ESTABLECIMIENTOS DE COMIDA RÁPIDA TAMBIÉN DEBEN EXHIBIR LA LISTA DE PRECIOS EN EL EXTERIOR DE SUS LOCALES
El artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor (ahora el numeral 5.3 del artículo 5 del Código de Protección y Defensa del Consumidor) no admite excepción alguna respecto a la obligación que deben observar los establecimientos dedicados al expendio de alimentos y bebidas, esto es, la de exhibir la listas de precios de los productos comercializados al exterior de sus locales comerciales, resultando irrelevante el sistema de atención al consumidor aplicado por dichos establecimientos si es que el usuario requiere en todos los casos ingresar a sus locales para acceder a los precios de los productos que expenden.
RES. N° 1973-2011-SC2-INDECOPI
EXP. N° 171-2010-CPC-INDECOPI-AQP
Lima, 25 de julio de 2011
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Nº 1 del 20 de agosto de 2010, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Bembos S.A.C.1 (en adelante, Bembos), por presunta infracción del artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor2, debido a que en la diligencia de inspección realizada el 10 de agosto de 2010, se constató que la denunciada no cumplía con colocar la lista de precios en el exterior de su establecimiento.
2. En sus descargos, Bembos señaló que de acuerdo a los lineamientos contenidos en la Resolución Nº 001-2006-LIN-CPC-INDECOPI, el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor no resultaba aplicable a los establecimientos de expendio de “comida rápida”, como era su caso, pues no contaba con personal de atención en mesa dado que los consumidores podían acceder, antes de efectuar su pedido, a la información de los precios de sus productos en los paneles, totalmente visibles, ubicados encima del counter de su local. Agregó que esta modalidad de información de precios permitía a los consumidores, desde cualquier puerta de ingreso a su establecimiento, apreciar dichos paneles, sin necesidad de instalarse en una mesa o llamar a uno de los colaboradores para obtener información.
3. Mediante Resolución Nº 706-2010-INDECOPI-AQP del 8 de noviembre de 2010, la Comisión declaró responsable a Bembos por infringir el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor, la sancionó con una multa de 2 UIT y le ordenó como medida correctiva que cumpla con consignar al exterior de su establecimiento la lista de precios de la totalidad de los platos que expende. La Comisión consideró que si bien Bembos calificaba como un establecimiento de comida rápida, no estaba exenta de cumplir con exhibir la lista de precios en su exterior, ya que los lineamientos alegados por Bembos solo eran pautas que orientaban a los proveedores, pero no tenían carácter vinculante.
4. El 18 de noviembre de 2010, Bembos apeló la Resolución Nº 706-2010-INDECOPI-AQP en los siguientes términos:
i) La Comisión reconoció que su empresa expende comida rápida; sin embargo, la sanción que impuso se basó en la supuesta desprotección del consumidor derivada de la ubicación específica del panel de precios y productos ubicado en el establecimiento;
ii) En los establecimientos de “comida rápida” no era necesario que el consumidor se contacte con el personal o solicite un producto ofertado para conocer los precios de los productos expendidos, sino que bastaba que se acerque al panel visible de precios y productos, ubicado en la parte superior del counter, al interior del establecimiento, donde se mostraba dicha información;
iii) Resultaba absurdo el argumento de la Comisión consistente en que su local no era un lugar accesible para la visualización de los precios desde el exterior por el hecho que las personas tengan que abrir la puerta para ingresar, toda vez que el ingreso y salida de los potenciales consumidores no era controlado por su personal; y,
iv) No existió justificación alguna para que la Comisión haya inaplicado el numeral 6.9.6 de los lineamientos de la Comisión de Protección al Consumidor y haya desconocido dichos criterios que crean predictibilidad respecto a la actuación de los proveedores y consumidores en el mercado.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
i) Determinar si atendiendo a la finalidad del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor los establecimientos que expenden comida rápida se encuentran exceptuadas de cumplir con exhibir la lista de precios al exterior y, en función a ello, si Bembos incurrió en una contravención a dicha norma, considerando para tal efecto los lineamientos alegados en su defensa.
ii) Determinar si corresponde solicitar al Consejo Directivo del Indecopi la publicación de la presente Resolución.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 El derecho de información como derecho medular de los consumidores
5. El derecho a la información, reconocido en los artículos 5 inciso b) y 15 de Ley de Protección al Consumidor, involucra la obligación de los proveedores de proporcionar toda la información relevante sobre las características de los productos y servicios que oferten, a fin de evitar que los consumidores sean inducidos a error en su contratación o en el uso o consumo de los mismos3.
6. El derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes, debido a que a través de su ejercicio, los consumidores cumplen su función económica de ordenar el mercado, premiando con su elección a las empresas más eficientes y orientando las prácticas productivas en función a sus preferencias. No en vano es el primer derecho reconocido constitucionalmente a favor de los consumidores4:
Constitución Política del Perú de 1993
Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.
7. Atendiendo a su importancia, el derecho de información, regulado en los artículos 5 literal b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor [1], está directamente vinculado a otros derechos, entre ellos, el que obliga a los proveedores a proporcionar toda la información relevante sobre las características de los productos y servicios que oferten, a fin de evitar que los consumidores sean inducidos a error en su contratación o en el uso o consumo de los mismos.
8. El derecho general a la información se protege a través de tipos infractores más específicos como es el caso de lista de precios, previsto en los artículos 175 y 18, o en función a mercados determinados, como ocurre en el caso de servicios financieros y de seguros.
III.1.1 La información de precios al exterior del establecimiento
9. Un elemento importante en la decisión de compra es el precio, porque permite comparar la oferta existente en el mercado, aun cuando no es el único factor considerado por los consumidores. Conseguir los precios de los productos y servicios ofrecidos en el mercado tiene un costo que se traduce en tiempo de búsqueda y comparación, por ello el legislador mediante los artículos 17 y 18 de la Ley de Protección al Consumidor ha querido reducir tales costos a favor de los consumidores evitando, a su vez, que la oportunidad de conocer los precios opere como un mecanismo de coerción de consumo [2]. A estos efectos, el artículo 18 de la Ley establece expresamente lo siguiente:
Artículo 18.-Los establecimientos que expenden comidas y bebidas, están obligados a colocar sus listas de precios en el exterior de los mismos.
10. La claridad de la norma citada es tal que no admite interpretación alguna para su aplicación. Sin embargo, aun apartándose de su literalidad, como ha señalado este Colegiado –con distintas conformaciones–, la finalidad del artículo 18 es que todo establecimiento de expendio de alimentos brinde información a los consumidores sobre sus precios sin necesidad de ingresar al establecimiento o de consultar con su personal ya que estas situaciones, además de poder resultar incómodas y hasta embarazosas para aquellos, podrían convertirse en un mecanismo de coerción que los conmine o presione para adquirir los productos ofertados por el solo hecho de haber ingresado al establecimiento6.
11. Es pertinente resaltar que la Ley de Protección al Consumidor que recoge esta obligación de exhibir la listas de precios al exterior del establecimiento, entró en vigencia en el año 1991, dentro de un contexto de negocios que, si bien ha evolucionado en el tiempo, ya incluía dentro de su ámbito de aplicación las franquicias internacionales con procesos de atención al consumidor distintos a los locales comerciales tradicionales. Uno de esos negocios es el elenco de establecimientos de expendio de “comida rápida”, como es el caso de Bembos, empresa que inició sus actividades en diciembre de 1990, según la información que declaró ante la autoridad tributaria7.
12. El sistema de autoservicio e información a través de paneles, ubicados en el counter o cajas de atención, no afecta el deber de colocar la lista de precios de los productos expendidos al exterior del establecimiento. Como se ha señalado en puntos precedentes, la finalidad del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor es evitar el llamado “costo de vergüenza”8 por el que puede compelerse a un consumidor a adquirir los productos ofertados por el solo hecho de haber ingresado al establecimiento. En atención a ello, debe quedar claro que la existencia de listas de precios al interior de los locales de comida rápida, solo podría dar cuenta del cumplimiento del artículo 17 de la Ley de Protección al Consumidor, norma que regula la obligación de contar con listas al interior de los locales, la misma que es una obligación distinta y adicional a la obligación de exhibir listas de precios al exterior de los mismos, prescrita en el artículo
18 acotado.
13. Siguiendo dicha línea, la Sala advierte que el acceso a los precios a través del personal de los establecimientos puede operar como un factor de mayor gravedad frente a la ausencia de listas al exterior de un local, pero no constituye un elemento necesario para configurar la conducta infractora del artículo 18; de allí que los establecimientos que actúan bajo un sistema de autoservicio, como Bembos, no pueden alegar tal condición a efectos que se le inaplique la referida norma.
14. En el presente caso, aunque la defensa de Bembos se haya ceñido a sostener que las listas de precios al interior de sus locales pueden ser vistas al exterior –cumpliendo con ello la finalidad del artículo 18 bajo comentario– lo cierto es que las fotografías que obran en el expediente no dan cuenta de tal visibilidad. En efecto, se aprecia que las ventanas del local inspeccionado, dada su dimensión, permiten únicamente advertir la existencia de listas de precios o banners en las áreas de compra del establecimiento de Bembos, pero no con la definición necesaria para observar los precios por productos sin ingresar al local9. En efecto, las imágenes que Bembos aportó al procedimiento son de escalas ampliadas, en donde se pueden apreciar los referidos precios en los banners de la denunciada sin discusión alguna, pero lo cierto es que tales imágenes no reflejan en la realidad las dimensiones de dichos banners que un consumidor ordinariamente visualizaría desde el exterior10.
15. Por otro lado, cabe destacar que la obligación prevista en el artículo precitado ha sido siempre aplicada sin distinguir la clasificación o categoría de restaurantes, aspecto que en todo caso, dada la finalidad de la referida norma, podría haber resultado más atendible. Así, esta Sala ha sancionado a establecimientos que expenden platos de S/. 3,00 o S/. 5,00 en los que podría ser discutible la existencia de costos de vergüenza dado lo diminuto de estos precios. Sin embargo, ello solo ha sido merituado al momento de graduar la sanción aplicable, generalmente amonestaciones, pero en modo alguno para eximir de responsabilidad.
16. Todo lo expuesto pone de manifiesto que el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor no admite excepción alguna respecto a la obligación que deben observar los establecimientos dedicados al expendio de alimentos y bebidas, esto es, la de exhibir las listas de precios de los productos comercializados al exterior de sus locales comerciales, resultando irrelevante el sistema de atención al consumidor aplicado por dichos establecimientos si es que el usuario requiere en todos los casos ingresar a sus locales para acceder a los precios de los productos que expenden.
17. Los fundamentos desarrollados en la presente resolución desvirtúan el criterio adoptado en el año 2006 por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, que precedió a este Colegiado, y que mediante Resolución Nº 401-2006-TDC-INDECOPI11, en los seguidos contra Lasino S.A., administrador de la cadena Starbucks, interpretó que los establecimientos de comida rápida no se encontraban obligados a exhibir al exterior las listas de precios de los productos ofertados.
18. Cabe destacar que, la apreciación contraria al referido criterio, que era sustentado por este Colegiado precedentemente, guarda sintonía con el voto en mayoría de la Sala Contenciosa-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que mediante Resolución Nº 25 del 29 de setiembre de 2009, revocó la Resolución Nº 401-2006-TDC-INDECOPI señalando en su considerando noveno que “la ratio legis (del artículo 65 de la Constitución) no persigue ‘meramente informar’ sino proteger la libre decisión del consumidor a través de la información”, concluyendo que sostener que los establecimientos de comida rápida no se encontraban obligados a exhibir al exterior de su establecimiento la lista de sus productos no solo contravenía el artículo 18, sino que discriminaba a otros operadores que se dedicaban a la misma actividad comercial y no garantizaba la libre decisión de los consumidores.
III.1.2 Sobre la responsabilidad de Bembos
19. En el presente caso, durante la diligencia de inspección del 10 de agosto de 201012, se constató que Bembos no exhibía al exterior de su establecimiento la lista de precios de losalimentos que comercializaba. Este hecho ha sido reconocido por Bembos quien ha justificado la ausencia de listas de precios al exterior de su local inspeccionado por su condición de establecimiento de “comida
rápida”.
20. De acuerdo a lo señalado en el apartado anterior, no existe excepción alguna para el cumplimiento de la obligación estipulada en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor, de allí que en principio Bembos habría estado obligada a colocar al exterior de sus locales la lista de los alimentos que expende y, consecuentemente, habría incurrido en una infracción al no haberla exhibido, tal como fue verificado por la Comisión en agosto de 2010.
21. Sin embargo, más allá de su condición de establecimiento de “comida rápida”, Bembos alegó en su defensa que había actuado de conformidad con las pautas de interpretación aprobadas y publicadas por el Indecopi mediante Resolución Nº 001-2006-LIN-CPC-INDECOPI.
22. La Resolución Nº 001-2006-LIN-CPC/INDECOPI fue aprobada por la Comisión el 30 de noviembre de 2006 y publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 2008, además de su permanente difusión a través de la página Web del Indecopi. Dicho documento contiene pautas para orientar a los proveedores sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas de protección al consumidor a cargo de la Comisión, tomando en cuenta que la protección de los derechos del consumidor solo será posible si la actuación de la Administración es predecible para dichos agentes económicos.
23. En el numeral 6.9.6 de los referidos lineamientos, la Comisión analiza los alcances del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y concluye que la obligación de exhibir listas de precios al exterior no es exigible en establecimientos de comida rápida pues “la finalidad expuesta se cumple plenamente con el modelo de negocios de aquellos establecimientos que consignan sus precios en paneles y pizarras a vista del público, bastando el ingreso al local, sin que sea necesario solicitar la asistencia del personal del establecimiento”.
24. Si bien en este documento se cita un fallo de la Comisión, no es menos cierto que previamente a él, ya se había emitido la Resolución Nº 401-2006-TDC-INDECOPI señalada en el punto 17 de la resolución, que bajo una interpretación presuntamente finalista del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor, consideró que los establecimientos de comida rápida no estaban obligados a exhibir al exterior sus listas de precios.
25. La resolución apelada señaló que los lineamientos alegados por Bembos en su defensa no tenían carácter vinculante, siendo únicamente pautas de orientación a los consumidores y proveedores sobre los criterios de interpretación de una norma y que en el caso particular debía protegerse al consumidor por ser la parte vulnerable en la relación de consumo.
26. Sobre el particular, el artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece la predictibilidad como uno de los principios que debe regir el procedimiento, en mérito al cual la autoridad debe brindar a los administrados información veraz, completa y confiable de tal manera que puedan tener conciencia de cuál será el resultado final que se tendrá en los procedimientos administrativos.
27. Este principio no debe ser entendido como una obligación de la Administración de mantener incólumes los criterios adoptados en un momento dado, sino de brindar garantías a los administrados para que puedan adecuar su conducta a las reglas y criterios interpretativos existentes.
28. En tal sentido, la Ley del Procedimiento Administrativo General, también establece en el numeral 2 del artículo IV que los criterios interpretativos establecidos por las entidades, pueden ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general, precisando que en dicho escenario la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuera más favorable a los administrados13.
29. Como puede apreciarse, si bien los lineamientos publicitados no son vinculantes, pues no constituyen en sí mismos precedentes de observancia obligatoria sino una compilación de los criterios aplicados por la Comisión y la Sala a la fecha de su publicación; el carácter no vinculante señalado por la Comisión solo le permitía apartarse de dichos criterios en tutela de los derechos del consumidor, como en efecto comparte este Colegiado sobre el real alcance del artículo 18 bajo análisis.
30. Sin embargo, el principio de interpretación proconsumidor –que podría resultar innecesario en el caso del artículo 18 dada su claridad– no afecta las garantías que la Administración debe observar en aquella fase del procedimiento en que ejerce potestades de sanción, escenario en el cual no rige el principio de tutela proconsumidor porque en dicha etapa no participa el consumidor afectado –más aún en el presente caso que fue iniciado de oficio– sino únicamente el proveedor infractor. En atención a ello, debe indicarse que si el numeral 2 del artículo IV de la Ley Nº 27444, establece que el cambio de criterio solo se aplicará a las situaciones anteriores cuando beneficie al administrado, debe entenderse por este al proveedor, que en el caso viene a ser Bembos.
31. Precisamente, como se ha analizado en el apartado anterior, esta Sala ha considerado necesario devolver al artículo 18 su contenido original desestimando las excepciones que fueron establecidas por la Resolución Nº 401-2006-TDC-INDECOPI y que finalmente fue recogida por la Comisión en los Lineamientos aprobados mediante la Resolución Nº 001-2006-LINCPC-INDECOPI.
32. Pese al cambio de criterio señalado, la Sala advierte que debe tomarse en cuenta que Bembos actuó bajo una confianza legítima en el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, atendiendo a los lineamientos de la Comisión que, para los efectos de este caso, eliminan la antijuricidad de su conducta omisiva en el cumplimiento del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor14.
33. En esa línea, cabe indicar que el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como uno de los principios que debe regir el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración al principio de licitud15, en mérito al cual se debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes. En el presente caso, si bien se ha modificado el criterio interpretativo del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor sobre la obligación de exhibir al exterior del establecimiento la lista de precios en el caso de establecimientos de comidas rápidas, dicha modificación o cambio de criterio no es aplicable a Bembos al punto de determinar que dicha empresa incurrió en una contravención a la Ley de Protección al Consumidor, lo que no afecta que en el futuro deba adecuar su accionar al cumplimiento de
dicha norma.
34. Por las consideraciones expuestas, corresponde revocar la Resolución Nº 706-2010-INDECOPI-AQP que halló responsable a Bembos por infringir el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor; y, en consecuencia, corresponde desestimar su responsabilidad, en atención al principio de predictibilidad, contenido en el artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
III.2 Publicación de la presente resolución
35. De conformidad con el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes el Consejo Directivo del Indecopi, podrá ordenar la publicación de resoluciones en el diario oficial El Peruano cuando lo considere necesario por ser de importancia para proteger los derechos de los consumidores16.
36. Asimismo, el numeral 2 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que los principios administrativos como el de predictibilidad también deben ser aplicados como parámetros para la generación de reglas o disposiciones interpretativas de carácter general.
37. El presente caso ha puesto de manifiesto que los proveedores pueden asumir erradamente que tratándose de establecimientos de comida rápidas no están obligadas a exhibir al exterior de su establecimiento la lista de precios a fin de cumplir con el deber de información que exige el artículo 18, pues su sistema de comercialización y venta de productos se distingue de los demás establecimientos.
38. Sin embargo, como se ha analizado a lo largo del presente pronunciamiento, la obligación de cumplir con la norma señalada implica que los consumidores cuenten con la información necesaria, que debe ser brindada por los proveedores, antes de un eventual ingreso a sus establecimientos, sin importar el tipo de establecimiento de expendio de comidas y bebidas del que se trate para que estos asuman decisiones de consumo adecuadas y elijan la ofertan en el mercado que se ajuste a sus gustos o expectativas.
39. Lo expuesto justifica la publicación del presente pronunciamiento a efectos de que los proveedores garanticen el derecho de los consumidores a ser informados sobre la lista de precios de los productos que expenden y adopten las medidas necesarias para tales efectos.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: Declarar que la obligación de los establecimientos que expenden alimentos y bebidas, de exhibir sus listas de precios al exterior de sus locales, prevista en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y actualmente en el numeral 5.3 del artículo 5 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, no admite excepciones.
SEGUNDO: Revocar la Resolución Nº 706-2010-INDECOPI-AQP del 8 de noviembre de 2010, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa, que declaró responsable a Bembos S.A.C. de infringir el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y, en consecuencia, desestimar dicha responsabilidad, en atención al principio de predictibilidad contenido en el artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
TERCERO: Solicitar al Consejo Directivo del Indecopi la publicación de la presente resolución, de conformidad con el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807.
Con el voto favorable de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle y Miguel Antonio Quirós García.
CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ
Presidente
El voto en discordia del señor vocal Hernando Montoya Alberti es el siguiente:
El vocal que suscribe el presente voto difiere de los fundamentos y de la decisión adoptada por la mayoría, pues considera que, conforme a los fundamentos de la jurisprudencia emitida por este Colegiado –aunque con otra conformación– desde el año 2006, los establecimientos de comida rápida no requieren exhibir listas de precios al exterior para cumplir con la finalidad del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor, en mérito a las siguientes consideraciones:
1. El deber de información que subyace en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor tiene por finalidad lograr que los consumidores puedan conocer en forma oportuna aquellas condiciones de un servicio o producto que pueden resultar relevantes para que decidan si adquieren o contratan un producto o servicio determinado.
2. El exhibir listas de precios al exterior de los establecimientos de expendio de alimentos y bebidas está orientado a evitar que en la indagación de tales precios el consumidor pueda sentirse presionado a adquirir los productos consultados atendiendo al sistema de información previsto por cada establecimiento, lo que es común cuando la información de precios se provee a través de cartas o listados que requieren ser solicitados a su personal.
3. Cuando el sistema de atención al público es de autoservicio, la información sobre el precio de los productos es accesible a los consumidores a través de paneles o banners, lo que aunado a la estandarización de precios que rige en las cadenas de comida rápida elimina virtualmente la posibilidad del “costo de vergüenza” como mecanismo de presión para el consumo de estos productos, y que el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor busca evitar.
4. Si la finalidad es brindar información al público consumidor sobre los precios de los alimentos y bebidas, incluso antes de su ingreso al establecimiento en los que se expenden, tal situación se logra en el caso de las cadenas o franquicias de venta de comida rápida por su propias características, pues en ellas todos los establecimientos poseen precios comunes, los cuales además se publicitan masivamente por medios virtuales, publicidad escrita, televisiva y radial.
5. El derecho de información de los consumidores sobre los precios de los alimentos y bebidas que se expenden en estos establecimientos se garantiza por el propio diseño de estos negocios, sin que para ello resulte necesario que se exhiban listas de precios al exterior. Exigir que aun en estos casos se exhiban listas exteriores de precios, bajo una interpretación literal del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor, colocaría tal obligación como una formalidad que en la práctica solo impactaría en el diseño o sistema de atención de estos negocios, sin que ello importe mayores beneficios al consumidor.
6. La legislación en materia de protección al consumidor, como toda aquella que restringe la libertad de empresa en aras a lograr objetivos de interés público, debe ser aplicada racionalmente, buscando el equilibrio entre los derechos en conflicto y que las limitaciones que se establezcan se justifiquen en beneficios efectivos para el consumidor y no en meras formalidades.
7. Estas apreciaciones no son aisladas, pues la Resolución Nº 25 del 29 de setiembre de 2009, emitida por el Poder Judicial y citada en el voto de la mayoría, también contó con una posición en discordia de la vocal Emilse Victoria Niquen Peralta, quien indicó que el objetivo del artículo 18 “no radica en obligar a los establecimientos que expenden comidas y bebidas en general a la colocación de un elemento material visible y que forma parte de los bienes o logística del local, sino ello en tanto constituya el instrumento a través del cual el consumidor pueda obtener información y tomar una decisión de consumo sin exposición alguna a la aplicación de métodos comerciales coercitivos” (sic).
8. Finalmente, considero que las interpretaciones dadas por este Colegiado han generado una línea de actuación por parte de los proveedores, que en aras del principio de predictibilidad, establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, no merece ser modificada.
9. Por las razones expuestas, mi voto es que se revoque la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Bembos por infracción del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor, al no haber cumplido con exhibir al exterior de su local comercial la lista de precios de los productos que comercializa, en razón a que cumplía con poner a disposición de los consumidores los precios de los productos ofrecidos y actuó de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Indecopi desde el año 2006.
HERNANDO MONTOYA ALBERTI
Vocal
NOTAS:
1 La inspección que dio origen al procedimiento se realizó en el local de Bembos ubicado en Pasaje Las Lilas Nº 100, Yanahuara, Arequipa.
2 Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-PCM, publicado el 30 de enero de 2009 en el diario oficial El Peruano.
3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...)
b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios;
(...)
d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios
Artículo 15.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.
Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.
4 Ello no implica que los derechos a la salud y a la seguridad cedan paso en importancia a la información, pues estos derechos se reconocen a la persona humana en su condición de tal sin importar la función económica que cumplen, como es el caso de los consumidores.
5 DECRETO LEGISLATIVO Nº 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 17.- Los establecimientos comerciales deberán exhibir en sus vitrinas, de manera fácilmente perceptible para el consumidor, los precios de los productos exhibidos en ella. Asimismo, los establecimientos en los que se ofrezcan productos o servicios a los consumidores, deberán contar con una lista de precios, en la que consten los de todos los productos y servicios ofertados, la misma que deberá proporcionarse a todo consumidor que lo solicite.
6 La Sala ya ha seguido este razonamiento en pronunciamientos anteriores. Véase la Resolución Nº 2145-2009-SC2-INDECOPI del 23 de noviembre de 2010 y la Resolución Nº 0273-2011-SC2-INDECOPI del 10 de febrero de 2011.
7 Ficha RUC, correspondiente a Bembos S.A.C. Ver foja 29 del expediente.
8 “Una vez sentados en el restaurante, tenemos opción de mirar los precios antes de ordenar. No obstante, teniendo en cuenta los usos sociales, someter estos servicios a la regla general contenida en el artículo 17 podría conllevar un costo (de vergüenza) demasiado alto para el consumidor. En efecto, la aplicación de dicha norma implicaría forzar al consumidor a retirarse del restaurante una vez que se encuentra sentado en la mesa, oportunidad en la que recién tomaría conocimiento de los precios”. CAROLINA DE TRAZEGNIES. “Exhibición de lista de precios en restaurantes”, artículo publicado en libro de JUAN ESPINOZA ESPINOZA. “Ley de Protección al Consumidor”. Edit. “Rodhas”, Lima, 2004, p. 177.
9 Ver foja 73 del expediente.
10 Ver foja 72 del expediente.
11 Resolución Nº 401-2006-TDC-INDECOPI del 29 de marzo de 2006 (Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios vs. Lasino - Starbucks) en la que se indicó que los locales comerciales que expenden “comidas rápidas” cumplen con su obligación de información mediante la publicación de los precios de los productos ofrecidos, caracterizados por ser estandarizados, en paneles o pizarras al interior de sus establecimientos, visibles incluso desde el exterior de los mismos, facilitando a los comensales o potenciales consumidores visualizar dichos precios antes de recibir prestación alguna por parte de los proveedores.
12 Ver foja 2 del expediente.
13 LEY Nº 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo IV.- Precedentes administrativos
1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por al entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma.
2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuera más favorable a los administrados.
14 Este principio ha sido aplicado con anterioridad por este Colegiado. Ver Resolución Nº 0936-2010-SC2-INDECOPI emitida el 6 de mayo de 2010 recaída en el procedimiento seguido por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - Aspec contra Distribuidora Gumi S.A.C. y a Supermercados Peruanos S.A. por importar y comercializar el aceite de soya denominado “Soya”, de procedencia brasileña, omitiendo que este producto era elaborado a partir de soya transgénica.
15 LEY Nº 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(...)
9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
16 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807. LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
TÍTULO VII
PUBLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 43.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el diario oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.
ANOTACIONES
[1] Código de Protección y Defensa del Consumidor
Artículo 1.- Derechos de los consumidores
1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:
(…)
b. Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.
(…)
Artículo 2.- Información relevante
2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.
2.2 La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano.
(…).
[2] Código de Protección y Defensa del Consumidor
Artículo 5.- Exhibición de precios o de listas de precios
5.1 Los establecimientos comerciales están obligados a consignar de manera fácilmente perceptible para el consumidor los precios de los productos en los espacios destinados para su exhibición. Igualmente, deben contar con una lista de precios de fácil acceso a los consumidores. En el caso de los establecimientos que expenden una gran cantidad de productos o servicios, estas listas pueden ser complementadas por terminales de cómputo debidamente organizados y de fácil manejo para los consumidores.
(…)
5.3 Los establecimientos que expenden comidas y bebidas y los servicios de hospedaje y hostelería están obligados a colocar sus listas de precios en el exterior, de forma accesible y visible para consulta del consumidor. En estos servicios está prohibido el cobro de montos adicionales por cualquier tipo de concepto o recargo de manera disgregada al precio final, con excepción del recargo al consumo por concepto de servicio de los trabajadores previsto en norma especial, en cuyo caso debe informarse al consumidor de manera oportuna, accesible y visible.