El concepto de proveedor se vincula con aquel que se encuentra en mejor capacidad para contar con información relevante respecto de los servicios que se intercambian en el mercado. Es así que, quienes encajen dentro de la definición general de proveedor, o específica de distribuidor, importador o prestador, no podrán ser considerados consumidores o usuarios de los servicios que adquieren o utilizan para el desarrollo de sus actividades económicas como proveedor. Las empresas no pueden ser consideradas como consumidores finales cuando incorporan a su actividad como proveedores, la adquisición o disfrute de un producto o servicio.
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RESOLUCIÓN FINAL Nº 276-2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 0090-2008/CPC
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 276-2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 0090-2008/CPC
DENUNCIANTE : CAUCHOS Y POLIURETANOS S.A.C. – CAUPESAC
(CAUPESAC)
DENUNCIADO : AUTOMOTORES GILDEMEISTER PERÚ S.A.
(GILDEMEISTER)
MATERIA : IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
CONSUMIDOR FINAL
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
PROCEDENCIA : LIMA
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por Caupesac S.A.C. – Caupesac en contra de Automotores Gildemeister Perú S.A. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto declarar improcedente la denuncia. Ello, en tanto que Caupesac no encaja en la definición de consumidor contenida en el literal a) del artículo 3º de la Ley de Protección al Consumidor, puesto que no se encuentra en una situación de asimetría informativa respecto de Gildemeister. En consecuencia, no puede ser sujeto de tutela ante esta instancia administrativa.
Lima, 13 de febrero de 2008
1. HECHOS
El 8 de enero de 2008, Caupesac denunció a Gildemeister por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señaló que el 25 de mayo de 2007 adquirió de la denunciada el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, de placa de rodaje CGS-355 por el importe de $ 15, 500.00.
Indicó que pese a tratarse de un vehículo nuevo, el mismo ha presentado desperfectos en la pintura; siendo que la empresa denunciada se ha negado a efectuar el cambio del vehículo o la devolución del dinero pagado, según lo requerido.
2. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera conveniente determinar si Caupesac puede ser considerado consumidor o usuario en los términos establecidos en el artículo 3º inciso a) de la Ley de Protección al Consumidor, a fin de establecer si es sujeto de tutela administrativa.
3. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Ley de Protección al Consumidor define qué categoría de sujetos puede ser considerada “consumidores o usuarios”2; es decir, quiénes pueden acceder al amparo que brindan las normas sobre protección al consumidor.
El concepto de proveedor se vincula con aquel que se encuentra en mejor capacidad para contar con información relevante respecto de los servicios que se intercambian en el mercado. Es así que, quienes encajen dentro de la definición general de proveedor, o específica de distribuidor, importador o prestador, no podrán ser considerados consumidores o usuarios de los servicios que adquieren o utilizan para el desarrollo de sus actividades económicas como proveedor. Las empresas no pueden ser consideradas como consumidores finales cuando incorporan a su actividad como proveedores, la adquisición o disfrute de un producto o servicio.
La protección especial que se brinda al consumidor, a partir de las normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor, parte del supuesto de la existencia de una situación de asimetría informativa en la que se encuentran los consumidores frente a los proveedores. Esta situación es de desventaja en desmedro de los consumidores, quienes no cuentan con la misma calidad ni cantidad de información que los proveedores, en razón del conocimiento que éstos tienen de las actividades relacionadas con su proceso productivo.
La Comisión considera pertinente tener presente los criterios establecidos en el precedente de observancia obligatoria establecido por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, establecido en la Resolución Nº 0422-2003/TDC-INDECOPI de fecha 3 de octubre de 20033. En dicho precedente, se estableció lo siguiente:
1. “De conformidad con lo establecido en los artículos 58, 59 y 65 de la Constitución Política del Perú y en los artículos 2 y 5 del Decreto Legislativo N° 716, la Protección al Consumidor es un instrumento de superación de la desigualdad informativa existente entre proveedores y consumidores.
2. Se considera como consumidor, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 716, a la persona natural o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta un producto, ya sea un bien o un servicio, para fines personales, familiares o de su entorno social inmediato.
3. Las personas naturales y jurídicas pertenecientes a la categoría profesional de los pequeños empresarios son también sujetos afectados por la desigualdad informativa en la relación de consumo y, por tanto, son considerados como consumidores para efectos de la Ley de Protección al Consumidor cuando debido a las necesidades de su actividad empresarial adquieran o utilicen productos, ya sean bienes o servicios, para cuya adquisición o uso no fuera previsible que debieran contar con conocimientos especializados equiparables a aquellos de los proveedores.”(El subrayado es nuestro)
La finalidad del precedente es que a través de la Ley de Protección al Consumidor se supere la desigualdad informativa existente en el mercado entre el proveedor y el consumidor, dado que sería atentatorio contra dicha finalidad otorgar la protección especial de la Ley a quienes no se encuentren afectados por ninguna asimetría. Asimismo, establece claramente que las personas jurídicas pertenecientes a la categoría profesional de los pequeños empresarios, podrían verse afectadas por dicha asimetría y por tanto, ser sujetos de protección ante esta instancia administrativa. En ese orden de ideas, las empresas de mediana y gran envergadura no se benefician de la protección especial de la ley y, por tanto, no son “consumidores” cuando adquieren aspectos de capital en general, ni cuando el supuesto de infracción se comete en el desarrollo de un servicio usado frecuentemente.
La Comisión considera que en el presente procedimiento, corresponde en primer término verificar si la empresa denunciante tiene la calidad de pequeño empresario; para tal efecto, resulta necesario tomar como referente legal lo establecido por el artículo 3º de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa – Ley Nº 28015:
“Artículo 3º.- Características de las MYPE
Las MYPE deben tener las siguientes características concurrentes:
A) El número total de trabajadores:
- La microempresa abarca de uno (1) hasta 10 trabajadores inclusive
- La pequeña empresa abarca de uno (1) hasta 50 trabajadores inclusive
B) Niveles de ventas anuales:
- La microempresa hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas
Tributarias - UIT
- La pequeña empresa a partir de monto máximo señalado para las microempresas y hasta 850 Unidades Impositivas Tributarias – UIT.
(...)”
Del análisis del citado artículo se desprende que, para que una empresa tenga la calidad de micro o pequeña empresa, requiere la concurrencia de dos características; la ausencia de una de ellas desnaturaliza la figura de las denominadas MYPE.
De la información que obra en el expediente se puede apreciar que la empresa denunciante no ostenta la calidad de pequeño empresario, toda vez que según lo informado por la misma mediante escrito de fecha 22 de enero de 2008, el volumen de ventas para el año 2006 ascendió a S/. 5´550,981.00 y que la misma cuenta con 19 trabajadores4. De dicha información, se puede inferir razonablemente que Caupesac cuenta con cierto conocimiento y experiencia, propia de su organización empresarial, a fin de evaluar la adquisición del producto materia de denuncia para el desarrollo de su actividad económica, debido a las necesidades de su negocio.
Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta que la empresa denunciante ha señalado lo siguiente5: “(…) el vehículo materia de denuncia fue adquirido con el propósito de ser utilizado como herramienta de trabajo, esta es realizar labores propias de la empresa como son: cobranzas, visitas a clientes, labores administrativas y otras como figura en la tarjeta de propiedad a nombre del denunciante.” (sic). En ese sentido, debe tenerse en consideración que el vehículo fue adquirido para realizar labores propias de la empresa.
Conforme se ha señalado líneas arriba, la protección especial que se brinda al consumidor parte del supuesto de la existencia de una situación de asimetría informativa en la que se encuentran los consumidores frente a los proveedores. En ese sentido, respecto de los hechos denunciados, se puede apreciar que la empresa denunciante no se encuentra afectada por dicha asimetría.
En consecuencia, en la medida que Caupesac goza de determinados conocimientos y experiencia para la adquisición de productos como aquellos materia de la presente denuncia, se demuestra que no existe entre la misma y Gildemeister el grado de desigualdad informativa que motive que sea sujeto de protección ante esta instancia administrativa, por lo que la Comisión considera que corresponde declarar improcedente la denuncia por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor.
Finalmente, es pertinente señalar que si bien la empresa denunciante no puede acceder al nivel de protección de esta instancia administrativa previsto en la Ley de Protección al Consumidor, ello no la deja en estado de indefensión, toda vez que nuestro ordenamiento legal ha previsto que pueda acceder a la vía judicial para hacer valer sus derechos.
4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN
PRIMERO: declarar improcedente la denuncia interpuesta por Cauchos y Poliuretanos S.A.C. Caupesac en contra de Automotores Gildemeister Perú S.A.
SEGUNDO: informar a Cauchos y Poliuretanos S.A.C. que la presente resolución no agota la vía administrativa. En tal sentido, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 807, el único recurso impugnativo que puede interponerse contra lo dispuesto por este colegiado es el de apelación6.
Cabe señalar que dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión en un plazo de cinco (5) días hábiles7, luego de lo cual la resolución quedará consentida8.
Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Dra. Lorena Masías, Sr. Diego Cisneros, y Dr. Mauricio Novoa.
ALONSO MORALES ACOSTA
Presidente
1 El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
2 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 3º.- Para efectos de esta ley, se entiende por:
a) Consumidores o usuarios.- Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios. (...)
3 Resolución N° 0422-2003/TDC-INDECOPI de fecha 3 de octubre de 2003, en el procedimiento seguido por Reynaldo Moquillaza S.R.L. en contra de Milne & CO. S.A.
4 Ver fojas 25 a 35 del expediente.
5 Ver a fojas 25 del expediente.
6 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.
7 LEY N° 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único
Para efectos de lo establecido en el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley N° 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.
8 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 212°.- Acto firme
Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.