RES 877-2004-TDC-INDECOPI
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Idoneidad del servicio de seguro: Cobertura del SOAT
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JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORVERVER2004


Origen del documento: folio

RESOLUCION Nº 0877-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 040-2003/CPCNOR-LL

PROCEDENCIA      :      COMISION DELEGADA DE PROTECCION AL

CONSUMIDOR ZONA NORTE LA LIBERTAD (LA

COMISION)

DENUNCIANTE      :      YLDA ELVIRA RODRÍGUEZ VALDERRAMA (SEÑORA

RODRÍGUEZ)

DENUNCIADO     :     GENERALI PERÚ (GENERALI)

MATERIA          :     PROTECCION AL CONSUMIDOR

IDONEIDAD DEL SERVICIO

MEDIDAS CORRECTIVAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

MULTA

PAGO DE COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD          :      PLANES DE SEGURO GENERALES

PRODUCTO          :      SEGURO OBLIGATORIO CONTRA ACCIDENTES DE

TRÁNSITO - SOAT

SUMILLA: en el procedimiento iniciado por la señora Rodríguez en representación de sus menores hijos contra Generali Perú, la Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 056-2004/CPCNOR emitida el 31 de mayo de 2004 por la Comisión Delegada de Protección al Consumidor Zona Norte – La Libertad, la misma que declaró fundada la denuncia interpuesta por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor; ordenó como medida correctiva que Generali Perú cumpla, en un plazo no mayor de 5 días hábiles de notificada la Resolución, con hacer efectiva la Póliza N° 72.2002200771, y sancionó a dicha empresa con una multa equivalente a 5 UIT.

Asimismo, se ordena a Generali Perú el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido la denunciante en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Legislativo 807.

Generali Perú no brindó un servicio idóneo a la denunciante toda vez que se negó a pagar la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) ante el fallecimiento del conviviente de la denunciante en circunstancias calificadas como accidente de tránsito.

SANCION: 5 UIT.

Lima, 3 de diciembre de 2004

ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2003, el señor Luis Varas Aguirre falleció al explosionar el camión en el que viajaba. Ante este hecho, el 22 de setiembre de 2003, la señora Rodríguez (conviviente del fallecido señor Varas) acudió a Generali para solicitar el pago de la cobertura por muerte y sepelio de su concubino correspondiente a la Póliza de Seguros Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) Nº 72.200200771.

Generali se negó a hacer efectivo el pago de la cobertura correspondiente al SOAT, señalando que dicho seguro tenía como fin reparar la integridad física, la invalidez y la muerte de las personas como consecuencia exclusiva de un accidente de tránsito y que el evento que ocasionó la muerte del señor Varas había sido un asalto, el mismo que no podía considerarse como un accidente de tránsito y, por lo tanto, tal siniestro se encontraba fuera de los alcances del seguro.

El 1 de diciembre de 2003, la señora Rodríguez denunció a Generali ante la Comisión de Protección al Consumidor por la negativa de esta empresa a pagar la cobertura del SOAT. Generali cuestionó la competencia de la Comisión para conocer del presente caso, sin perjuicio de lo cual señaló que no correspondía pagar la cobertura del seguro debido a que el siniestro ocurrido no podía ser calificado como accidente de tránsito.

Mediante Resolución N° 056-2004/CPCNOR del 31 de mayo de 2004, la Comisión declaró que era competente para conocer la denuncia y la declaró fundada ordenando a Generali, como medida correctiva, el pago de la cobertura del seguro por muerte y gastos de sepelio. Finalmente, sancionó a Generali con una multa ascendente a 5 UIT y ordenó el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido la señora Rodríguez.

El 9 de agosto de 2004, Generali apeló la Resolución N° 056-2004/CPCNOR.

ANÁLISIS

1.     Competencia de la Comisión

Generali ha argumentado que la Comisión no tiene la potestad de ordenar como medida correctiva el pago de la cobertura del seguro, toda vez que dicha orden tiene naturaleza indemnizatoria y esa es una potestad jurisdiccional.

El artículo 40 del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, señala que:

“El incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la compañía de seguros derivadas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del presente reglamento, serán sancionadas de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y por la Superintendencia de Banca y Seguros, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 716 y en la Ley Nº 26702 respectivamente…”

Igualmente, el artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor señala que:

“Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:

(…)

j) que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los consumidores…”

Conforme a las normas reseñadas, la Comisión tiene competencia expresa para conocer el presente caso y ordenar las medidas correctivas que considere pertinentes a efectos de revertir los daños ocasionados por las conductas infractoras. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.

2.     Idoneidad del servicio

Generali se negó a pagar la cobertura del seguro argumentando que el siniestro se produjo como consecuencia de un asalto y que no podía calificarse tal hecho como un accidente de tránsito.

El Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC señala que todo vehículo automotor que circula en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de SOAT, el mismo que ofrecerá cobertura a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito1.

Sobre el particular, el artículo 5 de dicho Decreto Supremo señala:

“Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:

(…)

Accidente de tránsito.- Evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y actos terroristas) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de una manera cierta”

En el presente caso corresponde determinar si los hechos producidos guardan correspondencia con la descripción legal del concepto de “Accidente de tránsito” para los efectos de la ley.

Al respecto, la única intervención oficial que obra en el expediente es el certificado de la ocurrencia policial anotada en el libro correspondiente de la Comisaría de Shorey. En dicho documento, titulado como “Delito contra el patrimonio, robo agravado en banda con consecuencias fatales”únicamente se da cuenta de haber escuchado una fuerte explosión en la carretera; haber acreditado el lugar de los hechos y constatado la existencia de un vehículo explosionado, restos de cadáveres esparcidos y un cráter de profundidad en la vía.

En ninguna parte del documento referido se analiza, identifica y explica las causas del hecho, únicamente se trata de una constatación policial de lo ocurrido que, independientemente del título utilizado para los efectos de la calificación de la investigación, da cuenta de un suceso ocurrido en la vía pública en la que un vehículo sufre un daño súbito y violento, con perjuicio de sus ocupantes.

Pretender evadir el pago del SOAT sobre la base de un “título” contenido en la ocurrencia policial es un exceso que atenta contra los hechos efectivamente acreditados: destrucción súbita del vehículo, daño a la propiedad pública y muerte de personas.

El sistema SOAT está diseñado para proporcionar cobertura inmediata ante la constatación de eventos de esta naturaleza por lo que la resistencia al pago es una infracción que debe ser sancionada.

En consecuencia, la explosión producida califica como un accidente de tránsito conforme a los términos del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, toda vez que se trata de un evento súbito, imprevisto y violento en el que participa un vehículo automotor en marcha en la vía de uso público y que ocasionó daño a las personas ocupantes del mismo, habiendo sido tal hecho plenamente probado.

Adicionalmente, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC2 señala que los pagos de gastos e indemnizaciones del SOAT se efectuarán sin investigaciones ni pronunciamiento previo de autoridad alguna, independientemente de la responsabilidad del conductor, propietario del vehículo o prestador del servicio, estableciéndose que el incumplimiento del pago de parte de la compañía de seguros será sancionado. Por lo tanto, Generali tenía la obligación de realizar el pago de la cobertura del seguro sin necesidad de investigaciones previas, pudiendo cuestionar posteriormente las causas que motivaron la explosión del vehículo en la vía correspondiente.

3.     La medida correctiva, cuantía de la sanción y costas y costos.

La Sala considera que atendiendo a que Generali no brindó un servicio idóneo y a que su conducta reviste una particular gravedad pues atenta contra el funcionamiento y credibilidad del sistema SOAT, corresponde confirmar los términos de la medida correctiva, la cuantía de la sanción y el pago de las costas y costos ordenados por la Comisión, asumiendo como propias las consideraciones de la resolución de primera instancia3. Por tanto, debe confirmarse la Resolución N° 056-2004/CPCNOR.

RESUELVE: confirmar en todos sus extremos la Resolución Nº 056-2004/CPCNOR emitida el 31 de mayo de 2004 por la Comisión Delegada de Protección al Consumidor Zona Norte – La Libertad.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC

Artículo 3: Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito según los términos y montos establecidos en el presente Reglamento. Los remolques acoplados, casas rodantes y otros similares que carezcan de propulsión propia, estarán comprendidos en el seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del vehículo automotor que lo hala.

Artículo 4: El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubre a todas las personas sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito.

2 Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC.

Artículo 14: El pago de los gastos e indemnizaciones del seguro a que se refiere el presente Reglamento se hará sin investigación ni pronunciamiento previo de autoridad alguna, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima, independientemente de la responsabilidad del conductor, propietario del vehículo o prestador del servicio causa del accidente o de la forma de pago o cancelación de la prima, lo cual deberá constar expresamente en el contrato de la póliza de seguro.

En el caso de las indemnizaciones deberá observarse lo establecido en el Artículo 33 del presente Reglamento.

3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 6.- Motivación del acto administrativo.- (...)

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. (...)


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