Un consumidor razonable que manifiesta su voluntad de celebrar un contrato de compraventa de determinado bien (ya sea de manera consensual o mediante la celebración de un contrato preparatorio), espera que el proveedor asuma la carga de efectuar las gestiones pertinentes a efectos de celebrar el contrato. Asimismo, en caso que el proveedor modifique los términos del contrato obligándose en distintos términos, esperaría que éste cumpla con el nuevo compromiso asumido, o si caso se presentara alguna circunstancia que imposibilite alguno de los supuestos antes descritos, esperaría que se proceda a efectuar la devolución del importe cancelado por concepto de adquisición del bien.
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RESOLUCIÓN FINAL N° 291-2008/CPC
EXPEDIENTE N° 2159-2007/CPC
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 291-2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 2159-2007/CPC
DENUNCIANTE : LUIS PACHECO HUACHO (EL SEÑOR PACHECO)
DENUNCIADO : JUNIOR´S CAR E.I.R.L. (JUNIOR´S CAR)
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
MEDIDAS CORRRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
PROCEDENCIA : LIMA
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por el señor Luis Pacheco Huacho contra Junior´s Car E.I.R.L. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto lo siguiente:
(i) Declarar fundada la denuncia por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en tanto ha quedado acreditado que Junior´s Car no cumplió con lo acordado con el denunciante, respecto de la celebración del contrato definitivo para la adquisición de un vehículo, ni con la entrega del mismo en el plazo previamente acordado.
(ii) Ordenar a Junior´s Car, como medida correctiva que, cumpla con efectuar la devolución del importe ascendente a US$ 7 000 cancelado por concepto de adelanto para la celebración del contrato definitivo de compraventa de vehículo.
(iii) Ordenar a Junior´s Car que cumpla con pagar al señor Pacheco las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a S/.34.5; sin perjuicio de su derecho de solicitar la liquidación de costas y costos.
SANCIÓN: 5 Unidades Impositivas Tributarias
Lima, 13 de febrero de 2008
1. HECHOS
El 24 de octubre de 2007, el señor Pacheco denunció a Junior´s Car por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señaló que el 13 de abril de 2007 celebró con la empresa denunciada un contrato preliminar para la adquisición de un vehículo, dejando un adelanto mediante depósito bancario de US$ 2 000; sin embargo, sólo se consignó la suma de US$ 1 850.
Agregó, que de común acuerdo el 3 de mayo de 2007 se dejó sin efecto el contrato del mes de abril, celebrando un nuevo contrato con otro vehículo dejando un adelanto de US$ 3 850. Asimismo, señaló que el 27 de agosto del 2007 el gerente de la empresa denunciada le exhibe un vehículo marca Nissan del año 1996 diesel TD27, modelo caravan, color blanco-azul, por lo que a su pedido se dejó nuevamente sin efecto el contrato del mes de mayo de 2007, tomando en cuenta los adelantos dejados anteriormente, lo que hace un total de US$ 7 0002, siendo que el valor del vehículo era de US$ 9 000 y que éste según el personal de la empresa denunciada le iba hacer entregado al día siguiente, es decir, el 28 de agosto de 2007, pero ello no fue cumplido, por lo que el 11 de setiembre de 2007 le remitió una carta notarial a fin de requerirle la entrega del vehículo; sin embargo, hasta la fecha no ha cumplido con entregar el vehículo, ni con devolverle su dinero.
En ese sentido, el señor Pacheco solicitó a la Comisión, como medida correctiva, que ordene a Junior´s Car la devolución de los US$ 7 000 dejados en calidad de adelanto. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.
Por su parte, Junior´s Car señaló en su escrito de descargo que el contrato celebrado no corresponde a una compraventa, sino a un contrato de promesa de venta denominado: Contrato Preliminar Sobre Pedido de Unidad Vehicular, siendo que el objeto de éste último era la ulterior celebración del contrato definitivo, el mismo que se celebraría en un lapso de 45 días, por lo que no era su obligación entregar un vehículo. Agregó que el dinero entregado por el denunciante es de US$ 6 750 y no de US$ 7 000 como indicó en su denuncia.
Finalmente, cabe precisar que la Secretaría Técnica de la Comisión citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 30 de enero de 2008; sin embargo, sólo se presentó el denunciante.
2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Luego de estudiar el expediente y de acuerdo a los hechos expuestos, se considera que debe determinarse lo siguiente:
(i) si Junior´s Car cumplió con brindar un servicio idóneo al denunciante, y de no ser así, si infringió lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor;
(ii) si corresponde ordenar a la empresa denunciada la medida correctiva solicitada por el señor Pacheco;
(iii) la sanción a imponer de comprobar la responsabilidad administrativa de Junior´s Car;
(iv) si corresponde ordenar a Junior´s Car el pago de las costas y costos en los que hubiese incurrido el denunciante en el procedimiento.
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
3.1 De la idoneidad del servicio brindado por Junior´s Car.
El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de producto a los consumidores, sino simplemente el deber de entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente3.
El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante la Resolución Nº 085-96-TDCINDECOPI4 precisó que el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.
Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.
En su denuncia, el señor Pacheco indicó que celebró con la empresa denunciada un contrato preliminar para la adquisición de un vehículo, siendo que hasta la fecha de presentación de su denuncia Junior’s Car no había cumplido con la entrega del referido vehículo.
Por su parte, Junior’s Car indicó que el contrato celebrado no corresponde a una compraventa, sino a un contrato de promesa de venta o contrato preliminar, siendo que el objeto de este último era la ulterior celebración del contrato definitivo.
Sobre el particular, la Comisión considera que un consumidor razonable que manifiesta su voluntad de celebrar un contrato de compraventa de determinado bien (ya sea de manera consensual o mediante la celebración de un contrato preparatorio), espera que las obligaciones asumidas sean efectivamente prestadas por las partes. Asimismo, en caso que el proveedor modifique los términos del contrato obligándose en distintos términos, esperaría que éste cumpla con el nuevo compromiso asumido. En caso se presentara alguna circunstancia que imposibilite alguno de los supuestos antes descritos, esperaría que el proveedor proceda a efectuar la devolución del importe cancelado por concepto de adquisición del bien.
En ese orden, la Comisión considera tener presente que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse de la siguiente manera:
(i) acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el servicio5; y,
(ii) atribución del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el defecto no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor.
En tal sentido, corresponderá al señor Pacheco acreditar que la empresa denunciada no cumplió con celebrar el contrato definitivo de compraventa o con la entrega del bien cuestionado, según los términos en que se obligó el proveedor. Una vez acreditado el defecto, la empresa denunciada deberá acreditar, a fin de eximirse de responsabilidad, que los hechos denunciados no le resultan imputables o que existen causas que la eximen de responsabilidad.
De lo actuado en el expediente y de lo señalado por las partes, se verifica que en el documento denominado “Contrato Preliminar sobre pedido de Unidad Vehicular” de fecha 27 de agosto de 2007, las partes acordaron la transferencia de un vehículo de la marca Nissan.
Cabe señalar que, en la cláusula segunda del contrato preparatorio celebrado por las partes, se establece expresamente lo siguiente:
“SEGUNDO.- Por el presente documento se obliga y compromete a celebrar el CONTRATO DEFINITIVO DE COMPRA Y VENTA DEL VEHÍCULO: (…)
En un plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la firma del siguiente documento. Habiéndose puesto de acuerdo ambas partes en el objetivo, precio y forma de pago.
TERCERO.- EL COMPRADOR se obliga y compromete a suscribir el contrato definitivo conjuntamente con el VENDEDOR, en el plazo y tiempo pactado en la cláusula segunda del presente documento.”
De las cláusulas antes citadas, se desprende que las partes pactaron la celebración a futuro, de un contrato definitivo para la adquisición de un vehículo, siendo que el plazo para la celebración del contrato definitivo era de 45 días hábiles desde la celebración del contrato preparatorio.
Sobre el particular, el vencimiento del plazo estipulado por las partes para la celebración del contrato definitivo venció el 11 de octubre de 2007, esto es, con anterioridad a la fecha de presentación de la denuncia, un consumidor razonable esperaría que el proveedor cumpla con lo informado, mas aún si existe un compromiso pactado entre las partes.
En ese sentido, debe precisarse que no obra en el expediente medio probatorio alguno que acredite que Junior’s Car adoptó una conducta diligente a efectos de celebrar el contrato de compraventa definitivo, de proceder con la entrega del vehículo o con devolver su dinero al denunciante.
La Comisión considera oportuno indicar que la obligación de la empresa denunciada de asumir la carga de efectuar las gestiones pertinentes a efectos de celebrar el contrato o, alternativamente, de entregar el bien objeto del contrato, se fundamenta en que ésta, en calidad de proveedor, se encuentra en una posición de ventaja al momento de entablar la relación comercial, debido a la mejor posibilidad de acceder a toda la información referente al servicio cuestionado (entiéndase formalidades, características, condiciones, ejecución, etc.)
Finalmente, debe tenerse en consideración que en el presente caso, en tanto que Junior´s
Car no cumplió ni con la celebración del contrato definitivo ni con la entrega del vehículo solicitado, debió proceder a la devolución del importe cancelado por el denunciante, situación que no se ha verificado.
En ese sentido, la Comisión considera que en el presente caso corresponde declarar fundada la denuncia presentada por el señor Pacheco contra Junior´s Car, por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
3.2 De la medida correctiva solicitada por el denunciante
El artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor establece la facultad que tiene la Comisión para, actuando de oficio o a pedido de parte, ordenar las medidas correctivas pertinentes a efectos de revertir la conducta infractora6; en los casos en que aquellos hubieran infringido la Ley de Protección al Consumidor.
Asimismo, el artículo 3º de la Ley 27917 establece que para el otorgamiento de una medida correctiva, debe tomarse en consideración, la posibilidad real de cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el conflicto7.
En su denuncia, el señor Pacheco solicitó a la Comisión, como medida correctiva, que ordene a Junior´s Car la devolución de su dinero ascendente a la suma de US$ 7 000, siendo que la empresa denunciada sólo había consignado la suma de US$ 1 850 en su contrato inicial del mes de abril cuando en realidad había depositado la suma de US$ 2 000.
El 7 de febrero de 2008, el señor Pacheco indicó que el monto que le adeuda la empresa denunciada es de US$ 7 150, presentando copia del voucher de depósito de fecha 13 de abril de 2007 a la cuenta bancaria del representante de la empresa denunciada. Asimismo, adjuntó copia de su solicitud de crédito, donde indica haber pagado la suma de US$ 150, pero no ha adjuntado el voucher que acredite haber efectuado dicho depósito, siendo que la copia presentada consigna ello, a manera de formato.
En ese sentido, a fin de revertir los efectos de la conducta infractora, la Comisión considera que corresponde ordenar como medida correctiva que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, la empresa denunciada cumpla, con efectuar la devolución del importe ascendente a US$ 7 000 cancelado por concepto de adelanto para la celebración del contrato definitivo de compraventa de vehículo.
El incumplimiento de la presente medida correctiva se sujetará a las responsabilidades del proveedor y los derechos del consumidor señalados en los puntos siguientes:
3.2.1 Responsabilidad de la empresa denunciada en caso de incumplimiento de la medida correctiva
Debe advertirse a la empresa denunciada que el incumplimiento de la medida correctiva ordenada en el párrafo precedente será considerado como una infracción grave a los derechos del consumidor. En este sentido, de no cumplir la medida correctiva, la Comisión podrá imponer a Junior´s Car una multa, la misma que será duplicada sucesiva e ilimitadamente hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada.
La sanción impuesta podrá ser ejecutada coactivamente por el INDECOPI, situación en la cual se procederá al embargo y remate de sus bienes hasta el monto que cubra la obligación impaga. Asimismo, INDECOPI tiene como potestad adicional ordenar la clausura del establecimiento comercial en caso se persista con el incumplimiento de la medida correctiva ordenada.
3.2.2 Derechos del denunciante frente al incumplimiento de la medida correctiva ordenada
En caso que se configure un incumplimiento de la medida correctiva por parte de la empresa denunciada, el señor Pacheco deberá remitir un escrito a la Secretaría Técnica comunicando acerca de este hecho. Luego de ello, la Comisión verificará si se ha producido un incumplimiento para imponer las sanciones establecidas por el artículo 44º de la Ley de Protección al Consumidor.
No obstante la facultad del INDECOPI de duplicar la multa impuesta al proveedor en caso de incumplimiento, la ejecución de la medida correctiva a favor del consumidor constituye una facultad exclusiva del Poder Judicial. Por estas razones, el artículo 43º de la Ley de Protección al Consumidor establece que las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto por el artículo 713º del Código Procesal Civil.
3.3 Graduación de la sanción
En el artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor se establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender a la gravedad de la falta, al daño resultante de la infracción, a los beneficios obtenidos por el proveedor, a la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar.
En el presente caso, ha quedado acreditado que Junior´s Car no cumplió con brindar un servicio idóneo al denunciante, toda vez que no cumplió con celebrar el contrato definitivo, con entregar el vehículo en el plazo acordado, ni con devolver el dinero cancelado. Debe considerarse adicionalmente el perjuicio causado al denunciante que no pudo contar ni con su dinero ni con el vehículo, pese a lo acordado8.
Asimismo, debe considerarse el beneficio económico percibido por la empresa denunciada al retener el dinero abonado por el denunciante durante más de diez meses. De otro lado, tener en cuenta que Junior´s Car no se apersonó a la audiencia de conciliación programada por la Secretaría Técnica de la Comisión.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que Junior´s Car presenta antecedentes de infracción a las normas de protección al consumidor9, siendo reincidente en este tipo de infracciones.
Por ello, la Comisión considera que debe sancionarse a Junior´s Car con una multa de 5
Unidades Impositivas Tributarias.
3.4 De los costos y costas del procedimiento
De conformidad con lo establecido por el artículo 7º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, en cualquier procedimiento contencioso seguido ante INDECOPI es potestad de la Comisión ordenar el pago de los costos y costas en que hubiera incurrido el denunciante o el INDECOPI en los casos en que, luego del análisis correspondiente, así lo considere conveniente10.
Por lo anteriormente señalado y teniendo en cuenta que Junior´s Car no brindó un servicio idóneo a el señor Pacheco, la Comisión considera que corresponde ordenar a la empresa denunciada el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido el denunciante en el presente procedimiento.
En consecuencia, la empresa denunciada deberá cumplir en un plazo no mayor de cinco (5) días de notificada la presente resolución, con pagar al señor Pacheco las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/.34.511; sin perjuicio de ello, y de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, el denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiese incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberá presentar una solicitud de liquidación de costas y costos12.
4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN
PRIMERO: Declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Luis Pacheco Huacho contra Junior´s Car E.I.R.L. por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
SEGUNDO: Ordenar a Junior´s Car E.I.R.L., como medida correctiva, que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con efectuar la devolución del importe ascendente a US$ 7 000 cancelado por concepto de adelanto para la celebración del contrato definitivo de compraventa de vehículo.
TERCERO: Sancionar a Junior´s Car E.I.R.L. con una multa ascendente a 5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)13, la cual será rebajada en 25% si la empresa denunciada consiente la presente resolución y procede a cancelar la misma dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 37º y 38º del Decreto Legislativo Nº 80714, Ley Sobre Facultades Normas y Organización del INDECOPI y la décimo tercera disposición complementaria de la Ley Nº 27890, Ley General del Sistema Concursal15.
CUARTO: Ordenar a Junior´s Car E.I.R.L. que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con pagar al señor Luis Pacheco Huacho las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/.34.5; sin perjuicio de ello, y de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, el denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiese incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberá presentar una solicitud de liquidación de costas y costos.
QUINTO: La presente resolución no agota la vía administrativa. En tal sentido, se informa a las partes que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 807, el único recurso impugnativo que puede interponerse contra lo dispuesto por este colegiado es el de apelación16. Cabe señalar que dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión en un plazo de cinco (5) días hábiles17, luego de lo cual la resolución quedará consentida18.
Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Dra. Lorena Masías, Sr. Diego Cisneros, y Dr. Mauricio Novoa.
ALONSO MORALES ACOSTA
Presidente
1 El Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
2 Al respecto, el denunciante indicó que el citado monto fue abonado a la cuenta bancaria de la empresa denunciada.
3 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
4 Ver Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
“a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”
5 Carga de la prueba.
6 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:
a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;
b) Solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;
c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado;
d) Reposición y reparación de productos; (e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor;
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor;
f) Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;
g) La devolución o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;
h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas por CTS del trabajador, conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;
i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;
j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los consumidores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros;
k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo.
7 LEY Nº 27917, LEY QUE MODIFICA Y PRECISA LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 3°.- En el ejercicio de la facultad otorgada a la autoridad administrativa para imponer medidas correctivas, ésta tendrá en consideración la posibilidad real del cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el conflicto. En aquellos casos en los que la autoridad administrativa decidiera no otorgar una medida correctiva, queda a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en la vía judicial.
8 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45º de la presente Ley.
9 Las denuncias presentadas contra la empresa denunciada son las siguientes:
Expediente Resolución Denunciante Multa
0505-2007 1086-2007/CPC Jorge López Moscoso 4 UIT
2296-2006 082-2007/CPC Rodolfo Yparraguirre Canales 0,50 UIT
1851-2005 425-2006/CPC Chale Capcha Ramírez 2 UIT
1505-2005 244-2006/CPC Marianella Rurush Cacha 2 UIT
1459-2005 1579-2005/CPC Oscar Ureta Tacto 0,30 UIT
2174-2007 038-2008/CPC Fausto Huamancondor Acero 4 UIT
1842-2007 2341-2007/CPC Basilia Serrano Dueñas 4 UIT
10 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716.
11 Tasa correspondiente al derecho de presentación de la denuncia.
12 Dicha solicitud deberá ser acompañada de los documentos que sustenten los gastos incurridos por el denunciante en la tramitación del presente procedimiento.
13 Dicha cantidad deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - sito en Calle La Prosa 138, San Borja.
14 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 37º.- La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.
Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.
15 LEY Nº 27890, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único Para efectos de lo establecido en el artículo 38° del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley Nº 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.
16 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.
17 LEY Nº 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único
Para efectos de lo establecido en el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley Nº 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.
18 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 212º.- Acto firme
Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.