No se le puede negar injustificadamente la cobertura de las atenciones médicas, alegando una supuesta pre- existencia. Ya que si bien en el tiempo que se le detecto la enfermedad se encontraba afiliada al seguro como titular, cuando se necesito hacer uso del referido seguro, este se encontraba cubierto ya que era beneficiario por ser cónyuge la de titular, por lo que se comprueba que siempre estuvo afiliado al sistema.
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RESOLUCIÓN FINAL Nº 2064-2007CPC
EXPEDIENTE Nº 1008-2007/CPC
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 2064-2007CPC
EXPEDIENTE Nº 1008-2007/CPC
DENUNCIANTE : LIDIA SUSANA VILLAFUERTE MONTERROSO DE
LADRÓN DE GUEVARA (LA SEÑORA VILLAFUERTE)
DENUNCIADO : RÍMAC INTERNACIONAL S.A. E.P.S. (RÍMAC)
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
PROCEDENCIA : LIMA
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por la señora Lidia Susana Villafuerte Monterroso Ladrón de Guevara en contra de Rímac Internacional S.A. E.P.S. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto:
(i) Declarar fundada la denuncia por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor en contra de Rímac. Ha quedado acreditado que la denunciada se negó injustificadamente a cubrir el costo de las atenciones médicas del esposo de la denunciante, aduciendo una preexistencia que no era tal; de igual modo negó las atenciones médicas en cardiología para el tratamiento de la dolencia materia del presente procedimiento.
(ii) Ordenar a Rímac como medida correctiva que cumpla con asumir el pago de las atenciones médicas recibidas por el esposo de la accionante en La Clínica San Pablo con motivo de su internamiento el día 7 de febrero de 2007, así como cubrir las atenciones en cardiología con motivo de la enfermedad materia del presente procedimiento en sus clínicas afiliadas.
(iii) Ordenar a Rímac que cumpla con el pago de los S/. 34,50 por concepto de costas y los costos incurridos por la denunciante durante el procedimiento, sin perjuicio de su derecho de solicitar la liquidación de las costas y costos.
SANCIÓN: 7 Unidades Impositivas Tributarias
Lima, 31 de octubre de 2007
1. HECHOS
Con fecha 15 de mayo de 2007, la señora Villafuerte presentó denuncia en contra de Rímac por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia señaló que la denunciada no quiso cubrir el internamiento de su esposo, el señor Pedro Ladrón de Guevara Rodríguez (en adelante el señor Ladrón de Guevara), el mismo que fue atendido en la Clínica San Pablo de Surco (en adelante La Clínica) el día 7 de febrero de 2007 por un cuadro de insuficiencia cardiaca, aduciendo que el mal que presentaba era pre- existente. Así, le informaron que habían detectado que en el año 2000 se había atendido por la misma dolencia, por lo cual la nueva póliza que había contratado la accionante, no lo cubría a pesar que se trataba de la misma EPS.
Al solicitar más información al respecto, la señora Villafuerte expresó que la denunciada le indicó que no cubrieron el internamiento del señor Ladrón de Guevara puesto que él estuvo fuera de la EPS Rímac cerca de 3 años, agregando que al considerarse que la dolencia del señor Ladrón de Guevara encajaba dentro del concepto de “capa compleja”, no les era posible asumirlo.
La denunciante sostuvo que las afirmaciones de Rímac no eran ciertas, en tanto que su esposo se afilió como titular a la EPS Rímac en el año 2000, manteniendo dicho seguro hasta el año 2002 en que cesa de laborar en la empresa Telefónica del Perú S.A., siendo que al ser la señora Villafuerte empleada de esa misma empresa lo afilió como su cónyuge a su seguro E.P.S. Rímac. Dicha afiliación se mantuvo entre al año 2002 y el 2004, fecha en que la accionante se retira de la empresa en mención.
En ese orden de ideas, la denunciante indica que recibió el certificado del periodo de latencia, en el cual figuraba como beneficiario su cónyuge, siendo que en mayo de 2005 comienza a laborar en otra empresa, ofreciéndosele un seguro médico familiar con la misma empresa, es decir EPS Rímac. Por lo expuesto, es falso que su esposo haya estado fuera del sistema de Rímac por cerca de 3 años.
Por lo señalado, la señora Villafuerte solicitó que se ordenara a Rímac reconsiderar su posición y permitir que su cónyuge siguiera atendiéndose en la especialidad de cardiología en cualquier clínica afiliada a E.P.S Rímac. Asimismo, solicitó que se ordenara que la denunciada asumiera el costo de la atención recibida por el señor Ladrón de Guevara en La Clínica.
En su descargo, Rímac manifestó que –en efecto- el señor Ladrón de Guevara fue atendido el día 7 de febrero de 2007 en La Clínica; sin embargo, la causa no sería una simple insuficiencia cardiaca, sino que fue internado de un Síndrome Coronario Agudo (o SCA), motivo por el cual, al momento de solicitar la carta de garantía, el médico tratante consignó como diagnóstico “Enfermedad Isquémica Aguda del corazón no especificada, enfermedad pre-existente detectada en junio de 2002” (no en el año 2000 como erróneamente habría manifestado la denunciante); lo cual dejaría en evidencia que el señor Ladrón de Guevara contrajo la enfermedad tres años antes del ingreso de la denunciante al contrato de EPS con su nueva empleadora.
En consecuencia, Rímac señaló que mediante escrito de fecha 13 de abril de 2007, cumplió con informar que los motivos de su negativa a la cobertura fueron: (i) el mal cardiaco que presentó el señor Ladrón de Guevara era pre- existente a la vigencia del contrato de EPS con la actora; y (ii) por cuanto esta enfermedad estaba considerada como capa compleja, cuyas enfermedades fueron debidamente excluidas de la póliza de seguros.
Agregó que, el periodo en el que el señor Ladrón de Guevara se encontró afiliado a Rímac EPS con el contrato de Telefónica del Perú es de mayo de 2000 a octubre de 2004. Durante ese periodo, exactamente en el mes de junio de 2002, le diagnosticaron la enfermedad isquémica de corazón, la cual pertenece al grupo denominado “capa compleja”. Posteriormente, en febrero de 2007, el señor Ladrón de Guevara fue nuevamente internado por esta dolencia, salvo que en esta oportunidad estaba afiliado a Rímac, pero en virtud del contrato EPS celebrado con la nueva empleadora de su cónyuge.
Así, quedaba en evidencia que la enfermedad cuya cobertura se solicita se presentó durante la vigencia del contrato de EPS con Telefónica del Perú, vale decir, antes de su afiliación al contrato de EPS de Gildemeister (nueva empleadora de la señora Villafuerte); por lo cual resultaría clara la pre-existencia de la enfermedad.
Por otro lado, debía tenerse presente que el contrato de EPS celebrado con Gildemeister, en la parte pertinente a “Capa Compleja y Cobertura para titular y beneficiario”, estableció que el contrato no cubría causas, consecuencias, ni complicaciones de una preexistencia.
La denunciada sostuvo además que no es correcto que se esté negando a cubrir las atenciones en la especialidad de cardiología al denunciante, siendo que siempre que no estén vinculadas a la exclusión y sean de capa simple, estarán cubiertas por el seguro.
Finalmente, las partes fueron citadas a una audiencia de conciliación a llevarse a cabo con fecha 27 de julio de 2007, sin embargo de la revisión del acta respectiva, se aprecia que a la misma únicamente acudió la parte denunciada por lo que se dio por concluida la diligencia.
2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Luego de estudiar el expediente y conforme a los antecedentes expuestos, la Comisión considera que debe determinar lo siguiente:
(i) Si Rímac habría brindado un servicio idóneo a la denunciante al no cubrir el tratamiento médico de su cónyuge aduciendo que se trataba de una enfermedad pre- existente, y de no ser así, si infringió lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor;
(ii) Si Rímac estaría brindando un servicio idóneo a la accionante al no cubrir las atenciones médicas de su cónyuge en la especialidad de cardiología; y de no ser así si infringió lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor; (iii) si corresponde ordenar las medidas correctivas solicitadas por la señora Villafuerte;
(iv) la sanción a imponer en caso de comprobarse la infracción administrativa; y,
(v) si corresponde ordenar el pago de costos y costas a favor de la denunciante.
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
3.1. Cuestión Previa: sobre la excepción interpuesta
Rímac manifestó en su escrito de fecha 7 de junio de 2007, que de acuerdo a la póliza contratada, cualquier controversia relacionada con los términos de la misma debe ser resuelta por medio de un arbitraje de derecho. En ese sentido, en el contrato se señala:
“Cláusula Vigésimo Cuarta.- Solución de Controversias Todas las desavenencias o controversias que pudieran surgir entre LA ENTIDAD EMPLEADORA y LA EPS, así como las que se susciten entre LA EPS y LOS ASEGURADOS, derivadas de las presenten Condiciones Generales o de las Condiciones Particulares, incluidas lsa de su nulidad o invalidez, serán resueltas a través de una conciliación o de un arbitraje en salud, de conformidad con los respectivos reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS, a cuyas normas se remiten las partes.
Si las partes optaran por un procedimiento de conciliación en el cual se arribe sólo a un acuerdo parcial o no se llegue a ningún acuerdo, entonces éstas resolverán la controversia subsistente de forma definitiva, a través de un procedimiento de arbitraje, de conformidad con el respectivo reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de
SEPS.” 2
Sobre el particular, el artículo 1º de la Ley de Protección al Consumidor establece que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público o en forma habitual a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios en el territorio nacional, están sujetos al cumplimiento de sus disposiciones. En ese sentido, el artículo 39º de dicha norma define que la Comisión es el órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a sus disposiciones, así como para imponer las sanciones administrativas y las medidas correctivas comprendidas en dicha norma.
De este modo, en la medida que un contrato involucre una relación de consumo, la Comisión resultará competente para determinar si su incumplimiento o modificación contraviene lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor, sin que ello suponga el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, asignadas constitucionalmente al Poder Judicial3.
Mediante Resolución Nº 112-2002/TDC, del 22 de febrero de 2002, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de INDECOPI, definió los conceptos de jurisdicción y competencia, señalando lo siguiente:
“El concepto de jurisdicción suele ser utilizado erróneamente para identificar la materia o naturaleza del contenido del caso específico, la que sirve a su vez para individualizar al órgano jurisdiccional que se debe encargar de su trámite. Sin embargo, debe tenerse presente que ello en estricto no es otra cosa que competencia material4. Jurisdicción es la potestad pública de juzgar de manera definitiva y hacer ejecutar de manera forzosa dicha medida sin que se encuentre referida a una materia determinada, puesto que la materia es en realidad una cuestión de competencia y no de jurisdicción5.
La competencia es el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. El hecho que un órgano tenga competencia para conocer determinada materia no significa que esté ejerciendo función jurisdiccional, salvo que la esté conociendo de manera definitiva”.
De acuerdo a la experiencia jurisprudencial del INDECOPI, actualmente se admite que la Administración tenga competencia primaria sobre materias que antes eran “exclusivas” del Poder Judicial – como son los procedimientos de protección al consumidor –. Así, casos que fueron o podrían ser conocidos de manera directa por el Poder Judicial son derivados de manera previa a la administración pública, atendiendo al tecnicismo y simplicidad del tratamiento de los procedimientos en dicha sede. Al respecto, la razón de esta delimitación se sustenta en la necesidad de impulsar criterios aplicables para “la tutela del consumidor” y, de este modo, definir mecanismos de protección como principal cimiento para el desarrollo de una economía de libre mercado.
Dentro de este contexto, la protección al consumidor en nuestro país – como ha sido definida en anteriores precedentes administrativos –, se extiende hacia la defensa de los intereses de consumidores y usuarios en todos los sectores económicos y de consumo, en tanto la Ley ha otorgado competencia expresa a la Comisión para sancionar los actos contrarios a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor.
Si bien el texto original del artículo 1398º del Código Civil consideraba como vejatoria la estipulación de fijar cláusulas compromisorias y sometimiento a arbitraje y la Primera Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil, mediante una modificación reductiva, suprimió este supuesto, la Comisión concuerda con la doctrina que sostiene que “si el sometimiento a arbitraje resulta de una manifestación libre, reflexiva y consciente, en el marco de un equilibrio negocial de las partes, no hay ningún inconveniente. Empero no puede descartarse la imposición de esta vía, en el caso de las cláusulas generales de contratación, para beneficio del predisponente, quien estará en aptitud de definir el tipo de arbitraje, el lugar en que se desarrollará y aún el procedimiento al que estará sometido”6.
La Comisión considera que el sometimiento a arbitraje, tanto en las cláusulas generales de contratación como en los contratos de adhesión, constituyen una desproporcionada situación de ventaja del proveedor en detrimento del consumidor, debido a que –como ya se mencionó- el empleo de dicho mecanismo de solución de conflictos resulta mucho más costoso que el acceso a la jurisdicción civil ordinaria y al procedimiento administrativo ante la Comisión.
En la legislación comparada, la Directiva Comunitaria 93/13/CEE del 05.04.93, en el inciso q) del artículo 3 de su anexo, considera abusiva la cláusula que suprime u obstaculiza:
“el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándose a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable debería corresponder a la otra parte” (el subrayado es nuestro).
En efecto, en la legislación nacional, no se encuentra actuado el arbitraje de consumo y, al someter al consumidor a un arbitraje ante una Cámara, un gremio de los proveedores, o ad hoc, en buena cuenta, se le desampararía, por cuanto, no podría contar con éstos, dados sus costos7, ni tampoco podría acudir ante el Poder Judicial, ni ante la Comisión.
A criterio de la Comisión, no cabe argumentar que el consumidor al firmar esta cláusula, debe asumir la responsabilidad de ello, por cuanto no ha sido debidamente informado de los costos del sometimiento al arbitraje y además esta situación “crea un falso equilibrio (Schneingleicheit, como afirma la doctrina alemana), una falsa bilateralidad de posibilidades en el contrato, la cual no ocurrirá en la práctica”8. Además, la cláusula de sometimiento a arbitraje, “si es impuesta en un contrato de adhesión al consumidor, transforma el arbitraje “voluntario” en compulsivo”9.
En el caso, la materia controvertida consiste en determinar si Rímac ha prestado un servicio idóneo al excluir de la cobertura aquellas atenciones que –a su criterioconstituirían consecuencias de una enfermedad pre- existente. Al respecto, y en virtud de lo expuesto, la Comisión considera que resulta competente para analizar los hechos materia de denuncia y determinar si existió o no una infracción a la Ley de Protección al Consumidor de parte de Rímac.
3.2. De la idoneidad del servicio
El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de producto a los consumidores, sino simplemente el deber de entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente10.
El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante la Resolución Nº 085-96-TDC11 precisó que el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.
Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.
Conforme ha sido señalado en anteriores precedentes, la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba; es decir, primero corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, y luego será el proveedor quien debe demostrar que aquel defecto no le es imputable debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad.
Vistas las posiciones de las partes se aprecia que los reclamos de la accionante se sustentan en dos hechos: (i) la falta de cobertura a la atención médica brindada al señor Ladrón de Guevara con motivo de su internamiento en La Clínica por un cuadro de Síndrome Coronario Agudo por considerarlo una pre-existencia; y, (ii) la negativa de cubrir las consultas en la especialidad de cardiología en beneficio del cónyuge de la
denunciante. En tal sentido, se analizará cada uno de los supuestos por separado a fin de establecer si existe o no responsabilidad por parte de Rímac.
3.2.1. Sobre la cobertura de la supuesta pre- existencia
Tal como se ha señalado en párrafos precedentes, la señora Villafuerte, ha sostenido que Rímac habría negado injustificadamente la cobertura de las atenciones médicas brindadas a su cónyuge, quien es beneficiario de su póliza de EPS, alegando una supuesta pre- existencia.
Así, de acuerdo a Rímac, el diagnóstico de Enfermedad Isquémica del Corazón, fue detectada en junio de 2002, esto es, cuando el señor Ladrón de Guevara estaba afiliado a “EPS Rímac” como titular, en virtud de la relación laboral que mantenía con la empresa Telefónica del Perú, siendo que dicho contrato culminó en octubre de 2004, por lo que dejó de pertenecer al sistema Rímac.
Posteriormente, la denunciante se afilió a EPS Rímac, incluyendo como beneficiario al señor Ladrón de Guevara, no obstante, en tanto había transcurrido tres años desde la última vez que el esposo de la cónyuge estuvo afiliado a su EPS, la enfermedad detectada en el 2002 –al ser una de capa compleja- era considerada como una preexistencia, y por ende, no estaba cubierta por el seguro.
Sobre el mismo, la accionante ha negado que su esposo haya estado fuera del sistema Rímac por cerca de 3 años, puesto que sostiene que luego que éste dejara de trabajar en Telefónica, ella lo afilió como su beneficiario en EPS Rímac, en el periodo 2004- 2005, ya que ella también laboraba en ese momento, siendo que cuando ingresó a un nuevo centro laboral en mayo de 2005, siguió con EPS Rímac y volvió a incluir a su esposo en el seguro, por lo cual siempre estuvo afiliado al sistema.
Como punto de partida, la Comisión considera que es relevante señalar lo establecido en el contrato celebrado entre Rímac y Gildemeister (la nueva la empleadora de la señora Villafuerte, después que culminara su contrato con Telefónica), en virtud de la adscripción a la EPS de la denunciada. Dicho contrato manifiesta:
“(…) 1. Cobertura Obligatoria: Capa Simple.
Comprende la atención de contingencias correspondientes a la capa simple, mediante prestaciones preventivas, promocionales, de recuperación de la salud y emergencias incluidas en el Anexo 1 del D.S. 0009-97-SA, así como accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales no cubiertos por el seguro complementario de Trabajo Riesgoso. Dicha cobertura no excluye el tratamiento de dolencias preexistentes y se otorga sin límite de suma asegurara. (…)
2. Cobertura Complementaria: Capa Compleja
Comprende la atención de contingencias correspondientes a la capa compleja, es decir, todas aquellas prestaciones no comprendidas en la cobertura obligatoria que permiten dar integridad, oportunidad y continuidad a las prestaciones de salud. Se encuentra sujeta a los límites, prestaciones y condiciones estipulados libremente por las partes, sin que ello implique la pérdida del derecho del trabajador de mantener los mismos en ESSALUD. (…)
Información Reglamentaria:
Afiliados Regulares: Son aquellos trabajadores activos de una empresa que laboran como dependientes, además de su derechohabientes o dependientes legales (cónyuge o concubina (o) hijos menores edad o mayores incapacitados en forma total o permanente.
CONDICIONES, EXCLUSIONES Y LIMITACIONES (PARA TODOS LOS PLANES)
(…)
Capa Compleja:
(…)
3. Enfermedades, lesiones y/o defectos congénitos manifestados en cualquier etapa de la vida o enfermedades preexistentes al inicio de la vigencia y de la cobertura del presente contrato. (…)”12
En tal sentido, se puede concluir que de acuerdo al contrato celebrado con las partes, aquellas enfermedades de capa compleja que fueran detectadas con anterioridad a la vigencia del contrato no serían cubiertas por ser pre-existentes. En ese sentido, con fecha 3 de abril de 2007, Rímac contestó a la denunciante:
“(…) nuestro médico auditor, quien ha indicado que se verificó los tiempos en que su esposo se encontró afiliado a Rímac EPS, las fechas son del 1 de mayo de 2000 al 1 de julio de 2002; luego volvió a afiliarse el 1 de julio de 2005.
Considerando lo indicado y al haber estado por un periodo cercano a los 3 años fuera del sistema EPS, perdió el derecho de continuidad y, por lo tanto los diagnósticos de capa compleja que puedan haber sido cubiertos durante el primer periodo de afiliación son consideramos como preexistentes. (…)”13
Visto lo señalado, Rímac ha asumido que el esposo de la denunciante únicamente estuvo afiliado al sistema EPS en dos oportunidades, como titular en el periodo comprendido entre mayo de 2000 y julio de 2002 y a partir del año 2005, no considerando el periodo entre los años 2002 y 2004, en el cual fue beneficiario de EPS Rímac en virtud de la relación laboral existente entre la señora Villafuerte y Telefónica del Perú.
Sin embargo, a pesar de la afirmación de la denunciada, la señora Villafuerte ha adjuntado como medios probatorios la Constancia de Latencia que le emitió Rímac cuando ésta dejó de laborar para Telefónica del Perú, la misma que señala como titular a la accionante y como su beneficiario al señor Ladrón de Guevara, con lo cual se puede colegir que en el periodo en que el esposo de la señora Villafuerte ya no se encontraba laborando en Telefónica del Perú14, siguió gozando de la afiliación de Rímac EPS, pero en calidad de beneficiario. De igual manera a fojas 17 del expediente se aprecia la copia del carné del señor Ladrón de Guevara, en el cual se observa la afiliación a Rímac, la calidad de contratante de Telefónica y titular de la accionante; lo cual acredita que en periodo anterior al ingreso de la señora Villafuerte a la empresa Gildemeister, su cónyuge estuvo también afiliado a Rímac.
Es necesario a su vez tener presente lo establecido en la Ley Nº 28770, “Ley que Regula la Utilización de las Preexistencias en la Contratación de un Nuevo Seguro de Enfermedades y/o Asistencia Médica con la misma Compañía de Seguros a la que estuvo afiliado en el periodo inmediato anterior”, la misma que indica:
“(…) Artículo 1.- Tratamiento de las preexistencias en los seguros de enfermedades y asistencia médica
En la contratación de seguros de enfermedades y asistencia médica no se considerará enfermedad preexistente aquella que se haya generado o por la que el asegurado y/o beneficiario haya recibido cobertura durante la vigencia de un contrato de seguro que cubrió el período inmediatamente anterior, aun cuando dicho beneficio haya tenido origen en una póliza de seguro de enfermedades o asistencia médica diferente.
El asegurado y/o beneficiario que, en los casos de pólizas grupales, deje de pertenecer al grupo asegurado, podrá contratar, en un plazo de 120 días contados a partir del término del contrato de seguro anterior, una nueva cobertura con cualquier aseguradora del sistema financiero peruano, para lo cual aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.”
En tal sentido, esta Comisión considera que ha quedado acreditado que el cónyuge de la señora Villafuerte ha estado afiliado al sistema EPS Rímac desde el año 2000 hasta la fecha, siendo que no se ha producido el supuesto de pre- existencia descrito por la denunciada, en tanto que el cambio de condición a titular y el cambio de empleadores, no ha enervado el hecho de haber seguido siendo sujeto del mismo sistema en la misma empresa.
En consecuencia, la denunciada debió cubrir los gastos de atención médica del denunciante, por lo cual debe declararse fundada la denuncia en este extremo por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
3.2.2. Sobre la atención en la especialidad de cardiología
Por otro lado, la denunciante ha manifestado que Rímac no estaría cubriendo las atenciones en la especialidad de cardiología a su esposo en las clínicas afiliados por lo que se trataría de una supuesta pre-existencia.
Al respecto, Rímac ha señalado que la denunciante no ha presentado medios probatorios que acrediten esta falta de cobertura, haciendo la acotación que las atenciones cardiológicas basadas en dolencias de la capa simple (no compleja) sí estarían cubiertas mas no aquellas que se fundamentaran en la preexistencia.
Al respecto, la señora Villafuerte adjuntó la carta que enviara a Rímac con fecha 28 de febrero de 2007, en la cual –entre otros- manifiesta que ante la negativa de cobertura de las atenciones médicas dadas a su esposo en La Clínica, la denunciada a su vez le había indicado que para la continuidad del tratamiento, debía trasladar al señor Ladrón de Guevara a ESSALUD, lo cual le causaba un perjuicio en tanto que el especialista que trataba a su cónyuge no laboraba en dicha entidad, por lo cual iba a tener que asumir el pago de sus honorarios como particular.
Sobre el mismo, Rímac contestó indicando en su carta de fecha 3 de abril de 2007, que toda atención de capa simple sí estaría cubierta; lo cual a criterio de esta Comisión implicaba la aseveración que no se cubrirían las consultas cardiológicas de la presunta pre-existencia.
En tal sentido, y habiendo quedado demostrado en el punto previo que no se trataba de una pre-existencia, la negativa de Rímac de cubrir las consultas con motivo del tratamiento de esta dolencia devienen en no idóneas, ya que sí era obligación de la denunciada cubrirlas, por lo cual corresponde declarar fundada la denuncia también en
este extremo por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
3.3. De la medida correctiva solicitada por el denunciante
3.3.1. Procedencia de la medida correctiva
El literal e) del artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor, establece la facultad que tiene la Comisión para, actuando de oficio o a pedido de parte, ordenar a los proveedores la devolución de la contraprestación pagada por el consumidor15, en los casos en que aquellos hubieran infringido la Ley de Protección al Consumidor.
En su denuncia, la señora Villafuerte ha solicitado que Rímac cumpla con cubrir el pago de las atenciones médicas dadas a su esposo con fecha 7 de febrero de 2007 en La Clínica, asimismo, solicitó que se ordenara a la denunciada a asumir la cobertura de las consultas y tratamiento de su esposo en las clínicas afiliadas por la dolencia materia de la presente denuncia.
En tal sentido, habiendo quedado acreditada la responsabilidad de Rímac al haberse negado a asumir el pago total de las atenciones médicas del denunciante ante La Clínica y al no dar cobertura al tratamiento de la enfermedad del señor Ladrón de Guevara materia de la presente controversia, corresponde ordenar a la denunciada, como medida correctiva, que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con asumir el pago de las atenciones médicas recibidas por el esposo de la accionante en La Clínica con motivo de su internamiento el 7 de febrero de 2007, así como cubrir las atenciones en cardiología con motivo de la enfermedad materia del presente procedimiento en sus clínicas afiliadas.
El incumplimiento de la presente medida correctiva se sujetará a las responsabilidades
del proveedor y los derechos del consumidor señalados en los puntos siguientes.
3.3.2 Responsabilidad de la denunciada en caso de incumplimiento de la medida correctiva
Debe advertirse a la denunciada que el incumplimiento de la medida correctiva ordenada en el párrafo precedente será considerado como una infracción grave a los derechos del consumidor. En este sentido, de no cumplir la medida correctiva, la Comisión podrá imponer a Rímac una multa, la misma que será duplicada sucesiva e ilimitadamente hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada.
La sanción impuesta podrá ser ejecutada coactivamente por el INDECOPI, situación en la cual se procederá al embargo y posterior remate de sus bienes hasta el monto que cubra la obligación impaga. Asimismo, INDECOPI tiene como potestad adicional ordenar la clausura del establecimiento comercial en caso se persista con el incumplimiento de la medida correctiva ordenada.
3.3.2. Derechos de la denunciante frente al incumplimiento de la medida correctiva ordenada
En caso se incumpla la medida correctiva por parte de la denunciada, la señora Villafuerte deberá remitir un escrito a la Comisión comunicando el hecho. Si la Comisión verifica el incumplimiento impondrá las sanciones establecidas en el artículo 44º de la Ley de Protección al Consumidor.
La sanción impuesta al proveedor, en caso de incumplimiento, tiene como única finalidad procurar el cumplimiento oportuno de la medida correctiva. Por ello, las sanciones impuestas serán duplicadas de forma sucesiva e ilimitada hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada y durante todo el tiempo que transcurra hasta que se haga un cumplimiento efectivo de la obligación a favor del consumidor.
No obstante la facultad del INDECOPI de duplicar la multa impuesta al proveedor en caso de incumplimiento, la ejecución de la medida correctiva a favor del consumidor constituye una facultad exclusiva del Poder Judicial. Por estas razones, el artículo 43º de la Ley de Protección al Consumidor establece que las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto por el artículo 713º del Código Procesal Civil.
3.4. Graduación de la sanción
En el artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor se establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender a la gravedad de la falta, al daño resultante de la infracción, a los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y a otros criterios que considere adecuado adoptar16.
En este caso, se debe tener en cuenta que ha quedado acreditada la existencia de infracción por parte de la denunciada, la cual se negó a asumir el costo de las atenciones médicas del esposo de la denunciante, a pesar que estaba obligado a ello, lo cual conllevó a que fuera retirado de la Unidad de Cuidados Intensivos y que se viera expuesto a dejar de atenderse con el especialista que llevaba su tratamiento médico, lo cual a criterio de esta Comisión puso en riesgo su salud.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el daño al mercado en general, en tanto se genera una desconfianza en el sector que ofrece tales servicios.
En tal sentido, la Comisión considera que debe sancionarse a Rímac con una multa ascendente a 7 Unidades Impositivas Tributarias.
3.5. De las costas y costos del procedimiento
De conformidad con lo establecido por el artículo 7º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI17, en cualquier procedimiento contencioso seguido ante INDECOPI es potestad de la Comisión ordenar el pago de los costos y costas en que hubiera incurrido la denunciante o el INDECOPI en los casos en que, luego del análisis correspondiente, así lo considere conveniente.
En la medida que ha quedado acreditado que Rímac no cumplió con brindar un servicio idóneo a la denunciante, la Comisión considera que corresponde ordenarle el pago de las costas y costos del procedimiento.
En consecuencia, la parte denunciada deberá cumplir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, con pagar a la señora Villafuerte las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/.34.5018; sin perjuicio de ello, y de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, la denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiesen incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberán presentar una solicitud de liquidación de costas y costos.
4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN
PRIMERO: Declarar fundada la denuncia interpuesta por la señora Lidia Susana Villafuerte Monterroso Ladrón de Guevara en contra de Rímac Internacional S.A. E.P.S. por infracción al artículos 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
SEGUNDO: Ordenar a Rímac Internacional S.A. E.P.S. como medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, cumpla con asumir el pago de las atenciones médicas recibidas por el esposo de la accionante en La Clínica con motivo de su internamiento el 7 de febrero de 2007, así como cubrir las atenciones en cardiología con motivo de la enfermedad materia del presente procedimiento en sus clínicas afiliadas.
TERCERO: Sancionar a Rímac Internacional S.A. E.P.S. con una multa ascendente a 7 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)11, la cual será rebajada en 25% si la denunciada consiente la presente resolución y procede a cancelar la misma dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 37º y 38º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley Sobre Facultades Normas y Organización del INDECOPI y la décimo tercera disposición complementaria de la Ley Nº 27890, Ley General del Sistema Concursal.12
CUARTO: Ordenar a Inversiones Rímac Internacional S.A. E.P.S. que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con el pago de las costas ascendente a S/. 34.50 y los costos incurridos por la señora Villafuerte durante el procedimiento. Ello, sin perjuicio del derecho del denunciante de solicitar la liquidación de las costas y costos una vez concluida la instancia administrativa.
Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Uriel García, Dra. Lorena Masías y Sr. Diego Cisneros.
ALONSO MORALES ACOSTA
Presidente
1 El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
2 Ver Fojas 75 del expediente.
3 En esta misma línea, el artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, Artículo 1.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, con sujeción a la Constitución y a las leyes. No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y militar.
4 MONROY GALVEZ, Juan. Introducción al Proceso Civil. Tomo I. Bogotá: Témis - De Belaunde y Monroy Abogados, 1996. p. 206.
5 VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Témis, 1984. p.121.
6 CARDENAS QUIRÓS, Las cláusulas generales de contratación y el control de las cláusulas abusivas, en Ius et Veritas, No. 13, Lima, 1996, 24.
7 Se sostiene que “si en lugar de una institución arbitral se somete al consumidor a un arbitraje ad hoc, designado por la parte empresaria, evidentemente ello es abusivo” (LORENZETTI, Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, 277).
8 LIMA MARQUES, Contratos no Código de Defesa do Consumidor. O novo regime das relações contratuais, cuarta edición, Editora Revista dos Tribunais, São Paulo, 2002, 887.
9 LIMA MARQUES, BENJAMIN y MIRAGEM, Comentários ao Código de Defesa do Consumidor, Editora Revista dos Tribunais, São Paulo, 2004, 635.
10 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
11 Ver Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
“a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”
12Ver Contrato obrante a fojas 61 del expediente.
13 Ver carta a fojas 9 del expediente.
14 Tanto la denunciante como su cónyuge laboraron para Telefónica del Perú.
15 LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas. (…)
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor (…)
16 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 41.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley.
17 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716.
18 Tasa correspondiente al derecho de presentación de la denuncia.
11 Dicha cantidad deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - sito en Calle La Prosa 138, San Borja.
12 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 37.- La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.
Artículo 38.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.
LEY Nº 27890, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único
Para efectos de lo establecido en el artículo 38° del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley Nº 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.