RES 232-2004-TDC-INDECOPI
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Idoneidad del servicio de transporte aéreo: Verificación adecuada de la visa
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JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORVERVER2004


Origen del documento: folio

RESOLUCION Nº 0232-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 1202-2002/CPC

PROCEDENCIA     :     COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA

                    COMISION)

DENUNCIANTE     :     BLANCA LUZ ALVA HUAPAYA (LA SEÑORITA

ALVA) DENUNCIADO : TRANS AMERICAN AIRLINES

S.A. - TACA PERU (TACA)

MATERIA          :     PROTECCION AL CONSUMIDOR

IDONEIDAD DEL SERVICIO

GRADUACION DE LA SANCION

MULTA

ACTIVIDAD          :     OTRAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DEL

TRANSPORTE POR VIA AEREA

SANCION: 2 UIT

Lima, 9 de junio de 2004

I     ANTECEDENTES

1.     El 17 de noviembre de 2003, el señor Moisés Alva Ramírez en representación de la señorita Alva, denunció a Taca por presunta infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, cometida con ocasión de la prestación de servicios de transporte aéreo.

2.     En su denuncia, la señorita Alva manifestó que el 26 de agosto de 2003 estaba programado su retorno a la ciudad de Moscú vía Caracas - Milán. Sin embargo, no pudo efectuar el viaje ya que después de pasar todos los controles y abordar el avión, personal de Taca le solicitó que descendiera del mismo a efectos de revisar su equipaje. La denunciante, indicó que luego de descender del avión fue conducida a uno de los ambientes del aeropuerto, lugar en el que permaneció alrededor de treinta minutos, lo cual ocasionó que perdiera su vuelo con destino a la ciudad de Caracas. De conformidad con lo señalado por la denunciante, al solicitar una explicación respecto de los hechos sucedidos, le informaron que había existido una confusión ya que sus documentos se encontraban en idioma ruso.

3.     Por tal motivo, la denunciante solicitó que se sancione a la denunciada por los hechos acreditados. Asimismo, la señorita Alva solicitó un resarcimiento por el agravio y el pago de las costas y costos en que hubiera incurrido durante el procedimiento.

4.     En sus descargos, Taca señaló que para facilitar el embarque de la señorita Alva permitieron que ésta aborde el avión, sin embargo, se encontraban efectuando las coordinaciones con el Consulado de la Federación Rusa, a efectos de determinar si el sello mostrado en el pasaporte de la denunciante constituía la visa para ingresar a dicho país. Al respecto, Taca indicó que el Consulado de la Federación Rusa les informó que la visa no estaba constituida por el sello, razón por la cual hicieron descender del avión a la señorita Alva. Asimismo, de conformidad con lo señalado por Taca, es en esta oportunidad que la denunciante mostró su visa, la cual se encontraba en un documento no incorporado en el pasaporte.

5.     Mediante Resolución N° 325-2004-CPC del 17 de marzo de 2004, la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, al haberse acreditado la falta de diligencia de Taca al no haber solicitado toda la documentación necesaria respecto de la visa de la señorita Alva. Por tal motivo, la Comisión sancionó a Taca con una multa ascendente a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias. Asimismo, la Comisión ordenó a la denunciada el pago de las costas y costos en los que hubiera incurrido la señorita Alva durante el procedimiento. Finalmente, declaró improcedente la solicitud de resarcimiento por los daños ocasionados.

6.     El 1 de abril de 2004, Taca solicitó la nulidad de la Resolución N° 325-2004-CPC señalando que la Comisión había incurrido en un error material ya que admitió a trámite una denuncia interpuesta por el señor Moisés Alva Ramírez, quien afirmó, sin sustento alguno, representar a la señorita Alva. Asimismo, la apelante indicó que la supuesta carta poder que éste presentó había sido legalizada el 8 de setiembre de 2003, no obstante lo cual, el señor Moisés Alva Ramírez ha manifestado en reiteradas oportunidades que su hija viajó a Moscú el 28 de agosto de 2003.

II     CUESTIONES EN DISCUSIÓN

(i)     Determinar si la solicitud presentada por Taca, a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución N° 325-2004-CPC, debe ser declarada improcedente y;

(ii)     Determinar si la denunciada brindó un servicio de transporte idóneo a la señorita Alva.

III     ANALISIS DE LA CUESTIONES EN DISCUSION

III.1 La solicitud de la Nulidad presentada por Taca

En relación con lo manifestado por Taca respecto a que el señor Moisés Alva Ramírez no tendría poder para representar a la señorita Alva en el presente procedimiento, debe señalarse que, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, ha quedado acreditada la existencia de una carta poder1 firmada por la señorita Alva a favor del señor Moisés Alva Ramírez. Si bien la denunciada ha cuestionado la validez de la certificación notarial de dicha carta, de acuerdo a lo señalado por el artículo 115.12 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, para la tramitación ordinaria de los procedimientos, no resulta indispensable la certificación notarial, ya que es suficiente la presentación de una carta poder con firma del administrado. Por tal motivo, la carta presentada por el señor Moisés Alva Ramírez constituye un mecanismo idóneo a efectos de acreditar el poder de representación respecto de la señorita Alva.

Por tanto, corresponde desestimar este argumento presentado por Taca y declarar improcedente la solicitud de nulidad planteada.

III.3 La idoneidad del servicio brindado por Taca

En relación con la idoneidad del servicio ofrecido por Taca a la señorita Alva, debe señalarse que, de conformidad con la información que obra en el expediente, ha podido acreditarse que la denunciada no brindó un servicio idóneo a la señorita Alva, toda vez que, el retraso que generó la pérdida de su vuelo con destino a la ciudad de Caracas fue ocasionado por las deficiencias presentadas por personal de la denunciada, consistente en la no verificación adecuada de la visa por parte de Taca. En tal sentido, un consumidor razonable esperaría que la empresa de transporte aéreo con la cual contrata disponga de personal preparado que conozca todos los trámites y documentos que deben ser requeridos a los pasajeros antes que éstos aborden sus respectivos aviones. Así, es responsabilidad de Taca implementar mecanismos y sistemas de control adecuados que actúen oportunamente y prevean la existencia de problemas como los registrados.

En el presente caso, ha podido establecerse que la pérdida del vuelo 026 con destino a la ciudad de Caracas fue resultado de una inadecuada tramitación en el mostrador de Taca, donde no le solicitaron a la señorita Alva, todos los documentos necesarios a efectos que ésta acredite que disponía de visa para ingresar a la Federación Rusa - destino final del pasaje adquirido - y, en este sentido, que estaba expedita para abordar el avión. Al respecto, debe señalarse que es de responsabilidad de la denunciada conocer todos los requisitos para admitir a sus pasajeros, no pudiendo alegarse la falta de conocimiento como razón que justificaría el retraso y la pérdida del vuelo.

Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y, en este sentido, corresponde confirmar la sanción de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias impuesta a Taca. Finalmente, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que ordenó el pago de las costas y costos en los que hubiere incurrido la señorita Alva durante la tramitación del presente procedimiento.

IV     RESOLUCION DE LA SALA

Confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 325-2004-CPC expedida por la Comisión de Protección al Consumidor el 17 de marzo de 2004.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente

1 Véase a fojas 3 del expediente.

2 Ley de Procedimiento Administrativo General

Artículo 115°.- Representación del administrado

Para la tramitación ordinaria de los procedimientos, es requerido poder general formalizado mediante simple designación de persona cierta en el escrito, o acreditando una carta poder con firma del administrado.


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