EXP 239-2001-TDC-INDECOPI
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Derechos del Consumidor: Obligación del proveedor de brindar información veraz sobre los bienes y servicios que ofrece.
[-]Datos Generales
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORVERVER2001


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RESOLUCION Nº 0239-2001-TDC-INDECOPI

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

Lima, 18 de abril de 2001

I ANTECEDENTES

El 14 de setiembre de 2000 el señor Sánchez denunció ante la Comisión al Banco por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, cometidas con ocasión de la prestación de servicios bancarios adicionales a las cuentas por compensación del tiempo de servicios (en adelante, cuentas CTS) que mantenía en dicha institución. Admitida a trámite la denuncia y recibidos los descargos correspondientes, se citó a las partes a una audiencia de conciliación, en la que, sin embargo, no llegaron a acuerdo alguno. Mediante Resolución Nº 017-2001-CPC del 4 de enero de 2001, la Comisión declaró fundada la denuncia e impuso al Banco una multa de 0,5 UIT por infringir los Artículos 5º, inciso b), y 15º de la Ley de Protección al Consumidor. El 6 de febrero de 2001 el Banco apeló de la mencionada resolución, motivo por el cual el expediente fue elevado a la Sala.

En su denuncia, el señor Sánchez manifestó que empezó a depositar sus aportes en una cuenta CTS en el Banco el 21 de diciembre de 1993. El denunciante señaló que el 28 de octubre de 1996 fue despedido de su centro de labores. Sin embargo, el 27 de diciembre de 1997, al solicitar la cobertura del seguro de desempleo se le informó que su solicitud era improcedente, debido a que el requisito de mantener aportaciones durante un período mínimo de tres años no había sido satisfecho. El señor Sánchez indicó que el plazo de tres años de aportaciones no le había sido informado, por lo cual solicitó que el Banco le pagara la parte proporcional que le correspondía por haber aportado durante 2 años y 10 meses.

Para sustentar sus afirmaciones, el señor Sánchez presentó copia de los folletos y volantes en los que el Banco habría promocionado el seguro de desempleo materia de denuncia.

En sus descargos, el Banco señaló que había informado adecuadamente al denunciante, a través de publicidad y de sus respectivos estados de cuenta, acerca de las exclusiones, requisitos y plazos del seguro de desempleo ofrecido, entre los que se encontraba el de los tres años de aportaciones, por lo que el señor Sánchez no podía alegar desconocimiento de dicho requisito. El Banco agregó que el señor Sánchez sólo había efectuado sus aportaciones por un plazo de dos años y 10 meses, motivo por el cual no correspondía otorgar el seguro de desempleo. Para sustentar sus afirmaciones el Banco presentó diversa publicidad en la que se consignaba tal requisito, así como copia de los estados de cuenta de una serie de titulares de cuentas CTS, todos distintos del señor Sánchez.

En la Resolución apelada, la Comisión declaró fundada la denuncia presentada por el señor Sánchez e impuso al Banco una multa de 0,5 UIT por considerar que un consumidor razonable esperaría que el Banco le informe de manera directa acerca de los riesgos cubiertos por el seguro del que era beneficiario, los riesgos excluidos, los montos indemnizables y las características generales del procedimiento para solicitar la cobertura, en particular, si el seguro tenía un plazo mínimo de aportaciones que determinaría su acceso al beneficio.

Finalmente, la Comisión señaló que los folletos publicitarios no constituían mecanismos de información directa a los consumidores, por lo que no había quedado acreditado que el denunciado hubiera puesto en conocimiento del señor Sánchez los requisitos mínimos para acceder al seguro de desempleo.

En su apelación, el Banco manifestó que el beneficio del seguro era una oferta al público y, como tal, debía entenderse que la publicidad era el mejor medio de información. Asimismo, el banco alegó que, según lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor, la información que se brindaba en la publicidad era incorporada al contrato celebrado con los consumidores, de lo cual se concluía que desde que el señor Sánchez empezó a efectuar sus aportaciones tenía conocimiento de que para acceder al seguro ofrecido debía realizarlas durante tres años.

II CUESTIONES EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuados en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:

(i) si el Banco cumplió con brindar información oportuna y adecuada al denunciante sobre el plazo mínimo de tres años de aportaciones para acceder al seguro de desempleo que le correspondía como depositario de su CTS, en los términos establecidos en los Artículos 5º, inciso b), y 15º de la Ley de Protección al Consumidor; y,

(ii) si, de ser el caso, corresponde que esta Sala solicite al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución.

III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

III.1 Sobre la obligación de informar de los proveedores

La Ley de Protección al Consumidor parte del supuesto de que los proveedores, debido a su organización empresarial y a su experiencia en el mercado, suelen adquirir y utilizar de mejor manera que los consumidores la información relevante sobre los diversos factores involucrados en los procesos productivos y de comercialización. Por ello, los Artículos 5º, inciso b), y 15º del Decreto Legislativo Nº 716 imponen a los proveedores la obligación de consignar en forma veraz, suficiente y apropiada la información sobre los bienes y servicios que ofrecen en el mercado.

Esta obligación implica que los proveedores deben poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios que ofrecen en el mercado, de manera tal que pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando una diligencia ordinaria.

En el mismo sentido, el Artículo 1397º del Código Civil, de aplicación supletoria en el presente procedimiento, establece lo siguiente:

"Artículo 1397º.- Las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente se incorporan a la oferta de un contrato particular cuando sean conocidas por la contraparte o haya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria.

Se presume que la contraparte ha conocido las cláusulas generales de contratación cuando han sido puestas en conocimiento del público mediante adecuada publicidad. "

(Las negritas  son nuestras)

Es pertinente señalar que en lo concerniente a la obligación de informar deben distinguirse dos situaciones: una, es la obligación de informar al momento de contratar, en cuyo caso será de aplicación el Artículo 1397º antes citado, debiendo entenderse que en ese supuesto la adecuada publicidad será suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de informar impuesto por la Ley de Protección al Consumidor.

La segunda situación se produce cuando ya existe una relación contractual entre el proveedor y el consumidor. En este último supuesto, será necesario que los proveedores utilicen medios directos de información a los consumidores, toda vez que se trata de supuestos en los que se produce  la modificación de las condiciones sobre las que se contrató. De ello se desprende que el Artículo 1397º antes citado no será de aplicación en los casos en que se produzca la modificación de los términos contractuales, como la duración del servicio ofrecido o la modificación de alguno de los requisitos exigidos para acceder al mismo, pues no basta para ello informar a través de publicidad.

El señor Sánchez señaló que efectuó sus aportaciones en la cuenta CTS del Banco desde el 21 de diciembre de 1993 y hasta que fue despedido, el 28 de octubre de 1996. El denunciante agregó que el Banco le había denegado la cobertura del seguro de desempleo alegando que no había cumplido con los tres años de aportaciones exigidos para tal fin, condición que el señor Sánchez manifestó desconocer.

Por su parte, el Banco señaló que la información acerca del plazo de aportaciones había sido oportunamente informado al denunciante a través de los diversos encartes publicitarios que expedía el Banco, tanto en forma de publicidad general como en encartes adjuntos a los estados de cuenta de cada cliente. Para sustentar sus afirmaciones, el denunciado presentó copia de 3 distintos folletos en los que publicitaba información sobre el seguro de desempleo que ofrecía.

De la revisión del expediente y de las pruebas presentadas en expedientes tramitados en casos anteriores, se desprende que desde el año 1992 el Banco promocionaba, mediante diversa publicidad, una serie de beneficios entre los cuales se incluía el seguro gratuito de desempleo materia de denuncia, a cambio de que los titulares depositen sus aportes de CTS en dicha institución.

La información sobre el seguro de desempleo que ofrecía el Banco estaba estipulada en los siguientes términos:

"LE OFRECEMOS

(...)

SEGUROS TOTALMENTE GRATUITOS

(...)

- de Desempleo, en caso de perder involuntariamente su trabajo, hasta por US$ 1,000 mensuales, durante seis meses (*).

(*) Después de tres años de aportaciones."

Del texto precitado se desprende que la información acerca del plazo de tres años de aportaciones para acceder al seguro de desempleo ofrecido por el Banco era clara y precisa y que se hallaba contenida en folletos y encartes publicitarios como información sobre una oferta al público que el Banco estaba efectuando.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en anterior oportunidad, la propia Sala ha tenido la posibilidad de acceder a los folletos publicitarios mediante los cuales el Banco promocionaba el beneficio del seguro de desempleo. En dichos folletos, se publicaba la misma información y tenían similar presentación a los presentados por el Banco en este caso.

Así, por ejemplo, en el expediente Nº 062-99-CPC, (al que se acumularon los expedientes números 143-99-CPC y 269-99-CPC), los denunciantes manifestaron haberse afiliado al Banco entre 1991 y 1994, alegando que en todo momento el Banco les había enviado publicidad acerca del seguro de desempleo que ofrecía, aunque en ella no figuraban los requisitos que se le habían exigido para acceder al mismo. La Sala considera que con ello se han generado indicios suficientes como para concluir que el Banco publicitó oportuna y adecuadamente  el requisito que el denunciante manifestó desconocer.

Es pertinente señalar que las infracciones denunciadas en dichos procedimientos eran distintas de las alegadas en el presente caso, pues se trataba de información sobre la modificación de las condiciones contractuales originales.

Por lo expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1397º del Código Civil antes reseñado, la Sala considera que la publicidad del requisito de tres años de aportaciones para acceder al seguro de desempleo que ofrecía el Banco era adecuada, puesto que no constituye la modificación de una condición contractual, por lo que el denunciante no puede amparar sus pretensiones en el desconocimiento de dicha condición.

Por tal motivo, la Sala considera que el Banco acreditó haber brindado al denunciante información suficiente y oportuna acerca del requisito de tres años de aportaciones que exigía para acceder al seguro de desempleo ofrecido, por lo que no se acreditó infracción a lo establecido en los Artículos 5º, inciso b), y 15º de la Ley de protección al Consumidor.

III.2 Publicación de la presente resolución

El Artículo 437 del Decreto Legislativo Nº 807, establece que el Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano por considerar que dichas resoluciones son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

Esta Sala considera que el presente caso debe ser puesto en conocimiento de los consumidores, ya que resulta relevante para que los usuarios de los servicios bancarios, así como los proveedores de los mismos, tomen, conocimiento de los criterios contenidos en la presente resolución, a fin de que puedan utilizar adecuadamente los servicios que brindan las entidades bancarias.

En consecuencia, la Sala estima conveniente solicitar al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución, así como la de primera instancia, por contener criterios de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

IV RESOLUCIONES DE LA SALA

Por los motivos expuestos, la Sala ha resuelto lo siguiente:

Primero.- Revocar la Resolución Nº 017-2000-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 4 de enero de 2001, que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Sebastián Sánchez Sánchez contra Banco Continental, e impuso a este último una multa de 0,5 UIT por haber infringido lo dispuesto en los Artículos 5º, inciso b), y 15º del Decreto Legislativo Nº 716. En consecuencia, se declara infundada la denuncia.

Segundo.- Disponer que la Secretaría Técnica pase copias de la presente resolución, así como de la resolución de la Primera Instancia, al Directorio del INDECOPI para su publicación en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a los términos establecido en el segundo párrafo del Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807.

Con la intervención de los señores vocales Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Juan Francisco Rojas Leo y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE, Presidente.


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