la Comisión considera necesario precisar que la Ley de Protección al Consumidor protege al consumidor razonable, que es aquel que actúa con una diligencia ordinaria en sus decisiones de consumo, por ejemplo, leyendo los contratos que celebra, a fin que pueda informarse adecuadamente respecto de ciertos riesgos o de determinadas condiciones contractuales. . No obstante ello, en el presente caso, los denunciantes celebraron los contratos de afiliación atraídos por una expectativa falsa, siendo el único propósito de la denunciada el que los denunciantes suscribieran dichos documentos bajo circunstancias desfavorables para ello, y cargarles en sus tarjetas de créditos sumas de dinero a su favor.
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RESOLUCIÓN Nº 0765-2006/CPC
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
EXPEDIENTE Nº 1294-2005/CPC
1502-2005/CPC (Acumulados)
1362-2005/CPC
1644-2005/CPC
1666-2005/CPC
1750-2005/CPC
DENUNCIANTES
Paula Rosa Aparcana Cisneros viuda de Llanos. Marco Antonio Llanos Aparcana. María Del Carmen Bohórquez Vicente. Luis Guillermo Garro Ashuy. Julio César Delgado Sánchez. Rafael Francisco García Mendoza. Coralí Echevarría del Villar. Yvonne Rosario Chávez Pino. Domingo Vargas Sánchez. (Los denunciantes)
DENUNCIADA
Travel Savings S.A.C. (Travel Savings)
Unión Tours S.A. (Unión Tours)
Club Multidestinos S.R.L. (Multidestinos)
MATERIA
Tramitación del procedimiento en rebeldía acumulación. Improcedencia de la denuncia. Falta de relación de consumo
.
Idoneidad del servicio. Medidas correctivas. Graduación de la sanción. Multa. Costas y costos
ACTIVIDAD
Otros servicios
PROCEDENCIA
Lima
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por los señores Paula Rosa Aparcana Cisneros Viuda de Llanos, Marco Antonio Llanos Aparcana, Julio César Delgado Sánchez, María del Carmen Bohórquez Vicente, Luis Guillermo Garro Ashuy, Rafael Francisco García Mendoza, Coralí Echevarría del Villar, Yvonne Rosario Chávez Pino y Domingo Vargas Sánchez y en contra de Travel Savings S.A.C., Unión Tours S.A. y Multidestinos S.R.L. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto lo siguiente:
(i) acumular los procedimientos seguido en los Expedientes N° 1362-2005, 1502-2005/CPC, 1644-2005, 1666-2005 y 1750-2005 al Expediente N° 1294-2005/CPC, debido a la conexidad existente entre las pretensiones alegadas por los denunciantes.
(ii) declarar improcedente la denuncia presentada por los señores Bohórquez y Garro en contra de Unión Tours y Multidestinos. No se ha configurado una relación de consumo entre dichas empresas y los denunciantes; siendo que, la relación de consumo solo se configuró con Travel Savings.
(iii) declarar fundada la denuncia presentada por los señores Aparcana, Llanos, Delgado, Bohórquez, Garro, García, Echevarría, Chávez, Vargas y Morales por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, en los siguientes extremos:
a) Ha quedado acreditado que Travel Savings ofreció diversos premios a los denunciantes con la verdadera y única finalidad de hacerlos celebrar un contrato de afiliación con los respectivos cargos de dinero en sus tarjetas de crédito, por un servicio no deseado ni conocido por los denunciantes.
b) Ha quedado acreditado que Travel Savings no brindó un servicio idóneo a los denunciantes, toda vez que los mismos no pudieron acceder a los descuentos ofrecidos por la denunciada.
(iv) ordenar a Travel Savings S.A.C. como medida correctiva, que en el plazo de 5 días hábiles de notificada la presente, cumpla con devolver a los denunciantes los montos cargados a su tarjetas de crédito, esto es: (i) señores Aparcana y Llanos S/. 3 168; (ii) señor Delgado S/. 3 960; (iii) señores Bohórquez y Garro S/. 3 960; (iv) señores García y Echevarría S/. 5 280; (v) señora Chávez S/. 4 455; y, (vi) señor Vargas S/. 2 600.
(v) sancionar a Travel Savings con una multa ascendente a 30 Unidades Impositivas Tributarias.
(vi) ordenar a Travel Savings para que, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contado a partir de la notificación de la presente Resolución, cumpla con pagar a cada uno de los denunciantes la suma de S/. 33 por concepto de costas correspondientes a los procedimientos seguidos bajo los Expedientes N° 1294-2005/CPC, 1362-2005, 1502-2005/CPC, 1644-2005, 1666-2005 y 1750-2005. Ello, sin perjuicio del derecho de los denunciantes de solicitar la liquidación de las costas y costos respectiva una vez concluida la instancia administrativa.
(vii) encargar a la Secretaría Técnica que remita al Ministerio Público copia de la presente resolución, para que tome conocimiento de la misma y adopte las medidas correspondientes dentro del ámbito de su competencia.
SANCIÓN
30 Unidades Impositivas Tributarias.
Lima, 2 de mayo de 2006
1. HECHOS
1.1 Expediente N° 1294-2005/CPC
El 5 de setiembre de 2005, los señores Aparcana y Llanos denunciaron a Travel Savings por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señalaron que en junio de 2005 recibieron una llamada telefónica de la denunciada quien les informó que se habían ganado un premio, el mismo que consistía en la estadía por 5 días en Buenos Aires - Argentina, así como en un hotel del Perú por 3 días, incluyendo cena buffet, debiendo acercarse a sus oficinas a fin de recoger el premio. Agregaron que una vez ahí, Travel Savings les refirió las bondades de su empresa, consistente en beneficiar a sus socios con una serie de descuentos en paquetes turísticos, para luego, bajo presión inducirlos a firmar en ese momento un contrato de afiliación, además, de requerirles una tarjeta de crédito a fin de poder entrar a un sorteo, siendo el verdadero propósito, el cargarles la suma de S/. 3 168 por la afiliación de un contrato del cual desconocían su contenido.
Por los motivos expuestos, los denunciantes solicitaron a la Comisión, en calidad de medida correctiva, que ordene a Travel Savings la devolución del dinero abonado por el contrato de afiliación.
En su defensa, Travel Savings manifestó que celebró con los denunciantes el Contrato de Afiliación Nº 482128499, mediante el cual estos últimos se hacían titulares de una tarjeta de descuentos para ser usados en servicios turísticos con una vigencia de 10 años; siendo el caso que, los mismos entregaron su tarjeta de crédito libre y voluntariamente como adultos, procediendo a manifestar su voluntad al momento de la suscripción del documento. Añadió que la pretensión de los denunciantes era una excusa a fin de dejar sin efecto un contrato lícitamente celebrado.
1.2 Expediente N° 1362-2005/CPC
El 20 de setiembre de 2005, el señor Delgado denunció a Travel Savings por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señaló que el 21 de julio de 2005 celebró con Travel Savings un contrato de afiliación, por lo que depositó en la cuenta de esta última la suma de US$ 1 200 a fin de verse beneficiado con descuentos en servicios turísticos; sin embargo, al querer usar su tarjeta de descuentos se dio con la sorpresa que la tarifa ofrecida era más elevada que cualquier otra agencia de viajes.
Por los motivos expuestos, el denunciante solicitó a la Comisión, en calidad de medida correctiva, que ordene a Travel Savings la devolución del dinero abonado por el contrato de afiliación. Asimismo, solicitó se ordene el pago de las costas y costos del procedimiento.
Admitida a trámite la denuncia, se corrió traslado de la misma a Travel Savings; sin embargo, habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido para presentar sus descargos, no lo hizo, motivo por el cual fue declarada en rebeldía.
1.3 Expediente N° 1502-2005/CPC
El 13 de octubre de 2005, los señores Bohórquez y Garro denunciaron a Travel Savings, Unión Tours y Multidestinos por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señalaron que el 17 de setiembre de 2005 recibieron una llamada telefónica de Travel Savings quien les manifestó que se habían ganado un premio, el mismo que consistía en una cena en el restaurante “Aromas Peruanos” y un viaje internacional, debiendo acercarse a sus oficinas a fin de recoger el premio. Agregaron que una vez ahí, Travel Savings les refirió las bondades de su empresa, consistente en beneficiar a sus socios con una serie de descuentos en paquetes turísticos, para luego, bajo presión inducirlos a firmar en ese momento un contrato de afiliación, además, de requerirles una tarjeta de crédito a fin de poder entrar a un sorteo, siendo el verdadero propósito, el cargarles la suma de S/. 3 960 por la afiliación de un contrato del cual desconocían su contenido.
Por los motivos expuestos, los denunciantes solicitaron a la Comisión, en calidad de medida correctiva, que ordene a Travel Savings la devolución del dinero abonado por el contrato de afiliación. Asimismo, solicitaron se ordene el pago de las costas y costos del procedimiento.
En su defensa, Travel Savings manifestó que celebró con los denunciantes el Contrato de Afiliación Nº 671831897, mediante el cual estos últimos se hacían titulares de una tarjeta de descuentos para ser usados en servicios turísticos con una vigencia de 10 años; siendo el caso que, los mismos entregaron su tarjeta de crédito libre y voluntariamente como adultos, procediendo a manifestar su voluntad al momento de la suscripción del documento. Añadió que la pretensión de los denunciantes era una excusa a fin de dejar sin efecto un contrato lícitamente celebrado.
Por su parte, Unión Tours indicó que su intervención se circunscribía a la Cláusula Octava del contrato de afiliación celebrado entre los denunciantes y Travel Savings, mediante la cual se estableció que la prestación de servicios turísticos serían operados por su empresa; siendo que, su responsabilidad consistía en atender a todos los afiliados de Travel Savings a fin de otorgarles el descuento ofrecido, es decir, solo intervenía cuando el cliente quería hacer uso de su tarjeta.
Finalmente, Multidestinos refirió que brinda servicios a Travel Savings en lo referente a cortesías hoteleras y de restaurantes, las mismas que eran otorgadas a las personas que visitaban sus oficinas.
1.4 Expediente N° 1644-2005/CPC
El 8 de noviembre de 2005, los señores García y Echevarría denunciaron a Travel Savings por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señalaron que recibieron una llamada telefónica de Travel Savings quien les informó que se habían ganado un premio, el mismo que consistía en la estadía por 4 días en Buenos Aires - Argentina por ser buenos pagadores y consumidores de tarjetas de crédito, debiendo acercarse a sus oficinas a fin de recoger el premio. Agregaron que una vez ahí, Travel Savings les refirió las bondades de su empresa, consistente en beneficiar a sus socios con una serie de descuentos en paquetes turísticos, para luego, bajo presión inducirlos a firmar en ese momento un contrato de afiliación, además, de requerirles una tarjeta de crédito a fin de poder entrar a un sorteo, siendo el verdadero propósito, el cargarles la suma de S/. 5 280 por la afiliación de un contrato del cual desconocían su contenido.
Por los motivos expuestos, los denunciantes solicitaron a la Comisión, en calidad de medida correctiva, que ordene a Travel Savings la devolución del dinero abonado por el contrato de afiliación.
Admitida a trámite la denuncia, se corrió traslado de la misma a Travel Savings; sin embargo, habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido para presentar sus descargos, no lo hizo, motivo por el cual fue declarada en rebeldía.
1.5 Expediente N° 1666-2005/CPC
El 15 de noviembre de 2005, la señora Chávez denunció a Travel Savings por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señaló que el 11 de marzo de 2005 fue invitada a la oficina de la denunciada, donde se le ofreció una serie de beneficios de servicios turísticos, debiendo en ese momento aceptar o rechazar el contrato de afiliación, motivo por lo que ese mismo día celebró el mencionado contrato, procediéndose al cargo de su tarjeta de crédito por la suma de S/. 4 455; siendo el caso que, al querer usar su tarjeta de descuentos con motivo de su viaje a Ayacucho, Travel Savings le indicó que no tenía medios para conseguirle boletos de avión ni reservas en hoteles.
Por los motivos expuestos, la denunciante solicitó a la Comisión, en calidad de medida correctiva, que ordene a Travel Savings la devolución del dinero abonado por el contrato de afiliación.
Admitida a trámite la denuncia, se corrió traslado de la misma a Travel Savings; sin embargo, habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido para presentar sus descargos, no lo hizo, motivo por el cual fue declarada en rebeldía.
1.6 Expediente N° 1750-2005/CPC
El 28 de noviembre de 2005, el señor Vargas denunció a Travel Savings por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señaló que en el mes de julio de 2005 recibió una llamada telefónica de la denunciada quien le informó que se había ganado un premio, el mismo que consistía en pasajes a fin de gozar de unas vacaciones, debiendo acercarse a sus oficinas a fin de recoger el premio. Agregó que una vez ahí, Travel Savings le refirió las bondades de su empresa, consistente en beneficiar a sus socios con una serie de descuentos en paquetes turísticos, para luego, bajo presión inducirlo a firmar en ese momento un contrato de afiliación, además, de requerirle una tarjeta de crédito a fin de poder entrar a un sorteo, siendo el verdadero propósito, el cargarle la suma de S/. 2 600 por la afiliación de un contrato del cual desconocía su contenido.
Por los motivos expuestos, el denunciante solicitó a la Comisión, en calidad de medida correctiva, que ordene a Travel Savings la devolución del dinero abonado por el contrato de afiliación.
Admitida a trámite la denuncia, se corrió traslado de la misma a Travel Savings; sin embargo, habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido para presentar sus descargos, no lo hizo, motivo por el cual fue declarada en rebeldía.
2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera que corresponde determinar, lo siguiente:
(i) Si procede ordenar la acumulación de los Expedientes N° 1362-2005, 1502-2005/CPC, 1644-2005, 1666-2005 y 1750-2005 al Expediente N° 1294-2005/CPC;
(ii) Si, en el presente caso, ha quedado acreditada la existencia de una relación de consumo entre los señores Bohórquez y Garro con Unión Tours y Multidestinos;
(iii) Si Travel Savings cumplió con brindar un servicio idóneo a los denunciantes con ocasión al contrato de afiliación celebrado por las partes; y, de no ser así, si infringió el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor;
(iv) Si procede ordenar a Travel Savings la medida correctiva solicitada por los denunciantes;
(v) La sanción a imponer, de comprobarse la responsabilidad administrativa de Travel Savings;
(vi) Si corresponde ordenar a Travel Savings el pago de las costas y costos en que hubiesen incurrido los denunciantes; y,
(vii) Si corresponde remitir al Ministerio Público copia de la denuncia y de la presente Resolución.
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
3.1 De la acumulación de los expedientes
El artículo 149 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la facultad que tiene la autoridad responsable de la instrucción para disponer, mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión2.
El artículo 84 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece que “hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos afines a ellas”3.
En el presente caso, aplicando las normas a las cuales se ha hecho referencia, la Comisión considera que en los hechos materia de denuncia de los procedimientos seguidos bajo los Expedientes N° 1294-2005, 1362-2005, 1502-2005/CPC, 1644-2005, 1666-2005 y 1750-2005 existe conexidad, pues se encuentran referidos a pretensiones afines entre sí, esto es, a la presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor por parte de Travel Savings, Unión Tours y Multidestinos con ocasión al contrato de afiliación celebrado por las partes.
Por lo expuesto, corresponde acumular los Expedientes N° 1362-2005, 1502-2005/CPC, 1644-2005, 1666-2005 y 1750-2005 al Expediente N° 1294-2005/CPC.
3.2 Cuestión previa
En los Expedientes Nº 1294-2005/CPC y 1502-2005/CPC, mediante Proveído N° 1 la Secretaría Técnica admitió a trámite las denuncias por presunta infracción a los artículos 5 inciso b), 8 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor. Sin embargo, del análisis de dichas denuncias se aprecian que estas se encuentran referidas únicamente a la presunta infracción por parte de Travel Savings, Unión Tours y Multidestinos al deber de idoneidad contenida en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
En efecto, los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor hace referencia al derecho de información. Por ese motivo, dichos artículos no serían de aplicación al procedimiento, debido a que los hechos denunciados no configuran este supuesto sino que se encuentra referido a la obligación del proveedor de entregar al consumidor sus productos o prestar sus servicios en las condiciones ofrecidas y acordadas.
Por lo tanto, en la medida que las presentes denuncias estarían cuestionando la falta de idoneidad en el servicio prestado y no la falta de información, corresponde efectuar el análisis respectivo únicamente en función al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, prescindiendo para el presente procedimiento de los artículos 5, inciso b) y 15.
3.3 Sobre la existencia de una relación de consumo entre los señores Bohórquez y Garro con Unión Tours y Multidestinos
La Ley de Protección al Consumidor determina los alcances de la competencia de la Comisión, estableciendo que las conductas reguladas en dicha Ley parten de la existencia de una relación de consumo, premisa básica para que la Comisión pueda conocer y pronunciarse sobre algún asunto que se le someta.
Asimismo, al no apreciar la Comisión la existencia de una relación de consumo en un asunto sometido a su conocimiento, en aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 427 inciso 4) del Código Procesal Civil, lo declarará improcedente4.
Conforme se desprende de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Protección al Consumidor y según lo establecido por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi en la Resolución Nº 221-1998/TDC-INDECOPI, la relación de consumo se encuentra determinada por la concurrencia de tres componentes que están íntimamente ligados y cuyo análisis debe efectuarse de manera integral5. Así, conforme a lo señalado en la resolución mencionada, para la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor debe configurarse: “(…) la existencia de una relación de consumo entre el prestador del servicio (…) y el usuario o destinatario final del mismo; es decir, la existencia de un servicio prestado por un proveedor a favor de un consumidor o usuario final, a cambio de una retribución económica (…)” (el subrayado es nuestro).
En tal sentido, la ausencia de uno de dichos componentes determinaría que no nos encontremos frente a una relación de consumo. Dichos componentes son los siguientes: (i) un consumidor o usuario destinatario final; (ii) un proveedor; y, (iii) un producto o servicio prestado por un proveedor a cambio de una retribución económica.
En su escrito de denuncia, los señores Bohórquez y Garro señalaron que Travel Savings, Unión Tours y Multidestinos les ofrecieron un premio y que al ir a recogerlo, los indujeron a celebrar un contrato de afiliación cuyo contenido no conocían.
De los argumentos vertidos por las partes en el expediente, se desprende que fue Travel Savings quien ofreció el premio a los denunciantes y quien celebró el contrato de afiliación. Así, tanto Unión Tours como Multidestinos han señalado que su intervención solo se circunscribe a atender a todos lo afiliados de Travel Savings y a brindar cortesías hoteleras y restaurantes a las personas que visitaban las oficinas de Travel Savings, respectivamente.
En efecto, de lo actuado en el expediente obra el Contrato de Afiliación Nº 671831897 de fecha 19 de setiembre de 2005, mediante el cual solo intervienen los señores Bohórquez y Garro como “CONTRATANTE” y Travel Savings como “COMERCIALIZADORA”; siendo que, en dicho documento se señala lo siguiente6: “NOVENA: Las partes de común acuerdo dejan constancia que la prestación de los servicios turísticos incluidos en este contrato, serán operados por la empresa Unión Tours S.A. (Ubicada en Av. Prolongación Primavera Nº 120, Oficina Nº 314, Chacarilla del Estanque), o por quien la comercializadora designe” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, en el expediente se verificó una invitación al restaurante Aromas Peruanos para 2 personas7 y un certificado de alojamiento por 1 semana en Buzios, Florianópolis - Brasil, ambas invitaciones emitidas por Multidestinos8.
Por otro lado, obra una orden de pago de tarjeta de crédito a favor de Travel Savings por la suma de S/. 3 9609.
De lo expuesto anteriormente, se concluye que no se ha configurado una relación de consumo entre los señores Bohórquez y Garro con Unión Tours y Multidestinos, en tanto que estos últimos no ostentan la calidad de proveedores frente a los denunciantes, toda vez que su intervención, en el caso de Unión Tours, es de intermediario a fin de brindar descuentos turísticos a los clientes de Travel Savings; y en el caso de Multidestinos, el de ofrecer cortesías hoteleras y restaurantes a las personas que visitan las oficinas de Travel Savings. En tal sentido, la relación de consumo solo se ha configurado entre los denunciantes y Travel Savings.
Por lo expuesto, de las pruebas que obran en el expediente, no ha quedado acreditada la existencia de una relación de consumo entre los denunciantes y Unión Tours y Multidestinos; por lo tanto, corresponde declarar improcedente la denuncia con relación a dicha empresas.
3.4 Sobre la idoneidad del producto
El artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de producto a los consumidores, sino simplemente el deber de entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente10.
El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante la Resolución N° 085-96-TDC11 precisó que el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.
Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.
Conforme ha sido señalado en anteriores precedentes, la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba; es decir, primero corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, y luego será el proveedor quien debe demostrar que aquel defecto no le es imputable debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad.
De acuerdo a los hechos expuestos en acápites anteriores, la Comisión considera que se debe de analizar los siguientes extremos: (i) de los premios ofrecidos por Travel Savings; y, (ii) de la prestación del servicio por parte de Travel Savings.
3.4.1 De los premios ofrecidos
La Ley del Procedimiento Administrativo General permite a los órganos funcionales del Indecopi, la actuación de todos los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos invocados en un procedimiento12. Asimismo, el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente procedimiento13, permite el empleo de los sucedáneos de los medios probatorios, que son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juzgador, para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de estos14. Son sucedáneos de los medios probatorios, entre otros, los indicios15.
En el presente caso, resulta importante, antes de proceder al análisis concreto de las pruebas e indicios hallados a lo largo del procedimiento, definir previamente qué estándar de prueba indiciaria es exigible para determinar la existencia de infracciones a la Ley de Protección al Consumidor.
El indicio es un hecho material16 que, en algunos casos, por sí solo, puede generar convicción plena sobre los hechos (indicio necesario) o, en otros casos, contribuir a alcanzar este resultado conjuntamente con otras pruebas e indicios (indicio contingente)17.
El indicio es pues un hecho que se acredita por cualquiera de los medios probatorios que la ley autoriza a la administración a utilizar (un documento, una declaración, etc.). Probada la existencia del indicio (o hecho indicador), la autoridad encargada de resolver podrá utilizar el razonamiento lógico para derivar del indicio o de un conjunto de ellos la certeza de la ocurrencia de lo que es objeto del procedimiento (esto es, el hecho indicado).
Existen dos elementos que, conjuntamente, conforman un indicio razonable:
(i) la existencia del hecho indicador.- Si bien del hecho indicador se puede presumir o inferir algunas consecuencias, ese hecho indicador no se puede presumir o suponer, sino que debe estar probado de manera fehaciente18. Si el hecho indicador no existe o si no hay certeza de su existencia entonces no hay indicio, en tanto a partir de aquel a nada cierto se puede arribar; y,
(ii) la verosimilitud del hecho indicado.- Probado el hecho indicador (su existencia) el siguiente paso es determinar si mediante un razonamiento crítico - lógico basado en normas generales de la experiencia o en conocimientos técnicos especializados, dependiendo del caso, se puede presumir o inferir a partir del mismo la existencia de la consecuencia indicada como algo posible19. Esto implica que el hecho indicado debe fluir naturalmente del análisis que realice el juzgador y no de una interpretación forzada.
En lo que concierne al ámbito específico de los procedimientos por infracción a las normas de protección al consumidor, los indicios y presunciones resultan ser una herramienta particularmente importante, puesto que los proveedores suelen tener más y mejor posibilidad de generar medios probatorios adecuados que el consumidor, generándose algunas veces dificultad en la distribución de responsabilidades por los hechos denunciados debido a la falta de pruebas directas para acreditar las alegaciones efectuadas por las partes.
En el presente caso, los denunciantes han coincidido en señalar que a través de llamadas telefónicas en su domicilio, Travel Savings les habría informado que se habían hecho acreedores de un premio, los mismos que consistían en hospedajes nacionales e internacionales y cenas en restaurantes; siendo requisito para obtenerlos, el acercarse a sus oficinas.
Asimismo, los denunciantes han manifestado que una vez en el local de la denunciada, se les habló de las bondades de su empresa que básicamente consistía en brindarles descuentos en servicios turísticos, para luego requerirles sus tarjetas de crédito y cargarles sumas de dinero, aduciendo gastos administrativos del premio, viéndose en ese momento presionados a celebrar un contrato de afiliación, cuyo contenido no conocían.
Por tal motivo, los denunciantes solicitaron la devolución de su dinero que se les cargó en sus tarjetas de crédito en tanto que, solo se acercaron a Travel Savings a fin de recoger un premio y no para celebrar contrato alguno de afiliación.
En su defensa, Travel Savings manifestó que los denunciantes entregaron su tarjeta de crédito libre y voluntariamente como adultos, manifestando su voluntad al momento de la celebración del contrato de afiliación.
Al respecto, cabe señalar que la prueba es un elemento fundamental para acreditar la existencia de un defecto en el servicio prestado por la denunciada, sin embargo, existen ciertos casos que pueden resultar complicados para ambas partes reunir medios probatorios que les permitan sustentar su posición, como por ejemplo, las ventas por teléfono o cuando la prestación por parte del proveedor no es inmediato.
Así, las circunstancias del presente caso hacen imposible que los denunciantes puedan obtener algún medio probatorio que demuestre que Travel Savings les ofreció por teléfono un premio y que en sus oficinas los presionaron e indujeron a celebrar un contrato de afiliación el cual desconocían sus términos y menos aún que entregaron sus tarjetas de crédito con el fin de acceder al premio ofrecido y no para que se les carguen sumas de dinero por un servicio no deseado y desconocido.
En efecto, la relación entre el consumidor y un proveedor que ofrece algún premio se basa en la confianza y buena fe de ambas partes. Resultaría absurdo pretender que un consumidor grabe cada llamada del teléfono de su domicilio y que acuda a recibir su premio con una videograbadora, a fin de acreditar lo que efectivamente sucedió ahí. No obstante, estas circunstancias no pueden constituir un impedimento para que, en cada caso en particular, se analicen los elementos puestos a disposición en el expediente y se determine si estos constituyen indicios de la existencia de un defecto en el servicio prestado por el proveedor.
De lo actuado en el expediente ha quedado acreditado que los denunciantes celebraron los siguientes Contratos de Afiliación 48212843320, 48212662521, 67183189722, 48212859223, 48212724124 y 61243130325, mediante el cual los denunciantes obtenían una tarjeta de descuentos denominada “Travel Savings” a fin de beneficiarse con descuentos en servicios turísticos por un tiempo de 10 años, renovables cada año con la suma de US$ 50; siendo que, la falta de dicho pago tenía como consecuencia la resolución del contrato.
Asimismo, en el expediente se pudo verificar que Travel Savings cargó en las tarjetas de crédito de los denunciantes, los siguientes montos:
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Por otro lado, en el expediente se pudo verificar certificados de cortesía de hospedajes en los países de Argentina, Brasil, Colombia, España, Estados Unidos, México, Uruguay y Venezuela26 así como invitaciones a cenar en el restaurante Aromas Peruanos27.
Adicionalmente, la Comisión considera tener en cuenta a manera de referencia, las denuncias de los señores María Luisa Segura Chalco, Guillermo César Quispe Moncada y Cornelio Segura Praeli contra Travel Savings, seguidas bajo los Expedientes Nº 1529-2005/CPC, 1790-2005/CPC y 080-2006/CPC, respectivamente, los mismos que concluyeron en conciliación.
Dichos denunciantes señalaron que recibieron una llamada telefónica de Travel Savings quien les informó que se habían ganado un premio, debiendo acercarse a sus oficinas a fin de recogerlo. Agregaron que una vez ahí, Travel Savings les refirió las bondades de su empresa, consistente en beneficiar a sus socios con una serie de descuentos en paquetes turísticos, para luego, bajo presión inducirlos a firmar en ese momento un contrato de filiación, además, de requerirles una tarjeta de crédito a fin de poder entrar a un sorteo, siendo el verdadero propósito, el cargarles sumas de dinero por la afiliación de un contrato del cual desconocían su contenido. Tal como se detalla en el siguiente cuadro:
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Por otro lado, un hecho que llama la atención son los diferentes montos que Travel Savings cargó en las tarjetas de créditos de los denunciantes, por ejemplo, tenemos que el monto más alto corresponde a los señores García y Echevarría por S/. 5 280 y el monto más bajo al señor Vargas con S/. 2 600 (sin considerar al señor Cornelio Segura Praeli que solo se le cargó S/. 501, 60, que fue materia de otro procedimiento); siendo el caso que, los términos del contrato de afiliación son exactamente iguales para todos, es decir, abonando S/. 2 600 ó S/ 5 280 los afiliados tendrían los mismos beneficios.
De lo hasta aquí expuesto, ha quedado acreditado que los denunciantes acudieron a las oficinas de Travel Savings a fin de recibir los premios ofrecidos por esta última; siendo el caso que, terminaron celebrando un contrato de afiliación, con el correspondiente débito de sus tarjetas de crédito.
Así, Travel Savings en su condición de proveedor, se encuentra en mejor posición que sus clientes para acreditar la idoneidad de su servicio, consistente en que cumplió con entregar los premios ofrecidos – pues, si bien ha quedado acreditado que efectivamente existieron los premios, no ha quedado acreditado que Travel Savings cumplió con la entrega de los mismos a todos los denunciantes - sin mediar ninguna intención de inducirlos a suscribir documentos ni mucho menos a fin de poder cargarles dinero en sus tarjetas de crédito.
No obstante ello, a lo largo del procedimiento Travel Savings no ha demostrado que, el solicitarles a los denunciantes la visita a sus oficinas se hubiera debido efectivamente a la entrega de los premios y que la celebración de los contratos de afiliación con los respectivos cargos de tarjeta de crédito se hubiera dado libre y voluntariamente. Por el contrario, todos los indicios acreditados (los contratos de afiliación, las órdenes de pago a favor de Travel Savings, los certificados de hospedajes y las cenas de cortesía) crean convicción en la Comisión de la existencia de la falta de idoneidad en el servicio y, consiguientemente, de la infracción por parte de Travel Savings.
En efecto, la expectativa de los denunciantes al acudir a las oficinas de Travel Savings era la de recibir el premio ofrecido por dicha empresa; siendo el caso, que una vez ahí y dentro de un ambiente debidamente planeado por la denunciada, es que los denunciantes terminaron suscribiendo documentos de los cuales desconocían su contenido, además de haberles cargado sumas de dinero en sus tarjetas de crédito por un servicio no deseado y desconocido.
En ese orden de ideas, valorados en conjunto, los indicios permiten afirmar que Travel Savings ofreció diversos premios a los denunciantes con la verdadera y única finalidad de hacerlos celebrar un contrato de afiliación con los respectivos cargos de dinero en sus tarjetas de crédito, por un servicio no deseado ni conocido por los denunciantes.
Finalmente, la Comisión considera necesario precisar que la Ley de Protección al Consumidor protege al consumidor razonable, que es aquel que actúa con una diligencia ordinaria en sus decisiones de consumo, por ejemplo, leyendo los contratos que celebra, a fin que pueda informarse adecuadamente respecto de ciertos riesgos o de determinadas condiciones contractuales. Asimismo, debemos tener en cuenta lo establecido por el artículo 1351 del Código Civil, el mismo que señala lo siguiente: “El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial” y el artículo 1352 de dicho cuerpo legal establece, que: “Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, (...)”. No obstante ello, en el presente caso, los denunciantes celebraron los contratos de afiliación atraídos por una expectativa falsa, siendo el único propósito de Travel Savings el que los denunciantes suscribieran dichos documentos bajo circunstancias desfavorables para ello, y cargarles en sus tarjetas de créditos sumas de dinero a su favor.
Por lo expuesto, corresponde declarar fundada este extremo de las denuncias.
3.4.2 De la prestación del servicio
Los señores Delgado y Chávez manifestaron que al querer acceder a los descuentos que les ofrecía su tarjeta “Travel Savings” en servicios turísticos, se dieron con la sorpresa que la tarifa ofrecida era más elevada que cualquier otra agencia de viajes, así como el hecho que no contaban con los medios para conseguirles boletos de avión ni reservas en hoteles.
De lo actuado en el expediente ha quedado acreditado que los señores Delgado y Chávez celebraron con Travel Savings los Contratos de Afiliación Nº 482126625 y 482127241 el 21 de junio y 11 de marzo de 2005, respectivamente. De dicho contrato se desprende lo siguiente:
“SEGUNDA: EL ADHERENTE presta su entera y expresa conformidad para formar parte de un programa de descuentos en los servicios que se detallan en el Anexo “A”“Condiciones Particulares”, adquiriendo la membresía que otorga la comercializadora.
ANEXO A - TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA TARJETA DE DESCUENTOS TRAVEL SAVINGS (…)
DERECHOS Y BENEFICIOS:
Obtener la membresía de Travel Savings S.A.C. le otorga a usted obtener descuentos en: Hoteles - Condominios - Pasajes Aéreos - Cruceros a Nivel Mundial - Alquiler de Autos - Alquiler de Motorhomes - Recreaciones en general , como así también descuentos en programas turísticos de operadores.
OBTENCIÓN DE LOS DESCUENTOS
Las Empresas adheridas a nuestros sistemas practicaran los descuentos en base a tarifas oficiales y de acuerdo a las condiciones de reserva previa y disponibilidad de los servicios ofrecidos, no son validos en promociones especiales en cada prestadora. El porcentaje de los decuentos ofrecidos al adherentre son:
1) Desde un 10% hasta un 50% en hoteles a nivel mundial
2) SEMANAS EN CONDOMINIO DE LUJO X AÑO (NACIONAL E INTERNACIONAL)
3) Desde un 6 % hasta un 16% de descuento en pasajes aéreos en base a tarifa oficial IATA.
4) Desde un 10 % hasta un 25 % en cruceros a nivel mundial.
5) Desde un 15% hasta un 25% en asistencia al viajero
6) Desde un 15 % hasta el 50% en recreaciones
7) Desde un 15% hasta el 20% en alquiler de autos a nivel internacional.
8) DESDE UN 10% HASTA UN 15% EN ALQUILER DE MOTORHOMES.
9) Paquetes turísticos vacacionales desde 5% hasta 10%.
10) TRENES AMTRAK HASTA 5%
11) TRENES EURALILPASS DESDE 5 HASTA 10%. (…)”
(parte del resaltado es nuestro)
Del contrato de afiliación celebrado por las partes, se desprende que Travel Savings ofreció a los denunciantes descuentos en servicios turísticos tales como: pasajes aéreos, hoteles, cruceros, alquiler de autos internacionales, entre otros; siendo el caso que, dichos beneficios lo darían terceras empresas afiliadas a su sistema.
En atención a lo anterior, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Travel Savings la presentación de los convenios o contratos celebrados con terceras empresas a fin de acreditar todos los descuentos ofrecidos a sus afiliados; siendo el caso que Travel Savings solo ha presentado un Convenio de Asociación Empresarial de fecha 18 de noviembre de 2004, celebrado con Unión Tours, del mismo que se desprende lo siguiente:
“CUARTO: Con los antecedentes antes descritos, UNIÓN TOURS se compromete frente a TRAVEL SAVINGS a ofrecer y vender a los usuarios de la tarjeta, los servicios turísticos que acostumbre vender a sus propios clientes a precios preferenciales.
(…)”
QUINTO: Adicionalmente, rigen para este contrato las siguientes consideraciones:
(…)
b. Este contrato otorga exclusividad en beneficio de UNIÓN TOURS en el sentido que TRAVEL SAVINGS no podrá contratar el mismo negocio y/o servicios con terceros, a no ser ellos mismos.
(…) (el resaltado es nuestro)
De ello se puede inferir, que Unión Tours es la única empresa que haría efectivo los descuentos ofrecidos a los afiliados de Travel Savings, siendo que, de la lectura del contrato de afiliación celebrado con los denunciantes se desprende que serían varias empresas quienes prestarían los mencionados descuentos en servicios turísticos.
Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que aún con la presentación del convenio celebrado entre Unión Tours y Travel Savings, esta última no ha acreditado con documento alguno de cómo se efectúan los descuentos ofrecidos; siendo el caso que pudo haber presentado por ejemplo convenios con: hoteles, condominios de lujo, líneas aéreas, cruceros, etc. En tal sentido, Travel Savings no ha demostrado que todo lo ofrecido a sus afiliados es cierto y factible.
Por lo expuesto, ha quedado acreditado que Travel Savings no brindó un servicio idóneo a los denunciantes, toda vez que los mismos no pudieron acceder a los descuentos ofrecidos por la denunciada, por lo que corresponde declarar fundado este extremo de la denuncia.
3.5 De la medida correctiva solicitada por los denunciantes
El artículo 42 inciso k) la Ley de Protección al Consumidor28 y el artículo 232 numeral 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General29, facultan a la Comisión para ordenar a los proveedores, de oficio o a pedido de parte, cualquier medida correctiva que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que esta se produzca nuevamente.
En el presente caso, ha quedado acreditado que Travel Savings ofreció diversos premios a los denunciantes con la verdadera y única finalidad de hacerlos celebrar un contrato de afiliación con los respectivos cargos de dinero en sus tarjetas de crédito, por un servicio no deseado ni conocido por los denunciantes. Asimismo, ha quedado acreditado que Travel Savings no brindó un servicio idóneo a los denunciantes, toda vez que los mismos no pudieron acceder a los descuentos ofrecidos por la denunciada.
En ese sentido, la Comisión considera que se debe ordenar a Travel Savings, como medida correctiva, que en el plazo de 5 días hábiles de notificada la presente, cumpla con devolver a los denunciantes los montos cargados a sus tarjetas de crédito, esto es: (i) señores Aparcana y Llanos S/. 3 168; (ii) señor Delgado S/. 3 960; (iii) señores Bohórquez y Garro S/. 3 960; (iv) señores García y Echevarría S/. 5 280; (v) señora Chávez S/. 4 455; (vi) señor Vargas S/. 2 600.
La presente medida correctiva se sujetará a las responsabilidades del proveedor y los derechos de los denunciantes señalados en los puntos siguientes.
3.5.1 Responsabilidad de Travel Savings en caso de incumplimiento de la medida correctiva
Debe advertirse a la denunciada que el incumplimiento de la medida correctiva ordenada en el párrafo precedente será considerada como una infracción grave a los derechos del consumidor. En este sentido, de no cumplir la medida correctiva dentro del plazo establecido, la Comisión podrá imponer a Travel Savings una multa30, la misma que será duplicada sucesiva e ilimitadamente hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada.
La sanción impuesta a Travel Savings podrá ser ejecutada coactivamente por el Indecopi, situación en la cual se procederá al embargo de sus bienes hasta el monto que cubra la deuda impaga, su posterior remate y la potestad de ordenar la clausura de su establecimiento comercial; ello, en caso de no cumplir con el pago oportuno de la obligación pendiente a favor del Indecopi.
Finalmente, la Comisión cuenta con la potestad de denunciar a los representantes de Travel Savings ante el Ministerio Público, debido a que el incumplimiento de la medida correctiva constituye un delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 368 del Código Penal y sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de dos años.
3.5.2 Derechos de los denunciantes frente al incumplimiento de la medida correctiva ordenada
En caso que se configure un incumplimiento de la medida correctiva por parte de la denunciada, los denunciantes deberán remitir un escrito a la Secretaría Técnica comunicando acerca de este hecho. Luego de ello, la Comisión verificará si se ha producido un incumplimiento para imponer las sanciones establecidas por el artículo 44 de la Ley de Protección al Consumidor.
La sanción impuesta al proveedor, en caso de incumplimiento, tiene como única finalidad procurar el cumplimiento oportuno de la medida correctiva. Por ello, las sanciones impuestas serán duplicadas de forma sucesiva e ilimitada hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada y durante todo el tiempo que transcurra hasta que se haga un cumplimiento efectivo de la misma.
No obstante lo indicado, no constituye una facultad del Indecopi ejecutar la medida correctiva a favor del consumidor, pues el Estado ha reservado esta potestad únicamente al Poder Judicial. Por estas razones, el artículo 43 de la Ley de Protección al Consumidor establece que las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto por el artículo 713 del Código Procesal Civil.
En aplicación de dicha norma, si los denunciantes requieren que se ejecute la medida correctiva a su favor, deberán iniciar un proceso de ejecución de resoluciones judiciales ante el Poder Judicial, con los requisitos establecidos para dicho proceso en la vía civil. Debe precisarse que el inicio del referido proceso judicial por parte de los denunciantes no limita su derecho a exigir ante el Indecopi una sanción al proveedor frente el incumplimiento pues, en este supuesto, se protege tanto al consumidor por el eventual daño económico que se le pueda estar causando, como al mercado por la afectación real que produce la renuencia en el cumplimiento de un mandato ordenado por la autoridad administrativa.
3.6 Graduación de la sanción
En el artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor se establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender la gravedad de la falta, al daño resultante de la infracción, a los beneficios obtenidos por el proveedor, a la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar31.
Al respecto, debe considerarse que mediante Resolución Nº 328-1998/TDC-INDECOPI, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Indecopi estableció lo siguiente:
“Para efectos de la graduación de la sanción, corresponde evaluar en primer término la gravedad de la falta, a cuyo efecto se debe determinar las magnitudes tanto del daño real o potencial causado a los consumidores como del beneficio real o potencial recibido por el infractor.
Adicionalmente, debe establecerse la existencia de un vínculo de causalidad entre la conducta del infractor y el daño, pues solo así sería posible determinar ‘los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado como resultado de la infracción cometida.
A ello debe añadirse la intencionalidad, entendida como el grado de participación de la voluntad del infractor en la acción causante del daño, es decir, si la infracción resulta imputable a culpa leve, culpa grave, culpa inexcusable o dolo. Finalmente, debe evaluarse si existió o no reincidencia en la infracción”.
En el caso, debe tomarse en cuenta que Travel Savings ofreció diversos premios a los denunciantes con la verdadera y única finalidad de hacerlos celebrar un contrato de afiliación con los respectivos cargos de dinero en sus tarjetas de crédito, por un servicio no deseado ni conocido por los denunciantes. Asimismo, ha quedado acreditado que Travel Savings no brindó un servicio idóneo a los denunciantes, toda vez que los mismos no pudieron acceder a los descuentos ofrecidos por la denunciada.
Al respecto, la infracción cometida por Travel Savings debe considerarse como una falta grave, en la medida que los denunciantes vieron frustradas sus expectativas al querer recibir un premio y terminar celebrando contratos de afiliación no deseados. Asimismo, los denunciantes se vieron afectados económicamente al tener que asumir una deuda con sus tarjetas de crédito que no fue prevista por ellos.
Por otro lado, se debe considerar a los efectos de graduar la sanción, la afectación de todos los afiliados a Travel Savings, en la medida que los mismos no podrían acceder a los descuentos en servicios turísticos ofrecidos.
Adicionalmente, la Comisión considera pertinente señalar que las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. El fin de las sanciones es, en último extremo, adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas.
Para lograr dicho objetivo, es preciso que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. De lo contrario, los administrados recibirían el mensaje de que, aún en caso que las conductas infractoras fuesen detectadas, el beneficio obtenido con la infracción será superior a la sanción administrativa, razón por la que podrían optar por cometer la infracción. Por ello, el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al desarrollar el principio de razonabilidad, señala que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.
Sin embargo, no en todos los casos será suficiente con fijar una sanción que sea mayor o igual al beneficio esperado por el infractor a partir de la transgresión de la norma. Deberá tenerse en cuenta también la posibilidad de detección de la infracción.
En efecto, en caso que la infracción sea difícil de detectar, al momento de decidir si lleva a cabo la conducta prohibida, el administrado puede considerar que, pese a que el beneficio esperado no superase a la sanción esperada, le conviene infringir la norma, pues no existe mayor probabilidad de ser detectado. Por ello, para desincentivar una infracción que difícilmente será detectada es necesario imponer una multa más elevada a los infractores, a efectos de que reciban el mensaje de que, si bien puede ser difícil que sean hallados responsables, en caso que ello ocurra, recibirán una sanción significativamente mayor. Ello, con el objeto que los agentes consideren los costos de la conducta y sean incentivados a desistir de llevarla a cabo.
De tal modo, la multa deberá ser calculada en función al beneficio esperado dividido entre la probabilidad de detección. Ello garantiza que las sanciones administrativas tengan realmente un efecto disuasivo.
Por las razones expuestas, la Comisión considera que se debe sancionar a Travel Savings con una multa ascendente a 30 Unidades Impositivas Tributarias.
3.7 De las costas y costos del procedimiento
De conformidad con lo establecido por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 807 en cualquier procedimiento contencioso seguido ante Indecopi es potestad de la Comisión ordenar el pago de los costos y costas en que hubiera incurrido el denunciante o el Indecopi en los casos en que, luego del análisis correspondiente, así lo considere conveniente32.
En este caso, en tanto se ha acreditado que Travel Savings ofreció diversos premios a los denunciantes con la verdadera y única finalidad de hacerlos celebrar un contrato de afiliación con los respectivos cargos de dinero en sus tarjetas de crédito, por un servicio no deseado ni conocido por los denunciantes. Asimismo, ha quedado acreditado que Travel Savings no brindó un servicio idóneo a los denunciantes, toda vez que los mismos no pudieron acceder a los descuentos ofrecidos por la denunciada.
En consecuencia, Travel Savings deberá cumplir en un plazo no mayor de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente Resolución, con pagar a cada uno de los denunciantes las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/.3333; sin perjuicio de ello, y de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, los denunciantes podrán solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiesen incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberán presentar una solicitud de liquidación de costas y costos34.
3.8 Sobre si corresponde remitir al Ministerio Público copia de la presente Resolución
El artículo 37, literal h) del Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI, Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi35, establece como una de las atribuciones de la Comisión el presentar la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando encuentren indicios de la comisión de delitos en los asuntos sometidos a su consideración.
En el presente caso, Travel Savings ofreció diversos premios a los denunciantes con la verdadera y única finalidad de hacerlos celebrar un contrato de afiliación con los respectivos cargos de dinero en sus tarjetas de crédito, por un servicio no deseado ni conocido por los denunciantes. Asimismo, ha quedado acreditado que Travel Savings no brindó un servicio idóneo a los denunciantes, toda vez que los mismos no pudieron acceder a los descuentos ofrecidos por la denunciada.
Al respecto, debe considerarse que los artículos 196 y 238 del Código Penal, tipifican los delitos de estafa e informaciones falsas sobre calidad de productos y servicios, respectivamente36.
En tal sentido, y en la medida que hechos materia de denuncia podrían constituir un ilícito penal, corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público la presente Resolución para que este organismo tome las acciones que establece la ley en el ámbito de su competencia.
4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN
PRIMERO: acumular los Expedientes N° 1362-2005, 1502-2005/CPC, 1644-2005, 1666-2005 y 1750-2005 al Expediente N° 1294-2005/CPC.
SEGUNDO: declarar improcedente la denuncia presentada por los señores María del Carmen Bohórquez Vicente y Luis Guillermo Garro Ashuy en contra de Unión Tours S.A. y Multidestinos S.R.L. por presunta infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
TERCERO: declarar fundada la denuncia presentada por los señores Paula Rosa Aparcana Cisneros Viuda de Llanos, Marco Antonio Llanos Aparcana, Julio César Delgado Sánchez, María del Carmen Bohórquez Vicente, Luis Guillermo Garro Ashuy, Rafael Francisco García Mendoza, Coralí Echevarría del Villar, Yvonne Rosario Chávez Pino y Domingo Vargas Sánchez en contra de Travel Savings S.A.C. por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor
CUARTO: ordenar a Travel Savings S.A.C. como medida correctiva, que en el plazo de 5 días hábiles de notificada la presente, cumpla con devolver a los denunciantes los montos cargados a su tarjetas de crédito, esto es: (i) señores Aparcana y Llanos S/. 3 168; (ii) señor Delgado S/. 3 960; (iii) señores Bohórquez y Garro S/. 3 960; (iv) señores García y Echevarría S/. 5 280; (v) señora Chávez S/. 4 455; y, (vi) señor Vargas S/. 2 600.
QUINTO: sancionar a Travel Savings S.A.C. con una multa ascendente a 30 Unidades Impositivas Tributarias37, las cuales serán rebajadas en 25% si la empresa denunciada consiente la presente Resolución y procede a cancelar la multa impuesta dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo N° 807, Ley Sobre Facultades Normas y Organización del INDECOPI y la décimo tercera disposición complementaria de la Ley N° 27890, Ley General del Sistema Concursal38.
SEXTO: ordenar a Travel Savings S.A.C. para que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contado a partir de la notificación de la presente Resolución, cumpla con pagar a cada uno de los denunciantes la suma de S/. 33 por concepto de costas correspondientes a los procedimientos seguidos bajo los Expedientes N° 1294-2005/CPC, 1362-2005, 1502-2005/CPC, 1644-2005, 1666-2005 y 1750-2005. Ello, sin perjuicio del derecho de los denunciantes de solicitar la liquidación de las costas y costos respectiva una vez concluida la instancia administrativa.
SÉPTIMO: encargar a la Secretaría Técnica que remita al Ministerio Público copia de la presente Resolución, para que tome conocimiento de la misma y adopte las medidas correspondientes dentro del ámbito de su competencia.
Con la intervención de los señores Comisionados: Ing. Fernando Cillóniz, Dr. Alonso Morales, Sra. Mercedes García Belaúnde, Dr. Uriel García, Dr. Juan Luis Daly, y Dr. Hernando Montoya.
SS. FERNANDO CILLONIZ BENAVIDES
NOTAS:
1 El Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
2
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 149.-
La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrativos, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.
3
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 84.-
Conexidad.- Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.
4
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 427.-
El juez declarará improcedente la demanda cuando: (…)
4. Carezca de competencia (…).
5 Comisión de Protección al Consumidor contra Empresa de Transportes Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. (Civa): Resolución Nº 0221-1998/TDC de fecha 19 de agosto de 1998.
6 Ver fojas 7 y 8 del expediente.
7 Ver fojas 19 del expediente.
8 Ver fojas 18 del expediente.
9 Ver fojas 11 del expediente.
10
LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 8.-
Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
11 Ver Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
“a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que este no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo”.
12
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 166.- Medios de prueba
Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede:
1. Recabar antecedentes y documentos.
2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.
3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito.
4. Consultar documentos y actas.
5. Practicar inspecciones oculares.
13
CÓDIGO PROCESAL CIVIL, PRIMERA DISPOSICION FINAL.-
Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
14
CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 275.-
Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de estos.
15
CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 276.- indicio.-
El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.
16 “La presunción (…) es diferente del indicio, como la luz lo es de la lámpara que la produce. Del conjunto de indicios que aparecen probados en el expediente, obtiene el juez las inferencias que le permiten presumir el hecho indicado, pero esto no significa que se identifiquen, porque los primeros son la fuente de donde se obtiene la segunda, aquellos son los hechos y esta el razonamiento conclusivo”.
“Es evidente que el indicio, como un hecho material, nada prueba, si no se le vincula a una regla de experiencia, mediante la presunción de hombre que en ella se basa, para deducir de aquel un argumento lógico - crítico (...). Por lo tanto, la presunción judicial no se identifica con el indicio, sino es apenas la base del argumento de prueba que el juez encuentra en el segundo, mediante la operación lógica - crítica que lo valora”.
“El indicio es la prueba y la presunción judicial la consecuencia de la regla de experiencia o técnica que permite valorarla (...)”:
En: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, pp. 696, 611 y 613.
17 “Se entiende por indicio necesario el que de manera infalible e inevitable demuestra la existencia o inexistencia del hecho investigado (...) con independencia de cualquier otra prueba.
(…)
Los demás indicios serán contingentes y se basan, tomados cada uno por separado, en un cálculo de probabilidad y no en una relación lógica de certeza; pero varios de ellos (...) pueden otorgar ese pleno convencimiento”.
En: DEVIS ECHEANDÍA, op cit. Pág. 627.
18 Así, según el autor Devis Echeandía “Otro error similar es el considerar indicios las pruebas imperfectas o incompletas, que no alcanzan a formar el convencimiento del juez, como uno o varios testimonios sin suficiente razón del dicho, o un documento no auténtico o un dictamen pericial insuficiente. Este es un concepto irregular e inadmisible del indicio, porque, como veremos más adelante, para que un hecho tenga este carácter, debe aparecer plenamente probado, de manera que si los testimonios, el documento, o el dictamen de peritos no sirven para formar el convencimiento del juez, carecen totalmente de valor probatorio y no pueden demostrar la existencia del hecho indicador (…)”. DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. “Compendio de Pruebas Judiciales”. Tomo II. 1984. Pág. 307.
19 De acuerdo a DEVIS ECHEANDÍA: “Los indicios son una prueba crítica o lógica e indirecta (véase núm 117, puntos a,d). No pueden ser una prueba histórica ni representativa y mucho menos directa, porque su función probatoria consiste únicamente en suministrarle al juez una base de hecho cierta, de la cual pueda inferir indirectamente y mediante razonamientos críticos-lógicos, basados en las normas generales de la experiencia o en conocimientos científicos o técnicos especializados, un hecho desconocido cuya existencia o inexistencia está investigando”. DEVIS ECHEANDÍA, op. cit. Pág.302.
20 Ver fojas de la 7 a la 9 del expediente.
21 Ver fojas de la 9 a la 11 del expediente.
22 Ver fojas de la 7 a la 9 del expediente.
23 Ver fojas de la 3 a la 5 del expediente.
24 Ver fojas de 3 a la 5 del expediente.
25 Ver fojas de la 2 a la 4 del expediente.
26 Ver fojas de la 45 a la 51 del expediente del Expediente Nº 1362-2005/CPC.
27 Ver fojas 19 del Expediente Nº 1502-2005/CPC.
28
LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 42.-
Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas.
(…)
k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro.
29
LEY DEL PROCEDIIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 232.-
Determinación de la responsabilidad
1. Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior (…).
30 La Comisión puede imponer sanciones de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias. Así, considerando el valor actual de la UIT: S/. 3 300, el rango de la multa que puede ser impuesta es de hasta S/. 330 000, dependiendo de cada caso particular y por el grado de afectación que produzca el incumplimiento de la medida correctiva.
31
LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 41.-
Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que estas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del Indecopi, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley.
32
DECRETO LEGISLATIVO N° 807
Artículo 7.-
En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716.
33 Tasa correspondiente al derecho de presentación de la denuncia.
34 Dicha solicitud deberá ser acompañada de los documentos que sustenten los gastos incurridos por la denunciante en la tramitación del presente procedimiento.
35
DECRETO SUPREMO Nº 025-93-ITINCI
Artículo 37.-
“Son atribuciones de las Comisiones:...
h) Presentar la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando encuentren indicios de la comisión de delitos en los asuntos sometidos a su consideración (...)”.
36
CÓDIGO PENAL
Artículo 196.-
El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
Artículo 238.-
El que hace, por cualquier medio publicitario, afirmaciones falsas sobre la naturaleza, composición, virtudes o cualidades sustanciales de los productos o servicios anunciados, capaces por sí mismas de inducir a grave error al consumidor, será reprimido con noventa a ciento ochenta días-multa.
Cuando se trate de publicidad de productos alimenticios, preservantes y aditivos alimentarios, medicamentos o artículos de primera necesidad o destinados al consumo infantil, la multa se aumentará en un cincuenta por ciento.
37 Dicha cantidad deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - sito en Calle La Prosa 138, San Borja.
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DECRETO LEGISLATIVO N° 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Articulo 37.-
La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.
Artículo 38.-
El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.
LEY N° 27990, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en 1el Procedimiento Único
Para efectos de lo establecido en el artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, modificado por Ley Nº 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.