Las denunciadas infringieron el derecho a la información del consumidor al consignar únicamente en un idioma distinto al castellano la información relacionada con las condiciones de la garantía, advertencias y riesgos previsibles del producto materia de denuncia, y los cuidados que se deben seguir en los casos en que se produzca un daño, vulnerando de esta manera el artículo 16 de la Ley de Protección al Consumidor.
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RESOLUCIÓN Nº
0034-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº
390-2003/CPC
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA
COMISIÓN)
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (ASPEC)
DENUNCIADAS : DISALTRANS S.A.C. (DISALTRANS)
SUPERMERCADOS SANTA ISABEL S.A.
(SANTA ISABEL)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DERECHO A LA INFORMACIÓN
ROTULADO
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE APARATOS, ARTÍCULOS Y
EQUIPO DE USO DOMÉSTICO
SANCIÓN: Disaltrans S.A.C.: 2 UIT Supermercados Santa Isabel S.A.: 1 UIT
Lima, 6 de febrero de 2004
I. ANTECEDENTES
El 8 de abril de 2003, Aspec denunció a Disaltrans y a Santa Isabel por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, Aspec señaló que las denunciadas, en su calidad de importadora y vendedora respectivamente, no brindan información relevante respecto de las características del producto de manufactura extranjera denominado "Niagara Spray Starch", al omitir consignar en idioma castellano la información relacionada con las condiciones de la garantía, advertencias, riesgos previsibles del producto y los cuidados que se deben seguir en los casos en que se produzca un daño, vulnerando de esta manera el artículo 16 de la Ley de Protección al Consumidor.
Aspec solicitó que se ordene a las denunciadas que consignen en idioma castellano la información sobre los riesgos, advertencias y demás componentes del producto, asimismo, solicitó el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido en el procedimiento.
Mediante Proveído N° 1 del 11 de abril de 2003, la Comisión admitió a trámite la denuncia.
El 28 de abril de 2003, Santa Isabel contestó la denuncia, indicando que el producto "Niagara Spray Starch" presenta una etiqueta pequeña que contiene el modo de empleo, las advertencias y riesgos previsibles en idioma castellano, por consiguiente, no incumpliría las normas de protección al consumidor.
El 30 de abril de 2003, Disaltrans presentó sus descargos, señalando que el producto "Niagara Spray Starch" lleva una etiqueta con los datos del importador, de modo tal que pueda ser identificado por cualquier consumidor en caso tenga que presentar algún reclamo. Asimismo, señaló que el producto materia de denuncia lleva adherida una etiqueta con las instrucciones básicas sobre su utilización y las precauciones que se deben tomar.
Mediante Resolución N° 993-2003-CPC del 29 de octubre de 2003, la Comisión (i) declaró fundada la denuncia por infracción a los artículos 5 inciso b), 9, 15 y 16 de la Ley de Protección al Consumidor; ii) ordenó a Disaltrans y a Santa Isabel, como medida correctiva, que en caso el producto "Niagara Spray Starch" sea nuevamente importado y comercializado en el Perú, cumplan con incluir en el rotulado de dicho producto, información en castellano sobre los componentes, condiciones de la garantía, las advertencias y riesgos previsibles del producto; iii) sancionó a Disaltrans con una multa ascendente a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias y a Santa Isabel con una multa ascendente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria; iv) ordenó a Disaltrans y a Santa Isabel el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido Aspec en el procedimiento; y, v) ordenó entregar a Aspec el 10% de la multa impuesta en virtud al convenio suscrito con Indecopi.
El 26 de noviembre de 2003, Disaltrans presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 993-2003-CPC.
Mediante Resolución N° 1 del 4 de diciembre de 2003, la Comisión concedió el recurso de apelación. El 8 de enero de 2004, el expediente fue elevado a la Sala.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) Determinar si las denunciadas infringieron el derecho a la información del consumidor al consignar en idioma diferente al castellano, la información relacionada con las condiciones de la garantía, advertencias y riesgos previsibles del producto materia de denuncia.
(ii) Determinar si corresponde ordenar medidas correctivas.
(iii) Graduar la sanción.
(iv) Determinar si corresponde ordenar el pago de costas y costos.
(v) Determinar si corresponde ordenar la entrega a Aspec de un porcentaje de la multa.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
El literal b) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor, referido al derecho a la información de los consumidores, dispone lo siguiente:
Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:
(...)
b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios;
(...)
Puede observarse que el literal b) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor cumple un rol garantizador del derecho a la información de los consumidores sobre los productos -bienes y servicios- ofrecidos en el mercado.
Desarrollando el derecho a la información de los consumidores en el caso específico del rotulado de productos, el artículo 16 de la Ley de Protección al Consumidor dispone lo siguiente:
Artículo 16.- Toda información sobre productos de manufactura nacional proporcionada a los consumidores deberá efectuarse en términos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el sistema legal de unidades de medida. Tratándose de productos de manufactura extranjera, deberá brindarse en idioma castellano la información relacionada con las condiciones de las garantías, las advertencias y riesgos previsibles, así como los cuidados a seguir en caso de que se produzca un daño. [Subrayado añadido]
El producto materia de denuncia es un almidón para planchar fabricado en los Estados Unidos de América, es decir, es un producto de manufactura extranjera. De los medios probatorios que obran en el expediente, se ha verificado que el rotulado de dicho producto se encontraba en idioma inglés, salvo por la siguiente indicación en castellano adherida a la tapa del producto: "almidón spray agítese el frasco antes y durante el uso aplicar a corta distancia de la ropa, proceder a planchar, precauciones evitar contacto con los ojos mantener fuera del alcance de los niños importado por Disaltrans EIRL Av. Guardia Peruana N° 1120 Chorrillos ruc 20212773809 telf 4675616".1
No obstante, la información brindada exclusivamente en idioma inglés permite observar que el producto no debe ser usado cerca al fuego, no debe ser almacenado a temperaturas mayores a 120°F y que su inhalación puede causar daños a la salud. Es claro que esta información brindada únicamente en idioma inglés -y, en el caso de la temperatura, en un sistema de medición de la temperatura no utilizado normalmente en el Perú- constituye una advertencia acerca de los riesgos planteados por el uso del producto.
En consecuencia, y por los argumentos vertidos por la Comisión, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo en que declaró fundada la denuncia presentada por Aspec por infracción al derecho a la información del consumidor.
III.2. La imposición de medidas correctivas
El artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor es una norma que establece la facultad que tiene la Comisión para ordenar a los proveedores cualquier medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado, en los casos en que aquéllos hubieran infringido la Ley de Protección al Consumidor.
Al haberse probado en el presente caso la existencia de una infracción a la Ley de Protección al Consumidor por parte de las denunciadas, esta Sala comparte la posición de la Comisión expresada en la resolución apelada, por lo que corresponde confirmar la Resolución N° 993-2003-CPC en el extremo en que ordenó a Disaltrans y a Santa Isabel, como medida correctiva, que en caso dicho producto sea nuevamente importado y comercializado en el Perú, cumplan con incluir en el rotulado del producto "Niagara Spray Starch" información en castellano sobre los componentes, condiciones de la garantía, las advertencias y riesgos previsibles del producto.
III.3. Graduación de la sanción
Al haberse determinado en el presente caso la existencia de una infracción a la Ley de Protección al Consumidor por parte de las denunciadas y, por los argumentos contenidos en la Resolución N° 993-2003-CPC, corresponde confirmar la resolución en el extremo apelado en que sancionó a Disaltrans con una multa de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias. Dado que Santa Isabel no presentó apelación contra la Resolución N° 993-2003-CPC, la multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria impuesta a dicha empresa ha quedado consentida.
III.4. Las costas y costos del procedimiento
En su escrito de denuncia, Aspec solicitó a la Comisión que ordene a las denunciadas el pago de las costas y costos en que ha incurrido en el presente procedimiento. La Comisión, mediante la resolución apelada, condenó a las denunciadas al pago de las costas y costos incurridos por Aspec durante la tramitación del procedimiento. Santa Isabel no ha impugnado la resolución de la Comisión, por lo que dicha orden ha quedado consentida en lo que a ella se refiere.
El artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807, establece la facultad de la Comisión para ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi2.
En tal sentido, corresponderá a la Sala ordenar el pago de las costas y costos en los casos en los que se verifique la existencia de responsabilidad administrativa por la infracción de las normas cuyo cumplimento debe ser fiscalizado por el Indecopi. Ello, salvo que se presenten circunstancias en el caso, que justifiquen una exoneración de la condena de pago de costas y costos.
Lo expuesto guarda coherencia con el objeto del pago de costas y costos que no es otro que reembolsar a la parte denunciante por los gastos en que se vio obligada a incurrir al tener que acudir ante la Administración para denunciar el incumplimiento de la Ley por parte del infractor. En tal sentido, la referida orden busca que los costos asociados al procedimiento sean asumidos por aquel participante cuya conducta dio origen al inicio del mismo.
De otro lado, el artículo 381 del Código Procesal Civil, en el capítulo correspondiente a la apelación, ubicado en el título referido a los medios impugnatorios, dispone lo siguiente:
Artículo 381.- Costas y costos en segunda instancia.
Cuando la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera, se condenará al apelante con las costas y costos. En los demás casos, se fijará la condena en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las partes en la segunda instancia.
En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. (…).
La citada norma dispone que en aquellos casos en los que la segunda instancia confirme en todos sus extremos la resolución apelada, deberá ordenar a la parte apelante el pago de las costas y costos.
Por tanto, ante el pedido planteado por Aspec en primera instancia y teniendo en cuenta que la resolución apelada ha sido confirmada en todos sus extremos, corresponde confirmar la Resolución N° 993-2003-CPC en el extremo en que ordenó a Disaltrans y a Santa Isabel el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido Aspec durante la tramitación del procedimiento en primera instancia. Asimismo, corresponde ordenar a la parte apelante, Disaltrans, que asuma el pago de las costas y costos del procedimiento en segunda instancia, pues no se presenta ninguna circunstancia particular que justifique exonerarla de dicho pago. La Comisión deberá fijar y liquidar el monto de las costas y costos a partir de la documentación a ser presentada por Aspec para acreditar su cuantía. Cabe aclarar que Santa Isabel no asumirá el pago de las costas y costos del procedimiento en segunda instancia pues no apeló de la resolución de la Comisión.
III.5. La participación de Aspec en las multas impuestas
Al haberse probado en el presente caso la existencia de una infracción a la Ley de Protección al Consumidor por parte de las denunciadas y, al haberse confirmado las multas impuestas, y por los argumentos expuestos por la Comisión, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo en que ordenó entregar a Aspec el 10% de las multas impuestas en virtud al convenio suscrito con Indecopi.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 993-2003-CPC, en la que (i) se declaró fundada la denuncia presentada por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - ASPEC en contra de Disaltrans S.A.C. y Supermercados Santa Isabel S.A. por infracción a los artículos 5 inciso b), 9, 15 y 16 de la Ley de Protección al Consumidor; ii) se ordenó a Disaltrans S.A.C. y a Supermercados Santa Isabel S.A., como medida correctiva, que en caso el producto "Niagara Spray Starch" sea nuevamente importado y comercializado en el Perú, cumplan con incluir en el rotulado de dicho producto, información en castellano sobre los componentes, condiciones de la garantía, las advertencias y riesgos previsibles del producto; iii) se sancionó a Disaltrans S.A.C. con una multa ascendente a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias y a Supermercados Santa Isabel S.A. con una multa ascendente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria; iv) se ordenó a Disaltrans S.A.C. y a Supermercados Santa Isabel S.A. el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - ASPEC en el procedimiento; y, v) se ordenó entregar a la Asociación
Peruana de Consumidores y Usuarios - ASPEC el 10% de la multa impuesta en virtud al convenio suscrito con Indecopi.
SEGUNDO: aclarar que la orden de pago de las costas y costos en que hubiese incurrido la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - ASPEC alcanza a Supermercados Santa Isabel S.A. únicamente a aquellas costas y costos incurridas durante la tramitación del procedimiento en primera instancia.
TERCERO: ordenar a Disaltrans S.A.C. el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - ASPEC durante la tramitación del procedimiento en segunda instancia.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella y Luis Bruno Seminario De Marzi.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 Informe N° 040-2003-FYE/AFI del 23 de abril de 2003. A fojas 25-32 del expediente.
2 Decreto Legislativo N° 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Artículo 7.