC2 del 5 de enero de 2011, expresamente señaló:
“Los móviles detrás de una contravención a este deber (de dispensar un trato equitativo brindando sus servicios o productos sin exclusiones o selección de clientela) pueden ser variados, desde la arbitrariedad restringida a un consumidor en particular hasta una situación de discriminación en términos constitucionales, que implicaría una condición de mayor gravedad para este tipo infractor pues a diferencia del simple trato desigual que implica una selección o exclusión arbitraria, en esta variante la limitación de acceso a un servicio estaría dada por una desvaloración de las características inherentes y consustanciales a determinados colectivos humanos, siendo la afectación verificada en uno de sus integrantes solo una evidencia de tal desvaloración”.
(Subrayado añadido).
78. En el presente caso el trato diferenciado está constituido por el rechazo de Rímac a la solicitud de afiliación de la señorita Céliz a su seguro de asistencia médica “Red Salud” (a diferencia de sus dos hermanos cuyas solicitudes de afiliación al mismo seguro sí fueron aceptadas), sin que la compañía hubiera acreditado la existencia de causas razonables que justificaran dicho rechazo.
79. No obstante, si bien en principio nos encontramos ante un trato diferenciado restringido a una persona en particular (la señorita Céliz), en la medida que la aseguradora ha manifestado una y otra vez como justificación del rechazo a su afiliación a su seguro de asistencia médica que la condición de Síndrome de Down conforme a sus políticas de suscripción supone un riesgo no asegurable, sin haber exhibido causas objetivas y razonables que justifiquen dicha posición, el trato diferenciado aplicado en el presente caso implicaría la exclusión de la señorita Céliz, del acceso al seguro de asistencia médica “Red Salud” brindado por la compañía, por el hecho de pertenecer a un colectivo o grupo humano como es el de las personas con Síndrome de Down.
80. En tal sentido, este Colegiado considera que el trato diferenciado aplicado por Rímac a la señorita Céliz, sin haber expuesto causas objetivas y razonables que justifiquen dicha decisión, constituye un acto de discriminación, de acuerdo a nuestro ordenamiento legal (artículos 1.1 literal “d” y 38 del Código) y constitucional (artículo 2 numeral 2 de la Constitución) que reconoce el derecho a la igualdad, y cataloga como un acto prohibido la discriminación de las personas por su origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o motivo de cualquier otra índole, entre las cuales, como se ha apreciado en párrafos precedentes, se encuentra la discapacidad y como consecuencia, el Síndrome de Down.
3.2.4. Las condiciones generales del contrato de seguro y la afiliación de personas con Síndrome de Down
81. Ahora bien, respecto del artículo 11 literal a) de la Condiciones Generales24 que señala que la Póliza no cubre los gastos relacionados o derivados de causas relacionadas a las enfermedades y/o defectos congénitos de acuerdo al listado del CIE-10 (Décima Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud), cabe apuntar que los alcances de dicha exclusión se circunscriben a establecer que solo las dolencias y males, específica y acreditadamente vinculados a una condición congénita (como puede ser el caso del Síndrome de Down) pueden ser objeto de exclusión, mas no que una persona con una determinada condición congénita pueda ser excluida en su totalidad del acceso a la afiliación del contrato de seguro.
82. Por ello, si bien la compañía no podría negar de plano la afiliación de una persona con Síndrome de Down a su seguro de asistencia médica “Red Salud”, como ocurrió en el presente caso con la hija del denunciante, sí podría establecer exclusiones a la cobertura de la póliza, sobre la base de que se haya acreditado previamente que tales exclusiones responden a enfermedades derivadas específicamente de la condición congénita prevista en el Listado del CIE-10.
83. En tal sentido, el propio contrato de seguros prevé la posibilidad de atender a personas con determinadas condiciones congénitas (entre las cuales se encuentran aquellas que tienen Síndrome de Down), con la única restricción de excluir de la cobertura del seguro las enfermedades derivadas de tal condición congénita, lo que significa que el contrato no establece ninguna exclusión del acceso a personas con Síndrome de Down. En virtud de ello, aún bajo los argumentos esgrimidos por la empresa Rímac referidos a la autonomía de la voluntad, resulta evidente que la negativa de Rímac, de aceptar la afiliación de la señorita Céliz al seguro de asistencia médica Red Salud resultó injustificada y discriminatoria.
84. En consecuencia, a la luz de lo señalado en el párrafo precedente, este Colegiado no considera que la compañía deba expedir un seguro especial para afiliar a una persona que tiene Síndrome de Down, sino que se le brinde a dicha persona la oportunidad de acceder al seguro al cual solicitó afiliarse (“Red Salud” en el presente caso) aplicándose las exclusiones que el mismo seguro prevé en sus Condiciones Generales. Es decir, que la empresa cumpla con lo establecido en su propio contrato.
85. Por último, cabe destacar que mediante escrito del 4 de octubre de 2011, Rímac ha señalado que con posterioridad a la interposición de la presente denuncia ofreció al señor
Céliz una póliza de salud especialmente diseñada para su hija, tomando en cuenta los riesgos específicos de su caso y cubriendo todas las potenciales ocurrencias no asociadas al síndrome que tenía, reconociendo además, que adjunta a la carta que cursó al denunciante el 15 de agosto de 2011, le remitió la póliza de salud Red Médica esperando que se ajustara y cubriera las necesidades de la señorita Céliz. Al respecto cabe señalar que tal ofrecimiento de la compañía no significa que la infracción no se hubiera cometido.
86. En consecuencia, corresponde declarar fundada la denuncia por infracción de los artículos 1.1 literal d) y 38 del Código, en tanto que el proveedor denunciado incurrió en un acto de discriminación al haber impedido injustificadamente la suscripción de la señorita Céliz al seguro de asistencia médica Red Salud.
3.3. Medida correctiva
87. Los artículos 114, 115 y 116, del Código establecen que al margen de las sanciones a que hubiere lugar, el Indecopi de oficio o a solicitud de parte25, puede dictar medidas correctivas reparadoras y/o complementarias con la finalidad de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior.
88. En el presente caso, el señor Céliz no ha solicitado en su denuncia el otorgamiento de medidas correctivas reparadoras o complementarias26. No obstante, ha quedado acreditado que Rímac incurrió en un acto de discriminación al haber impedido injustificadamente la suscripción de la señorita Céliz al seguro de asistencia médica “Red Salud”, manifestando que el Síndrome de Down que padece resultaba un riesgo no asegurable por la compañía.
89. Asimismo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado en su artículo 4 literal b) que los Estados Partes, dentro de los cuales se encuentra el Perú, deben tomar todas las medidas para modificar o derogar costumbres y prácticas que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad. Por su parte, el artículo VI del Título Preliminar del Código, dispone que el Estado orienta su labor de protección y defensa del consumidor con especial énfasis en quiénes resulten más propensos a ser víctimas de prácticas contrarias a sus derechos como es el caso de las personas con discapacidad, por lo que corresponde que se dicten medidas correctivas de oficio a fin de que se eliminen las referidas prácticas discriminatorias.
90. En consecuencia, a efectos de revertir las consecuencias derivadas de la infracción cometida por la denunciada, esta Comisión considera pertinente ordenar, en calidad de medida correctiva, que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde que la misma quede consentida o, en su caso, sea confirmada por la Sala, Rímac cumpla con atender la solicitud de afiliación de Sandra Paloma Céliz Rossi a su seguro de asistencia médica “Red Salud”, bajo las condiciones establecidas en el respectivo contrato de seguros.
91. De incumplirse la medida correctiva ordenada por la Comisión en el supuesto de que su ejecución hubiera sido aceptada por el denunciante, este deberá remitir un escrito al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos Nº 1 del INDECOPI (en adelante, el ORPS Nº 1) comunicando el hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Protección y Defensa del Consumidor27, vigente desde el 2 de octubre de 2010. Si el ORPS Nº 1 verifica el incumplimiento podrá imponer a la denunciada una sanción28.
92. Cabe precisar que no constituye una facultad del INDECOPI ejecutar la medida correctiva a favor del consumidor, pues el Estado ha reservado esta potestad únicamente al consumidor mediante la vía judicial. Por estas razones, el artículo 115 numeral 6 del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas reparadoras constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 688 del Código Procesal Civil29.
3.4. Graduación de la sanción
93. Habiéndose verificado la existencia de la infracción administrativa, corresponde determinar a continuación la sanción a imponer. Para proceder a su graduación, deben aplicarse de manera preferente los criterios previstos en el Código y de manera supletoria los criterios contemplados en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
94. El artículo 112 del Código establece que para determinar la gravedad de la infracción, la autoridad administrativa podrá tomar en consideración diversos criterios tales como:
i) el beneficio ilícito esperado, ii) el daño, iii) los efectos del conducta infractora en el mercado, iv) la naturaleza del perjuicio causado, entre otros30.
3.4.1. Beneficio ilícito
95. En la presente infracción, el beneficio ilícito de Rímac por el rechazo de la suscripción de la señorita Céliz a su seguro de asistencia médica “Red Salud” por tener Síndrome de Down, vendría a ser el ahorro de la compañía aseguradora de los costos de afiliarla a dicho seguro de salud.
3.4.2. Daño
96. Para la Comisión, un factor determinante para graduar la multa en el presente caso es el daño ocasionado a la señorita Céliz, por haber rechazado su suscripción al seguro de asistencia médica “Red Salud” sin exponer una causa razonable y objetiva que justifique tal decisión.
97. En efecto, la negativa de Rímac de otorgar la cobertura de su seguro de asistencia médica “Red Salud” a la señorita Céliz sin exhibir causas objetivas y razonables que lo justifiquen y amparándose en que la condición de Síndrome de Down conforme a las políticas de suscripción de la compañía resulta un riesgo no asegurable, implica una grave vulneración de su derecho a la igualdad de trato y a no ser discriminada.
98. Además, la decisión de Rímac de considerar la condición de Síndrome de Down como un riesgo no asegurable, implica que un sector de la población tradicionalmente excluido, como es el de las personas discapacitadas (en este caso las personas con Síndrome de Down), vean potencialmente vulnerados sus derechos a la igualdad de trato y a la no discriminación al ser eventualmente impedidas de acceder al seguro de asistencia médica “Red Salud” por el solo hecho de padecer del síndrome.
3.4.3. Efectos en el mercado
99. Por otro lado, se verifica también una restricción del acceso al consumo de las personas por el hecho de tener Síndrome de Down, lo que implica que un proveedor está brindando un trato no equitativo, diferenciado y discriminatorio en la prestación de sus servicios (en este caso de provisión de seguros de salud) generando un daño en la credibilidad y confianza de un grupo de consumidores y sus familias en el sistema.
100. Ciertamente, aquellas personas que recibieran un trato diferenciado y discriminatorio (al igual que sus familias) podrían apreciar, que aún en el supuesto de que contaran con los medios para acceder a los bienes y servicios con los cuales desean satisfacer sus necesidades y expectativas tal y como ocurre con las demás personas, no tendrían acceso a dichos bienes y servicios, sin que se les brinden razones objetivas y razonables que justifiquen tal diferenciación.
101. Debe tenerse presente además, que sancionar la existencia de una infracción como la verificada en el presente caso, resulta de especial importancia en la medida que permite crear incentivos para que empresas como la denunciada en el presente procedimiento, desarrollen una labor acorde con los parámetros de corrección y eficiencia que deben regir el actuar de todos los agentes del mercado.
3.4.4. Naturaleza del perjuicio
102. Igualmente, debe considerarse que la naturaleza del perjuicio para la señorita Céliz se manifiesta en el hecho de que la decisión de Rímac la coloca en un estado de desprotección consecuencia del cual, al no tener acceso al seguro de asistencia médica “Red Salud” provisto por la compañía aseguradora, no cubriría las eventuales enfermedades y accidentes que pudiera sufrir, y que podrían ser cubiertas por el seguro que en su beneficio pretendía adquirir el denunciante.
103. Asimismo, cabe tener en cuenta el menoscabo a la dignidad de la persona contra la cual se comete un acto de discriminación, en la medida que al no reconocerse su derecho a disfrutar de los productos o servicios ofrecidos en el mercado, en igualdad de condiciones que las demás personas, se le está sometiendo a un juicio de desvalor por condiciones o características que son inherentes a su propia naturaleza.
104. En ese sentido, el rechazo de Rímac de la señorita Céliz a su seguro de asistencia médica “Red Salud”, al cual tienen acceso las demás personas (entre las cuales se encontraban sus propios hermanos), implicó una desvaloración de Sandra Paloma Céliz como persona, lo que constituye una grave infracción por parte de la denunciada.
3.4.4. Otros criterios que se considera adecuado adoptar (precedentes)
105. Finalmente, cabe recordar que mediante Resolución Nº 939/2995/TDC del 26 de agosto de 2005, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Indecopi sancionó a United Disco S.A. con una multa de 35 Unidades Impositivas Tributarias por infracción a lo establecido en el artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que en su local, ofrecía un servicio diferenciado a sus clientes sin que tal distinción se encontrara justificada en razones objetivas, vinculándose más bien a la existencia de conductas discriminatorias basadas en la procedencia geográfica, la raza o la condición económica de estos.
106. De igual manera, mediante Resolución Nº 1415-2006/TDC del 13 de setiembre de 2006, la misma Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Indecopi sancionó a Gersur SAC por ofrecer un servicio diferenciado a sus clientes, distinción que no se encontraba justificada en razones objetivas al estar vinculada a la existencia de conductas discriminatorias.
107. Teniendo en cuenta que la discriminación en ambos casos se refirió a la restricción del acceso al consumo de servicios de esparcimiento y en el presente caso, se impidió ilegítimamente acceder a la señorita Céliz a un seguro de asistencia médica que podría traducirse, como ya se indicó, en un perjuicio a su salud, cabe considerar que en el caso materia de la presente controversia, la discriminación resulta más grave que en los dos casos referidos precedentemente.
108. En consecuencia, considerando estos factores de graduación y lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código31, así como los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, esta Comisión estima que en la medida que se ha acreditado la afectación del derecho a la igualdad y no discriminación de la hija del denunciante, impidiendo injustificadamente su acceso a un seguro de salud, la infracción cometida por Rímac se constituye como una infracción grave, razón por la cual corresponde sancionar a la denunciada con una multa de 50 Unidades Impositivas Tributarias.
3.5. Investigación de oficio
109. Adicionalmente, cabe precisar que ante los hechos acaecidos, la Comisión de Protección al Consumidor considera pertinente ordenar a la Secretaría Técnica iniciar una investigación de oficio a fin de determinar si en el mercado de seguros de vida y de salud, las compañías aseguradoras vienen realizando tratos diferenciados ilícitos contra las personas con discapacidad, negándoles el acceso al disfrute de dichos seguros sin brindar causas objetivas y razonables que justifiquen dicha decisión, verificándose en consecuencia, si vienen incurriendo en prácticas discriminatorias.
IV. RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN
PRIMERO: Declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Miguel Ángel Céliz Ocampo en contra de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros por infracción a los artículos 1.1 literal d) y 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el proveedor denunciado incurrió en un acto de discriminación al haber impedido injustificadamente la suscripción de Sandra Paloma Céliz Rossi a su seguro de asistencia médica “Red Salud”.
SEGUNDO: Ordenar en calidad de medida correctiva, que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde que la misma quede consentida o, en su caso, sea confirmada por la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del Tribunal de Indecopi, Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros cumpla con atender la solicitud de afiliación de Sandra Paloma Céliz Rossi a su seguro de asistencia médica “Red Salud”.
TERCERO: Sancionar a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros con cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias32, la que será rebajada en 25% si consiente la presente resolución y procede a cancelar esta en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, conforme a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo N° 807, Ley Sobre Facultades Normas y Organización del Indecopi y la décimo tercera disposición complementaria de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal33.
CUARTO: Ordenar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor iniciar una investigación de oficio a fin de determinar si en el mercado de seguros de vida y de salud, las compañías aseguradoras vienen incurriendo en tratos diferenciados ilícitos y prácticas discriminatorias contra las personas con discapacidad.
QUINTO: Informar a las partes que la presente resolución tiene vigencia desde el día de su notificación y no agota la vía administrativa. En tal sentido, se informa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 80734, el único recurso impugnativo que puede interponerse contra lo dispuesto por este colegiado es el de apelación35. Cabe señalar que dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente de su notificación36, caso contrario, la resolución quedará consentida37.
Con la intervención de los señores Comisionados: Sr. Gonzalo Martín Ruiz Díaz, Sra. Teresa Guadalupe Ramírez Pequeño, Sr. Abelardo Aramayo Baella y Dr. Víctor Sebastián Baca Oneto.
GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ
Presidente
NOTAS
1 Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010.
2 BERNAL PULIDO, Carlos. “El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. En: El Derecho de los derechos. Escritos sobre la aplicación de los derechos fundamentales. Bogotá, 2005, p. 257.
3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
(…)
2. A la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
4 Cabe recordar que este convenio internacional forma parte del derecho nacional conforme al artículo 55 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución por lo que resulta vinculante para el Estado peruano.
5 CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS
Artículo 4.- Obligaciones Generales
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
(…)
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
(…)
6 CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS
Artículo 4.- Obligaciones Generales
1. (…) los Estados Partes se comprometen a:
(…)
e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; (…).
7 CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS
Artículo 25.- Salud
Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. (…) En particular, los Estados Partes:
(…)
e)Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando estos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable.
(resaltado añadido)
8 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Artículo 7.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.
9 LEY Nº 27050, LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
Artículo 3.- La persona con discapacidad tiene iguales derechos, que los que asisten a la población en general, sin perjuicio de aquellos derechos especiales que se deriven de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7 de la Constitución Política, de la presente Ley y su Reglamento.
10 DECRETO SUPREMO Nº 003-2000-PROMUDEH, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
Artículo 2.- La persona que arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio de los derechos de la persona con discapacidad, será obligada, a pedido del afectado a dejar sin efecto el acto discriminatorio.
11 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se le encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y seguridad de la población.
12 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo I.- Contenido
El presente Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de los derechos de los consumidores, dentro del marco del artículo 65 de la Constitución Política del Perú y en un régimen de economía social de mercado, establecido en el Capítulo I del Título III, del Régimen Económico, de la Constitución Política del Perú.
13 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 1.- Derecho de los consumidores
1.1. En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:
(…)
d. Derecho a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
(…)
f. Derecho a elegir libremente entre productos y servicios idóneos y de calidad, conforme a la normativa pertinente, que se ofrezcan en el mercado y a ser informados por el proveedor sobre los que cuenta.
14 Resolución Nº 001-2011/SC2 del 5 de enero de 2011, páginas 4 y 5.
“(…)
8. El literal d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor reconoce el derecho de los consumidores a ser tratados justa y equitativamente en toda transacción comercial, disposición que consagra el derecho a la igualdad de trato en esta materia.
9. En la práctica el derecho antes citado se resume en la obligación de los proveedores de dispensar un trato equitativo brindando sus servicios o productos sin exclusiones o selección de clientela, más allá de las condiciones que objetivamente resulten necesarias para el cabal cumplimiento de sus prestaciones.
10. Los móviles detrás de una contravención a este deber pueden ser variados, desde la arbitrariedad restringida a un consumidor en particular hasta una situación de discriminación en términos constitucionales, que implicaría una condición de mayor gravedad para este tipo infractor, pues a diferencia del simple trato desigual que implica una selección o exclusión arbitraria, en esta variante la limitación de acceso a un servicio estaría dada por una desvaloración de las características inherentes y consustanciales a determinados colectivos humanos, siendo la afectación verificada en uno de sus integrantes solo una evidencia de tal desvaloración.
11. Aunque coloquialmente los consumidores puedan calificar como discriminación a cualquier trato diferenciado, la discriminación reviste una gravedad mayor dentro del tipo de limitaciones, pues aquí la restricción no solo afecta el derecho a acceder o disfrutar los productos y servicios ofertados dentro de la dinámica regular de una economía social de mercado, sino que adicionalmente afecta la dignidad de las personas y socava las condiciones básicas para el desarrollo de una vida en sociedad”.
(...).
15 Ver: Resolución Nº 2713-2010/SC2 del 29 de noviembre de 2010.
16 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 38.- Prohibición de discriminación de consumidores
38.1. Los proveedores no pueden establecer discriminación alguna por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole, respecto de los consumidores, se encuentren estos dentro o expuestos a una relación de consumo.
38.2. Está prohibida la exclusión de personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otros motivos similares.
38.3. El trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables. La atención preferente en un establecimiento debe responder a situaciones de hecho distintas que justifiquen un trato diferente y existir una proporcionalidad entre el fin perseguido y el trato diferente que se otorga.
17 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo VI.- Políticas Públicas
(…)
4. El Estado reconoce la vulnerabilidad de los consumidores en el mercado y en las relaciones de consumo, orientando su labor de protección y defensa del consumidor con especial énfasis en quiénes resulten más propensos a ser víctimas de prácticas contrarias a sus derechos por sus condiciones especiales, como es el caso de las gestantes, los niños, los adultos mayores y personas con discapacidad, así como los consumidores de las zonas rurales o de extrema pobreza.
18 Ver: Resolución Nº 0001-2011/SC2-INDECOPI, página 11.
“(…)
28. En orden con la legislación vigente y los tratados internacionales, el Perú cuenta con la obligación, a través de sus órganos públicos de eliminar toda práctica del propio aparato estatal o de los sujetos particulares con la que se restrinja, a las personas que sufren algún grado de discapacidad, el goce o ejercicio de los mismos derechos que cuentan todas las personas en las distintas actividades sociales, culturales, económicas o de cualquier índole que se desarrollan en la sociedad.
(…).
19 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
(…)
14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público. (…)
Artículo 58.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. (…)
Artículo 62.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. (…)
20 LEY Nº 26702, LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS
Artículo 9.- Libertad para fijar intereses, comisiones y tarifas
(…)
Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas, sus tarifas y otras comisiones.
Artículo 326.- Condiciones y contenidos de las pólizas.
Las condiciones de las pólizas y las tarifas responden al régimen de libre competencia en el mercado de seguros, con sujeción a las reglas que contienen este capítulo.
(…).
21 A fojas 19 del expediente.
22 A fojas 17 del expediente.
23 Artículo 10.- Continuidad del seguro y enfermedades preexistentes
(…)
10.4 La Compañía se reserva el derecho de asegurar a aquellos individuos que considere estén en buen estado de salud y que constituyan un buen riesgo moral (…).
24 Artículo 11.- ENFERMEDADES, TRATAMIENTOS Y OTROS GASTOS NO CUBIERTOS
La presente Póliza no cubre causas, consecuencias ni complicaciones de un tratamiento médico y/o quirúrgico no cubiertos por este plan. Así como los gastos relacionados con lo siguiente:
a) Enfermedades y/o defectos congénitos y gastos derivados de causas relacionadas (de acuerdo al CIE-10), salvo en el caso de dependientes cuyo nacimiento fuera amparado por la Póliza y que fueran incluidos en la Póliza dentro de un periodo máximo de treinta (30) días calendario, hasta el límite especificado en el Plan de Beneficios. (…).
25 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 114.- Medidas correctivas
Sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias.
Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean expresamente informadas sobre esa posibilidad en la notificación de cargo al proveedor por la autoridad encargada del procedimiento.
Las medidas correctivas complementarias pueden dictarse de oficio o a pedido de parte.
26 Artículo 115.- Medidas correctivas reparadoras
115.1 Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior y pueden consistir en ordenar al proveedor infractor lo siguiente:
a. Reparar productos.
b. Cambiar productos por otros de idénticas o similares características, cuando la reparación no sea posible o no resulte razonable según las circunstancias.
c. Entregar un producto de idénticas características o, cuando esto no resulte posible, de similares características, en los supuestos de pérdida o deterioro atribuible al proveedor y siempre que exista interés del consumidor.
d. Cumplir con ejecutar la prestación u obligación asumida; y si esto no resulte posible o no sea razonable, otra de efectos equivalentes, incluyendo prestaciones dinerarias.
e. Cumplir con ejecutar otras prestaciones u obligaciones legales o convencionales a su cargo.
f. Devolver la contraprestación pagada por el consumidor, más los intereses legales correspondientes, cuando la reparación, reposición o cumplimiento de la prestación u obligación, según sea el caso, no resulte posible o no sea razonable según las circunstancias.
g. En los supuestos de pagos indebidos o en exceso, devolver estos montos, más los intereses correspondientes.
h. Pagar los gastos incurridos por el consumidor para mitigar las consecuencias de la infracción administrativa.
i. Otras medidas reparadoras análogas de efectos equivalentes a las anteriores.
115.2 Las medidas correctivas reparadoras no pueden ser solicitadas de manera acumulativa conjunta, pudiendo plantearse de manera alternativa o subsidiaria, con excepción de la medida correctiva señalada Código de Protección y Defensa del Consumidor en el literal h) que puede solicitarse conjuntamente con otra medida correctiva. Cuando los órganos competentes del Indecopi se pronuncian respecto de una medida correctiva reparadora, aplican el principio de congruencia procesal.
115.3 Las medidas correctivas reparadoras pueden solicitarse en cualquier momento hasta antes de la notificación de cargo al proveedor, sin perjuicio de la facultad de secretaría técnica de la comisión de requerir al consumidor que precise la medida correctiva materia de solicitud. El consumidor puede variar su solicitud de medida correctiva hasta antes de la decisión de primera instancia, en cuyo caso se confiere traslado al proveedor para que formule su descargo.
115.4 Corresponde al consumidor que solicita el dictado de la medida correctiva reparadora probar las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas causadas por la comisión de la infracción administrativa.
115.5 Los bienes o montos objeto de medidas correctivas reparadoras son entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva reparadora, que por algún motivo se encuentran en posesión del Indecopi y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, son puestos a disposición de estos.
115.6 El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una medida correctiva reparadora a favor del consumidor constituye título ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 688 del Código Procesal Civil, una vez que quedan consentidas o causan estado en la vía administrativa. La legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a los consumidores beneficiados con la medida correctiva reparadora.
115.7 Las medidas correctivas reparadoras como mandatos dirigidos a resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas originadas por la infracción, buscan corregir la conducta infractora y no tienen naturaleza indemnizatoria; son dictadas sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios que el consumidor puede
solicitar en la vía judicial o arbitral correspondiente. No obstante se descuenta de la indemnización patrimonial aquella satisfacción patrimonial deducible que el consumidor haya recibido a consecuencia del dictado de una medida correctiva reparadora en sede administrativa.
Artículo 116.- Medidas correctivas complementarias
Las medidas correctivas complementarias tienen el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro y pueden ser, entre otras, las siguientes:
a. Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado.
b. Declarar inexigibles las cláusulas que han sido identificadas como abusivas en el procedimiento.
c. El decomiso y destrucción de la mercadería, envases, envolturas o etiquetas.
d. En caso de infracciones muy graves y de reincidencia o reiterancia:
i) Solicitar a la autoridad correspondiente la clausura temporal del establecimiento industrial, comercial y de de servicios por un plazo máximo de seis (6) meses.
ii) Solicitar a la autoridad competente la inhabilitación, temporal o permanente, del proveedor en función de los alcances de la infracción sancionada.
e. Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine el Indecopi, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción ha ocasionado.
f. Cualquier otra medida correctiva que tenga el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro.
El Indecopi está facultado para solicitar a la autoridad municipal y policial el apoyo respectivo para la ejecución de las medidas correctivas complementarias correspondientes.
27 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 125.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor
(…) Asimismo, es competente para conocer, en primera instancia, denuncias por incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de acuerdo conciliatorio e incumplimiento y liquidación de costas y costos. (…)
28 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 117.- Multas coercitivas por incumplimiento de mandatos
Si el obligado a cumplir con un mandato del Indecopi respecto a una medida correctiva o a una medida cautelar no lo hace, se le impone una multa no menor de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
En caso de persistir el incumplimiento de cualquiera de los mandatos a que se refiere el primer párrafo, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva.
29 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 115.- Medidas correctivas reparadoras
(…)
115.6 El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una medida correctiva reparadora a favor del consumidor constituye título ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 688 del Código Procesal Civil, una vez que quedan consentidas o causan estado en la vía administrativa. La legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a los consumidores beneficiados con la medida correctiva reparadora.
30 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas
Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios:
1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción.
2. La probabilidad de detección de la infracción.
3. El daño resultante de la infracción.
4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado.
5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores.
6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar.
Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes:
1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso.
2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental.
3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del consumidor.
4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias.
5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.
6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso particular.
Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes:
1. La subsanación voluntaria por parte del proveedor del acto u omisión imputado como presunta infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.
2. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria que coincida con la medida correctiva ordenada por el Indecopi.
3. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma.
4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación contenida en el presente Código, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente:
a. El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa a dicho programa.
b. Que el programa cuenta con una política y procedimientos destinados al cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el Código.
c. Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de su personal en el cumplimiento del Código.
d. Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría y para el reporte de eventuales incumplimientos.
e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código.
f. Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada.
5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas dependiendo de cada caso particular.
31 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 108.- Infracciones administrativas
Constituye infracción administrativa la conducta del proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones que estas normas imponen a los proveedores. También son supuestos de infracción administrativa el incumplimiento de acuerdos conciliatorios o de laudos arbitrales y aquellos previstos en el Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y en las normas que lo complementen o sustituyan.
Artículo 110.- Sanciones administrativas
El Indecopi puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108 con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son calificadas de la siguiente manera:
a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT.
b. Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT.
c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT.
En el caso de las microempresas, la multa no puede superar el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de primera instancia, siempre que se haya acreditado dichos ingresos, no se encuentre en una situación de reincidencia y el caso no verse sobre la vida, salud o integridad de los consumidores. Para el caso de las pequeñas empresas, la multa no puede superar el veinte por ciento (20%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, conforme a los requisitos señalados anteriormente.
La cuantía de las multas por las infracciones previstas en el Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre facultades, Normas y Organización del Indecopi, se rige por lo establecido en dicha norma, salvo disposición distinta del presente Código.
Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas que ordene el Indecopi y de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder.
32 Dicha cantidad deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi - sito en Calle La Prosa 104, San Borja.
33 DECRETO LEGISLATIVO N° 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 37.- La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de esta con anterioridad a la
culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.
LEY N° 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
DECIMOTERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único.
Para efectos de lo establecido en el artículo 38 del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, modificado por Ley N° 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.
34 DECRETO LEGISLATIVO N° 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 38.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.
35 LEY Nº 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
PRIMERA.- Modificación del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 807
Modificase el artículo 38 del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, con el siguiente texto:
“Artículo 38.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. El plazo para interponer dicho recurso es de cinco (5) días hábiles. La apelación de resoluciones que pone fin a la instancia se concede con efecto suspensivo. La apelación de multas se concede con efecto suspensivo, pero es tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concede sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado”.
36 LEY N° 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
DECIMOTERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único
Para efectos de lo establecido en el artículo 38 del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, modificado por Ley N° 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.
37 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 212.- Acto firme
Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.