Un consumidor razonable que adquiriere un vehículo nuevo de una marca reconocida en el mercado internacional, a través de un proveedor formal, esperaría que la garantía expresa, otorgada por el proveedor, cubra los desperfectos sobrevinientes en el automóvil durante su uso ordinario, y no que sirva como un eximente de responsabilidad respecto a fallas generadas por situaciones preexistentes a la venta. Asimismo, el proveedor incurre en una infracción al deber de información al no señalar, previamente a la compra, que el normal desempeño del vehículo estaría afectado por condiciones regulares en el país.
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORVERVER2004 |
RESOLUCION Nº 0365-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 708-2003/CPC
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA
COMISION)
DENUNCIANTE : WALTER FRANCISCO GUTIERREZ CAMACHO (EL
SEÑOR GUTIERREZ)
DENUNCIADO : DIVEMOTORS S.A. (DIVEMOTORS)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
GARANTIA IMPLICITA
OBLIGACION DE INFORMAR
BIEN O SERVICIO DEFECTUOSO
MEDIDAS CORRECTIVAS
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE VEHICULOS
AUTOMOTORES
SUMILLA: en el procedimiento por infracciones a las normas de protección al consumidor seguido por el señor Walter Francisco Gutierrez Camacho contra Divemotors S.A. la Sala ha resuelto lo siguiente:
(i) Revocar la Resolución Nº 1135-2003-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, el 11 de diciembre de 2003, que declaró infundada la denuncia del señor Walter Francisco Gutierrez Camacho contra Divemotors S.A. por infracciones al deber de idoneidad y de información establecido en los artículos 5 inciso b), 8 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor y, en consecuencia, declarar fundada la denuncia del señor Gutierrez.
En el procedimiento se acreditó que el automóvil Mercedes Benz modelo C-200 Kompressor vendido por Divemotors presentó fallas de suspensión, pérdida de aceite por problemas en la corona, fallas en el aire acondicionado y en el motor, produciendo que el tablero de inyección electrónico se apague, todo ello al año y dos meses desde su adquisición, frente a lo cual Divemotors no acreditó eximentes de responsabilidad válidos, señalando que eran condiciones propias del mercado peruano las que motivaron dichas fallas, al indicar que los rompemuelles y baches en las pistas y carreteras del país así como la calidad de la gasolina comercializada en nuestro medio no era la adecuada para los motores Euro IV que el vehículo adquirido poseía.
Un consumidor razonable que adquiriere un vehículo nuevo de una marca reconocida en el mercado internacional, a través de un proveedor formal, esperaría que la garantía expresa otorgada por el proveedor cubra los desperfectos sobrevinientes en el automóvil durante su uso ordinario, y no que sirva como un eximente de responsabilidad respecto a fallas generadas por situaciones preexistentes a la venta. En este último caso, rige la garantía implícita prevista en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
(ii) Ordenar a Divemotors en calidad de medida correctiva que en un plazo de diez (10) días hábiles, contado desde la notificación de la presente resolución, y contra la entrega del vehículo por parte del señor Gutierrez, cumpla con devolver a Gaceta Tecnología e Información S.A. los US$ 44 800,00 que pagó por el vehículos Mercedes Benz modelo C-200 Kompressor.
(iii) Disponer que la Comisión de Protección al Consumidor inicie un procedimiento de oficio contra Divemotors S.A. por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor en la venta de vehículos Mercedes Benz con motores Euro IV, respecto a la información brindada sobre la afectación de dichos motores por la calidad de la gasolina que se comercializa en el país.
SANCIÓN: 5 Unidades Impositivas Tributarias
Lima, 13 de agosto de 2004
I ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2003, el señor Gutierrez denunció a Divemotors por infracciones al deber de idoneidad y de información previsto en los artículos 8, 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, cometidas en la venta de un automóvil del año Mercedes Benz modelo C200 Kompressor, adquirido el 28 de noviembre de 2001 por la empresa Gaceta Tecnológica e Información S.A. para su uso exclusivo, en su calidad de Director Gerente.
El denunciante indicó que a los pocos días de entregado el automóvil presentó fallas en el sistema de suspensión, no obstante Divemotors postergó reiteradamente su revisión técnica hasta el 22 de abril de 2002, omitiendo señalar los problemas reales que le dieron origen. Asimismo, señaló que además del problema de suspensión, que generó el cambio de bielas del lado derecho y del lado izquierdo del vehículo, el automóvil presentó ruidos en la tracción y la pérdida de aceite así como fallas en el motor afectando el tablero electrónico de inyección, defectos que resultaban poco previsibles en un vehículo nuevo1. El señor Gutierrez solicitó como medida correctiva la devolución de los US$ 44 800,00 pagados por el vehículo a Divemotors, así como el pago de costas y costos del procedimiento.
En sus descargos, Divemotors indicó que el vehículo materia de la denuncia fue entregado al señor Gutierrez en perfectas condiciones y que las deficiencias señaladas se presentaron luego del año de garantía, no obstante lo cual efectuaron las reparaciones necesarias al vehículo. Asimismo, señaló que los desperfectos de suspensión, tracción y fallas en la corona, podrían deberse a roturas por los impactos que habrían recibido las ruedas delanteras del vehículo debido a los huecos y rompemuelles de las pistas en el país, más aún considerando que el vehículo ingresó a sus talleres el 19 de agosto de 2002 para trabajos de planchado y pintura en el guardafango delantero derecho - servicios que fueron pagados por la Compañía de Seguros Rímac.
Con respecto a las fallas en el tablero electrónico de inyección, Divemotors señaló que se debían a la calidad de los combustibles comercializados en el Perú, cuya calidad no correspondía a la requerida para motores Euro IV, y que ello no le era imputable ya que los vehículos Mercedes Benz son fabricados de acuerdo a un estándar común, sin considerar las condiciones propias del mercado al que se destinan.
El 11 de diciembre de 2003, mediante Resolución Nº 1135-2003/CPC, la Comisión declaró infundada la denuncia del señor Gutierrez contra Divemotors, ya que las fallas se presentaron después de vencida la garantía, no obstante lo cual Divemotors cumplió con brindar un servicio de reparación adecuado. Asimismo, con respecto al deber de información, la Comisión consideró que exigir a los vendedores de vehículos que informen a sus clientes que las pistas y carreteras del país pueden dañar su performace resultaba excesivo, y que en el presente caso debía tomarse en cuenta que el automóvil Mercedes Benz no poseía las características de un vehículo off road sino que requería un cuidado más prolijo, resultando razonable que la calidad del combustible a utilizar sea del tipo premium y no común, sin necesidad que ello sea informado por el proveedor.
El 20 de enero de 2004, el señor Gutierrez apeló la Resolución Nº 1135-2003/CPC señalando que la Comisión no invirtió la carga de la prueba a su favor, limitándose a asumir como propias las afirmaciones de Divemotors sobre el mal uso del vehículo como causa de los desperfectos técnicos, sin considerar que resultaba irrazonable que un vehículo nuevo de la marca Mercedes Benz presente la cantidad de desperfectos descritos que motivaron el cambio de todo el sistema de suspensión en menos de un año y medio, además de los desperfectos en el motor, en la corona, en el aire acondicionado y ruidos de tracción, generando la incomodidad de acudir permanentemente a un taller de reparaciones. Asimismo, señaló que los problemas en la suspensión se presentaron antes de la garantía aunque Divemotors registró dicha ocurrencia como parte de revisiones regulares. Finalmente, señaló que en ningún momento Divemotors indicó y menos probó que se haya empleado una gasolina común que sustente las consideraciones de la Comisión. Divemotors sólo afirmó que en el Perú la gasolina suele mezclarse con otros elementos y no correspondía a la condición requerida para motores Euro IV siendo ello lo que podría haber motivado los desperfectos del vehículo, con lo cual quedaba acreditada la infracción al deber de información ya que este hecho no fue comunicado previamente por la denunciada.
El 19 de abril de 2004, el señor Gutierrez solicitó el uso de la palabra a fin de informar oralmente los términos de la denuncia presentada contra Divemotors.
II CUESTIONES EN DISCUSION
(i) Determinar si corresponde conceder el uso de la palabra solicitado por el señor Gutierrez;
(ii) determinar si el vehículo Mercedes Benz E-320 adquirido por Gaceta Tecnología e Información S.A. a Divemotors, en favor del denunciante, resultó idóneo en los términos del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, tomando en cuenta la información que Divemotors debió brindarle en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 inciso b) y 15 de dicha Ley, y de ser el caso;
(iii) determinar la procedencia de las medidas correctivas solicitadas por el señor Gutierrez, y la sanción a aplicar a Divemotors.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
III.1. Informe Oral solicitado por el señor Gutierrez
El 19 de abril de 2004, el señor Gutierrez solicitó que se le conceda el uso de la palabra, sin embargo, esta Sala considera que cuenta con los elementos de juicio necesarios para emitir pronunciamiento sobre la cuestión en discusión, por lo que no corresponde conceder el uso de la palabra al denunciante. En consecuencia, en ejercicio de la facultad de la Sala para conceder la realización de audiencias, recogida en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI2 corresponde denegar el pedido de informe oral formulado por el señor Gutierrez.
III.2. Sobre la idoneidad del vehículo adquirido
El artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor3, establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos que ofrecen en el mercado4. Ello, no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de productos a los consumidores, sino simplemente el de proveerlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente5. En este sentido, se producirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe, pero a su vez, lo que el consumidor espera dependerá de la calidad y cantidad de la información que ha recibido del proveedor.
Así, el artículo 5 inciso b) de la Ley de Protección al Consumidor, establece el derecho de los consumidores a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los mismos. En términos similares, el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor establece que los proveedores están obligados a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados6.
El supuesto de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor le impone la obligación de acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximan de la responsabilidad objetiva. Así, corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto. Acreditado dicho defecto, se invierte la carga de la prueba, debiendo el proveedor acreditar que el defecto no le es imputable, es decir, que no es un defecto incorporado al bien o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlo al alcance del consumidor, sino como consecuencia de factores ajenos verificables, como puede ser el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o el descuido o negligencia del propio consumidor.
En el presente caso, el señor Gutierrez denunció que el vehículo Mercedes Benz C 200 Kompressor vendido por Divemotors, presentó distintos desperfectos a los pocos meses de ser adquirido, y que si bien Divemotors efectuó las reparaciones correspondientes, atribuyó dichos defectos, sin fundamento y precisión alguna, al uso dado al vehículo así como a las condiciones de las pistas en el Perú y a la calidad de la gasolina comercializada en el país, señalando que ésta no reunía las características requeridas para motores Euro IV, aspecto este último, que no obstante ser relevante para al adquisición del vehículo, no fue informado previamente por Divemotors.
Por su parte, Divemotors señaló que las fallas en la suspensión, la corona y la tracción en el automóvil se presentaron luego del año de garantía, probablemente por los impactos que habrían recibido las ruedas delanteras del vehículo y que motivaron que en agosto de 2002 se pinte y planche su guardafangos derecho. Sin embargo, Divemotors no precisó qué tipo de desperfecto dio origen al servicio de planchado y pintura, pese a que antes y después del mismo, efectuó revisiones de mantenimiento al automóvil. En el procedimiento, Divemotors sólo señaló que los defectos se debieron al mal uso y a la negligencia del denunciante, así como a las condiciones de las pistas en el Perú y a la calidad de la gasolina que se comercializaba en nuestro país, ofreciendo como prueba un artículo de la revista “El Mundo del Automóvil” relativo a los efectos que los rompemuelles podían generar en la estructura inferior de los vehículos7. Con respecto a las fallas en el motor, Divemotors señaló lo siguiente:
“2.1.4. De las fallas en el motor
(…)
Una vez que el repuesto llegó al taller, nuestros técnicos procedieron a efectuar el cambio y entregamos el auto en perfectas condiciones al DENUNCIANTE, informándole además, que estos problemas no se deben a defectos en la fabricación, sino más bien, a la calidad de los combustibles que se comercializan en el país, los cuáles no responden adecuadamente a la condición requerida para motores EURO IV”
La Comisión consideró que el señor Gutierrez no acreditó la falta de idoneidad del vehículo debido a que no probó que las fallas atendidas por Divemotors, luego del periodo de garantía de un año, se hubiesen presentado previamente, es decir, antes del 28 de noviembre de 2002, ya que los registros de los servicios prestados durante la garantía sólo consignaban la revisión del vehículo por trabajos de conservación y un trabajo de planchado y pintura. En este sentido, si bien quedó acreditado que el vehículo presentó fallas de suspensión, pérdida de aceite por problemas en la corona, fallas en el aire acondicionado y en el motor, produciendo que el tablero de inyección electrónico se apague, todo ello al año y dos meses desde su adquisición, la Comisión consideró que Divemotors prestó un servicio idóneo pues aún vencida la garantía reparó dichos desperfectos.
La Sala considera que la existencia de pacto con relación a los términos de la garantía brindada por el proveedor no puede operar como un mecanismo de exoneración de responsabilidad respecto a los desperfectos que se originen por situaciones preexistentes a la venta del vehículo, salvo que éstas hayan sido debidamente informadas al consumidor a fin de que pueda adoptar la decisión de consumo más adecuada a sus intereses y necesidades.
Como ha señalado la Sala en distintas oportunidades, los defectos de fábrica u otros defectos ocultos en el bien adquirido deben ser reparados necesariamente por el proveedor al margen de la oportunidad en que éstos sean percibidos. Así, el proveedor siempre resultará responsable por dichos defectos aún cuando medie un periodo de garantía determinado y estos se hagan perceptibles con posterioridad a él, de lo contrario se configuraría en la práctica una exención de responsabilidad por parte del proveedor con relación a este tipo de defectos, lo que a su vez contravendría la garantía implícita prevista en la ley8.
Así, un consumidor razonable que adquiriere un vehículo nuevo de una marca reconocida en el mercado internacional, a través de un proveedor formal, esperaría que la garantía expresa otorgada por el proveedor cubra los desperfectos sobrevinientes en el automóvil durante su uso ordinario, y no que sirva como un eximente de responsabilidad respecto a fallas generadas por situaciones preexistentes a la venta. En este último caso, rige permanentemente la garantía implícita prevista en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor ya que el bien debe ser idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquiere en el mercado, considerando las condiciones en las cuales operó su adquisición, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible del bien vendido.
En este sentido, contrariamente a lo señalado por Divemotors, la existencia de una garantía anual no limita su responsabilidad respecto a los desperfectos que un vehículo nuevo presente al año y dos meses desde que fue adquirido, menos aún cuando dichos desperfectos son de tal magnitud que involucren cambios en el sistema de suspensión y el cambio de piezas en el motor, como se ha acreditado en el presente caso, salvo que dichos defectos sean atribuibles a elementos ajenos a su responsabilidad. Sin embargo, las causas de los desperfectos señaladas por Divemotors refieren a condiciones regulares en el país, preexistentes a la venta del vehículo y presentes durante su uso regular, como son la calidad de la gasolina y la existencia de rompemuelles en las pistas de nuestro país, causas que incluso harían previsible que los referidos desperfectos se hayan presentado dentro del periodo de garantía, tal como argumentó el denunciante.
La sola existencia de rompemuelles en las pistas y carreteras del país o la indicación, sin prueba alguna, del mal uso del vehículo por parte del denunciante, no constituyen fundamentos válidos para que Divemotors se exonere de la responsabilidad por las fallas en el automóvil del señor Gutierrez, ya que de ser así, en ningún caso los desperfectos que presenten los vehículos nuevos comercializados en el país serían imputables a los proveedores.
Las causas señaladas por Divemotors acreditan, por el contrario, que el vehículo adquirido no resultaba idóneo para su uso en el Perú, ya que la calidad de la gasolina comercializada en nuestro país afectaría gradualmente el motor Euro IV que el vehículo posee. Atendiendo a dichas causas, la calificación del señor Gutierrez como un reconocido abogado, especialista en temas de protección al consumidor, que ha sido destacada por Divemotors, resulta intrascendente para desvirtuar la existencia de una infracción al deber de idoneidad por parte de Divemotors.
Asimismo, la Sala considera que Divemotors incurrió en una infracción al deber de información previsto en los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, debido a que no informó al señor Gutierrez que el normal desempeño del vehículo Mercedes Benz modelo C 200 Kompressor se vería afectado por condiciones regulares en el país. Cabe precisar que, contrariamente a lo considerado por la Comisión, en el procedimiento no se imputó al denunciante el empleo de gasolina de bajo octanaje como causa de los desperfectos en el motor.
En este extremo, Divemotors sólo indicó que la fabricación del vehículo Mercedes Benz se realizaba bajo un mismo estándar y que su desempeño dependía del estado de las carreteras del país y del cuidado que tenga el propietario, aspectos que resultaban previsibles para cualquier consumidor razonable por lo que no requerían ser informados previamente. Sin embargo, Divemotors no presentó descargo alguno sobre la información dada al señor Gutierrez respecto a la calidad de la gasolina que se comercializa en el Perú y su incidencia en el desempeño de los motores Euro IV.
La Sala considera que, si bien los vehículos son fabricados bajo un parámetro técnico, cuando dicho estándar de fabricación, en un determinado país, no reproduzca las funciones y el desempeño normalmente previstos para el vehículo, por condiciones propias de dicho país9, esta situación debe ser informada previamente al consumidor, a fin de no generar una expectativa indebida respecto al desempeño del vehículo.
Atendiendo a lo expuesto, corresponde revocar la Resolución Nº 1135-2003-CPC que declaró infundada la denuncia del señor Gutierrez contra Divemotors por infracciones al deber de idoneidad e información establecido en los artículos 5 inciso b), 8 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, y en consecuencia declarar fundada la denuncia contra Divemotors.
Asimismo, al haberse acreditado la comisión de una infracción a las normas de protección al consumidor por parte de Divemotors, corresponde confirmar el pago de costas y costos a favor de los denunciantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 la Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, que prevé como único requisito para tal efecto, la existencia de una infracción a la Ley10.
III.3. Medidas correctivas
El Artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor establece que, al margen de las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión de oficio o a solicitud de parte puede ordenar el cumplimiento de las medidas correctivas necesarias que tengan la finalidad de revertir los efectos que la conducta infractora pueda haber ocasionado o evitar que en el futuro ésta se produzca nuevamente11.
En su denuncia, el señor Gutierrez solicitó como medida correctiva la devolución de los US$ 44 800,00 que Gaceta Tecnología e Información S.A. pagó a Divemotors por el automóvil Mercedes Benz modelo C 200 Kompressor. Divemotors cuestionó dicha medida correctiva argumentando que, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Protección al Consumidor, previamente debía agotarse la posibilidad de reparar el desperfecto a través de un servicio técnico o cambiando las piezas necesarias, o de no ser ello posible cambiar sustituir el vehículo, pues sólo cuando todo ello no resulte factible, el proveedor estaría obligado a devolver el dinero pagado por el
vehículo12.
Contrariamente a lo señalado por Divemotors, esta Sala considera que tratándose de desperfectos generados por condiciones propias del mercado peruano, no existe posibilidad de reparación o sustitución alguna para revertir los efectos generados por la conducta infractora, consistente en la venta de un vehículo no idóneo para el mercado nacional. En este sentido, siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 31 antes citado, la medida correctiva idónea para revertir los efectos de la conducta infractora de Divemotors es la devolución de la contraprestación pagada por el vehículo, por lo que corresponde declarar fundada la solicitud formulada por el señor Gutierrez en este extremo y ordenar a Divemotors que en un plazo de diez (10) días hábiles, contra la entrega del vehículo por parte del señor Gutierrez, cumpla con devolver a Gaceta Tecnología e Información S.A. la suma de US$ 44 800,00. La Comisión deberá verificar el cumplimiento de la medida correctiva dictada.
Sin perjuicio de la medida correctiva ordenada, toda vez que los desperfectos en el automóvil Mercedes Benz modelo C 200 Kompressor adquirido a favor del señor Gutierrez se debieron a condiciones regulares en el mercado peruano, la Sala considera que resulta pertinente que la Comisión inicie un procedimiento de oficio contra Divemotors por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor en la venta de vehículos Mercedes Benz con motores Euro IV, específicamente respecto a la información brindada sobre la afectación de dichos motores por la calidad de la gasolina que se comercializa en el país, afectación que a su vez incidiría en la calidad esperada por un consumidor razonable respecto a dichos vehículos.
III.4. Sanción aplicable
El artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor13, establece como criterios a considerar para determinar la sanción aplicable al infractor: la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Sala.
En este caso, ha quedado acreditado que Divemotors es una empresa dedicada a la venta de automóviles, siendo distribuidor exclusivo de marcas de prestigio mundial tales como Mercedez Benz, Chrisler y Dodge, y, por tanto, debe responder frente al consumidor por la idoneidad de tales productos. Tomando en cuenta ello, debe considerarse el daño ocasionado al señor Gutierrez quien vio afectada sus expectativas respecto al desempeño regular del vehículo Mercedes Benz adquirido a su favor por Gaceta Tecnología e Información S.A., pues dicho vehículo no resultaba idóneo para ser utilizado en el Perú, situación que no fue informada por Divemotors previamente a la compra, motivando que el denunciante acuda en reiteradas ocasiones al taller de reparación en la creencia de que las fallas podrían superarse. Atendiendo a ello, la Sala considera que la actuación de Divemotors debe ser sancionada con una multa de 5 Unidades Impositivas Tributarias.
IV RESOLUCION DE LA SALA
PRIMERO: revocar la Resolución Nº 1135-2003/CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, el 11 de diciembre de 2003, que declaró infundada la denuncia del señor Walter Francisco Gutierrez Camacho contra Divemotors S.A. por infracciones a lo dispuesto en los artículos 5 inciso b), 8 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor y, en consecuencia, declarar fundada la denuncia y sancionar a Divemotors S.A. con una multa ascendente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias, así como al pago de las costas y costos en que hubiese incurrido el señor Walter Francisco Gutierrez Camacho en el procedimiento.
SEGUNDO: ordenar a Divemotors S.A. en calidad de medida correctiva que en un plazo de diez (10) días hábiles, contado desde la notificación de la presente resolución, y contra la entrega del vehículo por parte del señor Gutierrez, cumpla con devolver a Gaceta Tecnología e Información S.A. los US$ 44 800,00 que pagó por el vehículo Mercedes Benz modelo C 200 Kompressor.
TERCERO: disponer que la Comisión de Protección al Consumidor inicie un procedimiento de oficio contra Divemotors S.A. por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor en la venta de vehículos Mercedes Benz con motores Euro IV, respecto a la información brindada sobre la afectación de dichos motores por la calidad de la gasolina que se comercializa en el país.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 La relación de ingresos al taller de Divemotors señalada en las Cartas Notariales cursadas entre ambas partes, que obran a fojas 20, 21 y 23, es la siguiente:
22.4.2002 Conservación del vehículo
19.8.2002 Planchado y Pintura
6.11.2002 Mantenimiento
9.12.2002 Cambio en el Aire Acondicionado
22.1.2003 Cambio de biela de empuje (lado derecho): Problemas de suspensión
02.4.2003 Cambio de biela de empuje (lado izquierdo): Problemas de suspensión
09.4.2003 Arreglo de corono (pérdida de aceite)
02.6.2003 Ruido de la tracción al frenar
02.4.1003 Fallas en el encendido del tablero electrónico
2 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 33.- Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Oficinas y otros organismos públicos y privados, los informes y dictámenes a que se refiere al artículo 77 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y en general todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso.
Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas y excepcionalmente privadas de conformidad con el artículo 14 de la Ley, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere invocado. (El subrayado añadido es nuestro)
3 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
4 Ver Resolución N° 099-96-TDC, en la que se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día entero.
5 La Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”
6 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:
(…)
b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios;
Artículo15.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes. Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.
7 Ver fojas 116 y 117 del Expediente.
8 Ver Resolución N° 326-2003/TDC-INDECOPI recaída en el procedimiento seguido por Jorge Guillermo Lazarte Velarde contra Inchcape Motors Peru S. A. En dicha Resolución se consideró lo siguiente:
“(…) en los aspectos no estipulados acerca de la garantía (en el caso, aquelos distintos a su plazo de duración) corresponderá aplicar la garantía implícita, que consiste en que el bien o servicio debe ser idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos
(…)
No obstante, un consumidor razonable, a falta de estipulación expresa, entendería que aquellos defectos de fábrica que no pudiesen ser detectados durante el periodo de garantía pactados, deberán ser reparados necesariamente por el proveedor. Elo, en la medida que tales defectos no son perceptibles para el consumidor, razón por la que difícilmente podrían ser reclamados durante el periodo de garantía pactado, de modo que en realidad existiría una exención de responsabilidad por parte del proveedor con relación a este tipo de defectos, lo cual contravendría la garantía implícita prevista en la ley. Tal situación, no sólo atentaría contra las expectativas del consumidor, sino que resultaría ineficiente, en la medida que el consumidor no se encuentra en posibilidad de tomar acciones para evitar que el defecto se produzca pues no lo conoce, razón por la que resulta eficiente cargar al proveedor el costo de cubrir la garantía por defectos de fábrica ocultos, salvo que éste informe claramente al consumidor, de modo que éste último pueda tomar una decisión informada con relación a los costos de adquirir el producto”.
9 Cabe señalar que los parámetros técnicos o estándares definidos por una empresa pueden ser objeto de modificaciones en mérito a la reglamentación técnica que un país adopte para la consecución de objetivos legítimos, Así el artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, reconoce el derecho de los países miembros a establecer reglamentaciones técnica desviándose de los estándares internacionales cuando estos estándares no resulten adecuado para alcanzar los objetivos legítimos que motivan la reglamentación, a causa de factores climáticos, geográficos, tecnológicos fundamentales propios del país:
ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO,- REGLAMENTOS TECNICOS Y NORMAS.- 2.4. Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.
10 LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.- Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.
11 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:
a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;
b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;
c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración
los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado. La
publicación se realizará por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximo de 30 (treinta) días calendario;
d) Reposición y reparación de productos;
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; y/o,
f) Que el proveedor cumpla con lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;
g) La devolución o extorno, por el proveedor de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto
entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;
h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas CTS del trabajador conforme
a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;
i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;
j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los proveedores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros;
k) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo.
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 31.- Los consumidores tendrán derecho a la reparación gratuita del producto; y, cuando ello no sea posible a su reposición; o, de no ser ello posible, a la devolución de la cantidad pagada, en los casos siguientes:
I) Cuando los que ostenten una certificación de calidad no cumplan con las especificaciones correspondientes.
II) Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten;
III) Cuando la ley de los metales de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indique.
IV) Cuando el producto se hubiese adquirido con determinada garantía y dentro de la vigencia de la misma, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada.
V) Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado; y,
VI) Cuando el producto o servicio no se adecua a los términos de la oferta, promoción o publicidad.
13 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley. (Texto según el Artículo 1° de la Ley N° 27311)