Un consumidor razonable entiende que el servicio educativo no sólo consiste en brindar clases, sino que el mismo debe desarrollarse en un ambiente adecuado para los alumnos. En tal sentido, espera que las entidades que prestan servicios educativos brinden un ambiente adecuado para el desarrollo de los alumnos y que frente a situaciones de hostigamiento, el centro educativo adopte las medidas pertinentes para evitar que las mismas vuelvan a ocurrir. Sin embargo, el Colegio acreditó que tomó medidas frente al hostigamiento materia de denuncia, sino que, más bien, se minimizó, pese a que se encontraba obligado a tomar las medidas que fuesen necesarias para procurar que tal situación no se repita. En consecuencia, el Colegio resulta responsable por haber brindado un servicio falto de idoneidad y por no haber reembolsado la cuota de ingreso pagada, ya que la niña fue retirada del centro educativo.
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORVERVER2000 |
RESOLUCION Nº 0581-2000-TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 092-99-CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA
COMISION)
DENUNCIANTE : URI BEN SCHMUEL (SEÑOR BEN SCHMUEL)
DENUNCIADO : CENTRO EDUCATIVO PRIVADO LAS CASUARINAS (EL
COLEGIO)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
GRADUACION DE LA SANCION
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por el señor Uri Ben Schmuel contra el Centro Educativo Privado Las Casuarinas por infracciones al Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor, tramitado en el Expediente N° 092-99/CPC, la Sala ha resuelto lo siguiente:
- Revocar la Resolución Nº 689-99-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 15 de diciembre de 1999, mediante la cual se declaró infundada la referida denuncia.
- Declarar que el Centro Educativo Privado Las Casuarinas resulta responsable por infringir lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716, por lo que se le sanciona con una multa equivalente a 2 Unidades Impositivas Tributarias.
Ello, considerando que el referido centro educativo no acreditó que hubiese tomado las medidas necesarias frente al hostigamiento sufrido por la menor hija del denunciante y no le reembolsó proporcionalmente la cuota de ingreso pagada, pese a que la ruptura del servicio obedeció a causas imputables a este último.
SANCION: 2 (dos) Unidades Impositivas Tributarias
Lima, 27 de diciembre de 2000
I ANTECEDENTES
El 18 de marzo de 1999, el señor Ben Schmuel denunció al Colegio por presuntas infracciones al Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor, cometidas con ocasión de la prestación de servicios educativos. Admitida a trámite la denuncia y presentados los descargos correspondientes, el 11 de mayo de 1999 se llevó a cabo una audiencia de conciliación, en la que, sin embargo, las partes no llegaron a ningún acuerdo. Mediante Resolución Nº 689-99-CPC del 15 de diciembre de 2000, la Comisión declaró infundada la denuncia. El 19 de enero de 2000, el señor Ben Schmuel apeló de la mencionada resolución, motivo por el cual el expediente fue elevado a esta Sala.
En su denuncia, el señor Ben Schmuel indicó que en marzo de 1996 su menor hija Iael Ben Schmuel Herz ingresó al primer grado de primaria del Colegio. El denunciante manifestó que durante 1998, mientras su hija cursaba el tercer grado de primaria fue objeto de comentarios antisemitas por parte de sus compañeras de clase, señalando que se burlaban de ella y la insultaban por el simple hecho de pertenecer a la religión judía. El señor Ben Schmuel indicó que tales hechos fueron comunicados a la tutora de su hija, la profesora Luisa María Illescas de Arbocco, la misma que habría restado importancia a las agresiones verbales que, de acuerdo a lo señalado por el denunciante, continuamente sufría la menor.
El señor Ben Schmuel manifestó que, posteriormente, él y su esposa se reunieron con la directora del Colegio, la señora Clara Amable, y la profesora Luisa María Illescas de Arbocco, solicitando que se adoptaran las medidas necesarias para que cesaran las agresiones, como por ejemplo, explicar a los niños que existen diferentes religiones y que nadie debe ser menospreciado por tener un credo distinto. Señaló que, contrariamente a lo solicitado, no se adoptó acción alguna, por lo que el hostigamiento continuó.
Indicó que frente a ello, la señora Clara Herz, madre de la niña Iael Ben Schmuel, se reunió con la señorita Mariel Cárdenas, profesora de lenguaje, la que, según el dicho del denunciante, reaccionó violentamente, señalando que “los judíos debían estar entre ellos y no mezclarse con el resto (cristianos), motivo por el que la menor debía ser trasladada al colegio León Pinelo”, adscrito a la comunidad judía del Perú. La referida situación fue comunicada a la directora del Colegio, la señora Pilar Deza, que no sancionó a la profesora Mariel Cárdenas.
El denunciante agregó que la directora del Colegio no impidió que la invitación entregada a su hija para la ceremonia de primera comunión de sus compañeras fuese retirada, ni que fuese insultada en la ceremonia de clausura del año escolar.
En la última semana de diciembre de 1998, el señor Ben Schmuel se reunió con la señora Pilar Deza, la cual le señaló que durante el transcurso del año había encargado a una ex profesora del Colegio León Pinelo que diera charlas en clase, pero que hasta en tres ocasiones, las profesoras – que señaló eran en su mayoría del Opus Dei – encontraron pretextos para que la misma no se efectúe. El señor Ben Schmuel alegó que tal rechazo podía ser calificado como discriminación de carácter religioso.
Finalmente, el señor Ben Schmuel indicó que las situaciones antes referidas ocasionaron estrés a su hija, el que dio lugar a manifestaciones psicosomáticas y continuos dolores de cabeza. Asimismo, señaló que su hija le solicitaba en forma constante que la cambie de colegio.
En su escrito de descargos, el Colegio señaló que no era responsable por las infracciones imputadas, argumentando lo siguiente:
- La hija del señor Ben Schmuel no sufrió maltrato alguno por parte del plantel docente o directivo. El Colegio indicó que la menor pudo haber atravesado situaciones incómodas ocasionadas por sus compañeras de clases, como ocurría con cualquier alumna, pero que su personal corrigió a las alumnas que hubiesen estado involucradas en tales incidentes.
- Su personal no sugirió en ningún momento al denunciante que retire a su hija del Colegio.
- El Colegio tenía un reglamento obligatorio para alumnos y profesores, en el que no se hacía referencia alguna con relación a las características sociales, raciales, religiosas o educativas de los mismos.
El 2 de junio de 1999, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al Colegio para que cumpla con informar las acciones que tomó ante el reclamo inicial del señor Ben Schmuel. El 4 de junio de 2000, el Colegio respondió a dicho requerimiento, indicando lo siguiente - En 1998, cuando la hija del denunciante cursaba el tercer grado de primaria, sus padres manifestaron que venía siendo objeto de ciertas molestias por parte de sus compañeras.
- La dirección del Colegio recomendó tratar ese hecho como asunto educativo, exponiéndose a las alumnas en términos adecuados para su edad (8 a 9 años) que a todo ser humano se le debe respeto por sus creencias religiosas, por lo que no se le podía discriminar.
- Luego del referido incidente, el Colegio no volvió a tener noticia de hechos similares.
- La niña fue exceptuada del curso de religión, no habiendo participado en los preparativos ni en la ceremonia de primera comunión de sus compañeras por expresa negativa de sus padres.
El Colegio adjuntó a su escrito una comunicación del 3 de junio de 1999, dirigida a la Comunidad Judía del Perú por tres profesoras que formaban parte de la directiva del Colegio, manifestando su rechazo ante las expresiones contenidas en la carta remitida por dicha entidad a la señora Pilar Deza con relación a los hechos materia de denuncia. Las referidas profesoras indicaron que habían trabajado en el Colegio León Pinelo, por lo que no podrían formar parte de una institución que incurriese en algún tipo de discriminación. Asimismo, el Colegio presentó una comunicación del 3 de mayo de 1999 dirigida por el señor David Burstein Brand, cuya esposa trabajaba para el colegio denunciado, en la que agradecía por las becas otorgadas a sus hijos y por el respeto mostrado hacia sus creencias religiosas.
El 9 de junio de 1999, el denunciante presentó el lesson book de la niña Iael Ben Schmuel, en el cual figura una nota escrita por ésta en la que indica que una de sus compañeras le había colocado goma en el asiento y dicho que “los judíos son unos tontos”. Asimismo, en dicho cuaderno aparece una nota escrita por la tutora de la referida niña, señalándole que no debía escribir notas a sus padres en el lesson book y una nota escrita por la señora Clara Herz en la que informa que la situación de hostilidad frente a su hija continuaba.
El 27 de julio de 1999, a requerimiento de la Comisión, la señora Luisa María Illescas de Arbocco, tutora de la hija del denunciante, prestó su declaración con respecto a los hechos materia de denuncia.
En la resolución apelada, la Comisión declaró infundada la denuncia por infracciones al articulo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, al considerar que del análisis del expediente no se desprendía que la niña Iael Ben Schmuel hubiese tenido problemas que perturben su desarrollo educativo que hayan sido ignorados por parte del personal y las autoridades del centro educativo denunciado.
Con relación a la devolución de un porcentaje de la cuota de ingreso al Colegio abonado por el denunciante, la Comisión señaló que a lo largo del procedimiento no se había acreditado que se haya pactado la posibilidad de un reembolso.
En su apelación, el señor Ben Schmuel reiteró los argumentos expuestos a lo largo del procedimiento, precisando lo siguiente:
- Tal como indicó la Comisión en la resolución apelada, un consumidor razonable entendería que el servicio educativo no sólo consiste en brindar clases, sino que el mismo debía desarrollarse en un ambiente adecuado para los alumnos. En tal sentido, ningún consumidor razonable esperaría que se presten servicios educativos en un ambiente hostil.
- De acuerdo a las condiciones de contratación, en la medida que el costo de ingreso así como la pensión al Colegio y su ubicación eran superiores al promedio, como consumidor razonable debía esperar que el servicio fuese superior al promedio.
- El Colegio no demostró haber prestado un servicio idóneo, teniendo en consideración que no acreditó haber tomado medidas adecuadas frente al hostigamiento que sufría la hija del denunciante.
- Con respecto al reembolso parcial de la cuota de ingreso abonada al Colegio, la Comisión no realizó análisis alguno limitándose a indicar que no se había demostrado que las partes pactaron un reembolso, pese a que un consumidor razonable tiene derecho a solicitar un reembolso proporcional cuando el servicio no es idóneo, sobre todo considerando que se vio obligado a retirar a su hija de dicha institución.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:
(i) si el servicio brindado por el Colegio fue idóneo o no, teniendo en cuenta que no se habrían tomado medidas frente a los actos de hostigamiento alegados por el señor Ben Schmuel en su denuncia y, en consecuencia, si resulta responsable por infringir lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor; y
(ii) si el Colegio brindó un servicio falto de idoneidad al denegar el reembolso proporcional de la cuota de ingreso solicitado por el señor Ben Schmuel una vez que retiró a su hija de dicho centro educativo, y de ser el caso, si es responsable por infringir lo dispuesto en el artículo 8 de la referida Ley.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 La idoneidad del servicio prestado por el colegio
El artículo 8 del Decreto Legislativo N° 7161 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado2. Ello, sin embargo, no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.
En el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución N° 085-96-TDC3 se precisa que el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716 contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.
Asimismo, el hecho de que la ley contenga una garantía implícita y objetiva a favor de los consumidores no significa que el proveedor tenga que responder en todos los casos en que el producto o el servicio no resulten idóneos para la finalidad a la cual están destinados. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja para éste la obligación de responder frente al consumidor, es necesario que exista una relación de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o servicio.
En efecto, la garantía implícita y objetiva no convierte al proveedor siempre en responsable, pues podría suceder que la falta de idoneidad en el bien o servicio materia de comercialización haya sido causada por un factor diferente, como puede ser el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o el descuido o negligencia del propio consumidor, circunstancias en las que, obviamente, el proveedor no puede ser considerado como responsable de lo ocurrido.
Así, corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el servicio.
Acreditado dicho defecto, corresponde al proveedor demostrar que el defecto no le es imputable, es decir, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor.
En su denuncia el señor Ben Schmuel señaló que su hija sufría hostigamiento por parte de sus compañeras de estudio del tercer grado de primaria del Colegio. A efectos de acreditar los actos de hostilidad alegados, el señor Ben Schmuel presentó el lesson book de su hija, en el cual figura una nota escrita por ésta en la hoja correspondiente al martes 14 de abril de 1998, en la que indica lo siguiente:
“Señora Clari a Iael la an molestado Franchesca Mayer le an puesto goma en el asiento y dijo los judios son unos tontos”(sic)
Asimismo, en la hoja correspondiente al viernes 17 de abril de 1998 figura una nota escrita por una de sus profesoras, indicando lo siguiente:
“You must not write in your Lesson B. notes to your parents”.
De otro lado, en la entrevista realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión a la señora Luisa María Illescas de Arbocco, tutora de la niña Iael Ben Schmuel, declaró
lo siguiente:
“No, eso fue lo que la misma niña le escribió a su mamá como si fuera ella, o sea, como si yo hubiera sido la que escribía la nota, o sea, ella le comunicaba a su mamá que una niña de la clase le había dicho judía tonta, eso es, la nota que ella puso, entonces, y eso fue lo que de alguna manera le molestó a su mamá, por cómo era posible que su hija dijera…, escribiera esa nota, que se sentía muy ofendida, ¿no?, ustedes comprenderán que una niña de ocho años hoy día te dice una cosa y a los dos minutos después vuelve a ser tu amiga, y así, no, o sea, un poco esa era la disculpa que yo le di a la señora, ¿no?, que los niños pelean cada dos minutos, todos hemos sido niños, y seguirán los niños siendo así que hoy día se dicen cuatro ojos, por decir, una cosa así, y la niñita inmediatamente se ofende, llora de repente, pero a los dos minutos vuelven a jugar y a ser amigas y así, así es la vida de los niños, pero parece que a la señora no le gustaba esa forma de … mía, de minimizar, para ellos era como una cosa muy terrible que se le hubiera dicho judía tonta, ¿no?. Y el año anterior al mío, ya había sucedido una cosa así, pero, se le había hecho una celebración del Hanuka en la clase y al año siguiente pasaron otra vez, pero los niños se agarran de cualquier cosa, para a veces para ofenderse pero no tiene significado alguno, ¿no?, de repente una persona adulta me lo hubiera dicho hubiera podido sentir…, porque ya sabe la persona adulta lo que significa pero una niña de ocho años, que se puede agarrar de gorda, de flaca, de cuatro ojos, de cualquier tipo de insulto, entonces, en realidad yo…, no me parecía tan terrible, ¿no?, viniendo de una niña de esa edad. (…)
INDECOPI: Lo que dice la madre es que no es la primera vez que pasa esto.
Claro, como le vuelvo a repetir, eso pasó, una vez cuando estuvo en segundo grado y que es ahí donde la profesora le hace esta…La señora Ben Schmuel, le facilita las velas, y todo eso, candelabros, y creo que era, ¿no?, o sea, que le arman este…, como esta ceremonia judía, para hacerles ver a las niñas, lo que significaba ser judío, ¿no?, y cuales eran sus costumbres y cuales eran sus rezos y la profesora que estuvo en segundo grado le hizo toda esa satisfacción.
Pasó el año y pasó con sus mismas compañeras que supuestamente ya conocían un poco lo que era…, pero como todo niño de un año al otro, este, hay un borrador en la cabeza y nos olvidamos, entonces, al año siguiente que fue en el mes de abril, prácticamente cuando empezábamos el año, fue que le volvieron a decir judía tonta y es ahí donde hay esta vuelta a encontrarnos y, otra vez y, yo nuevamente les volví a hablar (…). (El subrayado es nuestro).
De las declaraciones de la referida profesora se desprende que la niña Iael Ben Schmuel había sufrido hostigamiento por parte de sus compañeras de estudio por pertenecer a la religión judía, no sólo en 1998, como se indica en la denuncia, sino también en 1997. Además, de dichas declaraciones se desprende que la referida profesora minimizó la importancia de los incidentes materia de denuncia.
Así, de los referidos medios probatorios se desprende que, efectivamente, la hija del denunciante sufrió hostigamiento por parte de sus compañeras de estudio mientras cursaba el tercer año de primaría en el Colegio en 1998.
La Sala coincide con lo señalado por la Comisión, en cuanto a que un consumidor razonable entendería que el servicio educativo no sólo consiste en brindar clases, sino que el mismo debe desarrollarse en un ambiente adecuado para los alumnos.
En tal sentido, un consumidor razonable esperaría que las entidades que prestan servicios educativos brinden un ambiente adecuado para el desarrollo de los alumnos y que frente a situaciones de hostigamiento como las que se presentaron en este caso, el centro educativo adopte las medidas pertinentes para evitar que las mismas vuelvan a ocurrir.
Lo anterior no implica que los centros educativos estén obligados a garantizar que no se produzca ningún acto hostil por parte de un alumno a otro, en la medida que ello escapa de su control, sino que tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para prevenir este tipo de situaciones, y, de presentarse, adoptar medidas para procurar que no se repitan.
Por lo tanto, ante el hostigamiento sufrido por la hija del señor Ben Schmuel por parte de sus compañeras, el Colegio debía adoptar las medidas adecuadas para procurar que tales hechos no se repitan.
Al respecto, el 2 de junio de 1999, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al Colegio para que informe acerca de las acciones que había adoptado frente al reclamo inicial del señor Ben Schmuel. Ante dicho requerimiento, el Colegio manifestó que su dirección recomendó tratar ese hecho como asunto educativo, exponiendo a las alumnas en términos adecuados para su edad (8 a 9 años) que a todo ser humano se le debe respeto por sus creencias religiosas, por lo que no se le podía discriminar.
De otro lado, la señora Luisa María Illescas de Arbocco manifestó en la entrevista realizada por la Comisión, que ante el hostigamiento sufrido por la referida menor en 1997, el Colegio realizó la ceremonia correspondiente al Hanuka en el salón de clases de la misma. Asimismo, dicha profesora señaló que frente a los actos de hostigamiento sufridos en 1998, materia del presente procedimiento, volvió a hablar con las compañeras de estudio de la niña Iael Ben Schmuel.
No obstante, esta Sala considera que las declaraciones vertidas por el Colegio y la tutora de la niña Iael Ben Schmuel no acreditan que el denunciado haya tomado medidas con relación a los actos de hostigamiento materia de denuncia, sino que, más bien, de ellas se desprende que se minimizó, pese a que, como se indicó en párrafos anteriores, el Colegio se encontraba obligado a tomar las medidas que fuesen necesarias para procurar que tal situación no se repita. En consecuencia, el Colegio resulta responsable por haber brindado un servicio falto de idoneidad.
Con relación al reembolso de parte de la cuota de ingreso que, de acuerdo al señor Ben Schmuel, debió haber efectuado el Colegio, cabe señalar que en el presente caso no ha quedado acreditado que las partes hubiesen suscrito algún pacto al respecto. Atendiendo a ello, corresponde evaluar si de acuerdo a la garantía implícita que se encuentran obligados a prestar los proveedores por los servicios que prestan, el Colegio se encontraba obligado a realizar dicho reembolso.
Al respecto, la Sala considera que un consumidor razonable esperaría que en caso se viese obligado a retirar a su hijo de un colegio, como consecuencia del incumplimiento por parte del centro educativo en la calidad y condiciones en que se encontraba obligado a brindar el servicio, le fuera devuelta la parte proporcional de la cuota de ingreso pagada.
Ello, toda vez que la cuota de ingreso es un pago complementario a las mensualidades y que ambos conceptos retribuyen el servicio educativo. El hecho de que la cuota de ingreso sea abonada en un único momento no desnaturaliza su carácter de compensación por el servicio prestado por todo el tiempo en que éste se prolongue. Adicionalmente, el hecho de que la ruptura de la relación contractual se haya producido como consecuencia de actos imputables estrictamente al centro educativo, determinando la imposibilidad de percibir el servicio pagado desde el ingreso al colegio, llevarían a que un consumidor razonable espere la devolución proporcional de la mencionada cuota de ingreso.
Por lo tanto, el Colegio brindó un servicio falto de idoneidad al no reembolsar la cuota de ingreso pagada por el señor Ben Schmuel, dado que su hija fue retirada de dicho centro educativo debido al incumplimiento de parte de las obligaciones a las que se encontraba obligado de acuerdo a lo que esperaría un consumidor razonable.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada que declaró infundada la denuncia presentada por el señor Ben Schmuel por infracciones al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, declarando que el Colegio resulta responsable por infringir dicho artículo.
III.2 Graduación de la sanción
El artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 716 establece los criterios que debe tener en consideración la Comisión - y esta Sala en segunda instancia - para imponer sanciones. Entre dichos criterios se incluye a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor como consecuencia del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia4.
En el presente caso, se ha determinado que el Colegio prestó un servicio falto de idoneidad al no tomar medidas para evitar que los actos de hostigamiento sufridos por la hija del señor Ben Schmuel se repitan. Ello propició que el señor Ben Schmuel tuviese que cambiar de Colegio a su hija, sufriendo perjuicios significativos, sobretodo considerando que el denunciado no le reembolsó la parte proporcional de la cuota de ingreso pagada, tal como esperaría un consumidor razonable.
Por lo expuesto, la Sala considera que corresponde sancionar al Colegio con una multa equivalente a 2 Unidades Impositivas Tributarias por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente:
PRIMERO: revocar la Resolución Nº 689-99-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 15 de diciembre de 1999, mediante la cual se declaró infundada la denuncia presentada por el señor Uri Ben Schmuel contra el Centro Educativo Privado Las Casuarinas, por infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, en consecuencia, se declara que el denunciado resulta responsable por infringir el artículo 8 de la referida ley.
SEGUNDO: sancionar al Centro Educativo Privado Las Casuarinas con una multa equivalente a 2 Unidades Impositivas Tributarias por infringir el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.
HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE
Presidente
NOTAS:
1 LEY DE contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
2 Ver Resolución N° 099-96-TDC, en el proceso seguido por Nora Olivero Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día entero.
3 La Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
“a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”
4 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- La aplicación y la graduación de la sanción será determinada por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor.