RES 361-2001-TDC-INDECOPI
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Consumidor final: No es la persona jurídica

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JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORVERVER2001


Origen del documento: folio
Consumidor final: No es la persona jurídica Pesquera Milagro no tiene la calidad de consumidora o usuaria, pues es una empresa dedicada de manera habitual a la realización de actividades económicas y que, precisamente para cubrir gastos operativos propios de su actividad, contrató con el Banco para que le otorgue un financiamiento. Si bien las personas naturales o jurídicas que no pueden ser consideradas como consumidores o usuarios, como la empresa denunciante, no pueden acceder al tipo de protección que brindan las normas administrativas de protección al consumidor, ello no impide que puedan hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional. En tal sentido, dichas personas no se encuentran en un estado de indefensión, sino que sus derechos podrán exigirse por la vía legal correspondiente.

RESOLUCION N° 0361-2001/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 158-2000-CPC

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA   :        COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA

COMISION)

DENUNCIANTE   :        PESQUERA MILAGRO SEIS S.R.LTDA. (PESQUERA

MILAGRO)

DENUNCIADO     :        BANCO WIESE SUDAMERIS (EL BANCO)

MATERIA      :        PROTECCION AL CONSUMIDOR

CONSUMIDOR FINAL

IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

ACTIVIDAD      :        EXTRACCION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS

HIDROBIOLOGICOS PARA CONSUMO HUMANO

DIRECTO

SUMILLA: se confirma la Resolución N° 235-2000-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 27 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró improcedente la denuncia interpuesta por Pesquera Milagro Seis S.R.Ltda. contra el Banco Wiese Sudameris por presuntas infracciones al Decreto Legislativo N° 716.

Ello, toda vez que Pesquera Milagro Seis S.R.Ltda. no constituye consumidora o usuaria en los términos previstos en el inciso a) del artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor.

La Sala acuerda denegar el informe oral solicitado por la denunciante, en tanto cuenta con suficientes elementos de juicio en el expediente para resolver.

Lima, 28 de agosto de 2000.

I     ANTECEDENTES

El 15 de marzo de 2000, Pesquera Milagro presentó una denuncia contra el Banco por la presunta infracción a los incisos d) y g) del artículo 5, a los artículos 24 y 25 de la Ley de Protección al Consumidor, aprobada por Decreto Legislativo N° 716, que habrían sido cometidas con ocasión de la relación financiera mantenida entre ambas. Mediante Resolución N° 235-2000-CPC del 27 de marzo de 2000, la Comisión declaró improcedente la denuncia por considerar que Pesquera Milagro no podía ser considerada consumidora o usuaria en los términos de la Ley. Dicha resolución fue apelada por la denunciante el 12 de abril de 2000, motivo por el cual el expediente fue elevado a esta Sala.

En su escrito de denuncia,  Pesquera Milagro indicó que mantenía prestamos diversos con el Banco reflejados en pagarés y en cuentas corrientes, sumas que de 1996 a 1998 se incrementaron tremendamente sin que a la fecha a la denunciante se le remitiera una información complementaria debidamente detallada, hecho que le habría ocasionado serios perjuicios. Pesquera Milagro agregó que el Banco la había presionado a emitir una factura correspondiente a una embarcación que no había sido transferida sino que se encontraba en ese entonces gravada a favor del Banco. Una vez que se transfirió el casco de embarcación, el Banco habría conminado a la denunciante a realizar un abono de US$ 89 471,00 en las cuentas bancarias de una empresa, sin mediar justificación legal alguna y a pesar de que ésta se encontraba en liquidación.

En la misma denuncia, Pesquera Milagro argumentó que el préstamo que le había otorgado el Banco había sido utilizado para los gastos operativos propios del negocio y no para conferirlo a terceros. La empresa explicó que era usuaria final en tanto se había servido directamente del crédito para sus propias actividades de endeudamiento, dado que era una empresa del sector pesquero y no una entidad financiera.

En la resolución apelada, la Comisión consideró que Pesquera Milagro no constituía una consumidora o usuaria en los términos del artículo 3 inciso a) del Decreto Legislativo N° 716, en tanto, conforme la propia empresa lo había manifestado, el servicio de financiamiento otorgado por el Banco se incorporó a su proceso económico para permitirle desarrollar sus actividades.

En su escrito de apelación, Pesquera Milagro señaló que sí existía asimetría informativa entre ella y el Banco debido a que su empresa no era parte del circuito del negocio financiero al que pertenecía la entidad denunciada. A su parecer, los lineamientos de la Comisión eran erróneos porque restringían cualquier actividad humana, de allí que el concepto de asimetría informativa debía significar que el denunciante no esté implicado en el mismo circuito económico del negocio del proveedor.

El 18 de agosto de 2000, Pesquera Milagro presentó un escrito adjuntando la misma documentación presentada a lo largo del proceso y solicitando a la Sala que realice una revisión de dichos documentos para cerciorase de las irregularidades que habría cometido el Banco.

Pesquera Milagro solicitó que se confiera a su representante el uso de la palabra.

CUESTION EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, en el presente caso, la cuestión en discusión consiste en determinar si la denunciante puede ser considerada consumidora o usuaria en los términos establecidos en el inciso a) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 716 y, en consecuencia, si le resulta aplicable la tutela prevista en la Ley de Protección al Consumidor.

III     ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION

El inciso a) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 716 1 ha limitado las fronteras del ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor, señalando que éstas son aplicables sólo a los consumidores o usuarios, entendiéndose como tales a las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios.

Sobre la aplicación de dicho artículo, mediante la Resolución N° 101-96-TDC 2 , la Sala aprobó el precedente de observancia obligatoria que interpreta el concepto de consumidor o usuario al que se hace referencia en la Ley de Protección al Consumidor. De acuerdo con este precedente, para que una persona natural o jurídica pueda ser considerada como consumidora o usuaria, el producto o servicio que adquiere en el mercado deberá destinarse a un uso distinto al que le daría un proveedor, esto es, que la adquisición, uso o disfrute del producto o servicio, no deberán estar dirigidos a la realización o al soporte de actividades de fabricación, elaboración, manipulación, acondicionamiento, mezcla, envasado, almacenamiento, preparación, expendio, suministro o prestación, propias de un proveedor.

La precisión introducida a los alcances del ámbito de protección de los derechos de los consumidores descansa en la necesidad de ubicar el límite a partir del cual o desde el cual, resulta aplicable este régimen especial de tutela, distinto al marco ordinario de protección legal existente para todas las relaciones que se desarrollen en la vida social y respecto del cual se encargan las instancias judiciales. En otras palabras, el límite fijado en la ley para determinar su ámbito de aplicación responde a la necesidad de identificar dónde comienza y dónde termina el beneficio especial que se otorga a un consumidor para que el Estado le provea de manera simultánea de dos marcos de regulación legal en sus decisiones de consumo: la Ley de Protección al Consumidor en sede administrativa y las leyes civiles o comerciales en sede judicial.

Como se desprende de lo señalado, los consumidores no beneficiados con la duplicidad de posibilidades siempre quedarán amparados por el marco de protección ordinaria constituido por los derechos civiles y comerciales y la posibilidad de acudir en busca de tutela judicial efectiva cuando los mismos resultan afectados.

Así, una persona natural o jurídica que se encuentre dentro de la categoría de proveedor no puede ser considerada como consumidora o usuaria si es que los bienes y servicios que adquiere, utiliza o disfruta son destinados para el desarrollo de sus fines como proveedor, es decir, si son incorporados a su propio proceso productivo.

En su apelación, Pesquera Milagro alegó que era consumidora final debido a que, en su opinión, dentro de este concepto se encontraba toda persona natural o jurídica que no formaba parte del mismo circuito económico que el proveedor, sin tomar en cuenta el destino que le fuese a dar al bien o servicio en cuestión.

Como ya se adelantó, de acuerdo al criterio aprobado por esta Sala, para la determinación del ámbito de aplicación de la ley, se debe tener en consideración la incorporación del bien o servicio adquirido al proceso productivo, a la actividad económica propia de la empresa e incluso se deben tener en cuenta todas las actividades conexas a esa actividad principal y que le sirven de sustento. El hecho de que la adquirente o usuaria forme parte del mismo circuito económico o no que el proveedor, no ha sido considerado como el elemento determinante para definir la condición de las partes.

De la revisión del expediente se aprecia que la actividad principal de Pesquera Milagro consiste en extraer y comercializar productos hidrobiológicos para consumo humano directo. El objeto del préstamo otorgado por el Banco fue para fines directos de la empresa y para gastos operativos propios del negocio como la propia empresa afirmó. Por ello, al igual que la Comisión, la Sala considera que el financiamiento brindado por el  Banco a Pesquera Milagro fue efectivamente incorporado a su proceso productivo.

En consecuencia, Pesquera Milagro no tiene la calidad de consumidora o usuaria, pues es una empresa dedicada de manera habitual a la realización de actividades económicas y que, precisamente para cubrir gastos operativos propios de su actividad, contrató con el Banco para que le otorgue un financiamiento.

Cabe reiterar lo indicado por la Comisión en el sentido de que si bien las personas naturales o jurídicas que no pueden ser consideradas como consumidores o usuarios, como es el caso de la empresa denunciante, no pueden acceder al tipo de protección que brindan las normas administrativas de protección al consumidor, ello no impide que puedan hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional. En tal sentido, dichas personas no se encuentran en un estado de indefensión, sino que sus derechos podrán exigirse por la vía legal correspondiente.

Finalmente, respecto al pedido de uso de la palabra solicitado por la denunciante, la Sala, en ejercicio de las facultades conferidas a los órganos funcionales del Indecopi en el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado por Decreto Supremo N°025-93-ITINCP, corresponde denegar el pedido de informe oral solicitado por Pesquera Milagro. Ello, en la medida que la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio en el expediente para resolver el presente caso.

IV     RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos esta Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 235-2000-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 27 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró improcedente la denuncia interpuesta por Pesquera Milagro Seis S.R.Ltda. contra el Banco Wiese Sudameris por presuntas infracciones al Decreto Legislativo N° 716.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Luis Hernández Berenguel y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE
Presidente

1 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: a) Consumidores o usuarios.- Las personas naturales o jurídicas que adquieren utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios. (...).

Mediante la Resolución N° 101-96-TDC, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de enero de 1997, la Sala confirmóla Resolución N° 5 por la cual la Comisión declaró improcedente la denuncia presentada por Cheenyi E.I.R.L. contra Kónica S.A., por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, cometidas con ocasión de la comercialización de un laboratorio fotográfico. En dicha resolución se aprobó el precedente de observancia obligatoria que se cita a continuación referido al concepto de "consumidor final", para efectos de la aplicación de las normas de protección al consumidor contenidas en el Decreto Legislativo N° 716:

"(...) Se considera como consumidor o usuario, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículodel Decreto Legislativo N" 716, a la persona natural o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta un producto o un servicio para fines personales, familiares o de su entorno social inmediato. No se consideran por tanto consumidores y usuarios para efectos de la Ley a los proveedores cuando adquieren, utilizan o disfrutan de un bien o servicio para fines propios de su actividad como tales, según las definiciones contenidas en los artículos 1° y 3° inciso b) del mencionado cuerpo legal. En tal sentido, las denuncias que tengan por pretensión la protección de intereses de quienes no puedan ser consideradas consumidores o usuarios, deberán ser declaradas improcedentes (...)."

3 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 33. - Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Oficinas y otros organismos públicos y privados, los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 77° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y en general todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso.


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