El proveedor que subcontrate los equipos o personal que empleará para la prestación del servicio asumirá la responsabilidad por la idoneidad del servicio brindado, debiendo, por tanto, adoptar todas las medidas necesarias para asegurar a los consumidores un servicio de igual calidad a la contratada y con estricta observancia de las normas que regulan el transporte de pasajeros, debiendo asumir total responsabilidad en caso de que el tercero o los bienes empleados para la prestación del servicio presenten algún defecto.
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORVERVER2004 |
RESOLUCION Nº 0382-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 449-2003/CPC
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA
COMISION)
DENUNCIANTES : LUIS ENRIQUE ANTUNEZ Y VILLEGAS (EL SEÑOR
ANTUNEZ Y VILLEGAS)
LUIS ENRIQUE ANTUNEZ Y OLORTEGUI (EL SEÑOR
ANTUNEZ Y OLORTEGUI)
DENUNCIADOS : EXPRESO INTERNACIONAL ORMEÑO S.A. (EXPRESO
INTERNACIONAL ORMEÑO)
EXPRESO CHINCHANO S.A. (EXPRESO CHINCHANO)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL SERVICIO
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACION DE LA SANCION
PAGO DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE
PASAJEROS
SANCION: 60 UIT (Expreso Internacional Ormeño S.A.)
Lima, 20 de agosto de 2004
I ANTECEDENTES
El 24 de abril de 2003, el señor Antúnez y Villegas y el señor Antúnez y Olórtegui1 presentaron una denuncia contra Expreso Internacional Ormeño y Expreso Chinchano por infracciones a las normas de protección al consumidor cometidas con ocasión de la prestación de servicios de transporte terrestre en la ruta Lima - Huamanga entre el 11 y 12 de junio de 2001. Señalaron que en circunstancias en las que el vehículo se desplazaba a una velocidad por encima del límite permitido, éste se volcó dando varias vueltas de campana. Como consecuencia del accidente, el señor Antúnez y Villegas resultó gravemente herido al igual que su esposa, señora Alida Olórtegui de Antúnez, quien falleció horas más tarde2.
Los denunciantes adjuntaron a su denuncia diversos medios probatorios con el fin de acreditar que el accidente fue ocasionado por la desatención y distracción del conductor respecto de su eje de circulación, y por la excesiva velocidad a la que conducía.
Los denunciantes refirieron que si bien el servicio fue contratado con Expreso Internacional Ormeño, éste fue prestado, sin aviso previo o consentimiento expreso de los pasajeros, por Expreso Chinchano, toda vez que fueron embarcados en un vehículo perteneciente a esa empresa, lo cual no pudo ser advertido por las circunstancias en que se llevó a cabo el embarque3. Asimismo, manifestaron que producido el accidente no se brindó a los familiares las facilidades necesarias para ubicar a los pasajeros, ni para trasladarlos a la ciudad de Lima, lo cual tuvo que ser realizado por éstos por sus propios medios4.
Admitida a trámite la denuncia y presentados los descargos, mediante Resolución N° 956-2003-CPC emitida el 15 de octubre de 2003, la Comisión declaró fundada la denuncia contra Expreso Internacional Ormeño y Expreso Chinchano por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, sancionando a cada una de las empresas con una multa de 60 UIT y ordenándoles el pago de las costas y costos del procedimiento5. Asimismo, se dispuso remitir copia de la resolución al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
La Comisión consideró que había quedado acreditado que no se observaron las reglas mínimas de seguridad al prestar el servicio interprovincial de pasajeros en la medida que el accidente fue ocasionado el exceso de velocidad y no se prestó asistencia a los pasajeros luego del accidente.
El 12 de febrero de 2004, Expreso Internacional Ormeño y Expreso Chinchano apelaron de la resolución de la Comisión por los siguientes fundamentos:
(i) no existió una relación de consumo con la señora Alida Olórtegui de Antúnez, en tanto no contrató los servicios de transporte por su cuenta ni figuraba en la lista de pasajeros presentada por la Universidad Nacional San
Cristóbal de Huamanga, entidad que contrató los servicios de transporte para el señor Antúnez y Villegas y otros pasajeros que participarían en un evento;
(i) el Informe Técnico N° 007-IX-RPNP-SRA-CH-SIAT elaborado por la Policía Nacional del Perú en el que se basó la Comisión para determinar que se brindó un servicio de transporte falto de idoneidad, fue desvirtuado por el Peritaje Técnico N° 26-01-DIPRACT-UIAT de la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito de la Policía Nacional del Perú, cuyo personal concluye que el factor predominante del accidente fue la acción del conductor de un vehículo no identificado que obstruyó el eje de circulación del ómnibus que transportaba a los pasajeros;
(iii) la empresa cumplió con auxiliar a los pasajeros accidentados y con cubrir los gastos originados por el fallecimiento de los pasajeros;
(iv) no existía pacto para la prestación del servicio de transporte basado en cualidades personales, ni hubo elección por parte del señor Antúnez y Villegas para contratar con Expreso Internacional Ormeño, por lo que de acuerdo con el artículo 1149° del Código Civil no existía impedimento para que el servicio fuese prestado por un tercero, en este caso Expreso Chinchano.
Posteriormente, las denunciadas alegaron que ante el Poder Judicial se venía tramitando un proceso civil por los mismos hechos que motivaron la denuncia ante la Comisión, por lo que solicitaban que se dé por concluido el presente procedimiento.
El 19 de julio de 2004, al haber transcurrido más de 3 años desde la fecha que se produjeron los hechos materia de denuncia, las denunciadas solicitaron que en aplicación del artículo 3° de la Ley N° 27311, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, se declare la conclusión del mismo por prescripción.
El 13 de agosto de 2004 se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la participación de ambas partes.
II CUESTIONES EN DISCUSION
(i) Determinar si las partes cuentan con legitimidad para obrar en el presente procedimiento;
(ii) determinar si corresponde dar por concluido el presente procedimiento atendiendo a las solicitudes presentadas por las denunciadas ante esta instancia;
(iii) determinar si Expreso Internacional Ormeño resulta responsable por brindar un servicio no idóneo, infringiendo con ello lo establecido en el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor;
(iv) determinar si corresponde modificar la sanción impuesta por la Comisión a Expreso Internacional Ormeño;
(v) determinar si corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que ordenó a la denunciada que asuma el pago de las costas y costos del procedimiento.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
III.1 La legitimidad para obrar en el procedimiento
III.1.1 Legitimidad para obrar activa
El ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor no se encuentra restringido exclusivamente a los compradores o contratantes de un producto, pues una persona puede entrar en contacto con éste sin necesariamente haberlo adquirido directamente como propietario o sin que incluso medie una relación contractual con el proveedor.
En el presente caso, las denunciadas han alegado que no correspondía considerar que la señora Alida Olórtegui de Antúnez mantuvo una relación de consumo con las denunciadas, sin embargo, aún cuando en el expediente no obra copia de un pasaje a su nombre, está demostrado que la señora Antúnez embarcó en el ómnibus, por lo que se entiende que el proveedor aceptó prestarle servicios de transporte, configurándose una relación de consumo entre ambos.
La relación de consumo no consiste solamente en una relación formal directa, es decir, no es un mero acto traslativo de "cosa - precio" o "servicio - precio", sino que va mucho más allá. Es una relación de correspondencia entre quien presta el servicio con aquel que efectivamente lo recibe.
Por otro lado, el hecho de que el señor Antúnez y Villegas hiciera uso de los servicios de transporte para asistir a un evento de carácter profesional, resulta irrelevante a efectos de determinar su condición de consumidor, puesto que de acuerdo con el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución N°422-2003/TDC-INDECOPI6, el aspecto fundamental para la determinación de dicha condición es la desigualdad informativa que existe en la relación de consumo entre el usuario de los servicios y el proveedor. En ese sentido, tanto las personas naturales, así como las personas jurídicas pertenecientes a la categoría profesional de pequeños empresarios, que adquieren o utilizan productos o servicios dentro del ámbito de su actividad empresarial podrán estar comprendidas dentro de la noción de consumidor, siempre que no fuera previsible que cuenten con conocimientos especializados equiparables a aquellos de los proveedores.
III.1.2 Legitimidad para obrar pasiva
La Comisión entendió que tanto Expreso Internacional Ormeño como Expreso Chinchano tenían legitimidad para obrar pasiva en el presente procedimiento en tanto formaban parte de la cadena de consumo, el primero, en su calidad de contratante del servicio, y el segundo, en su calidad de prestador del servicio de transporte, encontrándose ambos en la posibilidad de prever y evitar que se produjera el accidente materia del procedimiento. No obstante, ese criterio no es compartido por Sala.
Los usuarios contrataron los servicios de Expreso Internacional Ormeño para que los transporte en la ruta Lima - Huamanga, conforme lo acredita el pasaje del señor Antúnez y Villegas y el manifiesto de pasajeros correspondiente. En ese sentido, es a esta empresa, en su condición de proveedor, a la que le correspondía trasladar a los pasajeros hasta su destino en la fecha y horario pactados, empleando unidades de transporte y choferes idóneos, en adecuadas condiciones de seguridad y sin sufrir ningún tipo de accidentes. Igualmente, producida una contingencia como la denunciada en el presente procedimiento, a Expreso Internacional Ormeño le correspondían las obligaciones de atención y asistencia a los afectados, asumiendo responsabilidad administrativa por las infracciones a las normas de protección al consumidor en las que se hubiera podido incurrir.
Si bien las circunstancias del caso evidencian que para la prestación del servicio, Expreso Internacional Ormeño empleó una unidad de transporte perteneciente a Expreso Chinchano, ello no determina que se haya configurado una relación de consumo entre esa empresa y los pasajeros, ya que ésta no actuaba en nombre y por cuenta propia, sino de Expreso Internacional Ormeño7, siendo esta última la que debe asumir responsabilidad por los defectos en la prestación del servicio en los que haya incurrido Expreso Chinchano, o cualquier otra empresa o particular, al que se le hubiera encargado el transporte de los pasajeros.
No obstante, queda a salvo el derecho de Expreso Internacional Ormeño de repetir civilmente contra Expreso Chinchano por la responsabilidad que le corresponda asumir por los perjuicios que le ocasionó su actuación. Igualmente, este criterio no es obstáculo para que civilmente los consumidores afectados se puedan dirigir contra ambas empresas ante el Poder Judicial.
Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la denuncia contra Expreso Chinchano, revocando la resolución apelada en los extremos que declaró fundada la denuncia en su contra, sancionándola.
III.2 Las solicitudes para que se declare la conclusión del procedimiento
Corresponde desestimar el pedido de la denunciada para que se declare la conclusión del procedimiento en tanto ante el Poder Judicial se viene tramitando un proceso idéntico, toda vez que el proceso que siguen los denunciantes contra Expreso Internacional Ormeño y Expreso Chinchano ante el 28vo. Juzgado Civil de Lima, si bien está referido a los mismos hechos, tiene un objeto distinto al estar dirigido a obtener el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
Por otro lado, la denunciada ha solicitado que en aplicación del artículo 3° de la Ley N° 27311 y el artículo 83° del Código Penal, se declare la conclusión del procedimiento por haber prescrito el plazo para sancionar las infracciones a las normas de protección al consumidor en las que habría podido incurrir, toda vez que han transcurrido más de 3 años desde la fecha en que se produjo el accidente.
Al respecto, el artículo 3° de la Ley N° 273118 dispone que las infracciones a la Ley de Protección al Consumidor prescriben a los dos años, señalando expresamente que las disposiciones del Código Penal son aplicables supletoriamente para el cómputo de dicho plazo, así como para regular los supuestos de interrupción y suspensión de la prescripción. Por otro lado, el artículo 83° del Código Penal recoge los criterios a ser considerados para interrumpir la prescripción9.
La interrupción de la prescripción consiste en la aparición de una causa que produce el efecto de inutilizar, para el cómputo de la prescripción, el tiempo transcurrido hasta entonces. En tanto la prescripción opera como consecuencia de la inacción del titular del derecho, si éste ejercita la acción correspondiente, o si la contraparte de la relación jurídica da cumplimiento a su obligación, queda sin efecto el decurso prescriptivo y sólo se podrá reiniciar cuando se haya producido la desaparición de la causa interruptiva y sin que pueda computarse el tiempo anteriormente transcurrido como ocurre en la suspensión10. De ello se sigue que en el presente caso se habría visto interrumpido el plazo de prescripción cuando los denunciantes interpusieron su denuncia ante la Comisión.
Ahora bien, cuando el último párrafo del artículo 83° del Código Penal dispone que "la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción", éste debe interpretarse en el contexto de la interrupción del plazo prescriptorio, por lo que el referido plazo debe computarse a partir de la fecha en que se interrumpió la prescripción, es decir, desde el inicio del procedimiento. Así, si el proceso se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (prescripción ordinaria), más la mitad del mismo plazo (prescripción extraordinaria), deberá declararse prescrita la acción11.
Habiéndose iniciado el presente procedimiento el 23 de abril de 2003, el plazo para sancionar las infracciones materia del presente procedimiento aún no ha prescrito, por lo que corresponde desestimar el pedido de la denunciada.
III.3 La idoneidad del servicio
El artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor12 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado13. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.
Al respecto, el supuesto de responsabilidad administrativa objetiva en la actuación del proveedor impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad objetiva. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor, corresponde al proveedor acreditar que dicho defecto no le es imputable.
III.3.1 La prestación del servicio por un tercero
Cuando un consumidor adquiere un bien y/o un servicio, espera que éste le sea brindado de acuerdo con las condiciones expresamente pactadas con el proveedor. En ese orden de ideas, si un consumidor contrata con un proveedor determinado, espera que ésta sea quien efectivamente tenga a su cargo la prestación de del servicio. No obstante, los usos y costumbres o la naturaleza de las prestaciones pueden configurar excepciones a dicha regla.
En efecto, en ciertas plazas comerciales está permitido que un proveedor subcontrate los equipos o personal que empleará para la prestación del servicio, circunstancias en las cuales el proveedor asumirá la responsabilidad por la idoneidad del servicio brindado. Esta situación que ha sido prevista por nuestro Código Civil, cuyo artículo 1766 dispone lo siguiente:
Artículo 1766.- Carácter Personal del Servicio
El locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está permitida por la naturaleza del contrato o por los usos y no es incompatible con la naturaleza de la prestación.
En el caso de los servicios de transporte, aún cuando el prestigio de una empresa y su flota de unidades de transporte resultan relevantes para que el público decida contratar sus servicios, las circunstancias pueden determinar que sea necesario subcontratar con otra empresa o particular la prestación efectiva del servicio. Así podría darse el caso de que la unidad de transporte del proveedor no se encuentre apta para realizar el viaje y, a efectos de cumplir adecuadamente con la prestación a su cargo, el proveedor se vea obligado a emplear la unidad de transportes de otra empresa. Igual situación se configuraría si el conductor del proveedor está imposibilitado de prestar el servicio. Debe tenerse en cuenta que la situación descrita no ha sido prohibida por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2001-MTC, siempre que el servicio se preste en vehículos habilitados, empleando un conductor debidamente autorizado y cumpliéndose con las medidas de seguridad exigidas para la prestación de servicios de transporte.
Sin perjuicio de lo expuesto, es evidente que el proveedor debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar a los consumidores un servicio de igual calidad a la contratada y con estricta observancia de las normas que regulan el transporte de pasajeros, debiendo asumir total responsabilidad en caso de que el tercero o los bienes empleados para la prestación del servicio presenten algún defecto.
En ese orden de ideas el hecho de que Expreso Internacional Ormeño hubiera empleado un vehículo de Expreso Chinchano para la prestación efectiva del servicio de transporte no configura un supuesto de falta de idoneidad, sin perjuicio de lo cual debe asumir responsabilidad por cualquier perjuicio ocasionado a los pasajeros durante el viaje.
III.3.2 La falta de adopción de medidas de seguridad durante la prestación del servicio
Para evaluar si la actuación de un proveedor de servicios de transporte es la adecuada, resulta necesario analizar si cumplió con la adopción de las precauciones mínimas exigidas por la ley y, adicionalmente, para eximirlo de la responsabilidad objetiva que se deriva de la normatividad sobre Protección al Consumidor, si acreditó que los hechos materia de responsabilidad se produjeron como consecuencia de causas que no le son atribuibles.
En cuanto se refiere a las medidas de seguridad preventivas, algunas se consideran imprescindibles y están adecuadamente tipificadas en la legislación, tanto que su omisión se sanciona con independencia de que el incumplimiento dé lugar a un accidente o no. Ello ocurre, por ejemplo, con los límites máximos de velocidad en carreteras, las reglas relativas a límites de carga y de pasajeros, o la obligación de no conducir en estado de ebriedad.
En la resolución apelada la Comisión señaló que acuerdo con el Informe Técnico N° 007-IX-RPNP-SRA-CH-SIAT, el accidente había sido ocasionado porque la velocidad a la que se desplazaba el conductor no permitió un adecuado control del vehículo. Por su parte, Expreso Internacional Ormeño ha presentado el Peritaje
Técnico N° 26-01-DIPRACT-UIAT de la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito de la Policía Nacional, destinado a probar que el accidente fue ocasionado por un vehículo no identificado que, viajando en dirección contraria al ómnibus, obstruyó su carril de circulación, obligándolo a hacer una maniobra que ocasionó su despistaje y volcadura.
A efectos de emitir pronunciamiento es necesario tener en cuenta que el Primer Juzgado Mixto de Huamanga, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2001, condenó al señor David Palomino Quispe, chofer del ómnibus, como autor del delito de homicidio culposo en agravio de los fallecidos en el accidente, por haber quedado probado que la velocidad a la que se desplazaba fue la razón principal de la volcadura del vehículo, la misma que ha quedado consentida14.
El artículo 234° de la Ley del Procedimiento Administrativo General15 establece a la autoridad administrativa la obligación de considerar que los hechos declarados probados en resoluciones judiciales firmes, vinculan sus decisiones. En ese sentido, al existir una resolución judicial firme que determina que la responsabilidad por el accidente es atribuible al chofer del vehículo, ya no resulta necesario valorar de los demás medios probatorios presentados por las partes, pues ha quedado acreditada la falta de idoneidad en el servicio prestado por la denunciada.
III.3.3 La asistencia a los pasajeros
En relación con las medidas adoptadas por Expreso Internacional Ormeño luego de ocurrido el accidente, esta Sala coincide con la Comisión en que no ha quedado acreditado que cumpliera con brindar adecuada asistencia a los pasajeros afectados.
Entre las responsabilidades que debería esperarse que asuma una empresa que brinda el servicio de transporte de pasajeros, ante la ocurrencia de un accidente, se encuentran las siguientes: trasladar a los heridos a lugares idóneos para su atención médica y conducirlos, luego de su recuperación, a su lugar de origen o destino, según el caso. Asimismo, brindar a los familiares de los pasajeros heridos o fallecidos facilidades de información, así como de recuperación, custodia y entrega de pertenencias16.
Los medios probatorios que la denunciada ha adjuntado a su escrito de apelación, demuestran que asumió algunos de los gastos derivados del accidente17, sin embargo, algunos de éstos han sido cuestionados por los denunciantes18. Por otro lado, Expreso Internacional Ormeño no ha demostrado que cumpliera con asumir los gastos del traslado del señor Antúnez y Villegas a la ciudad de Lima ni los gastos médicos que demandó su total recuperación. Tampoco se ha demostrado que cumpliera con asumir los gastos correspondientes de sepelio de la señora Antúnez.
Las consideraciones expuestas, demuestran que Expreso Internacional Ormeño brindó un servicio de transporte no idóneo por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia en su contra por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, modificándola en sus fundamentos.
Asimismo, en la medida que los hechos materia del procedimiento podrían constituir una infracción a la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que dispuso poner en conocimiento del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la resolución emitida por la Comisión, disponiéndose adjuntar a ésta copia de la presente resolución19.
III. 4 Graduación de la sanción
De acuerdo al artículo 41° de la Ley de Protección al Consumidor20, a efectos de determinar la sanción aplicable al infractor, se debe atender a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
En el presente caso el daño resultante de la infracción está configurado por el daño generado a los consumidores que sufrieron las consecuencias del accidente de tránsito. Al respecto, la gravedad de la falta cometida ha quedado acreditada en tanto el servicio no idóneo prestado por Expreso Internacional Ormeño trajo como consecuencia la producción de un accidente en el que fallecieron 4 pasajeros, entre los que se incluía la señora Antúnez, quedando otros y 19 pasajeros heridos, entre los que se incluía el señor Antúnez y Villegas21.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el daño causado a los consumidores es el resultado de la infracción cometida por el proveedor a la Ley de Protección al Consumidor. Así, en el presente caso ha quedado demostrado que el accidente fue ocasionado por el exceso de velocidad a la que conducía el chofer y a las malas maniobras realizadas por éste. Por otro lado, si bien la denunciada brindó asistencia a los pasajeros accidentados, ésta se limitó a trasladarlos al hospital más cercano.
En efecto, Expreso Internacional Ormeño no ha demostrado que cumpliera con asumir todos los gastos que se derivaron de su servicio falto de idoneidad, como son los gastos de traslado del señora Antúnez y Villegas a la ciudad de Lima y los que demandó su tratamiento en una clínica local. Por otro lado, tampoco asumió los gastos que demandó el traslado del cuerpo de la señora Olórtegui a Lima, ni los correspondientes a su sepelio. Finalmente, no se ha demostrado que la denunciada hubiera brindado asistencia o apoyo a los familiares de los pasajeros accidentados que tuvieron que trasladarse a Huamanga.
En los servicios de transporte terrestre están en juego la seguridad e integridad de las personas, por lo que la sanción a imponer a los proveedores debe ser suficiente para incentivar que éstos adopten las medidas de seguridad necesarias para evitar que infracciones de esta naturaleza se repitan en el futuro.
Por las consideraciones expuestas, y coincidiendo con aquellas que tuvo en cuenta la Comisión al emitir la resolución apelada, corresponde confirmar la multa de 60 UIT impuesta a Expreso Internacional Ormeño.
III.5 El pago de las costas y costos del procedimiento
En la medida que en este caso se ha acreditado que Expreso Internacional Ormeño infringió las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor, la Sala considera que, de conformidad con lo establecido por el artículo 7° de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI22, debe confirmarse la resolución apelada en el extremo por el cual se ordenó a la denunciada que asumiera el pago de las costas y costos incurridos por los denunciantes durante la tramitación de este procedimiento.
IV RESOLUCION DE LA SALA
PRIMERO: desestimar los pedidos de Expreso Internacional Ormeño para que se declare la conclusión del presente procedimiento.
SEGUNDO: confirmar la Resolución N° 956-2003-CPC del 15 de octubre de 2003 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor en los extremos en los que (i) declaró fundada la denuncia contra Expreso Internacional Ormeño S.A. por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor; (ii) sancionó a dicha empresa con una multa de sesenta (60) Unidades Impositivas Tributarias; (iii) le ordenó el pago de las costas y costos del procedimiento; (iv) y, dispuso remitir copia de la resolución al Ministerio de Transportes y Comunicaciones; modificándola en sus fundamentos.
TERCERO: revocar la Resolución N° 956-2003-CPC del 15 de octubre de 2003 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor en los extremos en los que declaró fundada la denuncia contra Expreso Chinchano S.A. y, declarar improcedente la denuncia en ese extremo.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 El señor Luis Enrique Antúnez y Villegas presentó la denuncia en calidad de consumidor directo, y heredero de la señora Alida Graciela Olórtegui i Pérez de Antúnez, quien falleció haciendo uso de los servicios prestados por las denunciadas. El señor Luis Enrique Antúnez y Olórtegui presentó la denuncia en calidad de heredero de la señora Alida Graciela Olórtegui i Pérez de Antúnez.
2 A consecuencia del accidente también fallecieron la señora María Cecilia Tello Pareja, la señorita Surti Haley Shailesh y el señor Milton Córdova de la Torre.
3 El embarque se hizo directamente de la puerta de embarque al ómnibus, a las 8:30 p.m., siendo similares los colores de los vehículos de ambas empresas (rojo, blanco y verde), además de que el vehículo se encontraba decorado interiormente con los logotipos y signos distintivos de Expreso Internacional Ormeño.
4 Los denunciantes solicitaron como medidas correctivas que se ordene a las denunciadas (i) instalar en sus unidades de transportes cinturones de seguridad, barras de seguridad antivuelco así como sistemas de limitación mecánica de velocidad; (ii) informar a los consumidores su record de accidentes e infracciones; (iii) establecer un fondo educativo y de salud para los huérfanos de víctimas de los accidentes protagonizados por ellas; (iv) publicar avisos rectificatorios; (v) difusión de mecanismos de protección al consumidor en todos sus terminales.
Por otro lado, solicitaron a la Comisión que disponga la comprobación aleatoria de los servicios de transporte que prestan las denunciadas; la clausura de sus establecimientos por 60 días calendario; y que imponga a cada una de ellas una multa no menor de 100 UIT, así como el pago de las costas y costos del procedimiento.
5 Mediante la Resolución N° 956-2003-CPC la Comisión también resolvió lo siguiente:
(i) denegar las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes el 23 de junio de 2003;
(ii) declarar improcedentes las medidas correctivas solicitadas por los denunciantes;
(iii) declarar infundada la solicitud de los denunciantes para que se ordene la clausura temporal del establecimiento de Ormeño;
(iv) denegar la solicitud de informe oral presentada por los denunciantes.
6 Mediante Resolución N° 422-2003/TDC-INDECOPI se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:
“1. De conformidad con lo establecido en los artículos 58, 59 y 65 de la Constitución Política del Perú y en los artículos 2 y 5 del Decreto Legislativo N° 716, la Protección al Consumidor es un instrumento de superación de la desigualdad informativa existente entre proveedores y consumidores.
2. Se considera como consumidor, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 716, a la persona natural o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta un producto, ya sea un bien o un servicio, para fines personales, familiares o de su entorno social inmediato.
3. Las personas naturales y jurídicas pertenecientes a la categoría profesional de los pequeños empresarios son también sujetos afectados por la desigualdad informativa en la relación de consumo y, por tanto, son considerados como consumidores para efectos de la Ley de Protección al Consumidor cuando debido a las necesidades de su actividad empresarial adquieran o utilicen productos, ya sean bienes o servicios, para cuya adquisición o uso no fuera previsible que debieran contar con conocimientos especializados equiparables a aquellos de los proveedores.”
7 Como se verá más adelante, no existe impedimento para que el concesionario de una ruta de transportes emplee la unidad de transporte de otro concesionario o de un particular para la prestación del servicio siempre que el vehículo esté debidamente habilitado.
8 LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 3.- Prescripción de las infracciones
La acción para sancionar las infracciones a la presente Ley prescribe a los dos años. Para estos efectos, son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Penal referidas al cómputo del plazo de prescripción, a los supuestos de interrupción de la prescripción y a la suspensión de la prescripción.
9 CODIGO PENAL, Artículo 83.- Interrupción de la prescripción
La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción a partir del día siguiente de la última diligencia.
Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.
Sin embargo la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
10 VIDAL RAMÍREZ, Fernando: Prescripción Extintiva y Caducidad, Gaceta Jurídica Editores, Lima 1996, p.116.
11 BRAMONT ARIAS, Luis y Luis A. BRAMONT-ARIAS TORRES: Código Penal Anotado, Editorial San Marcos, Lima, 1995, p. 283.
12 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
13 Ver Resolución N° 099-96-TDC, en el proceso seguido por Nora Olivero Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día entero.
14 Conforme lo han acreditado los denunciantes con su escrito del 26 de abril de 2004.
15 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 234°.- Caracteres del procedimiento sancionador
Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:
(…)
2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.
16 Ver Resolución N° 303-1998/TDC de fecha 28 de octubre de 1998 en el Expediente N° 325-1997-CPC seguido de oficio contra Expreso Molina Unión E.I.R.L.
17 Ver fojas 415 y siguientes del expediente.
18 La denunciada ha presentado copia de un recibo por honorarios profesionales por S/. 300,00 emitido por la Dra. María Elizabeth Torrealva Cabrera correspondiente a sus viáticos en el traslado del señor Antúnez y Villegas a Lima por vía aérea, sin embargo, los denunciantes niegan que se les hubiera proporcionado algún tipo de asistencia, alegando que tuvieron que realizar las gestiones de traslado por su cuenta y costo.
Por su parte, Expreso Internacional Ormeño ha cuestionado que el señor Antúnez y Villegas fuera transportado en la ambulancia aérea contratada por el señor Antúnez y Olórtegui, sin embargo, dicha afirmación no ha sido desvirtuada mediante la presentación de medios probatorios idóneos. En todo caso, la denunciada debe tener en cuenta que lo que le correspondía demostrar en el procedimiento fue que asumió los gastos de traslado de los pasajeros accidentados a Lima, lo cual no ha ocurrido.
19 La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la Sentencia del 25 de junio de 2003, recaída en el Expediente N° 1926-01 Lima ha manifestado que la facultad sancionadora del INDECOPI resulta independiente a la prerrogativa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de sancionar por infracciones a su reglamento, ya que a éste le compete conocer las infracciones al servicio de transporte público en general, en tanto, la Comisión está facultada para actuar en aquellos casos en que el servicio ofrecido en el mercado no resulte idóneo:
"(…) la facultad sancionadora del INDECOPI resulta independiente a la prerrogativa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de sancionar por infracciones a su reglamento, ya que a este Ministerio le compete conocer las infracciones al servicio de transporte público en general, en tanto la Comisión de Protección al Consumidor está facultada para actuar en aquellos casos en que el servicio ofrecido en el mercado a un usuario no resulte idóneo; (…)"
20 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley. (Texto según el Artículo 1° de la Ley N° 27311)
21 Ver fojas 65 del expediente.