El banco también es responsable de cobros indebidos de primas al usuario por seguro no renovado
La diligencia exigida a la entidad financiera para verificar la contratación y aceptación de parte del consumidor del cargo en cuenta para el pago de determinado servicio no se limita a ese primer momento, sino que acompaña la vigencia de dicha relación comercial, dado que en los contratos sujetos a renovación, la entidad financiera deberá verificar que esta se haya producido previamente a continuar cargando a la cuenta del cliente los montos por el servicio contratado.
RES. N° 2223-2011/SC2-INDECOPI
EXP. N° 46-2010/CPC-INDECOPI-PIU
Lima, 24 de agosto de 2011
ANTECEDENTES
1. El 9 de febrero de 2010, el señor Manuel Gilberto Zapata Torres (en adelante, el señor Zapata) denunció a Crediscotia Financiera S.A.1 (en adelante, la Financiera) y a Cardif del Perú S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros2 (en adelante, Cardif) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) por infringir el Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, dado que le venía cobrando en sus estados de cuenta de la tarjeta de crédito Única del 23 de enero de 2008 al mes de enero de 2010 montos por concepto de saldo sistema rotativo e intereses sistema rotativo respecto de las primas del Seguro Cardif, pese a que no solicitó la renovación del seguro y se encontraba al día en sus pagos. Asimismo, señaló que la denunciada continuó cargándole dicho seguro durante los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, a pesar de que ya había solicitado su desafiliación.
2. En sus descargos, la Financiera manifestó que:
(i) La administración de la Tarjeta de Crédito Visa Única se encontraba inicialmente a cargo de Scotiabank Perú S.A.A., siendo que a partir del 20 de abril de 2009 se le transfirió la administración de dicho producto;
(ii) el sistema de pago rotativo fue pactado con el denunciante al momento de suscribir su Contrato de Cuenta Corriente Especial - Tarjeta de Crédito “Única” Visa, por lo que los cargos realizados bajo este sistema se sustentaban en el acuerdo suscrito entre las partes;
(iii) si bien la desafiliación del seguro se produjo el 6 de diciembre de 2009, por cuestiones operativas se reflejó un cargo por dicho concepto en el estado de cuenta con vencimiento al 5 de enero de 2010, situación que se regularizó en el estado de cuenta siguiente; y,
(iv) su actuación en relación al cargo del seguro contratado fue únicamente en calidad de agente de cobro, pues el seguro no fue contratado con su empresa.
3. Mediante Resolución Nº 1086-2010/INDECOPI-PIU del 6 de setiembre de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:
(i) Declarar fundada la denuncia contra la Financiera por infracción del artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1045 (Primera Disposición del Anexo del TUO de la Ley de Protección al Consumidor) y la sancionó con una amonestación, al no haber acreditado que cumplió con atender los requerimientos de información del denunciante;
(ii) declarar fundada la denuncia contra la Financiera por infracción del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y la sancionó con una multa de 2,5 UIT, al haber quedado acreditado que realizó cobros indebidos por concepto de saldo sistema rotativo compra y por concepto de intereses del sistema rotativo, correspondientes a las primas cobradas durante el periodo del 23 de enero de 2008 al mes de enero de 2010, en tanto el denunciante no solicitó la renovación del seguro;
(iii) declarar fundada la denuncia contra Cardif por infracción del artículo 5 literal d) de la Ley de Protección al Consumidor y lo sancionó con una multa de 2,5 UIT, dado que el denunciado no acreditó que el señor Zapata luego de vencida la póliza hubiera solicitado su renovación, por lo que los cobros efectuados a partir del 23 de enero de 2008 por dicho concepto devenían en indebidos;
(iv) ordenar a Cardif, en calidad de medida correctiva, que cumpla con devolver al denunciante las primas cargadas a su tarjeta de crédito Única desde el 23 de enero de 2008;
(v) ordenar a la Financiera, en calidad de medida correctiva, que cese el cobro por concepto de saldo sistema rotativo compras e intereses sistema rotativo correspondientes a las primas del seguro desde el 23 de enero de 2008 y cumpla con la devolución de lo pagado por el señor Zapata por dichos conceptos desde el 23 de enero de 2008; y,
(vi) condenar a los denunciados al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 17 de setiembre de 2010, la Financiera apeló la Resolución Nº 1086-2010/INDECOPI-PIU en el extremo que declaró fundada la denuncia en su contra por infracción del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, alegando que respecto al cargo del Seguro Cardif su actuación se limitaba a ser intermediario en el pago, pues la contratación y eventual renovación del mismo se realizaba directamente con la compañía de seguros.
5. En la medida que ni el señor Zapata ni Cardif han interpuesto recurso de apelación contra la referida resolución, la misma ha quedado consentida respecto de dichos administrados.
ANÁLISIS
Cuestión Previa
6. A lo largo del procedimiento, la Financiera ha señalado que adquirió de Scotiabank Perú S.A.A. la administración de la Tarjeta de Crédito Única, con la cual se realizaron los cargos por la prima del Seguro Cardif, el 20 de abril de 2009; sin embargo, no ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite sus afirmaciones, por lo que el análisis de responsabilidad respecto a los hechos denunciados se extiende desde la fecha de contratación del seguro, esto es, del 22 de enero de 2007, a la fecha de anulación del mismo.
De la responsabilidad de la Financiera en los hechos denunciados
7. El artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor3 determina la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de prestar los servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación[1].
8. El Precedente de Observancia Obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución Nº 085-96-TDC4 estableció que el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado.
9. El supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor impone a este la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del servicio prestado en el mercado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Así, una vez que haya quedado acreditado el defecto por parte del consumidor, corresponderá al proveedor acreditar que este no le es imputable.
10. En este caso, la Comisión declaró fundada la denuncia tras considerar que la Financiera no podía desconocer la fecha de vigencia del contrato de seguro inicialmente pactado, esto es del 22 de enero de 2007 al 22 de enero de 2008, por lo que al haber procedido al cobro de las primas en los periodos subsiguientes incurrió en una infracción al deber de idoneidad.
11. Al respecto, este Colegiado considera necesario determinar la naturaleza de la función del Banco en relación a los cargos realizados. Así, si bien la labor esencial de las entidades bancarias es la de actuar como agentes de intermediación financiera, captando el dinero de los ahorristas y colocando el mismo en la modalidad de préstamos, dentro del desarrollo de su actividad también brinda servicios a terceros, como son las cobranzas por encargo. Esta modalidad puede brindarse a través de pagos por ventanilla, como en el sistema de cargo en cuenta, siendo que este último debe estar previamente autorizado por el consumidor.
12. El hecho de actuar como agente de cobro respecto de algunas transacciones no libera al Banco de la responsabilidad de verificar la legitimidad del cobro que se pretende realizar. Así, un consumidor esperaría que previamente al cargo que realice la entidad financiera en su cuenta por un determinado servicio se haya verificado que el cliente hubiera solicitado este, ello en cumplimiento del deber de resguardo de los fondos de los usuarios.
13. En esa misma línea, esa diligencia exigida a la entidad financiera para verificar la contratación y aceptación de parte del consumidor del cargo en cuenta para el pago de determinado servicio no se limita a ese primer momento, sino que acompaña la vigencia de dicha relación comercial, dado que en los contratos sujetos a renovación, la entidad financiera deberá verificar que esta se haya producido previamente a continuar cargando a la cuenta del cliente los montos por el servicio contratado.
14. Lo contrario implicaría permitir escenarios en los cuales aun cuando el consumidor no hubiera renovado el servicio, la entidad financiera continuará con los cargos únicamente por orden del prestador del servicio, hecho que daría lugar a un supuesto de cobro indebido.
15. A criterio de este Colegiado, la Financiera no puede eximirse de responsabilidad alegando que actuóúnicamente como agente de cobro, pues al afectar los fondos del usuario con dicha cobranza, le exige cuando menos, contar con un documento del proveedor del servicio, donde no solamente se ordene la ejecución del cargo correspondiente, sino que indique que el mismo obedece a un contrato vigente, con lo cual se legitimaría el cargo realizado.
16. A lo largo del procedimiento, ha quedado debidamente acreditado que el señor Zapata no solicitó la renovación de la póliza del seguro Cardif, por lo que la vigencia del mismo venció el 22 de enero de 2008.
17. De la revisión de los medios probatorios no se ha acreditado que la Financiera hubiese realizado los cargos por concepto de seguro Cardif después del 22 de enero de 2008 obedeciendo a una orden directa del proveedor del servicio, en la que pudiera constatarse que la póliza se encontraba vigente, siendo que en consecuencia resulta responsable por haber continuado cargando a la cuenta del denunciante las primas por concepto de seguro Cardif bajo el sistema rotativo desde el 23 de enero de 2008.
18. Por lo antes expuesto, correspondeconfirmar la Resolución Nº 1086-2010/INDECOPI-PIU que declaró fundada la denuncia en este extremo.
De la medida correctiva
19. El artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor establece la facultad que tiene la Comisión para imponer a los proveedores medidas correctivas a favor de los consumidores. La finalidad de las medidas correctivas es revertir los efectos que la conducta infractora causó al consumidor o evitar que en el futuro, esta se produzca nuevamente.
20. Si bien en el presente procedimiento, se ha acreditado que la Financiera cargó indebidamente a la cuenta del denunciante las primas por concepto de seguro Cardif bajo el sistema rotativo a partir del 23 de enero de 2008 sin que dicha póliza hubiera sido renovada, debe tenerse en cuenta que en la resolución apelada se ordenó a Cardif la devolución de dichas primas, extremo que ha quedado consentido.
21. Siendo que Cardif debe devolver al señor Zapata los montos de las primas cobradas a partir del 23 de enero de 2008, de mantenerse la disposición de la primera instancia en el sentido de que la Financiera devuelva también el monto cargado por dichas primas, nos encontraríamos ante un supuesto de enriquecimiento indebido a favor del denunciante.
22. Sin embargo, en tanto los cargos realizados por la Financiera involucran no solo el monto del capital de la prima sino también los intereses de sistema rotativo generados por dichas operaciones, la entidad financiera debe cumplir con devolver al señor Zapata los montos correspondientes a este concepto.
23. En consecuencia, corresponde modificar la medida correctiva ordenada por la Comisión, disponiendo que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, la Financiera cumpla con: (i) cesar el cobro por concepto de saldo sistema rotativo compras e intereses sistema rotativo correspondientes a las primas del seguro desde el 23 de enero de 2008; y, (ii) devolver al señor Zapata lo pagado por concepto de intereses sistema rotativo correspondientes a las primas del seguro indebidamente cargadas desde el 23 de enero de 2008.
De la sanción y condena al pago de las costas y costos del procedimiento
24. Teniendo en cuenta que en el presente caso la Financiera no ha fundamentado su apelación respecto a la sanción impuesta y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento, corresponde confirmar dichos extremos de la resolución apelada por resultar accesorios al pronunciamiento sustantivo.
25. Finalmente, es preciso señalar que la sanción de amonestación impuesta a la Financiera por infracción de la Primera Disposición del Anexo del TUO de la Ley de Protección al Consumidor; así como la multa de 2,5 UIT impuesta a Cardif han quedado consentidas al no haber sido materia de apelación.
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la Resolución Nº 1086-2010/INDECOPI-PIU del 6 de setiembre de 2010 emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura que declaró fundada la denuncia del señor Manuel Gilberto Zapata Torres contra Crediscotia Financiera S.A. por infracción del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditada la falta de idoneidad en los servicios prestados por la denunciada con relación al seguro contratado, teniendo en cuenta que las primas por Seguro Cardif fueron indebidamente cargadas a la cuenta de la tarjeta de crédito del denunciante dado que a partir del 23 de enero de 2008, al no haberse producido la renovación de dicha póliza.
SEGUNDO: Modificar la Resolución 1086-2010/INDECOPI-PIU en el extremo de la medida correctiva ordenada a Crediscotia Financiera S.A. disponiendo que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con: (i) cesar el cobro por concepto de saldo sistema rotativo compras e intereses sistema rotativo correspondientes a las primas del seguro desde el 23 de enero de 2008; y, (ii) devolver al señor Manuel Gilberto Zapata Torres lo pagado por concepto de intereses sistema rotativo correspondientes a las primas del seguro indebidamente cargadas desde el 23 de enero de 2008.
TERCERO: Confirmar la Resolución 1086-2010/INDECOPI-PIU en el extremo que sancionó a Crediscotia Financiera S.A. con una multa de 2,5 UIT y la condenó al pago de costos y costas del procedimiento.
Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García.
CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ
Presidente
NOTAS:
1 RUC 20255993225 y domicilio en Av. Paseo de la República 3587, Interior 4, San Isidro, Lima.
2 RUC 20513328819 y domicilio en Av. Canaval y Moreyra 380, Dpto. 1101, San Isidro, Lima.
3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponde.
El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor.
4 La Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
“a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren estos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. (...)
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que este no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo”.