Un consumidor que adquiere un bien, no espera que presente fallas al poco tiempo de adquirido, sin embargo, de ser este el caso, espera que su proveedor cumpla con reparar el producto, cambiarlo, o por ultimo devolver el dinero pagado. Por lo tanto, se considera que el servicio brindado no fue idóneo; toda vez que no ha quedado acreditado que haya cumplido con devolver el producto debidamente reparado.
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RESOLUCIÓN FINAL Nº 1749-2007/CPC
EXPEDIENTE Nº 994-2007/CPC
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 1749-2007/CPC
EXPEDIENTE Nº 994-2007/CPC
DENUNCIANTE : HUGO ROBERTO CHIRINOS MALDONADO
(EL SEÑOR CHIRINOS)
DENUNCIADO : BRAULIO QUISPE HUANCA (EL SEÑOR QUISPE)
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
TRATAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN REBELDÍA
MEDIDAS CORRECTIVAS
COSTAS Y COSTOS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE VENTA AL POR MENOR NO REALIZADA
EN ALMACENES
PROCEDENCIA : LIMA
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por el señor Hugo Roberto Chirinos Maldonado contra el señor Braulio Quispe Huanca por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto lo siguiente:
(i) Declarar infundada la denuncia interpuesta por el señor Chirinos contra el señor Quispe por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor en el extremo referido a la marca del producto. No ha quedado acreditado que el denunciante haya adquirido un DVD marca Sony, ni que el denunciado le haya informado que su producto es de dicha marca.
(ii) Declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Chirinos contra el señor Quispe por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor en el extremo referido a las fallas presentadas en el producto materia de denuncia. Ha quedado acreditado que el producto ingresó al servicio técnico y que hasta la fecha el denunciado no cumple con devolverlo debidamente reparado.
(iii) Ordenar al señor Quispe como medida correctiva que cumpla con devolver al señor Chirinos la suma de S/. 215 pagados por el DVD materia de denuncia.
(iv) Ordenar al señor Quispe el pago de costas ascendente a S/.34,5 y los costos en que hubiera incurrido el denunciante durante el procedimiento. Ello, sin perjuicio del derecho del señor Chirinos de solicitar la liquidación de las costas y costos.
SANCIÓN: 0,50 Unidades Impositivas Tributarias
Lima, 12 de setiembre de 2007
1. HECHOS
El 14 de mayo de 2007, el señor Chirinos denunció al señor Quispe por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señaló, que el 4 de agosto de 2006 adquirió en el establecimiento de la empresa denunciada un DVD marca Sony modelo 6 000, pagando la suma de S/. 215. Agregó, que al poco tiempo de adquirido el referido producto presentó fallas, por lo que el 5 de octubre de 2007 se apersonó al servicio técnico, siendo que le cobraron la suma de S/. 20, pese a encontrarse vigente la garantía; luego de ello, le entregaron el producto presuntamente reparado; sin embargo, éste presentó las mismas fallas, por lo que el 26 de enero de 2007 nuevamente ingresó al servicio técnico, pero hasta la fecha la empresa denunciada no ha cumplido con repararlo, ni con devolverlo. Finalmente, señaló que el producto no sería de la marca Sony como se lo habrían informado
Por dichas razones, el señor Chirinos solicitó a la Comisión, como medida correctiva, que ordene a la empresa denunciada la devolución del valor pagado por el referido producto. Asimismo, solicitó las costas y costos del procedimiento.
Admitida a trámite la denuncia, se puso en conocimiento del señor Quispe quien, pese al vencimiento del plazo concedido para presentar su descargo, no ha emitido pronunciamiento alguno. En consecuencia fue declarado en rebeldía.
Por otro lado, cabe precisar que la Secretaría Técnica citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 27 de agosto de 2007 a fin de brindarles la oportunidad de llegar a un acuerdo que solucione la controversia; sin embargo, sólo se presentó la parte denunciante.
2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera que corresponde determinar lo siguiente:
(i) si el señor Quispe cumplió con brindar un servicio idóneo; y, de no ser así, si infringió el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor;
(ii) si corresponde ordenar la medida correctiva solicitada por el señor Chirinos;
(iii) la sanción a imponer de comprobarse la responsabilidad administrativa del señor Quispe; y,
(iv) si corresponde ordenar el pago de costas y costos incurridos por el señor Chirinos en el procedimiento.
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
3.1 Cuestión previa
En su denuncia, el señor Chirinos señaló que el producto adquirido en el establecimiento del denunciado presentó fallas al poco tiempo de adquirido, por lo que en más de una oportunidad fue llevado al servicio técnico. Asimismo, indicó que el referido producto no sería de la marca Sony.
Sobre el particular, la Secretaría Técnica de la Comisión mediante Proveído Nº 1 de fecha 23 de mayo de 2007 admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Chirinos por presunta infracción a los artículos 8º y 19º de la Ley de Protección de Protección al Consumidor.
No obstante lo anterior, antes de efectuar el análisis del caso concreto la Comisión considera pertinente determinar si los hechos denunciados podrían constituir supuestos de infracción al deber de idoneidad y al derecho de información en la oferta de bienes y servicios respecto a la venta de productos de segundo uso2, respectivamente; o por el contrario, si el hecho denunciado sólo podría constituir un único supuesto de infracción al deber de idoneidad.
Al respecto, se desprende de la denuncia presentada por el señor Chirinos, que el producto presentaría defectos y que éste no sería de marca, lo cual se encuentra inmerso en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, siendo que dicho artículo establece que los proveedores son responsables de la idoneidad y calidad de los productos, así como por la autenticidad de las marcas que exhiben en dichos productos. Por otro lado, el artículo 8° impone al proveedor el deber de entregar al consumidor sus productos o prestar sus servicios en las condiciones ofrecidas y acordadas.
La Comisión considera que en el presente caso, los hechos materia de denuncia no involucran una afectación al derecho de información en la oferta de bienes y servicios respecto a la venta de productos de segundo uso.
En consecuencia, en la medida que en el presente procedimiento se está investigando la idoneidad del producto vendido por el señor Quispe, corresponde efectuar el análisis respectivo en función del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, dejando de lado el análisis del artículo 19º de dicha ley.
3.2 De la idoneidad del servicio
El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor3 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de producto a los consumidores, sino simplemente el deber de entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.
El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante la Resolución Nº 085-96-TDC-INDECOPI4 precisó que el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.
Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.
Conforme ha sido señalado en anteriores precedentes, la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba; es decir, primero corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, y luego será el proveedor quien debe demostrar que aquel defecto no le es imputable debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad.
En el presente caso, la empresa denunciada fue declarada en rebeldía dado que no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo otorgado5. Dicha declaración implica una presunción relativa de verdad sobre los hechos alegados por el denunciante, pues las pruebas actuadas en el procedimiento deben ser suficientes para generar convicción en la Comisión acerca de la ocurrencia de los mismos6.
Por otro lado, de los hechos materia de denuncia se desprenden varios supuestos que a consideración de la Comisión deben ser analizados por separado:
(i) Respecto a la marca del producto
En la presente denuncia, el señor Chirinos señaló que el DVD adquirido en el establecimiento del denunciado no sería original, es decir, no sería de la marca Sony.
Sobre el particular, de ninguno de los documentos que obran en el expediente se desprende que el señor Chirinos haya adquirido un DVD de la marca Sony, siendo que en la boleta de venta Nº 001- 000770 de fecha 4 de agosto de 2006 se puede apreciar:”01 DVD, reproductor de DVD, modelo 6 000”, sin indicarse la marca del producto.
En ese sentido, la Comisión considera pertinente precisar que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, por lo que se pueden delimitar dos niveles:
(i) la acreditación del defecto: según el cual corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; y,
(ii) la imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor demostrar que el defecto no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor.
Por ello, en el presente caso corresponde al señor Chirinos en primer término acreditar que el producto que adquirió es de la marca Sony o que le informaron que el referido producto es de dicha marca.
En consecuencia, el denunciante no ha cumplido con presentar medio probatorio alguno que acredite que haya adquirido un producto Sony, o que el denunciado le haya informado que el producto fue fabricado por dicha marca a fin de acreditar el defecto en el mismo.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que, en tanto no ha quedado acreditado el defecto alegado por el denunciante, corresponde declarar infundada la denuncia en este extremo.
(ii) Respecto a las fallas del producto
En su denuncia, el señor Chirinos señaló que en más de una oportunidad ingresó el DVD materia de denuncia al servicio técnico, debido a que presentó fallas al poco tiempo de adquirido, siendo que hasta la fecha la empresa denunciada no ha cumplido ni con reparar el producto, ni con devolverlo.
De los medios de prueba que obran en el expediente, ha quedado acreditado que el 4 de agosto de 2006 el denunciante adquirió en el establecimiento del denunciado un reproductor de DVD modelo 6 000. Asimismo, que éste fue ingresado al servicio técnico en dos oportunidades, el primer ingreso se efectuó el 5 de octubre de 2006 y el segundo ingreso el 26 de enero de 2007, sin que hasta la fecha el denunciado haya reparado el referido producto, ni que lo haya devuelto.
Sobre el particular, el bien o el servicio será idóneo en la medida que el proveedor haya cumplido su prestación en los términos expresa o implícitamente pactados. En el caso, corresponde al proveedor la obligación procesal de sustentar y acreditar que cumplió con hacer efectiva la garantía ofrecida al denunciante. Por el contrario, el señor Quispe se encuentra rebelde en el presente procedimiento.
En ese orden de ideas, la Comisión considera que el servicio brindado por el señor Quispe no fue idóneo; toda vez que no ha quedado acreditado que haya cumplido con devolver el producto debidamente reparado.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que corresponde declarar fundada la denuncia presentada por el señor Chirinos contra el señor Quispe en este extremo.
3.3 De la medida correctiva
El artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor7, establece la facultad que tiene la Comisión para, actuando de oficio o a pedido de parte, ordenar a los proveedores cualquier medida que considere pertinente y tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
En este caso, se ha determinado que el señor Quispe infringió lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor. Ello, en tanto no ha quedado acreditado que haya cumplido con devolver al denunciante el DVD materia de denuncia debidamente reparado.
Asimismo, el artículo 3º de la Ley 279178 establece que para el otorgamiento de una medida correctiva, debe tomarse en consideración, la posibilidad real de cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el conflicto.
En su denuncia, el señor Chirinos solicitó en calidad de medida correctiva que la empresa denunciada le devuelva la suma pagada por el referido producto ascendente a S/. 215.
En ese sentido, la Comisión considera que a fin de revertir los efectos causados por la conducta infractora, corresponde ordenar al señor Quispe que, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, cumpla con devolver al señor Chirinos la suma de S/. 215 pagados por el producto materia de denuncia.
La presente medida correctiva se sujetará a las responsabilidades del proveedor y los derechos del consumidor señalados en los siguientes puntos:
3.3.1. Responsabilidad del denunciado en caso de incumplimiento de la medida correctiva
Debe advertirse al denunciado que el incumplimiento de la medida correctiva ordenada en el párrafo precedente será considerado como una infracción grave a los derechos del consumidor. En este sentido, de no cumplir la medida correctiva dentro del plazo establecido, la Comisión podrá imponer al señor Quispe una multa9, la misma que será duplicada sucesiva e ilimitadamente hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada.
La sanción impuesta al señor Quispe podrá ser ejecutada coactivamente por el INDECOPI, situación en la cual se procederá al embargo de sus bienes hasta el monto que cubra la deuda impaga, su posterior remate y la potestad de ordenar la clausura de su establecimiento comercial; ello, en caso de no cumplir con el pago oportuno de la obligación pendiente a favor del INDECOPI.
3.3.2. Derechos del denunciante frente al incumplimiento de la medida correctiva ordenada
En caso que se configure un incumplimiento de la medida correctiva por parte del denunciado, el señor Chirinos deberá remitir un escrito a la Secretaría Técnica de la Comisión comunicando acerca de éste hecho. Luego de ello, la Comisión verificará si se ha producido un incumplimiento para imponer las sanciones establecidas por el artículo 44º de la Ley de Protección al Consumidor.
La sanción impuesta al proveedor, en caso de incumplimiento, tiene como única finalidad procurar el cumplimiento oportuno de la medida correctiva. Por ello, las sanciones impuestas serán duplicadas de forma sucesiva e ilimitada hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada y durante todo el tiempo que transcurra hasta que se haga un cumplimiento efectivo de la obligación a favor del consumidor.
3.4 De las costas y costos del procedimiento
De conformidad con lo establecido por el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807 en cualquier procedimiento contencioso seguido ante INDECOPI es potestad de la Comisión ordenar el pago de los costos y costas en que hubiera incurrido el denunciante o el INDECOPI en los casos en que, luego del análisis correspondiente, así lo considere conveniente10.
En este caso, en tanto no ha quedado acreditado que la empresa denunciada haya cumplido con devolver al denunciante el producto materia de denuncia debidamente reparado, la Comisión considera que corresponde ordenar al señor Quispe el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido el señor Chirinos durante el procedimiento.
En consecuencia, el denunciado deberá cumplir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, con pagar al señor Chirinos las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/.34,511; sin perjuicio de ello, y de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, el denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiese incurrido para la tramitación del presente procedimiento12, para lo cual deberá presentar una solicitud de liquidación de costas y costos.
3.5 Graduación de la sanción
En el artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor13 se establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender a la gravedad de la falta, al daño resultante de la infracción, a los beneficios obtenidos por el proveedor, a la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar.
En el presente caso, debe considerarse que el señor Chirinos se vio perjudicado debido a la infracción incurrida por el señor Quispe, siendo que no cuenta con el producto desde hace aproximadamente siete meses. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la conducta procesal del denunciado, quien no cumplió con apersonarse al procedimiento.
Por ello, la Comisión considera que debe sancionarse al señor Quispe con una multa ascendente a 0,50 Unidades Impositivas Tributarias.
4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN
PRIMERO: Declarar infundada la denuncia interpuesta por el señor Hugo Roberto Chirinos Maldonado contra el señor Braulio Quispe Huanca por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor en el extremo referido a la marca del producto.
SEGUNDO: Declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Hugo Roberto Chirinos Maldonado contra el señor Braulio Quispe Huanca por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor en el extremo referido a las fallas presentadas en el producto materia de denuncia.
TERCERO: Ordenar al señor Braulio Quispe Huanca como medida correctiva que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la presente, cumpla con devolver al señor Hugo Roberto Chirinos Maldonado la suma de S/. 215 pagados por el producto materia de denuncia.
CUARTO: Sancionar al señor Braulio Quispe Huanca con una multa ascendente a 0,50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)14, la cual será rebajada en 25% si el denunciado consiente la presente resolución y procede a cancelar la multa dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución, conforme lo establece los artículos 37º y 38º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley Sobre Facultades Normas y Organización del INDECOPI y la decimotercera disposición complementaria de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal15.
QUINTO: Ordenar al señor Braulio Quispe Huanca que cumpla con el pago de las costas ascendente a S/. 34,5 en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la presente; y los costos incurridos por el señor Hugo Roberto Chirinos Maldonado durante el procedimiento. Ello, sin perjuicio del derecho del denunciante de solicitar la liquidación de las costas y costos una vez concluida la instancia administrativa.
Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Dra. Lorena Masías, Sr. Diego Cisneros, y Dr. Mauricio Novoa.
ALONSO MORALES ACOSTA
Presidente
1 El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
2 Ley de Protección al Consumidor
Artículo 19º.- Cuando se expende al público productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá informarse claramente esta circunstancia al consumidor y hacerlo constar en los propios artículos, etiquetas, envolturas o empaques, y en las facturas correspondientes.
3 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
4 Ver Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
“a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”
5 El artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI establece lo siguiente:
Artículo 26.- Una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de la misma al denunciado, a fin de que éste presente su descargo. El plazo para la presentación del descargo será de cinco (5) días contados desde la notificación, vencido el cual, el Secretario Técnico declarará en rebeldía al denunciado que no lo hubiera presentado.
6 En efecto, el inciso 4) del artículo 461 del Código Procesal Civil establece que la presunción legal de veracidad sólo es relativa, pues de existir hechos alegados que no generen convicción en el juzgador, éstos no deberán tomarse como ciertos. En ese sentido la mencionada norma señala lo siguiente:
Artículo 461.- La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que:
1. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda;
2. La pretensión se sustente en un derecho indisponible;
3. Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; o,
4. El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción.
7 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas. (...)
(…)
8 LEY Nº 27917, LEY QUE MODIFICA Y PRECISA LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 42º LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 3º.- En el ejercicio de la facultad otorgada a la autoridad administrativa para imponer medidas correctivas, ésta tendrá en consideración la posibilidad real del cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el conflicto. En aquellos casos en los que la autoridad administrativa decidiera no otorgar una medida correctiva, queda a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en la vía judicial.
9 La Comisión puede imponer sanciones de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias. Así, considerando el valor actual de la UIT: S/. 3 450, el rango de la multa que puede ser impuesta es de hasta S/. 345 000, dependiendo de cada caso particular y por el grado de afectación que produzca el incumplimiento de la medida correctiva.
10 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716.
11 Tasa correspondiente al derecho de presentación de la denuncia.
12 Dicha solicitud deberá ser acompañada de los documentos que sustenten los gastos incurridos por la denunciante en la tramitación del presente procedimiento.
13 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 41.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley.
14 Dicha cantidad deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - sito en Calle La Prosa 138, San Borja.
15 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 37.- La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.
Artículo 38.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.
LEY Nº 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único
Para efectos de lo establecido en el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley Nº 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.