RES 309-2001-TDC-INDECOPI
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Funcionamiento del airbag: Servicio idóneo si la información se encuentra en la en manual del automóvil
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JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORVERVER2001


Origen del documento: folio

RESOLUCION N° 0309-2001/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 350-99-CPC

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA :   COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA

COMISION)

DENUNCIANTE   :        ALBERTO DURANT CAYO (EL SEÑOR DURANT) DENUNCIADO     :        TOYOTA DEL PERU S.A. (TOYOTA)

MITSUI AUTOMOTRIZ S.A. (MITSUI)

MATERIA      :        PROTECCION AL CONSUMIDOR

OBLIGACION DE INFORMAR

IDONEIDAD DEL PRODUCTO

ACTIVIDAD      :        VENTA      AL      POR      MENOR      DE      VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

SUMILLA: se confirma la Resolución N° 053-2000-CPC de fecha 24 de enero de 2000 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaróinfundada la denuncia interpuesta por el señor Alberto Durant Cayo contra Mitsui Automotriz S.A. y Toyota del Perú S.A. Ello, porque Mitsui (concesionaria de Toyota) cumplió con brindar al señor Durant toda la información relevante respecto del funcionamiento del sistema de bolsas de aire SRS (airbag) de la camioneta Toyota, modelo RAV, en el Manual de Utilización del Automóvil.

De otro lado, se señala que Mitsui (concesionaria de Toyota) brindó al señor Durant un servicio idóneo, toda vez que éste no pudo acreditar que la camioneta por él adquirida no era adecuada para los fines para los que normalmente se adquieren este tipo de vehículos en el mercado.

Lima, 26 de julio de 2000

I     ANTECEDENTES

El 7 de setiembre de 1999 el señor Durant interpuso una denuncia contra Toyota y Mitsui por presunta infracción a los artículos 5 inciso b), 8 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor. Admitida a trámite la denuncia y recibidos los descargos correspondientes, se citó a las partes a una audiencia de conciliación en la que, sin embargo, no llegaron a acuerdo alguno. El 24 de enero de 2000 la Comisión emitió la Resolución N° 053-2000-CPC, mediante la cual declaróinfundada la denuncia interpuesta por el señor Durant por considerar que las empresas denunciadas no habían infringido ninguna norma de la Ley de Protección al Consumidor. El 17 de febrero de 2000 el señor Durant apeló de la citada resolución, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Sala.

En su denuncia, el señor Durant manifestó que en enero de 1999, la empresa Agua Dulce Films E.I.R.L, de la cual manifestó ser representante legal, adquirió para su uso personal y familiar una camioneta marca Toyota, modelo RAV4, año 1998, de placa N° RIP-653 por el precio de US$ 27 000,00 1 en la empresa Mitsui (empresa concesionaria de Toyota). El denunciante indicó que una de las principales características que evaluó al momento de adquirir dicha camioneta fue la seguridad que los cojines de aire (airbag) proporcionaban.

Conforme a lo señalado por el denunciante, en abril de 1999 emprendió un recorrido por la zona de Asia, al sur de Lima, en compañía de su familia, donde luego de ascender hasta la cima de una duna, la camioneta siguió su curso ascendente, elevándose uno siete metros aproximadamente, para después caer en forma frontal contra la arena y volcándose posteriormente. El señor Durant manifestó que a pesar de que la camioneta se desplazó a una velocidad de casi 70Km/h 2 y del fuerte impacto frontal producto de la caída, las bolsas de aire del piloto y copiloto nunca se activaron.

Ante dicha situación, el denunciante indicó que presentó el reclamo correspondiente, tanto ante Toyota como ante Mitsui, siendo la primera de las nombradas la que le informó que el sistema airbag sólo funcionaba en los accidentes automovilístico frontales, si el vehículo impactaba a una velocidad mínima de 20Km/h contra un obstáculo rígido, lo cual no se condecía con lo establecido en el Manual de Instrucciones que se le había entregado al momento de adquirir el vehículo materia de denuncia 3 .

Por otro lado, el denunciante alegó que el sistema de seguridad airbag adolecía de un defecto de fabricación, por cuanto no se había activado en el accidente que había sufrido, aún cuando éste se produjo cumpliendo con las características indicadas en el Manual de Instrucciones para que las bolsas de aire se inflaran.

En su escrito de descargos Toyota alegó que el Manual de Instrucciones, oportunamente entregado al denunciante, contenía información clara y detallada sobre todas las características de uso del vehículo, incluyendo su sistema de seguridad 4 . Asimismo, Toyota manifestó que el referido manual estaba escrito en

un lenguaje sumamente sencillo y que contenía algunos gráficos, con la finalidad de llegar de manera clara y directa a los consumidores, advirtiéndoles, al mismo tiempo, de las restricciones con que contaba el sistema de seguridad airbag, como por ejemplo, la necesidad de que el impacto se produjera en la parte frontal del vehículo.

Por otro lado, Totoya señaló que de las fotos presentadas por el denunciante se desprendía que el impacto se produjo en el techo del vehículo, así como en la parte inferior del parachoque delantero 5 . Toyota agregó que, sin embargo, se apreciaba que la máscara, los faros y el capot del vehículo materia de denuncia estaban intactos, por lo que debía concluirse que el vehículo no sufrió un impacto frontal, sino un impacto inferior y una posterior volcadura.

Finalmente, Toyota señaló que el sistema airbag de la camioneta materia de denuncia no había presentado desperfecto alguno, pues lo que había ocurrido era que no se presentaron las condiciones necesarias para que dicho sistema se activara.

Por su parte, Mitsui reiteró lo señalado por Toyota, al manifestar que el sistema airbag no funcionó debido a que el siniestro sufrido por el vehículo del denunciante no coincidía con las circunstancias en que dicho sistema se activaba, situación que no podía ser considerada como infracción a la Ley de Protección al Consumidor.

En la resolución apelada, la Comisión declaró infundada la denuncia presentada por el señor Durant contra Toyota y Mitsui por considerar que dichas empresas no habrían infringido lo dispuesto en los artículos 5 inciso b), 8 y 15 del Decreto Legislativo N°716. La Comisión determinó que el denunciante fue informado adecuadamente sobre el funcionamiento del sistema de seguridad de las bolsas de aire, toda vez que en el manual de instrucciones se especificaba en qué casos se activaba dicho sistema, en cuáles no se activaba y en qué casos el sistema podría funcionar o no. Del mismo modo, respecto de la diferencia en la información contenida en el Manual de Instrucciones y en la contenida en el folleto informativo entregado por Toyota, la Comisión señaló que en éste último no se hacía referencia a algún modelo específico de vehículo, ni tampoco refería ser aplicable a todos los vehículos Toyota.

Asimismo, la Comisión determinó que no había quedado acreditado que el siniestro ocurrido al vehículo del denunciante hubiera sido frontal, del modo previsto en el manual de instrucciones para que opere el sistema de bolsas de aire, sino que, por el contrario, se desprendía que la caída de la camioneta se asemejaba

más a la caída de pendiente, supuesto en el cual las bolsas de aire no siempre se activaban, según lo consignado en dicho manual. Por otro lado, la Comisión consideró que el denunciante no había acreditado la velocidad del vehículo al momento del impacto ni la forma o contextura de la superficie sobre la cual cayó la camioneta, por lo que debía entenderse que no había cumplido con acreditar el mal funcionamiento del sistema de bolsas de aire durante el accidente sufrido.

En su apelación, el señor Durant reiteró los argumentos vertidos en su denuncia, en el sentido de que el impacto sufrido por su camioneta fue en forma frontal, a 70Km/h y que, aún así, las bolsas de aire nunca se abrieron, por lo que la Comisión había considerado de manera arbitraria que no se había acreditado cuál fue la velocidad exacta a la que se produjo el accidente. Asimismo, el denunciante reiteróque la información contenida en el manual de instrucciones proporcionado por Mitsui al momento de adquirir la camioneta difería sustancialmente de la contenida en el folleto que le fuera entregado por la casa matriz Toyota como respuesta a su reclamo.

Finalmente, el señor Durant indicó que si el impacto hubiera sido en forma de pendiente como lo afirmaba la Comisión, la camioneta nunca se hubiese volcado quedando con las cuatro ruedas hacia arriba, sino que hubiese caído sobre sus cuatro ruedas.

II     CUESTIONES EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis del expediente, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:

(i) si Toyota y Mitsui cumplieron con brindar información oportuna acerca del funcionamiento del sistema airbag de la camioneta Toyota, modelo RAV4 adquirido por el señor Durant; y,

(ii) si Toyota y Mitsui cumplieron con brindar un producto idóneo, en los términos del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716, al no haberse activado el sistema de bolsas de aire de la camioneta adquirida por el denunciante.

II     ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

III.1        Sobre la información brindada por Toyota y Mitsui al señor Durant

La Ley de Protección al Consumidor parte del supuesto de que los proveedores de bienes y servicios, debido a su organización empresarial y a su experiencia en el mercado, suelen adquirir y utilizar de mejor manera que los consumidores la información relevante sobre los diversos factores involucrados en los procesos productivos y de comercialización. Es así que las normas del Decreto Legislativo N° 716 se orientan a proteger a los consumidores de la asimetría informativa en la que suelen encontrarse dentro del mercado, lo que comprende aquellos casos en que la información conocida por el proveedor no es suministrada adecuadamente al consumidor.

Por ello, los artículos 5 inciso b) y 15 del Decreto Legislativo N° 716 6 imponen a los proveedores la obligación de consignar en forma veraz, suficiente y apropiada la información sobre los bienes y servicios que ofrecen en el mercado. Esta obligación implica que los proveedores deben poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios que ofrecen en el mercado, de manera tal que pueda ser conocida por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria.

En tal sentido, en la Resolución N° 102-97-TDC del 16 de abril de 1997 la Sala aprobó el precedente de observancia obligatoria referido a la obligación de los proveedores de brindar información relevante a los consumidores respecto de los productos y servicios que ofrecen en el mercado con el fin de garantizar que se adopten decisiones de consumo adecuadas 7 .

En el presente caso, el señor Durant adquirió la camioneta Toyota, modelo RAV4 de la empresa Mitsui (empresa concesionaria de Toyota). De acuerdo a lo señalado por el señor Durant, entre las razones que lo llevaron a adquirir dicha camioneta se encontraban los mecanismos de seguridad con los que contaba, particularmente el airbag. El señor Durant señaló que la información contenida en el manual de instrucciones del vehículo no era adecuada, pues, en su caso, a pesar de que en el accidente sufrido en abril de 1999 su camioneta cayó en forma frontal contra la arena a más de 70km/h, las bolsas de aire no funcionaron.

Conforme consta en el expediente, Mitsui proporcionó al señor Durant la información respecto del funcionamiento del airbag instalado en su camioneta a través del Manual de Utilización de la camioneta Toyota, modelo RAV4, en el que se señalaba lo siguiente:

"El sistema del cojín de aire SRS tiene por objeto activarse en respuesta de un impacto frontal fuerte dentro de la zona sombreada comprendida entre las flechas de la ilustración.

Es posible que se dé el caso que no se activen los cojines de aire SRS en casos de impactos en los que el ocupante que lleve abrochado el cinturón de seguridad no parezca que pueda sufrir heridas graves.

El cojín de aire SRS entrará en acción si la severidad del impacto es superior al nivel umbral designado, comparable a una colisión a unos 30Km/h (18mph) cuando se choca de frente contra una barrera fija que no se mueve ni deforma.

Si la severidad del impacto es inferior al nivel umbral anterior, puede ocurrir que no se activen los cojines de aire SRS. (..)

Los cojines de aire no tienen por objeto inflarse si el automóvil sufre un impacto por la parte lateral o trasera, si vuelca o tiene una colisión frontal a baja velocidad.

Los cojines de aire SRS pueden inflarse si se produce un impacto fuerte en la parte inferior del vehículo. En la ilustración se muestran algunos ejemplos. "

La Sala considera que la información referida al funcionamiento del sistema de bolsas de aire contenida en el Manual es referencial respecto de las condiciones que lo pondrían en funcionamiento. Así, a partir de la referida información, un consumidor razonable concluiría que el sistema de bolsas de aire se activará ante un impacto fuerte dentro de la zona frontal del vehículo, que ocasione un efecto en el chofer del automóvil al menos equivalente al que produciría un impacto de una severidad superior al nivel umbral comparable a un choque frontal, a partir de una velocidad de 30km/h, contra una barrera fija que no se mueve ni deforma; y que, si la severidad del impacto es inferior a dicho nivel umbral, puede ocurrir que no se active dicho sistema.

Entender la información en un sentido estrictamente literal significaría concluir que el consumidor habría adquirido el sistema de bolsas de aire para los casos en que su camioneta tuviera un choque completamente frontal contra un obstáculo completamente estático y a una velocidad aproximada de 30km/h 8 , lo cual no es razonable.

Respecto de la discordancia de información existente entre el manual de instrucciones y el folleto informativo recibidos por el denunciante, cabe señalar que, dado que la información en ellos contenida es meramente referencial, la alegación del denunciante en este sentido no tiene mayor relevancia para efectos de la resolución de la materia en discusión, máxime si se trata de una diferencia de 10Km/h.

En consecuencia, la información que Mitsui (empresa concesionaria de Toyota) entregó al señor Durant en el Manual de Utilización de la camioneta Toyota, modelo RAV4, respecto del funcionamiento del sistema de cojín de aire SRS era la adecuada. Por lo tanto, corresponde confirmar la apelada que declaró infundada la denuncia en este extremo.

III.2        Sobre la idoneidad del producto

El artículo 8 del Decreto Legislativo N°716 9 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado 10 . Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.

El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución N° 085-96-TDC 11 estableció que el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716 contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.

El hecho de que la ley contenga una garantía implícita y objetiva en favor de los consumidores no significa que el proveedor tenga siempre que responder en todos los casos en que el producto o el servicio no resulte idóneo para la finalidad a la cual está destinado. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja para éste la obligación de responder frente al consumidor, es necesario que exista una relación de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o servicio.

En efecto, la garantía implícita y objetiva no convierte al proveedor siempre en responsable, pues podría suceder que la falta de idoneidad en el bien o servicio materia de comercialización haya sido causada por un factor diferente, como puede ser el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o el descuido o negligencia del propio consumidor, circunstancias en las que, obviamente, el proveedor no puede ser considerado como responsable de lo ocurrido.

Así, corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el servicio. Acreditado dicho defecto, corresponde al proveedor acreditar que el defecto no le es imputable, es decir, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor.

Tal como se explicó en al acápite anterior, del manual de información entregado al señor Durant se desprende que para que opere el sistema de bolsas de aire debía producirse un impacto frontal fuerte, dentro de una zona determinada gratificada en dicho manual 12 . Asimismo, en dicho manual se precisó que el choque debía ser frontal contra una barrera fija que no se mueve ni deforma y con una severidad de impacto comparable a una colisión a unos 30Km/h.

La Comisión señaló que no se había acreditado la velocidad del vehículo al momento de la colisión, ni la forma o contextura de la superficie sobre la cual cayó la camioneta, por lo que debía entenderse que no había cumplido con acreditar el mal funcionamiento del sistema de bolsas de aire durante el accidente sufrido.

La Sala considera que, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la eficacia del sistema de seguridad se mide a partir de los efectos. En el presente expediente, no existe manera de demostrar la velocidad del impacto ni pruebas suficientes para afirmar que por las condiciones del accidente el sistema de bolsas de aire de la camioneta del denunciante debió haber funcionado. No obstante ello, existe un elemento de juicio que lleva a concluir que el efecto del choque en el chofer de la camioneta no fue el requerido para que dicho sistema se active, y es que el señor Durant, chofer de la camioneta, y su copiloto salieron sin lesiones de gravedad del accidente.

De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, el denunciante no pudo acreditar que la camioneta adquirida en Mitsui (concesionario de Toyota) no era idónea para los fines para los que normalmente se adquieren este tipo de vehículos en el mercado. Teniendo en consideración que la primera parte del análisis que debe efectuarse consiste en la acreditación de la falta de idoneidad de la camioneta, al no haberse demostrado el defecto en dicho producto, no podría aplicarse la segunda parte del precedente mencionado 13 . Por ello, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.

IV     RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 053-2000-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 24 de enero de 2000, mediante la cual declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Alberto Durant Cayo en contra de Mitsui Automotriz S.A. y Toyota del PerúS.A.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Luis Hernández Berenguel, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE

Presidente

1 Tal como consta en la Factura N° 021-0000998 emitida por Mitsui Automotriz S.A. Dicho documento obra a fojas 33 en el expediente.

2. Es decir, 40Km/h más rápido de lo señalado en el Manual de Instrucciones como velocidad para la activación de los cojines de aire.

3. Dicho documento obra a Fojas 18 y 19 en el expediente. De acuerdo a lo señalado por el denunciante, en el folleto informativo se establecía 20km/h como velocidad mínima para la activación de las bolsas de aire, mientras que en el Manual de Instrucciones se establecía una velocidad de 30Km/h para generar el mismo efecto.

4. Según lo manifestado por Toyota, ello se podía apreciar en las páginas 60 a 63 del Manual de Instrucciones, en la sección "cojines de aire SRS del conductor y del pasajero delantero".

6.     Dichas fotografías obran a fojas 25 a 29 en el expediente.

6 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR,  Artículo 5.-  En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...) b)   derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una

elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o

consumo adecuado de los productos o servicios; (...).

Artículo 15.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.

Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.

7. Mediante Resolución N° 102-97-TDC de fecha 16 de abril de 1997 la Sala aprobó como precedente de observancia obligatoria los criterios que deberán tenerse en cuenta para determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de los proveedores de informar adecuadamente a los consumidores:

1. "Los proveedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquélla pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria. Para determinar qué prestaciones y características se incorporan a los términos y condiciones de una operación en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren qué es lo que las partes acordaron realmente, se acudirá a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisición y a otros elementos que se consideren relevantes. En lo no previsto, se consideraráque las partes acordaron que el bien o servicio resulta idóneo para los fines ordinarios por los cuales éstos suelen adquirirse o contratarse según el nivel de expectativa que tendría un consumidor razonable.

20.     La prueba de la existencia de una condición distinta a la normalmente previsible por un consumidor razonable dadas las circunstancias, corresponderá al beneficiado por dicha condición en la relación contractual. De esta manera, en caso que el consumidor alegue que el bien o servicio debe tener características superiores a las normalmente previsibles dadas las circunstancias, la carga de la prueba de dicha característica recaerá sobre aquél - es decir, corresponderá al consumidor probar que se le ofreció una promoción adicional o que se le ofrecieron características adicionales o extraordinarias a las normalmente previsibles -. Por el contrario, en caso que sea el proveedor el que alegase que el bien o servicio tiene características menores a las previsibles dadas las circunstancias, la carga de probar que tales fueron las condiciones del contrato recaerá en él - es decir, corresponderá al proveedor probar que ofreció condiciones menos beneficiosas a las que normalmente se podían esperar."

8. Es pertinente señalar que inclusive el propio denunciante entendió que dicha información era referencial, pues en su escrito de denuncia señaló lo siguiente: "(Si) el sistema de airbag le otorgará protección en un choque frontal a una velocidad de 20 Kms. por hora, aproximadamente, contra un obstáculo fijo (..) con mayor razón debe otorgar dicha protección a mayor velocidad, e incluso cuando se trata de la colisión de dos fuerzas en movimiento a iguales o mayores velocidades y en sentido contrario donde, según entiendo, la fuerza resultante del impacto es la suma de ambas (...)"

9. Contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.

10 Ver la Resolución N° 099-96-TDC, en la que se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era

objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a   pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día entero.

1     1 La Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de

noviembre de 1996, estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:

"a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.

b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo."

12. Dicha ilustración se encuentra a fojas 82 en el expediente.

13. Ver el precedente de observancia obligatoria citado en la nota 11, parte b).


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