No constituye falta de idoneidad del servicio de seguro, en los casos que la beneficiada no pueda acceder al pago de la indemnización, por no cumplir con adjuntar todos los requisitos establecidos por ley.
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RESOLUCIÓN FINAL Nº 279-2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 1600-2007/CPC
COMISIÓN DE PROTECCIÓN ALCONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 279-2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 1600-2007/CPC
DENUNCIANTE : MARINA HUAMANÍ QUILLAS (LA SEÑORA HUAMANÍ)
DENUNCIADA : ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE
TRÁNSITO DE LA REGIÓN LIMA – PROVINCIAS
(LA ASOCIACIÓN)
ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE
TRÁNSITO NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN
(AFOCAT)
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
IMPROCEDENCIA
MEDIDAS CORRECTIVAS
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
PRODUCTO : SEGUROS OBLIGATORIOS POR ACCIDENTES
DE TRÁNSITO - SOAT
PROCEDENCIA : LIMA
SUMILLA: en el procedimiento sobre infracciones a las normas de protección al consumidor iniciado por la señora Marina Huamaní Quillas contra la Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito Nuestra Señora de la Asunción y la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima – Provincias por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto lo siguiente:
(i) Declarar improcedente el procedimiento seguido contra la Asociación. Ha quedado acreditado que dicha institución no era la llamada a efectuar el pago solicitado por la denunciante. En consecuencia no existe una relación de consumo.
(ii) Declarar infundada la denuncia presentada por la señora Huamaní en contra de AFOCAT por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. Ha quedado acreditado que la negativa al pago de la indemnización por la muerte de su esposo se debió a que no se cumplió con presentar toda la documentación requerida por ley.
(iii) Denegar la solicitud de medida correctiva presentada por la señora Huamaní.
Lima, 13 de febrero de 2008
1. HECHOS
El 8 de agosto de 2008, la señora Huamaní denunció a AFOCAT por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, señaló que el día 19 de junio de 2007 a la altura del Km. 54.7 de la Panamericana Sur se produjo un accidente de tránsito entre un trailer y la mototaxi de placa MCQ 18619 que conducía su esposo, quien a causa del citado accidente falleció días después. Agregó, que se acercó a las oficinas de AFOCAT a fin de solicitar la indemnización correspondiente, para lo cual cumplió con presentar toda la documentación requerida para acreditar el entroncamiento; sin embargo, se le informó que el pago se efectuaría en cuotas y que la parte que le correspondía a su menor hija sería depositada en una entidad financiera hasta que cumpliera la mayoría de edad, con lo que no se encontraba de acuerdo al no ajustarse a ley.
Asimismo, manifestó que con fecha 17 de julio de 2007 presentó formalmente su solicitud acompañando los documentos probatorios correspondientes y solicitando el pago total de la indemnización correspondiente, informándosele que dicho pago se efectuaría el día 5 de agosto de 2007; sin embargo, a la fecha no han cumplido con efectuarle el pago correspondiente.
Por lo expuesto, la señora Huamaní solicitó a la Comisión que, en calidad de medida correctiva, ordene a AFOCAT el pago de la indemnización correspondiente. Mediante Proveído Nº 1 de fecha 16 de agosto de 2007, la Secretaría Técnica admitió la denuncia contra la Asociación, quien mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2007 informó que de acuerdo a los documentos remitidos se verificaba que la denuncia no estaba dirigida a su representada sino a AFOCAT, procediendo a brindar el domicilio actual de ésta.
Con fecha 10 de enero de 2008, la Secretaría Técnica elaboró el Informe Nº 011- 2008/CPC-INDECOPI a través del cual se consideró pertinente incluir en el presente procedimiento a AFOCAT, siendo que mediante Proveído Nº 3 de fecha 11 de enero de 2008 se puso en su conocimiento la denuncia presentada por la señora Huamaní.
En su descargo, AFOCAT señaló que efectivamente el accidente que ocasionó la muerte del esposo de la denunciante ocurrió el día 19 de junio de 2007, siendo que con fecha 17 de julio de 2008 la denunciante solicitó la indemnización equivalente a 4 UIT (S/. 13 800); sin embargo, la documentación alcanzada no se encontraba completa (tal como se desprende del tenor de la carta de fecha 17 de julio de 2007) en la medida que no se adjuntó el Formato Registro de Accidentes de Tránsito (copia certificada de la ocurrencia), por lo que su representada no se encontraba obligada a efectuar el pago sino hasta que se efectuara la subsanación de los requisitos estipulados por ley, lo cual ocurrió recién el día 22 de agosto de 2007, procediéndose en dicha oportunidad al pago de la indemnización ascendente a 4 UIT.
Finalmente, cabe precisar que la Secretaría Técnica citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 28 de enero de 2008, a fin que las mismas tuvieran la oportunidad de arribar a un acuerdo que ponga fin a la controversia, siendo que la denunciante no se presentó.
2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera que corresponde determinar lo siguiente:
(i) si corresponde declarar improcedente la denuncia contra la Asociación;
(ii) si AFOCAT brindó un servicio idóneo a la denunciante; y, de no ser así, si infringió lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor; y,
(iii) si corresponde ordenar medidas correctivas.
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
3.1 De la relación de consumo con la Asociación
El artículo 1º de la Ley de Protección al Consumidor2 establece que todos los proveedores que se dediquen en establecimientos abiertos al público o en forma habitual a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios, están sujetos al cumplimiento de sus disposiciones. Asimismo, el artículo 39º de dicha norma define que la Comisión es el órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a sus disposiciones, así como para imponer las sanciones administrativas y las medidas correctivas comprendidas en dicha norma. La competencia de la Comisión parte de la tutela efectiva de los derechos del consumidor, dentro o fuera de una relación de consumo.
Considerando que la relación de consumo debe contar como mínimo con un proveedor y un consumidor, el artículo 3º de la Ley de Protección al Consumidor establece que serán considerados consumidores o usuarios a efectos de lo dispuesto en dicha norma, las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios3. Igualmente, dispone que tendrá la calidad de proveedores las personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o prestan servicios a los consumidores.
Mediante Proveído Nº 1 de fecha 16 de agosto de 2007, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia contra la Asociación, siendo que mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2007 ésta informó que de acuerdo a los documentos remitidos se verificaba que la denuncia no estaba dirigida contra su representada sino contra AFOCAT, procediendo a brindar el domicilio actual de la misma.
Con fecha 10 de enero de 2008, la Secretaría Técnica elaboró el Informe Nº 011- 2008/CPC-INDECOPI a través del cual se consideró pertinente incluir en el presente procedimiento a AFOCAT, siendo que mediante Proveído Nº 3 de fecha 11 de enero de 2008 se puso en su conocimiento la denuncia presentada por la señora Huamaní.
Asimismo, obra en el expediente el Certificado contra Accidentes de Tránsito, el mismo que se encuentra a cargo de la AFOCAT Nuestra Señora de la Asunción ubicado en el distrito de Chilca, provincia de Cañete.
De lo actuado en el expediente, se desprende que la entidad llamada a efectuar el pago de la indemnización por la muerte del esposo de la señora Huamaní no era la Asociación sino AFOCAT, por lo que no existe una relación de consumo con la primera. En consecuencia, corresponde declarar improcedente el procedimiento iniciado contra la Asociación.
3.2 De la idoneidad del servicio brindado por AFOCAT
El artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente4.
El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante la Resolución N° 085-96-TDC5 precisó que el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.
Se producirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe, pero a su vez lo que el consumidor espera dependerá de la calidad y cantidad de la información que ha recibido del proveedor, por lo que en el análisis de idoneidad corresponderá analizar si el consumidor recibió lo que esperaba sobre la base de lo que se le informó.
Una vez acreditado por el consumidor la existencia de un defecto en el producto adquirido o en el servicio contratado, la responsabilidad administrativa objetiva en la actuación del proveedor impone a éste la obligación procesal de probar que no es responsable por la falta de idoneidad del producto o servicio defectuoso, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque acreditó la existencia de hechos ajenos que no le eran imputables como son el caso fortuito, fuerza mayor, acto de terceros o por la negligencia del propio consumidor.
En su denuncia, la señora Huamaní manifestó que pese a haber cumplido con presentar la documentación correspondiente para el pago de la indemnización por la muerte de su esposo, la parte denunciada no había cumplido con pagarle las 4 UIT que le correspondían.
Sobre el particular, la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre6, en su Título V trata el tema de la Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios y en su artículo 29º determina que la responsabilidad por accidentes de tránsito es objetiva, siendo el conductor el responsable por los daños causados7. Al respecto, la norma comprende al conductor propietario del vehículo y al prestador del servicio, como solidariamente responsables por dicho accidente.
Por su parte, el Reglamento del SOAT8 establece las disposiciones relacionadas con la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito terrestre, así como el régimen y características del seguro obligatorio de accidentes. Dentro de este marco, el artículo 33º del Reglamento señala que las indemnizaciones se pagarán al beneficiario dentro del plazo máximo de los diez días siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se señalan9:
a) Formato Registro de Accidentes de Tránsito en la que conste la ocurrencia del accidente de tránsito otorgado por la dependencia de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción donde ocurrió el accidente.
b) En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima, documento nacional de identidad del familiar que invoca la condición de beneficiario del seguro y, de ser el caso, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento o declaratoria de herederos u otros documentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro. (El subrayado es nuestro)
En su descargo, AFOCAT manifestó que no se había efectuado el pago de la indemnización por muerte presentada con fecha 17 de julio de 2007 por la denunciante, toda vez que ésta no había cumplido con presentar todos los requisitos establecidos por ley, esto es, no cumplió con presentar el Formato de Registro de Accidentes de Tránsito donde constaba la ocurrencia del accidente.
De los documentos que obran en el expediente, obra la solicitud presentada por la señora Huamaní el día 17 de julio de 2008, en la cual se adjuntan los siguientes documentos10:
(i) Copia de D.N.I.;
(ii) Copia del certificado contra accidentes de tránsito AFOCAT expedido por el seguro de la parte denunciada;
(iii) Partida de defunción del esposo de la señora Huamaní
(iv) Partida de matrimonio
Sobre el particular, no ha quedado acreditado que la denunciante hubiera acompañado a su solicitud el Formato Registro de Accidentes de Tránsito en la que conste la ocurrencia del accidente de tránsito, el mismo que debe ser otorgado por la dependencia de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción donde ocurrió el accidente.
En ese sentido, en la medida que se verifica que la denunciante no cumplió con adjuntar a su solicitud todos los documentos necesarios para acceder al pago de la indemnización por la muerte de su esposo ascendente a 4 UIT (S/. 13 800), la Comisión considera que corresponde declarar infundada la denuncia por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
No obstante lo anterior, cabe precisar que el pago de la indemnización por muerte ascendente a S/. 13 800 fue pagado a la señora Huamaní con fecha 22 de agosto de 2007, de acuerdo a la Constancia de Recepción de Cheque firmado ante el Juez de Paz de Segunda Nominación de Chilca. Ello, en la medida que la señora Huamaní regularizó la documentación, de acuerdo a lo manifestado por AFOCAT, el día 22 de agosto de 2008, esto es, antes de la admisión a trámite de la presente denuncia.
3.3 De la medida correctiva
En virtud a que no se ha verificado una infracción a la Ley de Protección al Consumidor por parte de AFOCAT, la Comisión considera que corresponde declarar infundada la solicitud de medida correctiva.
4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN
PRIMERO: Declarar improcedente el procedimiento seguido contra la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima – Provincias.
SEGUNDO: Declarar infundada la denuncia interpuesta por la señora Marina Huamaní Quillas contra la Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito Nuestra Señora de la Asunción por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
TERCERO: Declarar infundada la solicitud de medida correctiva presentada por la señora Marina Huamaní Quillas.
CUARTO: La presente resolución no agota la vía administrativa. En tal sentido, se informa a las partes que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 807, el único recurso impugnativo que puede interponerse contra lo dispuesto por este colegiado es el de apelación11. Cabe señalar que dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión en un plazo de cinco (5) días hábiles12, luego de lo cual la resolución quedará consentida13.
Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Dra. Lorena Masías, Sr. Diego Cisneros, y Dr. Mauricio Novoa.
ALONSO MORALES ACOSTA
Presidente
1 Debe precisarse que el texto original del Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor, y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo N° 039- 2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
2 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 1º.- Están sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el territorio nacional.
3 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 3º.- Para efectos de esta ley, se entiende por:
a) Consumidores o usuarios.- Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios. (...).
b) Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o prestan servicios a los consumidores.
4 DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
5 Ver Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
a) “De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”
6 En adelante la Ley.
7 Artículo 29º.- De la responsabilidad civil
La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.
8 Esta norma fue dictada luego del Decreto Supremo 049-2000-MTC, Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, modificado por los Decretos Supremos N°s. 036-2001-MTC, 044- 2001-MTC y 014-2002-MTC.
9 Artículo 33º.- Las indemnizaciones previstas en el presente Reglamento se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se indican:
a) Formato Registro de Accidentes de Tránsito en el que conste la ocurrencia del accidente de tránsito otorgado por la dependencia de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción en la que ocurrió el accidente.
b) En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima, Documento Nacional de Identidad del familiar que invoca la condición de beneficiario del seguro y, de ser el caso, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento o declaratoria de herederos u otros documentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro.
c) En caso de invalidez permanente o incapacidad temporal, certificado médico expedido por el médico tratante; en caso de discrepancia, dictamen o resolución administrativa firme del Instituto Nacional de Rehabilitación o laudo arbitral que decida o resuelva en definitiva sobre la naturaleza y/o grado de la invalidez y/o incapacidad expedido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud u otro centro de solución de controversias especializado en salud autorizado oficialmente, al que se sometan las partes en conflicto.
d) Comprobantes de pago con valor tributario y contable que acredite el valor o precio de los gastos médicos en que se haya incurrido para el tratamiento de la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas y, de ser el caso, de los gastos de sepelio.
Conocida la ocurrencia del accidente de tránsito, el propietario del vehículo, conductor, prestador del servicio de transporte terrestre o la Policía Nacional del Perú están obligados a comunicar a la compañía de seguros respectiva, la ocurrencia del accidente de tránsito, la que deberá actuar de inmediato haciéndose cargo de los gastos médicos o de sepelio de la víctima. Lo previsto en el presente párrafo no releva de su responsabilidad a la compañía de seguros si ésta toma conocimiento del evento por los medios de comunicación masiva u otro medio.
Los centros médicos de salud públicos o privados atenderán a la víctima con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, que será acreditado con la calcomanía adherida o el certificado de seguro que se porta en el vehículo.
10 Ver a fojas 9 del Expediente.
11 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.
12 LEY N° 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único
Para efectos de lo establecido en el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley N° 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.
13 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 212°.- Acto firme
Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.