Se producirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe, pero a su vez lo que el consumidor espera dependerá de la calidad y cantidad de la información que ha recibido del proveedor, por lo que en el análisis de idoneidad corresponderá analizar si el consumidor recibió lo que esperaba sobre la base de lo que se le informó.
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RESOLUCIÓN FINAL Nº 082-2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 1440-2007/CPC
COMISIÓN DE PROTECCIÓN ALCONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 082-2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 1440-2007/CPC
DENUNCIANTE : BERNARDINA TEODORA UTRILLA CASTILLO
(LA SEÑORA UTRILLA)
DENUNCIADA : LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
(LA POSITIVA)
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
MEDIDAS CORRECTIVAS
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
PRODUCTO : SEGUROS OBLIGATORIOS POR ACCIDENTES
DE TRÁNSITO - SOAT
PROCEDENCIA : LIMA
SUMILLA: en el procedimiento sobre infracciones a las normas de protección al consumidor iniciado por la señora Bernardina Teodora Utrilla Castillo contra La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto lo siguiente:
(i) Declarar improcedente la denuncia presentada por la señora Utrilla por falta de legitimidad para obrar. No ha quedado acreditado que los gastos médicos en los que incurrió la denunciante para su restablecimiento hubieran sido pagados por ella, toda vez que la boleta de venta está girada a nombre de una tercera persona.
(ii) Declarar fundada la denuncia presentada por la señora Utrilla en contra de La Positiva por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. Ha quedado acreditado que La Positiva no cumplió con efectuar el pago de los sesenta y seis días prescritos a la denunciante por concepto de Incapacidad Temporal.
(iii) Ordenar a La Positiva como medida correctiva que cumpla con realizar la liquidación correspondiente, para lo cual deberá tener en cuenta el monto de la remuneración mínima vital actual y efectuar el pago por Incapacidad Temporal a la denunciante.
(iv) Ordenar a La Positiva que cumpla con el pago de las costas y los costos incurridos por la denunciante durante el procedimiento. Ello, sin perjuicio del derecho de la denunciante de solicitar la liquidación de las costas y costos.
SANCIÓN: 1 UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA
Lima, 11 de enero de 2008
1. HECHOS
El 13 de julio de 2007, la señora Utrilla denunció a La Positiva por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, señaló que el 16 de agosto de 2006 sufrió un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo con placa de rodaje NM -10202, diagnosticándosele TEC – Politraumatizado y fractura del pie derecho.
Agregó, que dicho vehículo se encontraba asegurado mediante Póliza Nº 05-2453168- 013 a cargo de La Positiva, la misma que se encontraba vigente al momento del accidente.
Asimismo, manifestó que en reiteradas oportunidades se había apersonado a solicitar el reembolso de los gastos médicos efectuados ascendentes a S/. 1 594.12 y la indemnización por incapacidad temporal de 66 días; siendo que con fecha 26 de diciembre de 2006 realizó su primera solicitud a través de su apoderada la señora Jaqueline Stephani Martel Torres; sin embargo, no fue atendida.
De otro lado, indicó que en varias ocasiones fue citada a las oficinas de La Positiva pero en ninguna de dichas reuniones se había procedido a efectuarle el reembolso solicitado y el pago de la indemnización respectiva.
Por lo expuesto, solicitó a la Comisión que, en calidad de medida correctiva, ordene a La Positiva el pago de los gastos médicos incurridos ascendentes a S/. 1 594.12 y el pago de los 66 días prescritos por concepto de incapacidad temporal. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.
En su descargo, La Positiva señaló que la boleta de venta presentada por la denunciante para que se efectúe el reembolso de los gastos médicos no fue emitida a nombre de ésta, sino a nombre de la señora Jaqueline Stephani Martel Torres (en adelante la señora Martel), tal como se apreciaba de la Boleta de Venta Nº 000453 de fecha 3 de diciembre de 2006 emitida por la Clínica Apóstol Pablo S.A.C. por la suma de S/. 1 594.12, por lo que la única persona con legitimidad para reclamar dicho monto a título personal y no en representación de la denunciante era la señora Martel, ya que es ésta quien realmente realizó los gastos que reclama la señora Utrilla.
Agregó, que de acuerdo a lo establecido en la normatividad del SOAT, éste actuaba bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y la cobertura de gastos médicos en particular, actuando bajo dos modalidades, siendo una de ellas la de reembolso a quien acredite haber realizado los gastos precitados, por lo que en la medida que la denunciante no les había remitido documento alguno que acreditara que ella realizó dicho pago, no se encontraban obligados a efectuar el reembolso solicitado.
Por otro lado, precisó que respecto a la emisión de la boleta por gastos médicos emitida por la Clínica Apostol Pablo S.A.C. a nombre de la señora Martel constituía una práctica habitual de dicho centro médico, ya que constantemente venía emitiendo facturas de víctimas de accidentes de tránsito a nombre de terceros, entorpeciendo constantemente las labores de auditoría médica, orientada a la verificación total de los procedimientos médicos utilizados en la atención de los beneficiarios.
Asimismo, indicó que su oficina de Auditoría Médica había detectado que existían una serie de procedimientos que fueron innecesariamente practicados a la denunciante, cuando ésta última presentaba únicamente una fractura del tercer dedo de la falange proximal del pie derecho, lo que motivo su inmovilización con yeso. Agregó, que se habían consignado lesiones que la denunciante nunca había padecido sino que las mismas fueron incorporadas a su historia clínica con la finalidad de facturar mayores gastos a La Positiva.
Adicionalmente, señaló que si bien dicho centro médico no era parte en el presente procedimiento habían procedido a denunciarlo penalmente.
De otro lado, precisó que respecto a la cobertura por Incapacidad Temporal solicitada por la denunciante, no había sido pagada toda vez que la denunciante únicamente había presentado un certificado médico que resultaba incierto en tanto no se había consignado el tiempo de incapacidad temporal, sino únicamente se había utilizado la palabra “descanso”, no identificando dicha palabra el estado de salud de una persona.
Finalmente, cabe precisar que la Secretaría Técnica citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 11 de setiembre de 2007, a fin que las mismas tuvieran la oportunidad de arribar a un acuerdo que ponga fin a la controversia, siendo que la denunciante no se presentó.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de setiembre de 2007, La Positiva hizo de conocimiento de la Comisión que habían enviado una carta a la denunciante informándole que se encontraba a su disposición un cheque por el importe de S/. 1 099.56 correspondiente a los 66 días por incapacidad temporal.
2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera que corresponde determinar lo siguiente:
(i) si La Positiva brindó un servicio idóneo a la denunciante; y, de no ser así, si infringió lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor;
(ii) si corresponde ordenar medidas correctivas;
(iii) la sanción a imponerse de comprobarse la responsabilidad de La Positiva; y,
(iv) si corresponde ordenar a La Positiva el pago de costas y costos incurridos por la denunciante durante el procedimiento.
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
3.1 Cuestión Previa
El artículo 149º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la facultad que tiene la autoridad responsable de la instrucción para disponer, mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión2.
El artículo 84º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece que “Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos afines a ellas.”3
En el presente caso, La Positiva ha solicitado la acumulación de los expedientes Nº 1248-2007/CPC, 1170-2007/CPC y 1440-2007/CPC, en tanto que entre los mismos existiría conexidad, toda vez que las denuncias se sustentan en atenciones realizadas en La Clínica Apostol Pablo S.A.C., centro médico que actualmente está denunciado penalmente por el supuesto provecho ilícito obtenido por facturaciones indebidas a los pacientes cubiertos por el SOAT.
Al respecto, es importante indicar que los expediente Nº 1248-2007/CPC y 1170- 2007/CPC fueron resueltos con fechas 14 y 21 de noviembre de 2007, mediante Resoluciones Finales Nºs 2145-2007/CPC y 2213-2007/CPC por lo que el pedido de acumulación debe ser desestimado.
3.2 De la legitimidad para obrar de la señora Utrilla
En su denuncia, la señora Utrilla señaló que aplicando la normativa vigente sobre el SOAT cumplió con presentar a La Positiva la boleta de venta que acreditaba los gastos médicos efectuados ante la Clínica Apostol Pablo S.A.C. por la suma de S/. 1 594.12; sin embargo, la aseguradora se había negado a reembolsarle dicho monto.
En su descargo, La Positiva señaló que los gastos médicos habían sido denegados a la denunciante toda vez que la boleta de venta presentada se encontraba a nombre de una tercera persona, por lo que ésta no tenía legitimidad para solicitar el reembolso de los gastos médicos efectuados. Asimismo, la denunciante tampoco había presentado documento alguno que acreditara que efectivamente fue ella quien efectuó dichos pagos.
El Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece en el numeral 1 del artículo 427° que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca de legitimidad para obrar4.
En ese sentido, debe tenerse en consideración que la legitimidad para obrar, como elemento básico en materia procesal para emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la materia controvertida, se define como la relación que debe existir entre las personas que son sujetos de un conflicto y aquellas que forman parte de un proceso.
Por otro lado, el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Transito establece expresamente que el incumplimiento de las obligaciones que corresponden a las compañías de seguros derivadas del SOAT serán sancionadas por el INDECOPI, en el marco de la Ley de Protección al Consumidor5, lo que incluye el incumplimiento de la obligación de reembolsar los gastos por sepelio y los médicos a quien haya acreditado haberlos efectuado. Así, una compañía de seguros incurrirá en una infracción al deber de idoneidad si se niega a efectuar el reembolso, pese a mediar el comprobante de pago correspondiente.
Sin embargo, en el presente caso, el comprobante de pago que acredita los gastos médicos efectuados por el tratamiento de la señora Utrilla fue emitido a nombre de la señora Martel, persona distinta a la denunciante, por lo que es esta última quien tendría el derecho de reclamar ante la aseguradora el pago por dichos conceptos.
En ese sentido, la denunciante no ha presentado medio probatorio fehaciente que acredite que efectivamente fue ella quien efectuó el pago de dichos gastos, ya que el comprobante emitido por la Clínica Apostol Pablo S.A.C. señala que el pago fue efectuado por una persona distinta.
En consecuencia, corresponde declarar improcedente este extremo por falta de legitimidad para obrar de la denunciante.
3.3 De la idoneidad del servicio
El artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado.
Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente6.
El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante la Resolución N° 085-96-TDC7 precisó que el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.
Se producirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe, pero a su vez lo que el consumidor espera dependerá de la calidad y cantidad de la información que ha recibido del proveedor, por lo que en el análisis de idoneidad corresponderá analizar si el consumidor recibió lo que esperaba sobre la base de lo que se le informó.
Una vez acreditado por el consumidor la existencia de un defecto en el producto adquirido o en el servicio contratado, la responsabilidad administrativa objetiva en la actuación del proveedor impone a éste la obligación procesal de probar que no es responsable por la falta de idoneidad del producto o servicio defectuoso, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque acreditó la existencia de hechos ajenos que no le eran imputables como son el caso fortuito, fuerza mayor, acto de terceros o por la negligencia del propio consumidor.
En su denuncia, la señora Utrilla manifestó que pese a haber cumplido con presentar el certificado médico por incapacidad temporal a La Positiva, ésta se había negado a efectuar el pago por los 66 días que le correspondían.
Sobre el particular, la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre8, en su Título V trata el tema de la Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios y en su artículo 29º determina que la responsabilidad por accidentes de tránsito es objetiva, siendo el conductor el responsable por los daños causados9. Al respecto, la norma comprende al conductor propietario del vehículo y al prestador del servicio, como solidariamente responsables por dicho accidente.
Por su parte, el Reglamento del SOAT10 establece las disposiciones relacionadas con la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito terrestre, así como el régimen y características del seguro obligatorio de accidentes.
Dentro de este marco, el Reglamento señala que las indemnizaciones se pagarán al beneficiario dentro del plazo máximo de los diez días siguientes, siendo que en el caso de invalidez permanente o incapacidad temporal deberá presentarse el certificado médico expedido por el médico tratante11. (El subrayado es nuestro).
En su descargo, La Positiva manifestó que no se había efectuado el pago por Incapacidad Temporal toda vez que el certificado médico presentado por la denunciante no hacía alusión a un plazo por incapacidad temporal, sino que únicamente señalaba un plazo por descanso.
De los documentos que obran en el expediente, obra el certificado médico presentado por la denunciante, el mismo que señala lo siguiente12:
“CERTIFICADO MÉDICO
(…)
Certifica: UTRILLA CASTILLO, BERNARDINA
Fecha de ingreso: 16 de agosto de 2006
Paciente de 38 años de edad de sexo femenino acude a nuestros consultorios por sufrir accidente de tránsito con diagnóstico de TEC – Politraumatizado y fractura de cuña del pie derecho. Recibe tratamiento médico, se coloca aparato de yeso y terapia física y rehabilitación.
Termina tratamiento y es dado de alta el día 20 de octubre de 2006.
Se ordena descanso médico desde 16 de agosto de 2006 hasta 20 de octubre de 2006 (Sesenta y seis días).
Se concede dicha constancia para los fines que considere conveniente la interesada en la fecha.
San Juan de Lurigancho, 20 de octubre de 2006.
Dr. Rene O. Chirinos Zegarra
Cirujano Ortopedista - Traumatología
C.M.P. 33915 R.N.E. 16988”
Cabe traer a colación el artículo 33º del Reglamento del SOAT, el cual señala lo siguiente:
Artículo 33º.- Las indemnizaciones previstas en el presente Reglamento se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se indican:
a) Formato Registro de Accidentes de Tránsito en el que conste la ocurrencia del accidente de tránsito otorgado por la dependencia de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción en la que ocurrió el accidente.
b) En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima, Documento Nacional de Identidad del familiar que invoca la condición de beneficiario del seguro y, de ser el caso, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento o declaratoria de herederos u otros documentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro.
c) En caso de invalidez permanente o incapacidad temporal, certificado médico expedido por el médico tratante; en caso de discrepancia, dictamen o resolución administrativa firme del Instituto Nacional de Rehabilitación o laudo arbitral que decida o resuelva en definitiva sobre la naturaleza y/o grado de la invalidez y/o incapacidad expedido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud u otro centro de solución de controversias especializado en salud autorizado oficialmente, al que se sometan las partes en conflicto.
d) Comprobantes de pago con valor tributario y contable que acredite el valor o precio de los gastos médicos en que se haya incurrido para el tratamiento de la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas y, de ser el caso, de los gastos de sepelio. (…)”(el subrayado es nuestro)
Asimismo, es preciso señalar que mediante escrito de fecha 17 de setiembre de 2007, La Positiva informó a la Secretaría Técnica que habían remitido a la denunciante una comunicación informándole que se encontraba a su disposición un cheque por el importe de S/. 1 099.56 correspondiente a 66 días de Incapacidad Temporal, indemnizados según lo establecido por su médico tratante.
Al respecto y de lo señalado anteriormente se verifica que La Positiva reconoce que el tiempo de sesenta y seis días otorgados a la denunciante por su médico tratante es por Incapacidad Temporal, por lo que debió atender la solicitud de la denunciante oportunamente y hacer efectivo el pago a la señora Utrilla por la indemnización correspondiente.
De otro lado, cabe precisar que la suma de S/. 1 099.56 no se ajusta al pago que debe efectuarse por los sesenta y seis días de Incapacidad Temporal sufridos por la denunciante. Ello, en la medida que no se ha considerado en el cálculo efectuado, el monto de la remuneración mínima vital vigente. En consecuencia corresponde efectuar una nueva liquidación.
En consecuencia, la Comisión considera que La Positiva no cumplió con brindar un servicio idóneo a la denunciante, en tanto no efectuó oportunamente el pago correspondiente a los sesenta y seis días de incapacidad temporal señalados por su médico tratante, por lo que corresponde declarar fundada la denuncia por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
3.4 De la medida correctiva
El literal e) del artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor, establece la facultad que tiene la Comisión para, actuando de oficio o a pedido de parte, ordenar a los proveedores la devolución de la contraprestación pagada por el consumidor13, en los casos en que aquellos hubieran infringido la Ley de Protección al Consumidor.
En su denuncia, la señora Utrilla solicitó que se ordene a La Positiva el pago de los gastos médicos, así como los de su incapacidad temporal.
Sobre el particular, cabe precisar que el primer pedido efectuado por la señora Utrilla fue declarado improcedente, por lo que no corresponde pronunciarse en ese extremo. Respecto al pago por concepto de Incapacidad Temporal ha quedado acreditada la responsabilidad de La Positiva al haberse negado indebidamente a efectuar el pago por los sesenta y seis días prescritos por dicho concepto, por lo que corresponde ordenar a la denunciada, como medida correctiva, que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con realizar la liquidación correspondiente, para lo cual deberá tener en cuenta el monto de la remuneración mínima vital actual y efectuar el pago por Incapacidad Temporal a la señora Utrilla.
El incumplimiento de la presente medida correctiva se sujetará a las responsabilidades del proveedor y los derechos del consumidor señalados en los puntos siguientes.
3.4.1 Responsabilidad de la denunciada en caso de incumplimiento de la medida correctiva
Debe advertirse a la denunciada que el incumplimiento de la medida correctiva ordenada en el párrafo precedente será considerado como una infracción grave a los derechos del consumidor. En este sentido, de no cumplir la medida correctiva, la Comisión podrá imponer a La Positiva una multa, la misma que será duplicada sucesiva e ilimitadamente hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada.
La sanción impuesta podrá ser ejecutada coactivamente por el INDECOPI, situación en la cual se procederá al embargo y posterior remate de sus bienes hasta el monto que cubra la obligación impaga. Asimismo, INDECOPI tiene como potestad adicional ordenar la clausura del establecimiento comercial en caso se persista con el incumplimiento de la medida correctiva ordenada.
3.4.2 Derechos de la denunciante frente al incumplimiento de la medida correctiva ordenada
En caso se incumpla la medida correctiva por parte de la denunciada, la señora Utrilla deberá remitir un escrito a la Comisión comunicando el hecho. Si la Comisión verifica el incumplimiento impondrá las sanciones establecidas en el artículo 44° de la Ley de Protección al Consumidor.
La sanción impuesta al proveedor, en caso de incumplimiento, tiene como única finalidad procurar el cumplimiento oportuno de la medida correctiva. Por ello, las sanciones impuestas serán duplicadas de forma sucesiva e ilimitada hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada y durante todo el tiempo que transcurra hasta que se haga un cumplimiento efectivo de la obligación a favor del consumidor.
No obstante la facultad del INDECOPI de duplicar la multa impuesta al proveedor en caso de incumplimiento, la ejecución de la medida correctiva a favor del consumidor constituye una facultad exclusiva del Poder Judicial. Por estas razones, el artículo 43° de la Ley de Protección al Consumidor establece que las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto por el artículo 713° del Código Procesal Civil.
3.5 Graduación de la sanción
En el artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor se establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender a la gravedad de la falta, al daño resultante de la infracción, a los beneficios obtenidos por el proveedor, a la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y a otros criterios que considere adecuado adoptar14.
En este caso, se debe tener en cuenta que ha quedado acreditada la existencia de infracción por parte de la denunciada, la cual no cumplió con efectuar oportunamente el pago de la indemnización por Incapacidad Temporal a la denunciante, lo cual ha conllevado que la señora Utrilla tuviera que iniciar este procedimiento a fin que La Positiva diera cumplimiento al pago reclamado.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el daño al mercado en general, en tanto se genera una desconfianza en el sector que ofrece tales servicios.
En tal sentido, la Comisión considera que debe sancionarse a La Positiva con una multa ascendente a 1 Unidad Impositiva Tributaria.
3.6 De las costas y costos del procedimiento
De conformidad con lo establecido por el artículo 7° del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI15, en cualquier procedimiento contencioso seguido ante INDECOPI es potestad de la Comisión ordenar el pago de los costos y costas en que hubiera incurrido la denunciante o el INDECOPI en los casos en que, luego del análisis correspondiente, así lo considere conveniente.
En la medida que ha quedado acreditado que La Positiva no cumplió con brindar un servicio idóneo a la denunciante, la Comisión considera que corresponde ordenarle el pago de las costas y costos del procedimiento.
En consecuencia, la parte denunciada deberá cumplir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, con pagar a la señora Utrilla las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/.34,5016; sin perjuicio de ello, y de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, la denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiese incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberán presentar una solicitud de liquidación de costas y costos.
4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN
PRIMERO: Declarar improcedente la denuncia interpuesta por la señora Bernardina Teodora Utrilla Castillo contra La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. en el extremo referido al reembolso de los gastos médicos.
SEGUNDO: Declarar fundada la denuncia interpuesta por la señora Bernardina Teodora Utrilla Castillo contra La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
TERCERO: Ordenar a La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada la resolución, cumpla con realizar la liquidación correspondiente, para lo cual deberá tener en cuenta el monto de la remuneración mínima vital actual y efectuar el pago por Incapacidad Temporal a la denunciante.
CUARTO: Sancionar a La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. con una multa ascendente a 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT)17, la cual será rebajada en 25% si la denunciada consiente la presente resolución y procede a cancelar la misma dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos
37º y 38º del Decreto Legislativo N° 807, Ley Sobre Facultades Normas y Organización del INDECOPI y la décimo tercera disposición complementaria de la Ley N° 27890, Ley General del Sistema Concursal18.
QUINTO: Ordenar a La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con e pago de las costas ascendente a S/. 34,50 y los costos incurridos por la denunciante durante el procedimiento. Ello, sin perjuicio del derecho de la denunciante de solicitar la liquidación de las costas y costos una vez concluida la instancia administrativa.
Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Sr. Diego Cisneros, y Dr. Mauricio Novoa.
ALONSO MORALES ACOSTA
Presidente
1 Debe precisarse que el texto original del Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor, y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo N° 039- 2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
2 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 149º.- La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrativos, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.
3 CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 84º.- Conexidad.- Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.
4 CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 427º.- El juez declarará improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar.
5 DECRETO SUPREMO Nº 024-2002-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS
OBLIGATORIOS POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 40º.- El incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la compañía de seguros derivadas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del presente Reglamento, serán sancionadas, de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y por la Superintendencia de Banca y Seguros, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 716 y en la Ley Nº 26702 respectivamente. Asimismo, a elección del interesado, podrán formularse quejas ante la Defensoría del Asegurado, teniendo los pronunciamientos de esta entidad carácter vinculante para las compañías de seguro.
6 DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
7 Ver Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
a) “De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”
8 En adelante la Ley.
9 Artículo 29º.- De la responsabilidad civil
La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.
10 Esta norma fue dictada luego del Decreto Supremo 049-2000-MTC, Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, modificado por los Decretos Supremos N°s. 036-2001-MTC, 044- 2001-MTC y 014-2002-MTC.
11 Artículo 33º.- Las indemnizaciones previstas en el presente Reglamento se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se indican:
a) Formato Registro de Accidentes de Tránsito en el que conste la ocurrencia del accidente de tránsito otorgado por la dependencia de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción en la que ocurrió el accidente.
b) En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima, Documento Nacional de Identidad del familiar que invoca la condición de beneficiario del seguro y, de ser el caso, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento o declaratoria de herederos u otros documentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro.
c) En caso de invalidez permanente o incapacidad temporal, certificado médico expedido por el médico tratante; en caso de discrepancia, dictamen o resolución administrativa firme del Instituto Nacional de Rehabilitación o laudo arbitral que decida o resuelva en definitiva sobre la naturaleza y/o grado de la invalidez y/o incapacidad expedido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud u otro centro de solución de controversias especializado en salud autorizado oficialmente, al que se sometan las partes en conflicto.
d) Comprobantes de pago con valor tributario y contable que acredite el valor o precio de los gastos médicos en que se haya incurrido para el tratamiento de la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas y, de ser el caso, de los gastos de sepelio.
Conocida la ocurrencia del accidente de tránsito, el propietario del vehículo, conductor, prestador del servicio de transporte terrestre o la Policía Nacional del Perú están obligados a comunicar a la compañía de seguros respectiva, la ocurrencia del accidente de tránsito, la que deberá actuar de inmediato haciéndose cargo de los gastos médicos o de sepelio de la víctima. Lo previsto en el presente párrafo no releva de su responsabilidad a la compañía de seguros si ésta toma conocimiento del evento por los medios de comunicación masiva u otro medio.
Los centros médicos de salud públicos o privados atenderán a la víctima con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, que será acreditado con la calcomanía adherida o el certificado de seguro que se porta en el vehículo.
12 Ver a fojas 10 del Expediente.
13 DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas. (…)
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor (…)
14 DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley.
15 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716.
16 Tasa correspondiente al derecho de presentación de la denuncia.
17 Dicha cantidad deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - sito en Calle La Prosa 138, San Borja.
18 DECRETO LEGISLATIVO N° 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 37º.- La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.
Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.
LEY N° 27890, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único
Para efectos de lo establecido en el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley N° 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.