Un consumidor razonable esperaría que cuando el proveedor le ofrezca un espacio de estacionamiento gratuito como parte del servicio principal -en el caso, venta de comida-, este garantice que el estacionamiento sea seguro, pues de no ser así podría optar por contratar con otra empresa que no cuenta con estacionamiento y podría ofrecerle un menor costo. Debe tenerse en cuenta que el proveedor es responsable por la idoneidad de todo el servicio, incluyendo atributos adicionales, como el estacionamiento, que da ventajas a su oferta frente a la de otros competidores. Ello, salvo que el proveedor informe de manera clara y suficiente que no presta el servicio de vigilancia. Por tanto, cuando un proveedor brinda un espacio de estacionamiento gratuito a los consumidores que acuden a su establecimiento, deberá tomar las medidas que sean necesarias para que el estacionamiento ofrecido sea seguro.
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Resolución Nº 0269-aa/TDC-INDECOPI
Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual
Sala de Defensa de la Competencia
Expediente : Nº 267-2003-CPC
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : JOSÉ ALFREDO DE LOS SANTOS LA SERNA (SEÑOR DE LOS SANTOS)
DENUNCIADO : OPERACIONES ARCOS DORADOS DEL PERÚ S.A. (MC DONALD'S)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL SERVICIO
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : VENTA DE HAMBURGUESAS Y COMIDA RÁPIDA
SUMILLA: en el procedimiento seguido por el señor José Alfredo de los Santos La Serna contra Operaciones Arcos Dorados del Perú S.A., la Sala ha resuelto lo siguiente:
(i) Confirmar la Resolución Nº 786-2003-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 15 de agosto de 2003, en el extremo apelado en que declaró fundada la denuncia contra Operaciones Arcos Dorados del Perú S.A. por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. Un consumidor razonable que acude a un establecimiento que como un atributo de sus servicios le ofrece un espacio de estacionamiento gratuito, esperaría que este sea seguro, salvo que se le informe de manera clara y suficiente que no es así. Por tanto, el proveedor es responsable por haber brindado un servicio no idóneo al consumidor, dado que su vehículo aparcado en el estacionamiento del local del proveedor sufrió un robo.
(ii) Confirmar la referida Resolución en el extremo apelado en que ordenó, como medida correctiva, que el proveedor cumpla con entregar una suma de US$ 340,00 al consumidor, correspondiente al valor de su equipo de sonido y parlantes robados.
(iii) Confirmar dicha resolución en el extremo apelado en que declaró fundada la solicitud de pago de costas y costos del procedimiento.
(iv) Confirmar la resolución en el extremo apelado en que sancionó a Operaciones Arcos Dorados del Perú S.A. con una multa ascendente a 0,5 UIT.
Sanción: 0,50 (media) UIT
Lima, 2 de julio de 2004
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de marzo de 2003, el señor De los Santos denunció a Mc Donald's por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, señaló que el 27 de enero de 2003 acudió al local de Mc Donald's ubicado en la Avenida Javier Prado Este 4715, distrito de La Molina, estacionando su vehículo en la playa de estacionamiento del referido local. Señaló que, mientras se encontraba consumiendo en dicho establecimiento, el Gerente le comunicó que unos sujetos estaban rondando su vehículo. Indicó que ante ello, se acercó a su automóvil y observó que la ventana del lado izquierdo del vehículo se encontraba rota, percatándose que habían sido sustraídos del mismo, el equipo de sonido, dos parlantes y prendas de vestir.
2. El señor De los Santos agregó que, ante su reclamo, el encargado de Mc Donald's le informó que no eran responsables de lo ocurrido, pues no brindaban servicio de vigilancia en el local por no contar con presupuesto para ello. Asimismo, el señor De los Santos señaló que era responsabilidad de la denunciada resguardar la playa de estacionamiento donde los clientes estacionaban sus vehículos o, de lo contrario, informar a los consumidores que no contaban con seguridad en el estacionamiento para poder adoptar una buena decisión de consumo. En ese sentido, solicitó a la Comisión ordenar a la denunciada la reparación por los daños ocasionados, la devolución del costo de los bienes sustraídos del vehículo(1) y el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido durante la tramitación del procedimiento.
3. El 24 de marzo de 2003, el área de fiscalización del INDECOPI realizó una visita al local de Mc Donald's, constatando la inexistencia de personal de seguridad en la playa de estacionamiento, así como de alguna indicación respecto a que no se hacían responsables por lo que pueda ocurrirle a los vehículos que se estacionan en su playa de estacionamiento. Asimismo, se observó que en dicha playa existen tres cámaras instaladas en los postes en uno de los lados del estacionamiento.
4. En su escrito de contestación de denuncia, Mc Donald's señaló que a efectos de evitar este tipo de incidentes, brindaba charlas a su personal, contaba con alarmas silenciosas, cámaras de vigilancia interior y con un servicio de monitoreo remoto brindado por una empresa de seguridad. Sin embargo, indicó que no contaba con servicio de vigilancia ni control de acceso a sus estacionamientos, donde se permitía el ingreso y la salida libre de los consumidores.
5. El 5 de junio de 2003, se realizó una visita inspectiva en el local de Mc Donald's, verificándose que en el referido local no hay personal de seguridad que vigile los vehículos, ni letrero alguno en la playa de estacionamiento en el cual se informe que no se hacen responsables por lo que pueda ocurrir en el estacionamiento de dicho establecimiento.
6. Mediante Resolución Nº 786-2003-CPC del 15 de agosto de 2003, la Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor De los Santos en contra de Mc Donald's por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. Ello, al considerar que Mc Donald's no limitó los alcances de la garantía implícita del servicio materia de denuncia en la medida que no informó a los consumidores de manera expresa, clara y precisa que no brindaba el servicio de estacionamiento vigilado, por lo que un consumidor razonable podía esperar que se brindara este servicio. La Comisión sancionó a Mc Donald's con una multa ascendente a 0,50 UIT y le ordenó el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido el señor De los Santos durante la tramitación del presente procedimiento. Finalmente, declaró fundada en parte la solicitud de medidas correctivas, ordenando a Mc Donald's la entrega de US$ 340,00 al señor De los Santos.
7. El 16 de febrero de 2004, Mc Donald's apeló de la resolución de la Comisión, señalando que un consumidor razonable puede inferir que Mc Donald's no brinda el servicio de vigilancia de los vehículos aparcados en la que denomina "playa abierta contigua su local", teniendo en cuenta las características del servicio de estacionamiento gratuito: (i) se realiza en una playa abierta al público, ya que no está cercada y cualquiera puede ingresar a ella; (ii) no existe personal de seguridad en la playa; y (iii) no existe control del ingreso ni salida de vehículos y no se ofrece algún ticket u otro medio de control. Señaló que si Mc Donald's no brinda el referido servicio, no puede sancionársele como infractora a las normas de protección al consumidor por el robo que sufrió el denunciante.
El 8 de marzo de 2004, Mc Donald's presentó un escrito en el que adjuntó la Resolución Nº 012-97-TDC del 17 de enero de 1997, señalando que en dicho pronunciamiento se establece que en el caso de los servicios de estacionamiento gratuito se deben apreciar las circunstancias o características del servicio brindado y que lo principal es si se entrega o no un comprobante o contraseña a quien ingresa a la playa, para poder retirar el vehículo; si existe una contraseña, el consumidor razonable puede esperar que exista un servicio de vigilancia. Indicó que, debido a las características que presenta el estacionamiento, un consumidor razonable presumiría que en el local de Mc Donald's no se brinda el servicio de vigilancia de automóviles.
8. Posteriormente, el 22 de marzo de 2004, Mc Donald's señaló que en el interior del local donde se registraron los hechos materia de la denuncia, existen letreros con la frase "Cuide sus objetos personales", los mismos que se encuentran instalados desde el 21 de diciembre de 2001. Indicó que resulta evidente para un consumidor razonable que ingresa al estacionamiento del local de Mc Donald's de Camacho que en este no se brinda servicios de vigilancia, debido a las características del mismo y al hecho que en el interior del local existan carteles limitando la responsabilidad del proveedor del servicio.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) Determinar si Mc Donald's ha infringido lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que habría brindado un servicio no idóneo al consumidor que sufrió el robo de objetos que se encontraban dentro de su automóvil aparcado en el estacionamiento del local del proveedor; y
(ii) de ser el caso, determinar si corresponde variar la sanción, la medida correctiva y el pago de las costas y costos ordenados por la Comisión.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
El señor De los Santos ha sostenido que Mc Donald's no ha cumplido con brindarle un servicio idóneo, toda vez que forma parte de la atención al cliente el resguardar la playa de estacionamiento donde estacionan sus vehículos o, en todo caso, debía informar que dicho local no cuenta con seguridad, lo cual puede ser importante para los consumidores en la formación de su elección de consumo.
En su defensa, Mc Donald's presentó un copia de la Resolución Nº 012-97-TDC, emitida el 17 de enero de 1997 en el Expediente Nº 803-94-CPC correspondiente a la denuncia presentada por Olga Victoria Garavito Berrios contra las Tiendas E. Wong S.A. por infracción a las normas de protección al consumidor. En dicha resolución, la Sala señaló lo siguiente:
"En efecto, en el caso materia de análisis, la denunciante no ha acreditado haber recibido comprobante o contraseña alguna para retirar su vehículo. De haber efectivamente dejado su vehículo en la playa de estacionamiento de la denunciada y de haber recibido tal comprobante, este último debió estar en poder de la denunciante. De esta manera, un consumidor que deja su vehículo en una playa como la de la denunciada, en la cual no se entrega contraseña para retirar su automóvil, puede razonablemente prever que existe el riesgo que cualquier otra persona podría retirar su vehículo sin que se realice un control de salida. En otras palabras, un consumidor razonable estaría en condición de conocer, antes de dejar su vehículo en la playa de estacionamiento, que el servicio ofrecido no tiene como característica la vigilancia de los automóviles".
Mc Donald's señala que la resolución citada establece que en el caso de los servicios de estacionamiento gratuito se deben apreciar las circunstancias o características del servicio brindado y que lo principal es si se entrega o no, un comprobante o contraseña a quien ingresa a la playa, para poder retirar el vehículo; si existe una contraseña, el consumidor razonable puede esperar que exista un servicio de vigilancia. Indicó que, debido a las características que presenta el estacionamiento (se brinda en una playa abierta al público, la cual no está cercada, no cuenta con control de ingreso y salida de vehículos, ni personal de seguridad que entregue tickets), un consumidor razonable presumiría que en el local de Mc Donald's no se brinda el servicio de vigilancia de automóviles.
El artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 716(2), Ley de Protección al Consumidor, establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado(3).
Se producirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe, pero a su vez lo que el consumidor espera dependerá de la calidad y cantidad de la información que ha recibido del proveedor, por lo que en el análisis de idoneidad corresponderá analizar si el consumidor recibió lo que esperaba sobre la base de lo que se le informó.
Un consumidor razonable esperaría que cuando el proveedor le ofrezca un espacio de estacionamiento gratuito como parte del servicio principal -en el caso venta de comida-, garantice que el estacionamiento sea seguro, pues de no ser así podría optar por contratar con otra empresa que no cuenta con estacionamiento y podría ofrecerle un menor costo. Debe tenerse en cuenta que el proveedor es responsable por la idoneidad de todo el servicio, incluyendo atributos adicionales como el estacionamiento, que da ventajas a su oferta frente a la de otros competidores. Ello, salvo que el proveedor informe de manera clara y suficiente que no presta el servicio de vigilancia.
Por tanto, cuando un proveedor brinda un espacio de estacionamiento gratuito a los consumidores que acuden a su establecimiento, deberá tomar las medidas que sean necesarias para que el estacionamiento ofrecido sea seguro. No corresponde a la Comisión ni a esta Sala establecer cuáles serán las medidas concretas que deberá adoptar el proveedor, pues como autoridad administrativa encargada de fiscalizar el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor, solo deberá determinar si el servicio fue idóneo o no.
Esta Sala discrepa con el criterio adoptado en la Resolución Nº 012-97-TDC, toda vez que un consumidor razonable esperaría que el estacionamiento gratuito ofrecido por el proveedor como parte de sus servicios sea seguro, sin perjuicio de las medidas adoptadas en cada caso particular por el proveedor. Debe tenerse en cuenta que un proveedor que tiene un establecimiento en una zona segura de la ciudad podría optar por no tomar medidas de seguridad por su propia cuenta -aprovechando así, el servicio público de seguridad ciudadana-, pero tal situación no lo eximiría de responsabilidad en caso de que se produzca un robo.
De la información consignada en el expediente se ha podido determinar que no existía ninguna señalización en el estacionamiento de Mc Donald's ni dentro del restaurante que informe a los consumidores que dicha empresa no se hace responsable por las pérdidas que se produzcan dentro de su estacionamiento(4).
En el caso, ocurrió un robo en el estacionamiento de Mc Donald's, por lo que se verifica un defecto en el servicio, al no adecuarse este a las expectativas del consumidor que esperaría contar con un espacio de estacionamiento seguro al acudir al local del proveedor. Era de cargo del proveedor tomar las medidas que sean necesarias para que el estacionamiento ofrecido sea seguro, pues ello constituye uno de los beneficios que el consumidor percibe como incluido dentro de la oferta de Mc Donald's. Debe tenerse en cuenta que si uno de los atributos del servicio ofrecido al consumidor -en el caso, el servicio de estacionamiento- no responde a sus expectativas, el servicio como un todo deviene en no idóneo al presentar un defecto. En consecuencia, se ha verificado que Mc Donald's brindó un servicio no idóneo al señor De los Santos.
Mc Donald's ha señalado que este hecho no le era imputable por constituir un "hecho fortuito"; no obstante, un robo en un establecimiento es un riesgo típico perfectamente previsible para cualquier proveedor que brinda un servicio de estacionamiento, por lo que este argumento no puede eximir de responsabilidad al proveedor. En efecto, como se señala en doctrina, para que un caso fortuito, fuerza mayor o hecho de tercero libere de responsabilidad al causante del daño, deberá ser irresistible e imprevisible para este(5), condición que no se cumple en el caso, pues como ha indicado la misma Mc Donald's en sus descargos, era plenamente consciente de los problemas de delincuencia que existen en la ciudad.
Por tanto, Mc Donald's infringió el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, debiendo confirmarse la apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia.
De otro lado, la Sala considera que corresponde confirmar la sanción impuesta a Mc Donald's ascendente a 0,5 UIT, pues el daño al consumidor, que sufrió el robo de su equipo de sonido y prendas de vestir en el estacionamiento del local del proveedor, justifica la imposición de dicha multa(6).
Asimismo, debe confirmarse la resolución de la Comisión en el extremo en que ordenó como medida correctiva que Mc Donald's entregue al consumidor la suma de US$ 340,00 correspondiente al costo del equipo de sonido y parlantes de su automóvil, pues la medida fue dictada dentro de las competencias otorgadas a la autoridad administrativa por la Ley de Protección al Consumidor y permite revertir los efectos causados por la infracción sobre el consumidor(7).
Finalmente, corresponde confirmar la apelada en el extremo en que ordenó a Mc Donald's el pago de costas y costos en que hubiese incurrido el señor De los Santos durante el presente procedimiento. Ello teniendo en cuenta que, conforme al artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 807, corresponderá a la Sala ordenar el pago de las costas y costos en los casos en los que se verifique la existencia de la infracción, salvo que se existan circunstancias, que justifiquen una exoneración de la condena de pago de costas y costos, las cuales no se presentan en el caso(8).
IV RESOLUCIÓN DE LA SALA
Confirmar la Resolución Nº 786-2003-CPC, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 15 de agosto de 2003, en los extremos apelados primero, tercero, cuarto y quinto de su parte resolutiva, por los que declaró fundada la denuncia presentada por el señor José Alfredo de los Santos La Serna contra Operaciones Arcos Dorados del Perú S.A. por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor; ordenó a esta empresa, como medida correctiva, que cumpla con entregar al denunciante una suma de US$ 340,00; le ordenó que pague al denunciante el pago de costas y costos del procedimiento y sancionó a la empresa denunciada con una multa ascendente a media (0,50) Unidad Impositiva Tributaria [Ê].
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO, presidente.
(1) El señor De los Santos señaló que se habían sustraído los siguientes bienes de su vehículo: i) una radio marca Kenwood; ii) dos parlantes de marca "Black Pount"; iii) una casaca de cuero marrón; y, iv) el uniforme de kung fu de su hijo. Para ello presentó copia de diversas pruebas que se encuentran en el expediente en la foja 4.
(2) TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
(3) Ver Resolución Nº 099-96-TDC, en el proceso seguido por una consumidora contra una aerolínea, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aun en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día entero.
(4) Si bien Mc Donald's ha argumentado que dentro del restaurante existen carteles con la indicación "Cuide sus objetos personales", dicha indicación sería entendida por un consumidor razonable como una recomendación y no como una limitación a la responsabilidad de la empresa por los robos que ocurran en su local. Sin embargo, aún así se pudiera entender la misma como una limitación de responsabilidad, dicha limitación correspondería los hechos ocurridos dentro del local donde se expenden los alimentos y no dentro del estacionamiento, toda vez que dichos carteles se encuentran dentro del restaurante. Además, el término "Objetos Personales" no hace alusión a un vehículo, sino a los objetos que las personas llevan con ellos, como por ejemplo carteras, billeteras, anteojos, relojes, entre otros. Por ello, un consumidor razonable, ante dicha advertencia, no pensaría que Mc Donald's le está indicando que no se hace responsable ante robos ocurridos en el estacionamiento.
(5) En el artículo 1315 del Código Civil, que señala que el caso fortuito y la fuerza mayor se caracterizan por constituir eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles. Es decir, para que se configure un caso fortuito o fuerza mayor deberán cumplirse dichos requisitos. Respecto del requisito de extraordinario con el que debe cumplir el caso fortuito, la doctrina señala lo siguiente:
"(...) El hecho debe ser extraordinario y por ello se entiende que no constituya un riesgo típico de la actividad o cosa generadora del daño.
El artículo 1315 del Código Civil se refiere a un 'evento extraordinario'. Por consiguiente, se trata de un hecho que no es común, que no es usual (...)".
(DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1995. Vol. IV, Tomo I, p. 336).
Asimismo, para que se configure el hecho determinante de tercero como eximente de responsabilidad, deberá ser imprevisible e irresistible:
"(…) el hecho determinante de tercero (…) tiene que revestir características similares a las que hemos mencionado con relación al caso fortuito: ese hecho debe imponerse sobre el presunto causante con una fuerza que aniquile su propia capacidad de acción.
El carácter extraordinario del hecho está constituido por tratarse de una causa extraña al sujeto que pretende liberarse con esta defensa. (…)
Por otra parte, ese hecho de tercero, (…) tiene que revestir también las características de imprevisibilidad e irresistibilidad. En cambio, (…) la notoriedad o alcance general del hecho que actúa como nueva causa no sería necesaria: ese hecho puede tener un carácter privado (…), en la medida que sea demostrable."
(DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1995. Vol. IV, Tomo I, p. 359-360).
(6) TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 41.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que estas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios
obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley.
(7) TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:
a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;
b) Solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;
c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado;
d) Reposición y reparación de productos;
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor;
f) Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;
g) La devolución o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;
h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas por CTS del trabajador, conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;
i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;
j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los consumidores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros;
k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro.
Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de estos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo. (Texto modificado por la Ley Nº 27917)
(8) DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi, Artículo 7.-
En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. (…)