RES 144-2008-CPC
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Falta de legitimidad para obrar: Activa
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RESOLUCIÓN FINAL Nº 144-2008/CPC

EXPEDIENTE Nº 1804-2007/CPC

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 144-2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 1804-2007/CPC

DENUNCIANTE DENUNCIADO MATERIA
ACTIVIDAD PROCEDENCIA

:     FABIÁN OCHOA SALINAS (EL SEÑOR OCHOA)
:     TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (TELEFÓNICA)
:     IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA   LEGITIMIDAD PARA OBRAR
MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA
:     TELECOMUNICACIONES
:     LIMA

SUMILLA: en el procedimiento iniciado por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor, la Comisión ha resuelto declarar improcedente el procedimiento iniciado en contra de Telefónica. Ha quedado acreditado que la titular del servicio telefónico y destinataria de las presuntas notificaciones intimidatorias es la señora María Soledad Salinas Yabar. En consecuencia, el señor Ochoa carece de legitimidad para obrar activa para interponer la presente denuncia.
Lima, 23 de enero de 2008
1.          HECHOS
El 6 de setiembre de 2007, el señor Ochoa denunció a Telefónica por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1. En su denuncia, señaló que la parte denunciada efectuaba procedimientos de cobranza no previstos en la ley, lo cual perjudicaba su dignidad, integridad psíquica y la privacidad familiar y personal de los usuarios del servicio telefónico. Agregó, que Telefónica emitía ofensivas, degradantes  e irritantes llamadas telefónicas automáticas (mensajes grabados) seguidas de ultrajantes y acosadoras llamadas telefónicas personalizadas efectuadas por   individuos que no se identificaban apropiadamente.
Asimismo, manifestó que la denunciada, a través de la empresa Matheus, enviaba documentos y escritos que aparentaban ser notificaciones formales, lo cual atacaba de manera ilícita la salud mental, el bienestar, la tranquilidad, la armonía y la satisfacción de los clientes del servicio telefónico ubicado en la Calle Tradiciones Nº 147 - San Isidro, además de dañar la calidad e idoneidad del servicio brindado.
De otro lado, indicó que Telefónica no sólo no había atendido los diversos reclamos interpuestos desde el 6 de mayo de 2006 sino que procedió a cortar el servicio de telefonía el día 2 de setiembre de 2006.
2.          CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Luego de estudiar el expediente y conforme a los antecedentes expuestos, la   Comisión considera que corresponde determinar si el señor Ochoa cuenta con legitimidad para obrar activa para interponer la presente denuncia; y de no ser así, si corresponde declarar improcedente la misma.
3.     ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

3.1.     Sobre la falta de legitimidad para obrar activa del señor Ochoa
El Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece en el numeral 1 del artículo 427° que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca de legitimidad para obrar2.
En ese sentido, debe tenerse en consideración que la legitimidad para obrar, como elemento básico en materia procesal para emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la materia controvertida, se define como la relación que debe existir entre las personas que son sujetos de un conflicto y aquellas que forman parte de un proceso.
En el presente caso, el señor Ochoa denunció a Telefónica por incurrir en métodos abusivos de cobranza al realizar llamadas telefónicas y envío de documentos que parecían notificaciones formales, las cuales atentaban contra su dignidad, privacidad, integridad psíquica, entre otros. Asimismo, manifestó que presentó diversos reclamos, los mismos que no sólo no fueron atendidos sino que además se procedió a cortar el servicio telefónico.
Mediante Resolución Nº 2533-2007/TDC-INDECOPI de fecha 13 de diciembre de    2007, la Sala de Defensa de la Competencia dispuso que la Comisión se pronuncie sobre la procedencia de la denuncia del señor Ochoa contra Telefónica, toda vez que   se advirtió un defecto en la tramitación de dicho procedimiento al haber sido declarada inadmisible la denuncia mediante proveído de trámite.
En atención a ello y de la documentación que obra en el expediente, ha quedado acreditado que la relación de consumo materia de denuncia se configuró entre la   señora María Soledad Salinas Yabar (titular del servicio telefónico, destinataria de las notificaciones de cobranza y madre del denunciante), tal como puede constatarse de     la revisión de los documentos presentados por el señor Ochoa.
Asimismo, debe precisarse que la Ley Nº 27598 y su respectivo reglamento señalan   que el ámbito de protección de dichas normas se encuentra dirigida tanto al deudor como a su garante, siendo que en el presente caso el señor Ochoa no se encuentra en ninguna de las dos posiciones, por el contrario, la titular del servicio telefónico y la destinataria de las presuntas comunicaciones intimidatorias enviadas por Telefónica es la señora María Soledad Salinas Yabar.
En tal sentido, resulta claro que la persona que debió interponer la presente denuncia ante la Comisión es la señora María Soledad Salinas Yabar.
En consecuencia, en el presente caso no se ha establecido una coincidencia entre la relación material y la relación procesal, en tanto la relación de consumo se configuró    en el presente caso entre la señora María Soledad Salinas Yabar (titular del servicio telefónico y presunta deudora de éste) y Telefónica, siendo que el señor Ochoa no cuenta con poder suficiente para interponer la denuncia.
Por lo expuesto, la Comisión considera que corresponde declarar improcedente la denuncia presentada por el señor Ochoa en contra de Telefónica por falta de   legitimidad para obrar activa. Ello, sin perjuicio del derecho de la señora María                


Soledad Salinas Yabar de presentar la denuncia correspondiente por los hechos narrados.
4.     DECISIÓN DE LA COMISIÓN
Declarar improcedente la denuncia presentada por el señor Fabián Ochoa Salinas en contra de Telefónica del Perú S.A.A. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor.
Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Sr. Diego Cisneros, Dra. Lorena Masías y Dr. Mauricio Novoa.
ALONSO MORALES ACOSTA
Presidente


1 El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
2 CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 427º.- El juez declarará improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar.


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