La empresa señala que no puede ser calificada como responsable de los hechos denunciados en tanto no era el desarrollador y creador del juego, sino que únicamente recibían los pagos por las recargas y eran un ente de solución de problemas con el sistema; sin embargo se ha presentado como el proveedor del servicio, desde el momento en que se realiza abonos en su cuenta, por lo tanto tienen la calidad de representantes, ya que ellos mismos señalaron que luego de una reiterada comunicación con la central se determinó que maneje la situación en esta ocasión, por lo que es también responsable por la idoneidad del servicio y que exonerarla de responsabilidad dejaría en un estado de indefensión al accionante.
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RESOLUCIÓN FINAL Nº 1739-2007-CPC
EXPEDIENTE Nº 0659-2007-CPC
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 1739-2007-CPC
EXPEDIENTE Nº 0659-2007-CPC
DENUNCIANTE : MIGUEL ÁNGEL LAGOS CALVA
(EL SEÑOR LAGOS)
DENUNCIADOS : SOFTNYX LATINO S.A.C. (SOFTNYX)
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
MEDIDAS CORRECTIVAS
ACTIVIDAD : OTROS SERVICIOS
PROCEDENCIA : LIMA
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por el señor Miguel Ángel Lagos Calva contra Softnyx Latino S.A.C. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto lo siguiente:
(i) Declarar fundada la denuncia contra Softnyx por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. Ha quedado acreditado que Softnyx no brindó un servicio idóneo al denunciante, en tanto no cumplió con devolver al señor Lagos su cuenta Cetro Diamante, pese a que este último presentó su reclamo correspondiente y acreditó ser el propietario de dicha cuenta.
(ii) Ordenar a Softnyx como medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con devolver al denunciante su cuenta Cetro Diamante con ID Nº MLC10305000.
SANCIÓN: 0,30 UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS
Lima, 14 de setiembre de 2007
1. HECHOS
El 12 de marzo de 2007, recibido por esta Comisión con fecha 22 de marzo de 2007, el señor Lagos denunció a Softnyx por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, señaló que es titular de la cuenta Cetro Diamante con ID de entrada Nº MLC10305000 (juego On-Line), cuyo administrador es la parte denunciada. Agregó, que con fecha 20 de febrero de 2007 a las 11:59 horas aproximadamente su cuenta fue hackeada, razón por la que procedió a llenar su formulario por el ID robado a través del servicio de atención al cliente en la página www.softnyx-latino.net, procediendo a acreditar con una serie de datos que él era el real propietario, además de contar con el historial de la cuenta y las órdenes de pago emitidas por Scotiabank y el Banco de Crédito del Perú por la suma total de S/. 1 092.
Asimismo, manifestó que luego de haber presentado su reclamo se le requirió que enviara las órdenes de pago y que llenara un cuestionario de preguntas, el cual procedió a responder en calidad de titular del ID Nº MLC10305000; sin embargo, hasta la fecha no le habían brindado solución a su reclamo, esto es, que no le habían devuelto su cuenta.
De otro lado, indicó que a fin de poder realizar su primer reporte de reclamo utilizó como medio la cuenta con ID Gokuvegeta12, haciendo conocimiento de la pérdida y hackeo de su cuenta; sin embargo, ante la demora del administrador optó por cambiar a otra cuenta con ID Bagabundo75 (cuenta VIP), previo aviso al administrador, quien le concedió el permiso y procedió a enviarle el cuestionario de preguntas.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2007 el señor Lagos señaló que la parte denunciada había dado respuesta a su reporte informándole que se habría verificado una falsedad en la información proporcionada, en tanto el denunciante sería dueño también de la cuenta Bagabundo75, por lo que resolvían el cancelar injustamente tanto la cuenta de Bagabundo75 como la de Gokuvegeta12, las mismas que pertenecían a terceras personas y que únicamente habían servido de medio para la presentación de sus reclamos, procediendo a reclamar nuevamente.
De otro lado, precisó que la parte denunciada le informó posteriormente que ya había dado respuesta a su reclamo; sin embargo, no recibió respuesta alguna; y, que al reclamar por ello se le indicó que si no la había recibido era porque él no sería el propietario de la cuenta y le habría dado a entender que se habría producido comercio entre las tres cuentas antes referidas, lo cual no se ajustaba a la verdad.
Adicionalmente, señaló que era la segunda vez que se encontraba en una situación similar, siendo que la primera vez pudo recuperar su cuenta a través del reclamo que presentó en la oficina de Indecopi en la ciudad de Piura.
Por lo expuesto, el señor Lagos solicitó a la Comisión que, en calidad de medida correctiva, ordene a Softnyx la devolución de su cuenta Cetro Diamante.
En su descargo, Softnyx señaló que su representada no tenía injerencia sobre la resolución y proceso de administración de atención al cliente para temas de toda índole, como por ejemplo la de atención de solicitudes de recuperación o robo de cuentas, toda vez que el desarrollador y regulador del juego Gunbound y Rakion era Softnyx Co, Ltd. (Korea); sin embargo, esta empresa se valía de diversos distribuidores y responsables a nivel mundial para tener una adecuada atención. Su representada era un ente de atención de problemas con el sistema de recargas que los usuarios puedan tener por este sistema de pagamiento y con tarjetas prepago. Agregó, que diariamente se recibían falsos reportes con la finalidad de apropiarse de cuentas que nunca les pertenecieron pero sistemáticamente han ido averiguando los datos de la cuenta, sea por hackeo o acercamiento con el real propietario de la misma.
Asimismo, manifestó que muchas cuentas han sido descubiertas por apropiación (robo y/o comercio de cuentas) y quien las tiene, aún cuando tenga datos considerables de la misma, no tiene derecho alguno a reclamar la propiedad, por lo que el hecho de conocer el último e-mail con el que se jugó no demostraba que fuera el real propietario de la cuenta y del mail registrado. Ello, en la medida que durante un tiempo habían identificado una serie de artilugios, tretas y coartadas que exponían los usuarios para recuperar una cuenta, por lo que se habían visto obligados a incrementar la restricción y condiciones de demostrar la real propiedad, toda vez que se había detectado que muchas veces quien vendía la cuenta era alguien que la jugaba y no el dueño.
De otro lado, precisó lo siguiente:
(i) Que, en la oportunidad en que el señor Lagos manifestaba que le fue robada su cuenta por primera vez, el usuario se presentó como propietario de las cuentas MLC10305000 y Bagabundo75, escribiendo desde Gokuvegeta12.
(ii) Que, existían registros enviados por el señor MLC10305000 con datos de real propiedad distintos a los que habían recibido últimamente; dando la versión de que fue hackeado porque brindó sus datos a un tercero que se hacía pasar por el administrador del juego, lo cual carecía de lógica.
(iii) Que existían dos personas que reclamaban por la misma cuenta MLC10305000 (el que la tenía y el que la reclamaba), siendo que luego de una larga persuasión quien tenía la cuenta señaló que la había comprado pero que no tenía los vouchers originales, abandonando el proceso de reclamo por lo que se le devolvió en aquella oportunidad la cuenta al señor Lagos con la siguiente condición:
“Se devuelve la cuenta reseteando la fecha de nacimiento registrada hasta ese entonces para que él mismo ingrese una nueva fecha que él mismo deberá recordar y o compartir, ya que es dato necesario para hacer cambio de e-mail registrado no se iba a tomar en consideración su veracidad al tener ese reciente antecedente”.
(iv) Que, el denunciante señalaba que la cuenta Bagabundo75 no era de su propiedad y que se había válido de ella para enviar su reclamo; sin embargo, la referida cuenta se encuentra registrada a nombre del señor Lagos al igual que la de MLC10305000.
(v) Que, el denunciante debía acreditar la real propiedad de Bagabundo75 y Gokuvegeta12; y, que debía presentar todos las órdenes de pago en tanto sólo había presentado recargas realizadas en el mes de octubre de 2005.
(vi) Que, la tenencia de una cuenta que no ha sido propia desde un principio (en la que posteriormente se le haya recargado cash en la misma) no lo hacía propietario exclusivo y perdía derecho absoluto de posesión. Asimismo, manifestó que tenían otros archivos de carácter privado en la que se registraban sus anteriores envíos de demostración en todas las cuentas mencionadas, incluso había una cuarta cuenta que utilizó para enviar datos pero no fue hallada culpable.
Finalmente, precisó que su representada no podía ser acusada de no brindar un servicio idóneo, en tanto ellos no eran proveedores ni propietarios del juego, sino que únicamente recibían los pagos.
Cabe precisar que la Secretaría Técnica citó a las partes a una audiencia para el día 4 de julio de 2007, a fin de brindarles la oportunidad de llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia; sin embargo, las partes no conciliaron.
2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Luego de analizar el expediente, la Comisión considera que en el presente caso debe determinar lo siguiente:
(i) si Softnyx cumplió con brindar un servicio idóneo al señor Lagos; y, de no ser así, si infringió lo dispuesto en el artículo 8º de Ley de Protección al Consumidor;
(ii) si corresponde ordenar medidas correctivas; y,
(iii) la sanción a imponerse de comprobarse la responsabilidad administrativa de Softnyx.
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
3.1 Cuestión Previa
En su descargo, Softnyx señaló que su empresa no podía ser calificada como responsable de los hechos denunciados en tanto no era el desarrollador y creador del juego, sino que únicamente recibían los pagos por las recargas y eran un ente de solución de problemas con el sistema de recargas que los usuarios pueden tener con el sistema de abono y tarjetas prepago.
De los documentos que obran en el expediente ha quedado acreditado que los pagos efectuados por el señor Lagos para la recarga de su cuenta fue realizada a la cuenta bancaria de Softnyx.
Así, podemos observar que Softnyx se ha presentado como el proveedor del servicio, desde el momento en que el señor Lagos realiza abonos en su cuenta de juego, debiendo acotarse además que el creador del juego, esto es, Softnyx Co, Ltd. No domicilia en el territorio nacional, sino que su representante en el Perú es la parte denunciada, en la medida que en sus propios descargos señaló que luego de una reiterada comunicación con la central se determinó que su representada maneje la situación en esta ocasión.
En consecuencia, advirtiendo que los pagos efectuados por el denunciante los realizó directamente a la cuenta de la empresa denunciada, asumiendo con ello que quien debía atender los reclamos que pudieran presentarse con sus respectivas cuentas era Softnyx; y, en la medida que ésta última no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que hubiera informado lo contrario. Debe considerarse que Softnyx, si bien no es la creadora del juego, también es la responsable por la idoneidad del servicio frente al señor Lagos en tanto que éste entabló la relación de consumo con Softnyx y que exonerarla de responsabilidad dejaría en un estado de indefensión no sólo al accionante sino a aquellas personas que participan del juego y efectúan recargas, toda vez que la creadora del juego no opera directamente en el territorio nacional.
3.2 Sobre la idoneidad del servicio
El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en adelante la LPC, establece la responsabilidad administrativa objetiva de los proveedores, por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello impone a los proveedores el deber de entregar los productos y servicios en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente2.
La Sala de Defensa de la Competencia3 precisó que el artículo 8º de la LPC contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.
Lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al analizar la idoneidad del producto o servicio se debe tener en cuenta lo ofrecido y la información brindada por el proveedor.
Una vez que queda acreditada la existencia de un defecto en el producto adquirido o en el servicio contratado, la responsabilidad administrativa objetiva del proveedor le impone la obligación procesal de probar que no es responsable por la falta de idoneidad del producto o servicio, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque la falta de idoneidad se debió a la existencia de hechos ajenos no imputables a éste, como son el caso fortuito, fuerza mayor, hecho de terceros o por la negligencia del propio consumidor.
De los documentos que obran en el expediente y de lo señalado por el propio Softnyx, ha quedado acreditado que el señor Lagos es propietario de la cuenta ID MLC10305000. Asimismo, ha quedado acreditado que con dicho código de identificación se han realizado recargas a la cuenta de Softnyx (Scotiabank) hasta por la suma de S/. 1 092 entre los meses de octubre de 2005 y febrero de 2007, cuyas órdenes de pago obran en poder del denunciante y que fueron presentadas en calidad de medio probatorio.
Asimismo, Softnyx no ha presentado prueba fehaciente que acredite que el señor Lagos hubiera participado en la compra venta de alguna cuenta relacionada con el juego del cual Softnyx es administrador y menos aún de la cuenta Cetro Diamante con ID MLC10305000 que es materia de la presente denuncia. Asimismo, tampoco ha acreditado que el denunciante no sea el titular de la referida cuenta, por el contrario, en su descargo Softnyx ha reconocido que el señor Lagos es el titular de la cuenta Cetro Diamante con ID MLC10305000, siendo que las otras dos cuentas, esto es, Bagabundo75 y Gokuvegeta12 no se encuentran en discusión en el presente procedimiento.
Por otro lado, la Comisión considera que los diversos programas creados a través de la tecnología no están libres de ser vulnerados con programas de hackeo, por lo que los proveedores de este tipo de servicios deberían tomar las medidas de seguridad necesarias a fin de dar atención a los reclamos presentados por sus clientes en caso hubieran sufrido el robo o hackeo de sus cuentas, brindándoles las facilidades del caso una vez que estos acrediten fehacientemente ser titulares de las mismas.
En ese sentido, la Comisión considera que Softnyx no brindó un servicio idóneo al denunciante, en tanto no cumplió con devolver al señor Lagos su cuenta Cetro Diamante, pese a que este último presentó su reclamo correspondiente y acreditó ser el propietario de dicha cuenta, por lo que corresponde declarar fundada la denuncia por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
3.3 De la medida correctiva
El artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor, establece la facultad que tiene la Comisión para, actuando de oficio o a pedido de parte, adoptar las medidas que tengan por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro, en los casos en que aquéllos hubieran infringido la Ley de Protección al Consumidor.
Asimismo, el artículo 3º de la Ley 27917 establece que para el otorgamiento de una medida correctiva, debe tomarse en consideración, la posibilidad real de cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el conflicto4.
En el presente caso, ha quedado acreditado que Softnyx no brindó un servicio idóneo al denunciante, en tanto no cumplió con devolver al señor Lagos su cuenta Cetro Diamante, pese a que éste último presentó su reclamo correspondiente y acreditó ser el propietario de dicha cuenta.
En ese sentido, la Comisión considera que a fin de revertir los efectos de la conducta infractora, corresponde ordenar a Softnyx como medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con devolver al denunciante su cuenta Cetro Diamante con ID Nº MLC10305000.
El incumplimiento de la presente medida correctiva se sujetará a las responsabilidades del proveedor y los derechos del consumidor señalados en los puntos siguientes.
3.3.1 Responsabilidad de Softnyx en caso de incumplimiento de la medida correctiva
Debe advertirse a Softnyx que el incumplimiento de la medida correctiva ordenada en la sección precedente será considerado como una infracción grave a los derechos del consumidor. En este sentido, de no cumplir la medida correctiva dentro del plazo establecido, la Comisión podrá imponer a dichos establecimientos una multa5, la misma que será duplicada sucesiva e ilimitadamente hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada.
La sanción impuesta a Softnyx podrá ser ejecutada coactivamente por el INDECOPI, situación en la cual se procederá al embargo y remate de sus bienes hasta el monto que cubra la obligación impaga. Asimismo, INDECOPI tiene como potestad adicional ordenar la clausura del establecimiento comercial en caso se persista con el incumplimiento de la medida correctiva ordenada.
3.3.2. Derechos del denunciante frente al incumplimiento de la medida correctiva ordenada
De incumplirse la medida correctiva por parte de Softnyx, el señor Lagos deberá remitir un escrito a la Comisión comunicando el hecho. Si la Comisión verifica el incumplimiento impondrá las sanciones establecidas en el artículo 44º de la Ley de Protección al Consumidor.
La sanción impuesta al proveedor, en caso de incumplimiento, tiene como única finalidad procurar el cumplimiento oportuno de la medida correctiva. Por ello, las sanciones impuestas serán duplicadas de forma sucesiva e ilimitada hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada y durante todo el tiempo que transcurra hasta que se haga un cumplimiento efectivo de la obligación a favor del consumidor.
No obstante lo indicado, no constituye una facultad del INDECOPI ejecutar la medida correctiva a favor del consumidor, pues el Estado ha reservado esta potestad únicamente al Poder Judicial. Por estas razones, el artículo 43º de la Ley de Protección al Consumidor establece que las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto por el artículo 713º del Código Procesal Civil.
3.4 Graduación de la sanción
El artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender a la gravedad de la falta, al daño resultante de la infracción, a los beneficios obtenidos por el proveedor, a la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar6.
En el presente caso, ha quedado acreditado que Softnyx no brindó un servicio idóneo al denunciante, en tanto no cumplió con devolver al señor Lagos su cuenta Cetro Diamante, pese a que éste último presentó su reclamo correspondiente y acreditó ser el propietario de dicha cuenta.
Por lo expuesto, la Comisión considera que corresponde sancionar a Softnyx con una multa ascendente a 0,30 Unidades Impositivas Tributarias.
4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN
PRIMERO: declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Miguel Ángel Lagos Calva contra Softnyx Latino S.A.C. por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
SEGUNDO: ordenar a Softnyx Latino S.A.C. como medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con devolver al denunciante su cuenta Cetro Diamante con ID Nº MLC10305000.
TERCERO: sancionar a Softnyx Latino S.A.C. con una con una multa ascendente a 0,30 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)7, la misma que será rebajada en 25% si la parte denunciada consiente la presente resolución y procede a cancelar la misma dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 37º y 38º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley Sobre Facultades Normas y Organización del INDECOPI y la décimo tercera disposición complementaria de la Ley Nº 27890, Ley General del Sistema Concursal8.
Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Dra. Lorena Masías, Sr. Diego Cisneros, y Dr. Mauricio Novoa.
ALONSO MORALES ACOSTA
Presidente
1 El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
2 DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
3 Ver Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
“a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”
4 LEY Nº 27917, LEY QUE MODIFICA Y PRECISA LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 42º DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 3º.- En el ejercicio de la facultad otorgada a la autoridad administrativa para imponer medidas correctivas, ésta tendrá en consideración la posibilidad real del cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el conflicto. En aquellos casos en los que la autoridad administrativa decidiera no otorgar una medida correctiva, queda a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en la vía judicial.
5 La Comisión puede imponer sanciones de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias. Así considerando el valor actual de la UIT: S/. 3 450, el rango de la multa que pueden ser impuesta es de hasta S/. 345, 000, dependiendo de casa caso en particular y por el grado de afectación que produzca el incumplimiento de la medida correctiva.
6 DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley.
7 Dicha cantidad deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - sito en Calle La Prosa 138, San Borja.
8 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 37º.- La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.
Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.
LEY Nº 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único
Para efectos de lo establecido en el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley Nº 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.