RES 465-2001-TDC-INDECOPI
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Consumos indebidos en tarjetas de crédito no solicitada:  Idoneidad del servicio
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JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORVERVER2001


Origen del documento: folio

RESOLUCION N° 0465-2001/TDC-INDECOPI
Expediente N° 769-2000-CPC

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA   :        COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA

COMISION)

DENUNCIANTE    :        LUIS FELIPE ALBERTO MORAN HARTLEY (EL SEÑOR

MORAN)

DENUNCIADO      :        BANCO INTERNACIONAL DEL PERU S.A.A-

INTERBANK (EL BANCO)

MATERIA      :        PROTECCION AL CONSUMIDOR

PRACTICAS COERCITIVAS

GRADUACION DE LA SANCION

ACTIVIDAD      :        INTERMEDIACION FINANCIERA

SUMILLA: en el procedimiento sobre infracción a las normas de protección al consumidor iniciado por el señor Luis Felipe Alberto Morán Hartley contra Banco Internacional del Perú S.A.A. - INTERBANK, se ha resuelto confirmar la Resolución N° 272-2001-CPC emitida el 5 de abril de 2001 por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaró fundada la denuncia contra el Banco y le impuso una multa de 1 UIT, modificándola en sus fundamentos.

La Sala determinó que debía entenderse que la infracción cometida por el Banco se encuentra tipificada en lo dispuesto en el inciso d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que el Banco no acreditóque el señor Morán hubiera solicitado, recibido o utilizado la tarjeta de crédito que originó su reporte en las centrales de riesgo del sistema financiero. El hecho de imputarle al denunciante una deuda por consumos efectuados con una tarjeta de crédito que no había sido solicitada por él, así como reportarlo en las centrales de riesgo como deudor moroso como consecuencia de lo anterior, constituye una modalidad de método comercial coercitivo, de acuerdo a lo establecido en la norma indicada.

SANCION: 1 UIT

Lima, 18 de julio de 2001

I     ANTECEDENTES

El 29 de diciembre de 2000, el señor Morán denunció al Banco ante la Comisión por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor cometidas en la prestación de servicios bancarios. Admitida a trámite la denuncia y presentados los descargos correspondientes, se citó a las partes a una audiencia de conciliación, en la que, sin embargo, no llegaron a acuerdo alguno. Mediante Resolución N° 272-2001-CPC del 5 de abril de 2001, la Comisión declarófundada la denuncia y sancionó al Banco con una multa de 1 UIT, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. El 15 de mayo de 2001, el Banco apeló de la mencionada resolución, motivo por el cual el expediente fue elevado a esta Sala.

El señor Morán indicó en su denuncia que el Banco lo había reportado a las centrales de riesgo de la Superintendencia de Banca y Seguros y de la Cámara de Comercio de Lima por una deuda de S/. 8 356,04, originada en la utilización de la tarjeta de crédito Interbank Visa N° 3002 1 , la misma que, según el Banco, había sido emitida a solicitud del denunciante como persona natural. El denunciante precisó que él no había solicitado, recibido ni utilizado la indicada tarjeta de crédito y que el único tipo de relación que había mantenido con el Banco era como representante de su empresa, es decir, como persona jurídica. Por ello, el señor Morán solicitó que el Banco demostrara la existencia de la relación contractual como persona natural que le imputaba.

Asimismo, el denunciante indicó que la 34° Fiscalía había declarado que no existía pruebas suficientes para determinar que la carta de no adeudo expedida por funcionarios del Banco a su nombre había sido falsificada, por lo que había archivado la denuncia penal presentada por el Banco en su contra. Finalmente, el señor Morán indicó que debido a lo ocurrido, además de dañar su reputación, se le había impedido ser considerado como sujeto de crédito ante otras entidades financieras.

En sus descargos, el Banco señaló que el señor Morán era su cliente como titular de la tarjeta de crédito N° 3002, que había sido emitida el 27 de diciembre de 1995. Según lo manifestado por el Banco, en el último estado de cuenta correspondiente a la tarjeta de crédito antes mencionada, emitido en octubre de 1997, la deuda por consumos efectuados con ella ascendía a S/. 8 356,04. Agregó que, al no cumplir el denunciante con pagarla dentro del plazo establecido para tal fin, procedió a cancelar la tarjeta de crédito y a cargar el importe adeudado en la cuenta corriente en moneda nacional N° 1550 2 abierta para poder emitir la letra de cambio a la vista por el saldo deudor e iniciar las acciones judiciales correspondientes 3 .

Para sustentar sus afirmaciones, el Banco presentó como prueba, entre otros documentos, una copia del estado de cuenta de la tarjeta de crédito N° 3002 correspondiente a octubre de 1997, así como copia de la carta fechada el 27 de

noviembre de 1997 remitida al denunciante, en la que el Banco requería el pago de la deuda antes mencionada 4 .

A pesar del requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión y de las prórrogas otorgadas, el Banco no cumplió con presentar el contrato de tarjeta de crédito correspondiente a la tarjeta materia de denuncia suscrito por el denunciante.

En la resolución apelada, la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y sancionó al Banco con una multa de 1 UIT, por considerar que el Banco no ha brindado un servicio idóneo al denunciante al reportarlo a centrales de riesgo como deudor por la deuda proveniente de una tarjeta de crédito personal, puesto que no había quedado acreditado que el denunciante la hubiera adquirido.

La Comisión señaló que la letra de cambio girada a la vista, el estado de cuenta de cuenta de octubre de 1997 y la carta del 27 de noviembre de 1997, mediante la cual el Banco habría comunicado al señor Morán que su cuenta corriente presentaba un saldo deudor, no tenían cargo de recepción del denunciante. Asimismo, la Comisión señaló que las piezas procesales del presentadas por el Banco tampoco acreditaban la existencia de la relación causal que se discutía en este procedimiento. Por otro lado, la Comisión indicó que el Banco tampoco había acreditado que el señor Morán hubiera adquirido la tarjeta de crédito personal N° 3002, puesto que no había presentado el contrato de tarjeta de crédito correspondiente debidamente suscrito por el denunciante.

El Banco apeló de la mencionada resolución ratificándose en los argumentos vertidos a lo largo del procedimiento, en el sentido que la tarjeta de crédito N° 3002 había sido emitida en diciembre de 1995 a nombre del denunciante, a partir de lo cual se le empezaron a enviar los estados de cuenta correspondientes, de los cuales se apreciaba que el denunciante había efectuado un pago a cuenta por S/. 609,51. A decir del Banco, dicho pago a cuenta acreditaba suficientemente que el señor Morán recibía sus estados de cuenta y que reconocía la deuda que mantenía frente a él por el uso de la tarjeta materia de denuncia.

Asimismo, el Banco señaló que la carta del 27 de noviembre de 1997, mediante la cual requirió al denunciante el pago de la deuda antes indicada, le fue remitida por vía notarial, por lo que el argumento utilizado por la Comisión, respecto de que carecía de signos de recepción por parte del denunciante, debía ser desestimado. Finalmente, el Banco manifestó que, independientemente de que

la 34° Fiscalía hubiera desestimado la denuncia penal interpuesta por el denunciante, la única razón por la que éste se había procurado la carta de no adeudo era demostrar que no tenía ninguna deuda proveniente de los consumos realizados con la tarjeta de crédito N° 3002.

II     CUESTIONES EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis del expediente efectuado en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:

(i) si la Comisión evaluó adecuadamente la actuación del Banco tipificándola como una infracción al artículo 8 del Decreto Legislativo N°716;y,

(ii) si el Banco utilizó métodos comerciales coercitivos al imputar una deuda generada por la utilización de una tarjeta de crédito, así como al reportar dicha deuda a las centrales de riesgo del sistema financiero, a una persona que no la había solicitado, generando con ello infracción a lo establecido en artículo 5, inciso d), de la Ley de Protección al Consumidor.

III     ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

III.1       Sobre la determinación del artículo presuntamente infringido

Tal como quedó anotado en la sección antecedentes de la presente resolución, la Comisión sancionó al Banco por considerar que no había brindado al señor Morán un servicio idóneo, debido a que lo reportó a centrales de riesgo como deudor por la deuda proveniente de una tarjeta de crédito personal, puesto que no había quedado acreditado que el denunciante la hubiera adquirido. En consecuencia, la Comisión determinó que el Banco había infringido lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo N°716, que contempla la obligación del proveedor de responder por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado.

La Sala discrepa del criterio de la Comisión para identificar la infracción cometida, puesto que el señor Morán ha señalado que el Banco emitió una tarjeta de crédito a su nombre sin que la hubiera solicitado y, como consecuencia de ello, se efectuaron consumos que finalmente se le imputaron a él. Con ello, el Banco hizo al señor Morán parte en una relación de consumo que él no consintió. En tal sentido, la Sala considera que el tema a dirimir en el presente procedimiento constituye más bien uno de utilización de prácticas comerciales coercitivas,  contemplada en el artículo 5,  inciso d),  del  Decreto Legislativo

N°716 5 .

III.2       Sobre la utilización de métodos comerciales coercitivos

El inciso d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor consigna de manera general el derecho de los consumidores a la protección contra la utilización por parte de los proveedores de métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios 6 . Por otro lado, el artículo 13 del mismo cuerpo legal tipifica de manera enunciativa mas no limitativa los derechos del consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos 7 .

En este caso, tal como se señaló en el acápite precedente, el señor Morán manifestó que nunca había mantenido una relación contractual como persona natural con el Banco, a pesar de lo cual, éste lo había reportado como deudor moroso a las centrales de riesgo del sistema financiero, como consecuencia de la utilización de la tarjeta de crédito N° 3002, la misma que nunca había solicitado ni recibido.

Por su parte, el Banco ha sostenido que dicha tarjeta de crédito había sido emitida a nombre del denunciante, lo cual se acreditaba con el pago a cuenta por S/. 609,51 que había efectuado en abril de 1996. A decir del Banco, dicho pago a cuenta acreditaba suficientemente que el señor Morán recibía sus estados de

cuenta y que reconocía la deuda que mantenía frente a él por el uso de la tarjeta materia de denuncia.

Al respecto debe señalarse que si bien de los estados de cuenta presentados por el Banco se desprende la existencia del mencionado pago a cuenta, ello no demuestra que el denunciante hubiera recibido o utilizado la tarjeta de crédito materia de denuncia, ni tampoco que el señor Morán hubiera recibido los mencionados documentos. Ni siquiera acredita que hubiera sido el denunciante el que hubiera efectuado dicho pago. Por ello, la Sala considera que la argumentación del Banco en este sentido debe ser desestimada.

Por otro lado, el Banco señaló que la carta del 27 de noviembre de 1997, mediante la cual requirió al denunciante el pago de la deuda antes indicada, le fue remitida por vía notarial, por lo que el argumento utilizado por la Comisión, respecto de que carecía de signos de recepción por parte del denunciante, debía ser desestimado.

Sobre el particular debe señalarse que el Banco adjuntó a su escrito de apelación copia de un sólo lado de dicha comunicación notarial, lo cual impide determinar si, efectivamente, el señor Morán la recibió. Sin perjuicio de ello, la sala considera que aún cuando la mencionada carta notarial hubiera sido recibida por el propio denunciante, no acreditaría la existencia de la relación contractual alegada por el Banco, puesto que la recepción de dicho documento no implica reconocimiento alguno por parte del receptor de las obligaciones que pudiera contener.

Respecto del argumento del Banco en el sentido de que la única razón por la que el denunciante se había procurado la carta de no adeudo expedida por sus funcionarios era demostrar que no tenía deudas derivadas de la utilización de la tarjeta de crédito N° 3002 8 , cabe señalar que es irrelevante, para efectos de resolver el presente procedimiento, los motivos por los cuales dicha carta fue entregada al denunciante. Ello, porque dicho documento tampoco acredita la existencia de la relación contractual que mantendría el denunciante con el Banco como consecuencia de la emisión de la tarjeta de crédito N° 3002, puesto que en dicho documento no aparece ningún número de tarjeta de crédito, ni permite determinar fehacientemente que estaba referida a la tarjeta de crédito materia de denuncia.

La Sala considera que el Banco estaba en mejor posibilidad de probar que el señor Morán solicitó, recibió y utilizó la tarjeta de crédito materia de denuncia, presentando, por ejemplo, además del contrato de tarjeta de crédito, el cargo de recepción de la tarjeta N° 3002 o los vouchers de consumo, todos debidamente suscritos por el denunciante. Sin embargo, el Banco no ha presentado ningún medio de prueba que acredite que el señor Morán hubiera solicitado la tarjeta materia de denuncia.

De ello se desprende que el Banco incorporó al señor Morán en una relación de consumo que era inexistente para él, conllevándole perjuicios y desventajas, como lo constituye el hecho de haberlo reportado a las centrales de riesgo del sistema financiero. En consecuencia, la cláusula general contenida en el inciso d) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 716 le alcanza al Banco, en cuanto permite proteger a las personas involucradas en relaciones contractuales o de consumo que no hayan contado con su expresa autorización.

Cada consumidor está en el derecho de definir, aceptar y autorizar las condiciones y relaciones contractuales que considere pertinentes en sus operaciones de consumo. Lo contrario implicaría vulnerar el principio de autonomía privada que debe regular toda relación contractual. El único sujeto que puede juzgar qué es lo que más le conviene al consumidor es él mismo, no estando el Banco ni ningún proveedor autorizado para arrogarse tal decisión.

Dado que la carga de probar que existió una autorización para iniciar algún tipo de relación contractual recae en quien afirma haber recibido tal autorización, y siendo que el Banco no ha probado haberla recibido, es claro que la misma no existió y que, por tanto, el señor Morán fue tomado como parte en una relación que no había consentido.

El inciso d) del artículo 5 establece que el consumidor debe ser protegido contra métodos comerciales coercitivos. En este caso, el establecer una situación contractual sin contar con la autorización del cliente coacta su voluntad, por lo que puede ser tipificado como un método comercial coercitivo. En tal sentido corresponde sancionar al Banco por dicha práctica.

Adicionalmente, debe tenerse en consideración que el Banco cuenta con la facultad de enviar los datos de sus clientes morosos a las centrales de riesgo del sistema financiero, por lo que debe ser especialmente cuidadoso en el procedimiento de verificación y evaluación de los potenciales clientes, así como debe procurar generar los medios de prueba suficientes e idóneos para acreditar sus afirmaciones.

En tal sentido, el Banco debe ser responsable a fin de que adopte las medidas que estime necesarias para evitar que este tipo de hechos ocurra y para que genere los medios de prueba suficientes para sustentar sus afirmaciones, no

siendo razonable que intente trasladar las consecuencias de dichos hechos al consumidor.

IV     RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 272-2001-CPC emitida el 5 de abril de 2001 por la Comisión de Protección al Consumidor, mediante la cual declaró fundada la denuncia planteada por el señor Luis Felipe Alberto Morán Hartley contra el Banco Internacional del Perú S.A.A. - INTERBANK, e impuso a este último una multa de 1 UIT, modificándola en sus fundamentos; debiendo entenderse que la infracción cometida contravino lo dispuesto en el inciso d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño, Juan Francisco Rojas Leo y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente

PP

1. Por razones de comodidad, sólo se utilizarán los cuatro últimos dígitos de los números de las tarjetas de crédito, cuentas y operaciones que se mencionen en la presente resolución. El número completo de la tarjeta de crédito indicada es el 4547-7603-2808-3002.

2 El número de la cuenta corriente en moneda nacional antes mencionada es el 100-0000301550.

El Banco señaló que interpuso una demanda ejecutiva ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Breña, la misma que había sido declarada fundada y consentida, encontrándose la obligación aún pendiente de pago, puesto que no se había podido ejecutar ninguna medida cautelar contra el denunciante, debido a que carecía de domicilio conocido.

Adicionalmente, el Banco presentó copia de la letra de cambio a la vista emitida el 24 de febrero de 1998, por S/. 8 356,04; copia de la demanda ejecutiva presentada contra el señor Morán ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Breña, así como copia de la sentencia del 15 de octubre de 1998, mediante la cual dicho juzgado declaró fundada la demanda.

La utilización de prácticas coercitivas ha sido previamente sancionada por esta Sala mediante las Resoluciones números 1466-95-INDECOPI/TDCPI y 1467-95-INDECOPI/TDCPI. Dichas resoluciones fueron emitidas en los procedimientos iniciados contra el Banco de Lima y el Banco Wiese, respectivamente, por la afiliación automática de sus clientes a sistemas de seguros, sin contar con la aceptación previa de éstos. Asimismo, puede revisarse la Resolución N° 0273-2000/TDC-INDECOPI, emitida por esta Sala el 7 de julio de 2000 en el procedimiento iniciado por el señor Yube Emilio Ostos Espinoza contra Banco Continental. En dicha oportunidad, la Sala determinó que la infracción cometida por el Banco denunciado estaba tipificada en lo dispuesto en el inciso d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que el imputarle una deuda a una persona que no era su cliente y que nunca había solicitado serlo, constituía una modalidad de método comercial coercitivo, de acuerdo a lo establecido en la norma indicada.

6      LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto

Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:

(...)

d) derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios;

7      LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 13.- De manera enunciativa, mas no limitativa, el derecho de todo

consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no podrán:

a)     Modificar, sin consentimiento expreso de los consumidores, las condiciones y términos en los que adquirió un

b)     producto o contrató un servicio. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptación, salvo que éste

c)     así lo hubiese autorizado expresamente y con anterioridad.

d)     Realizar ofertas al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre un bien o servicio que no hayan sido requeridos

e)     previamente y que generen un cargo automático en cualquier sistema de débito, o interpretar el silencio del consumidor

f)     como aceptación a dicho cargo, salvo que aquel lo hubiese expresamente autorizado con anterioridad. Si con la oferta

g)     se envió un bien, incluso si se indicara que su devolución puede ser realizada sin costo alguno para el receptor, éste no

h)     está obligado a conservarlo ni a restituirlo al remitente.

i)     Completar los títulos valores emitidos incompletos por el consumidor de manera distinta a la que fuera expresa o

j)     implícitamente acordada al momento de su suscripción.

Dicha carta, que obra a fojas 127 de el expediente, señala expresamente lo siguiente: "Lima, 17 de Abril de 1998

Señor:

LUIS F. MORAN HARTLEY

Presente.-

Por medio de la presente le comunicamos que a la fecha no registra deuda pendiente en TARJETA DE CREDITO por nuestra Institución."


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