RES 17-2004-TDC-INDECOPI
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Restricciones al contratar seguros: Deben ser informadas
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JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORVERVER2004


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RESOLUCION Nº 0017-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 043-2002/CPCNOR-LL

PROCEDENCIA     :     COMISION DELEGADA DE PROTECCION AL

                    CONSUMIDOR ZONA NORTE - LA LIBERTAD (LA

                    COMISION)

DENUNCIANTE     :     VICTORIA ESPERANZA FLORES ROEDER DE CERNA

                    (LA SEÑORA FLORES)

DENUNCIADO     :     LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS (LA

                    POSITIVA)

MATERIA          :     RELACIÓN DE CONSUMO

                    FALTA DE INFORMACIÓN

                    MEDIDAS CORRECTIVAS

                    GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

                    COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD          :     SEGUROS

Lima, 21 de enero de 2004

I     ANTECEDENTES

1.     El 29 de noviembre de 2002, la señora Flores denunció a La Positiva alegando que esta empresa no cumplió con entregarle la denominada "cobertura complementaria por cáncer" que le correspondía como beneficiario de la Póliza N° 609064 a nombre de su difunto esposo, el señor Julio Alberto Cerna Núñez (en adelante el señor Cerna). La referida póliza la obtuvo el señor Cerna a través del Colegio Seminario de San Carlos y San Marcelo (en adelante el Colegio) y nunca fue advertida de restricciones al momento de contratar. La señora Flores también manifestó que cuando se acercó a reclamar a La Positiva el incumplimiento en el pago de la cobertura complementaria por cáncer, se le mostró un documento en donde constaba la referida condición, pero del cual ni el colegio ni su esposo tenían conocimiento.

2.     La Positiva señaló que en ningún momento había actuado de mala fe, pues cuando la señora Flores realizó el cobro de la póliza, se le otorgó los beneficios que le correspondían como beneficiaria. Asimismo, manifestó que la relación contractual se configuró entre La Positiva y el Colegio, no existiendo vínculo contractual alguno entre La Positiva y el señor Cerna, al no haber participado éste en la suscripción del contrato; por ello, indicó, La Positiva no resultaba responsable si el Colegio, en su calidad de contratante de la póliza, no hizo de conocimiento de sus empleados los beneficios complementarios contemplados en la misma, información que ella había sido entregada oportunamente al corredor de seguros del Colegio.

3.     Mediante Proveído N° 3 del 24 de enero de 2003, la Comisión requirió a La Positiva para que presente copia de la Póliza N° 609064. El 30 de enero de 2003, La Positiva presentó a la Comisión el "Endoso de Renovación" de la Póliza N° 609064 del 1 de febrero de 2002.

4.     Mediante Proveído N° 5 del 5 de febrero de 2003, la Comisión reiteró el requerimiento a La Positiva para que presente la póliza N° 609064, suscrita por el asegurado. El 10 de febrero de 2003, La Positiva presentó un escrito a la Comisión, en el que le comunicaba que el "Endoso de Renovación" era el único ejemplar que poseía en su poder, el mismo que no estaba firmado por el asegurado; sin embargo, ello no restaba ninguna validez a las cláusulas contractuales generadas entre las partes, dado que ninguna de las partes había cuestionado el vínculo contractual.

5.     El 12 de febrero de 2003, La Positiva presentó un escrito, adjuntando copia de la póliza N° 609064.

6.     Mediante Resolución N° 039-2003/CPCNOR-CCPL, la Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Flores en contra de La Positiva por infracción al artículo 5 inciso b) de la Ley de Protección al Consumidor, debido a que La Positiva no cumplió con otorgar los beneficios por cobertura del seguro, extensivos al caso de diagnóstico de cáncer, lo que significaba el incumplimiento de una condición restrictiva no informada al asegurado al momento de celebrar el contrato. La Comisión ordenó, como medida correctiva, que La Positiva cumpla con otorgar los beneficios de la cobertura complementaria objeto del procedimiento; asimismo, ordenó a La Positiva el pago de una multa ascendente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias y el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido la señora Flores durante la tramitación del procedimiento administrativo.

7.     El 20 de junio de 2003, La Positiva apeló la resolución de la Comisión, reiterando los argumentos vertidos durante la tramitación del procedimiento en primera instancia y agregó que la denunciante estaba informada de las condiciones generales del contrato de seguro, ya que la señora Flores había realizado los trámites regulares que exigen las Condiciones Generales al momento de cobrar el beneficio por muerte natural y por gastos de sepelio.

8.     Mediante Resolución N° 1 del 30 de junio de 2003, la Comisión concedió el recurso de apelación presentado por La Positiva, elevándose el expediente a la Sala.

II.     CUESTIONES EN DISCUSIÓN

(i)     Determinar si existía relación de consumo entre La Positiva y el señor Cerna.

(ii)     Determinar si La Positiva incumplió con brindar información de manera apropiada, veraz y oportuna al señor Cerna acerca de las condiciones y plazo para cobrar los beneficios ofrecidos por la cobertura complementaria por cáncer y, en caso contrario, si existió infracción a la Ley de Protección al Consumidor.

(iii)     Determinar si corresponde ordenar medidas correctivas.

(iv)     Graduar la sanción.

(v)     Determinar si corresponde otorgar las costas y costos del presente procedimiento administrativo a la señora Flores.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN Relación de Consumo

La Positiva ha señalado en reiteradas ocasiones que su responsabilidad de informar los alcances, condiciones y exclusiones de las coberturas de la póliza, está limitada a hacerlo sólo con el Colegio, y no con los empleados de esa institución, beneficiarios de las pólizas contratadas. También ha manifestado que entregó oportunamente al corredor de seguros del referido colegio todos los documentos donde consta la información de las condiciones para el cobro de la cobertura de la póliza de seguros.

Al respecto, para determinar si existe o no relación de consumo deben configurarse tres supuestos: que exista un consumidor o usuario o destinatario final, que exista un proveedor y, finalmente, que exista un producto o servicio materia de una transacción.

El inciso a) del artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor señala que las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios son considerados consumidores para la aplicación de dicha norma.

En el presente caso, si bien la relación contractual de la cual emana la póliza del señor Cerna se estableció entre La Positiva, proveedor del servicio de seguros, y el Colegio; por mandato del propio Decreto Legislativo N° 688, que genera la obligación de celebrara dicho contrato, es el señor Cerna quien se ve protegido ante el riesgo asegurado y es en él que se cumplen las condiciones que el seguro establece. Asimismo, son los familiares del asegurado (en este caso el señor Cerna), quienes a la muerte de este último tienen que realizar los trámites para recibir el referido pago, mientras que el Colegio sólo se encarga de contratar el seguro a favor de sus empleados por obligación de la ley (Decreto Legislativo N° 688). 1

En efecto, al ser el señor Cerna el asegurado frente al riesgo personal de vida, se encuentra dentro del supuesto del inciso a) del articulo 3 de la Ley de Protección al Consumidor, considerándosele consumidor, y, como consecuencia de ello, se demuestra la existencia de relación de consumo entre La Positiva y el señor Cerna.

Por ello, esta Sala concuerda con la Comisión en que existió una relación de consumo entre La Positiva y el señor Cerna.

(ii)     Derecho a la Información

Durante el procedimiento, la señora Flores ha sostenido que cuando se acercó a reclamar a la Positiva el pago del Beneficio Complementario por Cáncer, se le mostró, por primera vez, un documento que contenía la Cláusula de Coberturas Complementarias, en la cual se indicaba que el cobro de dicho beneficio debió hacerse mientras el asegurado se encontraba aún con vida. La señora Flores ha sostenido también, que ni siquiera el Colegio contaba con dicha información, pues La Positiva nunca les comunicó tal restricción.

Por su parte, La Positiva ha señalado que no es responsable de verificar si la información respecto a los seguros que vende ha sido entregada de manera correcta a los beneficiarios y que se limita a entregar dicha información a los corredores de seguros, quienes son los encargados de transmitirla cuando contratan con potenciales consumidores. Ha señalado, además, que la señora Flores al realizar todos los trámites regulares que exigen las condiciones generales ha demostrado estar en conocimiento de toda la información relevante, pues las condiciones generales, particulares y especiales, son remitidas conjuntamente con el sumario de la póliza al contratante de la misma.

El caso bajo análisis plantea la finalidad de definir si la compañía aseguradora está en la obligación de proporcionar toda la información -particularmente la restrictiva-al beneficiario de la póliza, cuando la persona del beneficiario no coincide con aquella del contratante.

Sin embargo, en el presente caso, La Positiva no ha podido acreditar que hubiera entregado la información restrictiva al contratante, es decir, al Colegio. Este hecho hace innecesaria la definición del tema planteado, toda vez que, en si mismo configura la existencia de infracción por falta de información adecuada a la contraparte contratante.

En cuanto a las alegaciones en el sentido de que la señora Flores conocía de las restricciones por haber efectuado la reclamación de la póliza, las mismas carecen de fundamento, toda vez que el conocimiento de los trámites regulares sólo demuestra el conocimiento de dichas condiciones generales, mas no implica que tenía conocimiento de las restricciones, las cuales se encuentran en un documento aparte de la póliza 2 .

Por lo expuesto, y por los argumentos vertidos por la Comisión, corresponde confirmar la resolución de la Comisión en el extremo referido a que La Positiva no cumplió con su obligación de informar adecuadamente.

(iii)     Medidas Correctivas

Respecto a las medidas correctivas, la Sala considera que, al haberse determinado que La Positiva no informó al Colegio acerca de las condiciones generales, particulares y especiales, para que este último transmita dicha información a sus empleados, corresponde confirmar lo resuelto por la Comisión en este extremo, debiendo La Positiva cumplir con el pago del beneficio por cobertura complementaria por cáncer a que los beneficiarios del señor Cerna tenían derecho según la póliza N° 609064.

(iv)     Graduación de la Sanción

Respecto a la graduación de la sanción, corresponde confirmar lo resuelto por la Comisión en el extremo de que la Positiva sea sancionada con cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias, ya que el hecho que La Positiva no haya demostrado fehacientemente la entrega de la información relevante del servicio que presta, implica su falta de diligencia en este tema, lo cual puede ocasionar que muchos asegurados o beneficiarios de una póliza similar no puedan cobrar los beneficios por desconocimiento de las condiciones necesarias para acceder a éstas.

(v)     Costas y Costos

Respecto al pago de costas y costos, la Sala considera que, al haberse determinado que La Positiva no informó al Colegio acerca de las condiciones generales, particulares y especiales, para que este último transmita dicha información a sus empleados, corresponde confirmar la resuelto por la Comisión en este extremo, debiendo La Positiva cumplir con el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido la señora Flores como consecuencia de la tramitación del presente procedimiento administrativo.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 039-2003/CPCNOR-CCPL expedida por la Comisión de Protección al Consumidor de fecha 29 de mayo de 2003.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

1 DECRETO LEGISLATIVO N° 688, Artículo 1.- El trabajador empleado u obrero tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez cumplidos cuatro años de trabajo al servicio del mismo. Sin embargo, el empleador esta facultado a tomar el seguro a partir de los tres meses de servicios del trabajador.

2 Ver Expediente foja 9

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente


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