RES 124-2008-CPC
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Protección al consumidor: Finalidad
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JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORVERVER2008


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RESOLUCIÓN FINAL Nº 124-2008/CPC

EXPEDIENTE Nº 1849-2007/CPC

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

RESOLUCIÓN FINAL Nº 124-2008/CPC

EXPEDIENTE Nº 1849-2007/CPC

DENUNCIANTE      : JOSÉ ERNESTO TALAVERA DE ROMAÑA (EL SEÑOR

  TALAVERA)

DENUNCIADOS      : TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. (RIPLEY)

MATERIA           : IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INTERÉS PARA

  OBRAR

  IDONEIDAD DEL SERVICIO

  MEDIDAS CORRECTIVAS

  GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

  AMONESTACIÓN

  COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD           : VENTA DE EQUIPOS DE USO DOMÉSTICO

PROCEDENCIA      : LIMA

SUMILLA: en el procedimiento iniciado por el señor José Ernesto Talavera de Romaña en contra de Tiendas por Departamento Ripley S.A. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, se ha resuelto lo siguiente:

(i)     Declarar improcedente la denuncia presentada por el señor Talavera en contra de Ripley, respecto la supuesta negativa a hacer efectiva la cobertura de la garantía del producto. Ha quedado acreditado que el denunciante no cuenta con interés para obrar, en tanto la pretensión que motivó su denuncia había sido satisfecha antes de la presentación de la misma.

(ii)     Declarar fundada la denuncia presentada por el señor Talavera en contra de Ripley por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la idoneidad del servicio, en tanto ha quedado acreditado que Ripley requirió el pago de US$ 25.00 por concepto de servicio de diagnóstico, pese a que la garantía otorgada por el producto se encontraba vigente.

(iii)     Ordenar a Ripley como medida correctiva que cumpla con devolver al denunciante el importe ascendente a US$ 25.00.

(iv)     Ordenar a Ripley que cumpla con pagar al denunciante la suma de S/. 34,50 por concepto de costas. Ello, sin perjuicio de su derecho de solicitar la liquidación de las costas y costos.

SANCIÓN: Amonestación

Lima, 17 de enero de 2008

1. HECHOS

El 12 de setiembre de 2007, la Secretaría Técnica de la Comisión del Indecopi Arequipa remitió el Memorándum Nº 184-2007/INDECOPI-AQP, adjuntando la denuncia presentada por el señor Talavera.

En su escrito de denuncia, el señor Talavera indicó que el 28 de abril de 2007 adquirió en el establecimiento comercial de la empresa denunciada un equipo de cómputo de la marca Hi Tec. Agregó que se le otorgó una garantía de un año de vigencia y adicionalmente contrató una garantía extendida por el período de dos años, siendo que el responsable de la venta, dependiente de Ripley, le informó que la cobertura de la garantía era a nivel nacional.

Asimismo, precisó que en el mes de setiembre de 2007, advirtió que el bien cuestionado presentó desperfectos en su funcionamiento, por lo cual solicitó el servicio técnico en la ciudad de Arequipa. Al respecto, señaló que Ripley le habría comunicado que la cobertura de la garantía no procedía en la mencionada ciudad.

Adicionalmente, manifestó que Ripley designó a la empresa Alternativa Tecnológica S.A.C. para prestar el servicio técnico, siendo que se le requirió el pago de US$ 25.00 por concepto de diagnóstico. Finalmente, indicó que el equipo de cómputo fue reparado adecuadamente.

En ese sentido, solicitó a la Comisión ordene como medida correctiva que la empresa denunciada cumpla con reconocer la vigencia de la garantía, la devolución de los gastos efectuados y la emisión de una comunicación de disculpa. Asimismo, solicitó las costas y costos del procedimiento.

Mediante escritos de fecha 4 de octubre de 2007 y 23 de octubre de 2007 Ripley señaló como descargo lo siguiente:

(i)     según se desprende del Certificado de Garantía, la empresa autorizada para la inspección técnica del producto era Alternativa Tecnológica S.A.C., la misma que tiene su domicilio en la ciudad de Lima;

(ii)     la garantía otorgada no abarca gastos de transporte, instalación, mantenimiento y capacitación en la que incurra la empresa que brinda el servicio técnico, los mismos que son de cuenta del cliente;

(iii)     según la propia declaración del denunciante el equipo de cómputo fue debidamente atendido por el servicio técnico en la ciudad de Arequipa;

(iv)     el servicio brindado en la ciudad de Arequipa demandó un gasto de transporte, por ello resulta legítimo el cobro por el servicio de diagnóstico y reparación del equipo.

Por otro lado, la Secretaría Técnica citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 11 de diciembre de 2007. Sin embargo, de la revisión del acta respectiva, se puede observar que la misma concluyó sin que las partes arribaran a acuerdo conciliatorio alguno.

2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Luego de estudiar el expediente y conforme a los antecedentes expuestos, la Comisión considera que debe determinar:

(i)     si el denunciante cuenta con interés para obrar, de conformidad con establecido por el artículo IV del Título Preliminar, el artículo 427º del Código Procesal Civil y el artículo 40º de la Ley de Protección al Consumidor;

(ii)     si Ripley cumplió con brindar el servicio técnico según los términos previamente ofrecidos; y, de no ser así, si infringió lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor;

(iii)     si corresponde ordenar la medida correctiva solicitada por el denunciante;

(iv)     la sanción a imponer de comprobarse la responsabilidad administrativa de la empresa denunciada; y,

(v)     si corresponde ordenar el pago de costas y costos del procedimiento.

3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

3.1. De la improcedencia por falta de interés para obrar

El interés para obrar, como elemento básico para poder emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la materia discutida, se define como la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto de un conflicto de intereses2. Asimismo, el interés para obrar ha sido definido como un estado de necesidad, como la exigencia inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica.

El Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece en el numeral artículo 427º que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca de interés para obrar3.

En el presente caso, el señor Talavera denunció a Ripley, indicando como supuesto de infracción que la empresa denunciada le habría comunicado que la cobertura de la garantía otorgada por la adquisición de un equipo de cómputo Hi Tec era aplicable en la ciudad de Arequipa; sin embargo, al requerir el servicio técnico se le informó que no aplicaba en la citada ciudad.

Al respecto, es preciso señalar que la finalidad de un sistema de protección al consumidor no es el lograr un mercado en el cual sólo se comercialicen productos sin anomalías o servicios con sistemas infalibles, dado que esto generaría un costo excesivamente alto para los proveedores, el mismo que finalmente sería trasladado a los consumidores a través del precio, y provocaría que los bienes y servicios no se encuentren a su alcance.

En efecto, lo que se busca es el equilibrio en el mercado, que los proveedores ofrezcan bienes y servicios de una calidad óptima y que los precios permitan el fácil acceso a los consumidores. Con la finalidad de lograr este equilibrio del mercado y a fin de proteger los derechos de los consumidores, se han creado mecanismos como son las garantías que protegen al consumidor de los casos en que el producto adquirido presente algún defecto o que el servicio no satisfaga sus expectativas.

En esta línea, la conducta de un proveedor podrá ser considerada como idónea, no sólo cuando ofrezca productos y servicios óptimos, sino cuando de presentarse algún problema con el producto o servicio comercializado proceda a su reparación o corrección, evitando de esta manera que el consumidor sea afectado.

En el presente caso, según lo manifestado por el propio denunciante, luego de efectuar constantes coordinaciones con la empresa denunciada, un dependiente de la empresa Alternativa Tecnológica S.A.C., designada por Ripley para brindar el servicio técnico, acudió a su domicilio (en la ciudad de Arequipa) y procedió a reparar el equipo de cómputo cuestionado.

En efecto, en su escrito de denuncia el señor Talavera indicó lo siguiente: “(...) El día jueves recibí la visita del Técnico que me dijo que efectivamente trabajaba en Alternativa Tecnológica SAC quién en forma muy rápida y muy técnica diagnosticó que se trataba de la Fuente de Poder del CPU (...). Aproximadamente a las 5.30 pm. regresó el Técnico, quien demostrando muy buena habilidad, instaló el repuesto, probando que mi máquina quedaba en buenas condiciones (...)”. Lo anterior, acredita la rectificación del hecho cuestionado como supuesto de infracción.

En ese orden de ideas, al momento de la presentación de la denuncia el defecto alegado por el denunciante, esto es la supuesta negativa a brindar el servicio técnico en la ciudad de Arequipa, era inexistente, toda vez que el servicio había sido brindado oportunamente por la empresa denunciada.

Por los motivos expuestos, la Comisión considera que este extremo de la denuncia presentada por el señor Talavera no cumple los requisitos procesales para obtener un pronunciamiento de la Comisión respecto de la presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor denunciada; correspondiendo declararlo improcedente.

3.2. De la idoneidad del servicio

El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de producto a los consumidores, sino simplemente el deber de entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente4.

El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante la Resolución N° 085-96-TDC5 precisó que el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.

Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

Conforme ha sido señalado en anteriores precedentes, la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba; es decir, primero corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, y luego será el proveedor quien debe demostrar que aquel defecto no le es imputable debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad.

La Comisión considera que un consumidor razonable que adquiere determinado producto espera que la garantía otorgada sea efectivamente brindada en cada uno de los supuestos de cobertura, asimismo, esperaría que las condiciones previamente informadas sean adoptadas por el proveedor.

En su denuncia, el señor Talavera señaló que Ripley designó a la empresa Alternativa Tecnológica S.A.C. para prestar el servicio técnico, siendo que se le requirió el pago de US$ 25.00 por concepto de diagnóstico, a pesar que la garantía se encontraba vigente.

Sobre el particular, la Comisión considera tener presente que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse de la siguiente manera:

(i)     acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el servicio6; y,

(ii)     atribución del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el defecto no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor.

En tal sentido, corresponderá al señor Talavera acreditar que, pese a que la garantía otorgada por el producto se encontraba vigente y a que no se le habría informado oportunamente que en caso se requiriera la práctica de un análisis de diagnóstico sería necesario el pago de un importe adicional, la empresa denunciada le requirió un pago ascendente a US$ 25.00 por el citado concepto. Una vez acreditado el defecto, la empresa denunciada deberá acreditar, a fin de eximirse de responsabilidad, que el hecho denunciado no le resulta imputable o que existen causas que la eximen de responsabilidad.

A efectos de acreditar el supuesto de infracción denunciado, esto es, el cobro indebido de un importe por concepto de servicio de diagnóstico del equipo de cómputo adquirido, el señor Talavera presentó la impresión del correo electrónico cursado a la señorita Lícer Haro7, encargada de Postventa de Ripley, mediante el cual se comunica a la citada funcionaria que para brindar servicios técnicos en provincia se cobraría por diagnóstico el importe ascendente a US$ 25.00 más el Impuesto General a las Ventas - IGV.

Asimismo, obra en el expediente la impresión de la constancia de transferencia de fondos realizada desde la cuenta de ahorros cuya titularidad corresponde al señor Talavera hacia la cuenta corriente de la empresa Alternativa Tecnológica S.A.C., empresa designada por Ripley para la prestación del servicio técnico.

Sobre el particular, Ripley ha reconocido que se requirió el pago del importe antes mencionado, señalando que al haberse brindado el servicio técnico en la ciudad de Arequipa resultaría legítimo el cobro por el servicio de diagnóstico y reparación del equipo, precisando que la garantía otorgada no abarcaba gastos de transporte, instalación, mantenimiento y capacitación en la que incurra la empresa que brinda el servicio técnico.

En este extremo, la Comisión considera que corresponde determinar si la garantía  otorgada por la adquisición del producto se encontraba vigente al consumarse el hecho denunciado como supuesto de infracción. Al respecto, ha quedado acreditado que el equipo de cómputo fue adquirido el 28 de abril de 2007 y que el período de vigencia de la garantía del producto era de un año computado a partir de la adquisición del mismo8. En consecuencia, la cobertura de la garantía se extendería hasta el 28 de abril de 2008.

En ese orden, es preciso indicar que del análisis de los medios de prueba que obran en el expediente no se ha verificado que Ripley haya comunicado oportunamente (entiéndase al entregarse el Certificado de Garantía) al denunciante que en caso de requerirse el servicio de diagnóstico en una ciudad ubicada al interior del país sería necesario el pago de un importe adicional por dicho concepto.

En efecto, del análisis del documento denominado Certificado de Garantía que obra en el expediente9, únicamente se advierte que se informó lo siguiente respecto de los conceptos no reconocidos dentro de la garantía:

 “No serán reconocidos dentro de la garantía:

(...)

•     La garantía no cubre gastos de instalación, mantenimiento, capacitación y transporte.

(...)”

De lo anterior, ha quedado acreditado que Ripley requirió indebidamente el pago de un importe ascendente a US$ 25.00 por concepto de servicio de diagnóstico, sin tener en consideración que la garantía del producto se encontraba vigente y que no había comunicado oportunamente la exigencia del citado pago.

En este extremo, la Comisión considera oportuno indicar que la obligación de la empresa denunciada de brindar el servicio técnico acorde con las condiciones previamente informadas en el Certificado de Garantía del producto, se fundamenta en que ésta, en calidad de proveedor, se encuentra en una posición de ventaja al momento de entablar la relación comercial, debido a la mejor posibilidad de acceder a toda la información referente al servicio (características, condiciones, vigencia, entre otras).

Finalmente, corresponde desestimar el argumento vertido por Ripley respecto a que el cobro efectuado se justificaba en los gastos de transporte incurridos para la atención del servicio técnico en el interior del país, en tanto como se desprende de la actuación de los medios probatorios y de lo manifestado por la propia empresa denunciada el cobro realizado correspondía al servicio de diagnóstico.

Por los hechos expuestos, la Comisión considera que corresponde declarar fundada la denuncia por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.

3.3. De la medida correctiva solicitada por el denunciante

3.3.1 De la procedencia de la medida correctiva

El artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor, establece la facultad que tiene la

Comisión para, actuando de oficio o a pedido de parte, ordenar a los proveedores medidas correctivas que tengan por finalidad revertir los efectos de la conducta infractora10, en los casos en que aquellos hubieran infringido la Ley de Protección al Consumidor.

Asimismo, el artículo 3º de la Ley 27917 establece que para el otorgamiento de una medida correctiva, debe tomarse en consideración, la posibilidad real de cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el conflicto11.

En su denuncia, el señor Talavera solicitó a la Comisión que ordene a Ripley que cumpla con reconocer la vigencia de la garantía, que efectúe la devolución de los gastos efectuados (importe por concepto de diagnóstico, comunicaciones y otros) y la emisión de una comunicación de disculpas.

En primer término, la Comisión considera que corresponde denegar la medida correctiva orientada al reconocimiento, por parte de la empresa denunciada, de la vigencia de la garantía otorgada, en tanto de lo actuado en el expediente no se ha verificado una afectación (entiéndase cuestionamiento respecto de la vigencia de la garantía) contra el derecho del señor Talavera de exigir la cobertura de la misma.

En el presente caso, ha quedado acreditado que la empresa denunciada requirió al señor Talavera el pago de un importe adicional por concepto de diagnóstico, pese a que la cobertura se encontraba vigente y a que no se había comunicado oportunamente los supuestos en que se exigiría dicho desembolso. En ese sentido, y a fin de revertir los efectos causados por la conducta infractora, corresponde ordenar a Ripley, como medida correctiva, que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con devolver el importe pagado por el servicio de diagnóstico, ascendente a US$ 25.00.

Por otro lado, respecto de la devolución de los gastos de comunicación y otros solicitados por el señor Talavera, es preciso indicar que éstos constituyen pretensiones de naturaleza civil, por lo cual constituye competencia exclusiva del órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento al respecto.

El incumplimiento de la presente medida correctiva se sujetará a las responsabilidades del proveedor y los derechos del consumidor señalados en los puntos siguientes.

3.3.2 Responsabilidad de la empresa denunciada en caso de incumplimiento de la medida correctiva

Debe advertirse a la empresa denunciada que el incumplimiento de la medida correctiva ordenada en la sección precedente será considerada como una infracción grave a los derechos del consumidor. En este sentido, de no cumplir la medida correctiva dentro del plazo establecido, la Comisión podrá imponer a Ripley una multa12, la misma que será duplicada sucesiva e ilimitadamente hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada.

La sanción impuesta a Ripley podrá ser ejecutada coactivamente por el INDECOPI, situación en la cual se procederá al embargo y remate de sus bienes hasta el monto que cubra la obligación impaga. Asimismo, INDECOPI tiene como potestad adicional ordenar la clausura del establecimiento comercial en caso se persista con el incumplimiento de la medida correctiva ordenada.

3.3.3. Derechos del denunciante frente al incumplimiento de la medida correctiva ordenada

De incumplirse la medida correctiva por parte de la empresa denunciada, el denunciante deberá remitir un escrito a la Comisión comunicando el hecho. Si la Comisión verifica el incumplimiento impondrá las sanciones establecidas en el artículo 44º de la Ley de Protección al Consumidor.

No obstante la facultad del INDECOPI de duplicar la multa impuesta al proveedor en caso de incumplimiento, la ejecución de la medida correctiva a favor del consumidor constituye una facultad exclusiva del Poder Judicial. Por estas razones, el artículo 43º de la Ley de Protección al Consumidor establece que las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen títulos de ejecución conforme a lo dispuesto por el artículo 713º del Código Procesal Civil.

3.4. Graduación de la sanción

En el artículo 41° de la Ley de Protección al Consumidor se establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender a la gravedad de la falta, al daño resultante de la infracción, a los beneficios obtenidos por el proveedor, a la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar la Comisión13.

En el presente caso, ha quedado comprobado que Ripley requirió al denunciante el pago indebido de US$ 25.00 por concepto de servicio de diagnóstico, lo cual generó una afectación económica al consumidor.

Asimismo, a efectos de graduar la sanción se deben considerar como atenuantes la conducta de la empresa denunciada en el desarrollo del procedimiento, verificándose que ésta se apersonó al mismo y asistió a la audiencia de conciliación convocada por la Secretaría Técnica de la Comisión. Adicionalmente, se debe considerar que el beneficio obtenido por la empresa denunciada como consecuencia de la conducta infractora no es significativo.

Por ello, la Comisión considera que debe sancionarse a la empresa denunciada con una amonestación.

3.5. De los costos y costas del procedimiento

De conformidad con lo establecido por el artículo 7° del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI14, en cualquier procedimiento contencioso seguido ante INDECOPI es potestad de la Comisión ordenar el pago de los costos y costas en que hubiera incurrido el denunciante o el INDECOPI en los casos en que, luego del análisis correspondiente, así lo considere conveniente.

En la medida que ha quedado acreditado que Ripley no cumplió con brindar un servicio idóneo al denunciante, la Comisión considera que corresponde ordenar a la empresa denunciada el pago de las costas y costos del procedimiento.

En consecuencia, la empresa denunciada deberá cumplir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, con pagar al señor Talavera las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/.34.5015; sin perjuicio de ello, y de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, el denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiesen incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberá presentar una solicitud de liquidación de costas y costos.

4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN

PRIMERO: declarar improcedente la denuncia interpuesta por el señor José Ernesto Talavera de Romaña en contra de Tiendas por Departamento Ripley S.A., en el extremo de la supuesta negativa a hacer efectiva la cobertura de la garantía del producto.

SEGUNDO: declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor José Ernesto Talavera de Romaña en contra de Tiendas por Departamento Ripley S.A. por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la idoneidad del servicio.

TERCERO: ordenar a Tiendas por Departamento Ripley S.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la presente Resolución, cumpla con devolver al denunciante el importe ascendente a US$ 25.00.

CUARTO: sancionar a Tiendas por Departamento Ripley S.A. con una amonestación.

QUINTO: ordenar a Tiendas por Departamento Ripley S.A. que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la presente Resolución, cumpla con pagar al denunciante las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/.34.50; sin perjuicio de ello, y de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, el denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiese incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberá presentar una solicitud de liquidación de costas y costos16.

Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Dra. Lorena Masías, y Sr. Diego Cisneros.

ALONSO MORALES ACOSTA

Presidente

1 El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Unico Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

2 Juan Monroy Gálvez. Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano. En: Thémis Revista de Derecho, N° 27-28, pag. 124.

3 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 427º.- El juez declarará improcedente la demanda cuando:

2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar (…).

4 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.

5 Ver Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:

a)     “De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.

b)     La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”

6 Carga de la prueba.

7 Con cuenta de correo electrónico: lharo@ripley.com.pe.

8 Según se desprende del Certificado de Garantía presentado por la parte denunciada, el mismo que obra en el expediente.

9 Véase a fojas 33 del expediente.

10 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:

(…)

d) Reposición y reparación de productos

(…)

k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.

(..)

11 LEY N° 27917, LEY QUE MODIFICA Y PRECISA LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 3°.- En el ejercicio de la facultad otorgada a la autoridad administrativa para imponer medidas correctivas, ésta tendrá en consideración la posibilidad real del cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el conflicto. En aquellos casos en los que la autoridad administrativa decidiera no otorgar una medida correctiva, queda a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en la vía judicial.

12 La Comisión puede imponer sanciones de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias. Así considerando el valor actual de la UIT: S/. 3 500, el rango de la multa que pueden ser impuesta es de hasta S/.350,000, dependiendo del caso en particular y por el grado de afectación que produzca el incumplimiento de la medida correctiva.

13 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 41°.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.

La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45° de la presente Ley.

14 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI

Artículo 7º- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 716.

15 Tasa correspondiente al derecho de presentación de la denuncia.

16 Dicha solicitud deberá ser acompañada de los documentos que sustenten los gastos incurridos por el denunciante en la tramitación del presente procedimiento.


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