La presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado, no significa que el proveedor tenga siempre que responder en todos los casos en que el producto o el servicio no resulte idóneo para la finalidad a la cual está destinado. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja para éste la obligación de responder frente al consumidor, es necesario que exista una relación de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o servicio.
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORVERVER2001 |
RESOLUCION N° 0008-2001/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 210-1998-CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA: COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA
COMISION)
DENUNCIANTE: LEA VIRGINIA PORCILE DE BLUME (LA SEÑORA
PORCILE)
DENUNCIADO: SAN CHARBEL REPRESENTACIONES S.A. (SAN
CHARBEL) Y EUROMOTORS S.A. (EUROMOTORS)
MATERIA: PROTECCION AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
PRUEBA INDICIARIA
GARANTIA IMPLICITA
SERVICIO DEFECTUOSO
RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR
GRADUACION DE LA SANCION
ACTIVIDAD: VENTA, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE
VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS
SUMILLA: se confirma en parte la Resolución N° 350-99-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 7 de julio de 1999, que declarófundada la denuncia interpuesta por la señora Lea Virginia Porcile Ceppi contra Euromotors S.A. y San Charbel Representaciones S.A., reformándola en el extremo en que impuso a cada una de las empresas denunciadas una multa de 2,5 UIT, fijando la sanción en una advertencia para cada una de ellas, al no haber podido acreditar que los desperfectos ocurridos en el automóvil de la denunciante no les eran imputables.
Sanción: Advertencia
Lima, 7 de enero de 2000
I
ANTECEDENTES
El 3 de junio de 1998, la señora Porcile denunció a San Charbel y Euromotors por presuntas infracciones al Decreto Legislativo N° 716 cometidas con ocasión de la venta y reparación de un vehículo marca Volkswagen modelo Vento Europa, año 1997. Mediante Resolución N° 350-99-CPC del 7 de julio de 1999, la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y sancionó a cada una de las empresas denunciadas con una multa de 2,5 UIT. El 11 de agosto de 1999 las denunciadas apelaron de la citada resolución, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala.
En su denuncia, la señora Porcile señaló que el 15 de diciembre de 1996 adquirió de Automóviles Miraflores S.A. - AMSA (empresa que posteriormente transfirió su marca a favor de San Charbel) un vehículo marca Volkswagen, modelo Vento Europa, año 1997, el mismo que presentó fallas desde el día en que le fue entregado, motivo por el cual se vio obligada a encargar la revisión del vehículo en el taller de San Charbel hasta en 26 oportunidades. Asimismo, la denunciante indicóque Euromotors se había negado a cubrir la reparación de los desperfectos por considerar que éstos estaban fuera de la cobertura de la garantía ofrecida. Debido a las reiteradas fallas, la señora Porcile solicitó a San Charbel el cambio de automóvil, solicitud que fue rechazada por la empresa, ofreciendo a cambio una extensión de la garantía.
En sus descargos, Euromotors manifestó que todos los vehículos de la marca Volkswagen se encontraban protegidos con una garantía de fábrica desde el momento de la compra, la misma que comprendía la reparación de los conjuntos afectados, la sustitución de piezas defectuosas y el costo de la mano de obra, en caso que se presentaran defectos de montaje o fallas de fábrica determinadas por el Departamento Técnico, así como una garantía de 90 días para los defectos encontrados en los mecanismos y sistemas con componentes o materiales fungibles. Euromotors agregó que a pesar de que muchos de los desperfectos alegados por la denunciante se habían producido por negligencia del conductor, había brindado al vehículo de la señora Porcile todos los servicios que estaban incluidos en la garantía, incluso por un plazo mayor al vencimiento de la misma.
Por su parte, San Charbel manifestó en sus descargos que el automóvil se encontraba en óptimas condiciones al momento de ser entregado a la señora Porcile. Asimismo, señaló que Euromotors otorgaba la garantía por fallas de fabricación del automóvil, y que San Charbel sólo brindaba garantía por los repuestos que colocaba en el auto y por los servicios que prestaba. De otro lado, señaló que los desperfectos encontrados en el automóvil eran producto del mal uso y negligencia del conductor del vehículo, y no atribuibles a un problema de fabricación del mismo, por lo que no tenía responsabilidad alguna en los hechos denunciados.
En la resolución apelada, la Comisión determinó que un consumidor razonable esperaría que, de presentarse algún problema con el automóvil adquirido, éste sería solucionado por el servicio técnico del proveedor del vehículo, en cumplimiento de la garantía ofrecida. Asimismo, indicó que si la reparación no fuese posible un consumidor esperaría que el servicio técnico cambie el repuesto que generaba la falla y, si finalmente tal acto no solucionara el desperfecto, se proceda al cambio de vehículo por otro de iguales características o de lo contrario se le devuelva la cantidad pagada por el mismo.
Asimismo, la Comisión señaló que correspondía a San Charbel y Euromotors acreditar que el automóvil vendido a la señora Porcile era un bien idóneo para los fines para los que fue adquirido o, en todo caso, que los desperfectos del mismo se debieron al mal manejo o a la negligencia del propietario o conductor del vehículo. Sin embargo, al no haber cumplido con acreditar tales situaciones, la Comisión consideró que las empresas denunciadas habían infringido lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716.
En su apelación, San Charbel señaló que no podía ser considerado responsable por las supuestas fallas de un auto que no le vendió a la denunciante. Ello, porque el auto había sido comprado en AMSA y no existía ninguna vinculación entre ambas empresas. San Charbel únicamente era propietaria de la marca AMSA a fin de distinguir los servicios de mantenimiento, reparación de automóviles y servicios similares. Sin embargo, San Charbel agregó que, a pesar de no ser responsable por la venta del automóvil, atendió todos los requerimientos de la señora Porcile en su debida oportunidad y de manera adecuada, siendo Euromotors quien debía responder por los hechos materia de denuncia, en tanto era la empresa que otorgaba la garantía por defectos de fabricación.
Por su parte, Euromotors apeló de la resolución de la Comisión reiterando los argumentos esgrimidos en sus descargos, en el sentido de que la garantía ofrecida por su empresa comprendía únicamente la reparación y/o sustitución de las piezas defectuosas de los conjuntos afectados según las exigencias técnicas, así como los costos de mano de obra que se originen por concepto de dichos servicios. Asimismo, reiteró que los desperfectos encontrados en el automóvil se debían a la negligencia del conductor del mismo, toda vez que el vehículo fue vendido en perfectas condiciones.
Mediante escrito del 11 de noviembre de 1999, Euromotors presentó un informe técnico elaborado por el Jefe de Asistencia Técnica de su empresa respecto al vehículo objeto de denuncia. En dicho informe se detallan los ingresos del vehículo de la señora Porcile al taller de servicio de San Charbel. El referido informe describe 15 ingresos por trabajos de mantenimiento recomendado por el fabricante, 2 por choques y/o reparación, 6 por garantía y 6 por trato negligente, mal manejo y desconocimiento del producto.
El 7 de enero del año 2000 se llevó a cabo el informe oral solicitado por Euromotors, diligencia que contó con la presencia los representantes de San Charbel y de Euromotors, con lo cual el expediente quedó expedito para ser resuelto.
II CUESTIONES EN DISCUSION
De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:
(i) si el servicio de reparación y mantenimiento ofrecido por San Charbel y Euromotors a la señora Porcile resulta idóneo en los términos del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716; y,
(ii) si corresponde graduar la sanción impuesta a las denunciadas por la Comisión.
ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION
III. 1 De la idoneidad del servicio brindado por Euromotors y San Charbel
El artículo 8 del Decreto Legislativo N°7161 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado2. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de bienes o servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.
El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución N° 085-96-TDC3 estableció que el artículo 8 del Decreto Legislativo
N° 716 contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.
Asimismo, el hecho de que la ley contenga una garantía implícita y objetiva en favor de los consumidores no significa que el proveedor tenga siempre que responder en todos los casos en que el producto o el servicio no resulte idóneo para la finalidad a la cual está destinado. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja para éste la obligación de responder frente al consumidor, es necesario que exista una relación de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o servicio.
El supuesto de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor impone a éste la obligación de acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad objetiva.
Así, corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el servicio. Acreditado dicho defecto, se invierte la carga de la prueba, debiendo el proveedor probar que el defecto no le es imputable, es decir, que no es un defecto incorporado al bien o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlo al alcance del consumidor, sino como consecuencia de factores ajenos verificables.
La Comisión determinó que correspondía a las empresas denunciadas probar que el auto adquirido por la señora Porcile era un bien idóneo de acuerdo con los fines para los que había sido adquirido o, en caso contrario, que las fallas detectadas en el vehículo de la denunciante se debían a causas imputables al conductor, tales como negligencia, mal manejo del vehículo o desconocimiento de los sistemas de funcionamiento del auto. La Comisión determinó que ambas empresas denunciadas eran responsables por los problemas denunciados por la señora Porcile, puesto que no habían podido demostrar ninguna de las alternativas reseñadas.
De acuerdo a lo establecido en el precedente de observancia obligatoria reseñado en materia de la actividad probatoria que corresponde a las partes en conflicto, el proveedor, por su propia posición en el mercado, cuenta con los elementos necesarios para poder generar los medios de prueba adecuados que acrediten que las fallas detectadas en el auto de la señora Porcile no le eran imputables.
A lo largo del procedimiento las denunciadas han manifestado que el vehículo de la señora Porcile se encontraba en óptimas condiciones y que los defectos que presentó se debieron al mal uso y a la negligencia de ésta, ofreciendo como prueba las órdenes de venta y un Informe Técnico elaborado por el Jefe de Asistencia Técnica de Euromotors.
La Sala considera que ni las órdenes de venta ni el informe presentado constituyen un medio idóneo para determinar si las fallas se produjeron como consecuencia de la negligencia del conductor o por defectos propios del vehículo adquirido. Por el contrario, dichos documentos únicamente informan acerca del número de veces en que el auto fue internado y sobre los trabajos que fueron efectuados para reparar los desperfectos. Sin embargo, de ello no se puede afirmar que Euromotors y San Charbel hayan acreditado que las fallas del vehículo eran imputables a la incorrecta utilización del mismo por la denunciante, por lo que se concluye que no existe prueba en el expediente que demuestre que los desperfectos se produjeron por causas ajenas a las denunciadas.
En materia de acreditación con revisiones técnicas y el número de las mismas que finalmente sean necesarias para detectar la causa de los desperfectos y darles solución, la Sala ha establecido que debe ser razonable y proporcional a la complejidad de las fallas observadas o detectadas4. En ese sentido, tratándose de un desperfecto alegado por el consumidor, el proveedor del servicio debiera prever la necesidad de documentar el origen del mismo y la responsabilidad que corresponde, pues de ello dependerá su capacidad probatoria en cuanto sea emplazado en un procedimiento administrativo.
En este caso, como se ha indicado en la parte de antecedentes, el vehículo de la señora Porcile fue internado en los talleres de servicio técnico de Euromotors y San Charbel hasta en 26 oportunidades entre el 10 de enero de 1997 y el 23 de junio de 1999, es decir, en un lapso de casi dos años y medio (debe tenerse presente que el vehículo fue adquirido el 15 de diciembre de 1996). De la información que obra en el
expediente se desprende que las fallas sufridas por el vehículo de la señora Porcile no justificaban la cantidad ni la frecuencia de ingresos de que fue objeto el auto mencionado.
Así, por ejemplo, tal como consta en las órdenes de venta presentadas en el expediente, el 3 de marzo de 1997 el vehículo fue internado por presentar fallas en la suspensión; después de poco más de un mes, esto es el 9 de abril de ese mismo año, el vehículo fue nuevamente internado por el mismo motivo. Asimismo, el 3 de setiembre de 1997 y el 17 de junio de 1998, el vehículo fue nuevamente internado por el mismo defecto.
De lo expuesto se desprende que la cantidad y la frecuencia de ingresos a los que fue sometido el automóvil de la señora Porcile no resulta típica, teniendo en consideración lo que esperaría un consumidor razonable en circunstancias como las que el caso bajo análisis plantea. Este hecho ratifica que la necesidad de acreditar el motivo por el cual el vehículo ingresó a reparaciones en una manera poco usual, pudo ser prevista por los proveedores del servicio, cosa que no ha ocurrido en el presente caso.
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que debe confirmarse en este extremo la resolución apelada, pues ha quedado acreditado que Euromotors y San Charbel no cumplieron con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716.
III.2 Graduación de la sanción
A efectos de determinar la sanción, el artículo 42 del Decreto Legislativo N°716 5 establece que para la graduación de la sanción se debe atender, entre otros aspectos, al daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia.
Para efectos de determinar la sanción en el presente caso, debe tenerse en cuenta que existen indicios suficientes para determinar que algunas de las fallas que presentó el automóvil materia de denuncia fueron causadas por la propia señora Porcile o que se debieron a actuaciones de terceros que eliminaban la responsabilidad de las denunciadas y que, aun así, fueron asumidas por éstas.
En efecto, de la información que obra en el expediente se desprende que tanto San Charbel como Euromotors cumplieron con revisar el vehículo y brindar el servicio técnico necesario cada vez que la denunciante lo solicitó, asumiendo siempre los costos de dichas reparaciones, incluso cuando los desperfectos o fallas no constituían parte de la garantía pactada, sea por negligencia de ella o por defectos no cubiertos 6 .
Así, por ejemplo, el 16 de enero de 1997 la señora Porcile acudió a los talleres de Euromotors a solicitar la reparación del sistema eléctrico del vehículo, el mismo que había sido afectado como consecuencia de la instalación de un teléfono celular que había sido instalado por una empresa distinta de las dos denunciadas.
De ello se desprende que el costo de las reparaciones, cambios de piezas, así0como de las consecuencias de dichos cambios y reparaciones, fueron íntegramente asumidos por las empresas denunciadas, con lo cual el comportamiento de dicha empresa resulta ser idóneo en los términos de lo que esperaría un consumidor razonable y aun más, pues las reparaciones en algunos casos se efectuaron incluso no siendo exigibles. Adicionalmente, tal como se explicó en la sección de antecedentes, las denunciadas extendieron la vigencia de la garantía pactada con la señora Porcile. Las actitudes descritas deben ser tomadas como atenuantes a fin de graduar la sanción impuesta por la Comisión.
Por otro lado, de la información contenida en el cuadro adjunto, se desprende que hubo fallas y desperfectos que fueron de responsabilidad de las empresas denunciadas en su condición de proveedores del servicio técnico y de mantenimiento del auto materia de denuncia. Asimismo, en el mencionado anexo se puede comprobar que existen fallas que se repiten con cierta frecuencia, sobre todo los problemas con la suspensión. Frente a estos hechos, la Sala ha considerado que existen pruebas de que dichos defectos se hubieran ocasionado por culpa de San Charbel y Euromotors, con lo cual, en aplicación del precedente la responsabilidad de dichas empresas existe.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que debe modificarse la sanción de 2,5 UIT impuesta por la Comisión a cada una de las empresas denunciadas, reduciendo la misma a una advertencia.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente:
PRIMERO: confirmar en parte la Resolución N°350-99-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 7 de julio de 1999, que declaró fundada la denuncia presentada por la señora Lea Virginia Porcile de Blume contra Euromotors S.A. y San Charbel Representaciones S.A. por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, reformándola en el extremo en que sancionó a cada una de las empresas denunciadas con una multa de 2,5 UIT.
SEGUNDO: sancionar a cada una de las empresas denunciadas con una advertencia.
Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Luis Hernández Berenguel, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.
HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE
Presidente
ANEXO
Cuadro de ingresos y reparaciones efectuados al automóvil de la señora Porcile, según el Informe Técnico efectuado por
Euromotors 7
Fecha |
Motivo del ingreso según la denunciante |
Descripción de Euromotors |
16/01/97 |
Problemas eléctricos generados por la instalación defectuosa de un teléfono celular por parte de una empresa ajena a Euromotors. |
Aún tratándose de un servicio no contratado ni instalado por Euromotors, el defecto fue reparado sin costo alguno para la denunciante. Servicio de reparación. |
3/3/97 |
Problemas en la suspensión y un ruido en el tambor del freno posterior izquierdo. |
Se cambiaron los 4 amortiguadores, a pesar que sólo dos de ellos presentaban fuga de líquido hidráulico; respecto del ruido en los frenos posteriores, se comprobó que se había filtrado agua, por lo que se efectuó una limpieza de los tambores de los frenos. Servicio cubierto por la garantía. |
9/4/97 |
Problemas en la suspensión, en el sistema de escape y el interruptor de las luces del auto. |
Problemas en la suspensión generaron problemas en el tubo de escape que fue cambiado. Se cambió el interruptor de las luces. Servicio cubierto por la garantía. |
3/9/97 |
Ruidos en el tablero de instrumentos; bomba y tanque de combustible con problemas; defectos en la suspensión, el aire acondicionado y el rodamiento del lado izquierdo agarrotado. |
El ruido en el tablero de instrumentos se origina por la mala condición de las pistas y carreteras nacionales; respecto de la bomba de gasolina, ésta fue repuesta sin costo alguno para la señora Porcile; respecto del rodamiento del lado izquierdo, procedió a cambiarse el rodamiento respectivo. Finalmente, el sistema de aire acondicionado fue desmontado y revisado, no encontrándose desperfecto |
Fecha |
Motivo del ingreso según la denunciante |
Descripción de Euromotors |
alguno. Servicio cubierto por la garantía. |
||
21/11/97 |
Choque en la parte posterior del auto. |
Se efectuaron trabajos de planchado y pintura, así como de reparación de la funda posterior. Servicio de pintura y planchado por colisión. |
22/11/97 |
Problemas en el sistema de amortiguación. |
Se revisó el auto y se procedió a reparar el desperfecto. Servicio cubierto por la garantía del taller del concesionario. |
22/1/98 |
Problemas en el conmutador y la llave de encendido. |
Se cambió tanto la llave como el conmutador. Servicio cubierto por la garantía (reparación por desgaste). |
18/2/98 |
Ruidos en el eje posterior. |
La barra estabilizadora del eje posterior estaba desoldada, por lo que se enderezó y se soldó la barra para su posterior montaje. Servicio cubierto por la garantía. |
4/4/98 |
Choque. |
Trabajos de planchado y pintura en el parachoques y en la puerta delantera izquierda. Reparación por colisión. |
13/4/98 |
Problemas en el sistema de dirección, específicamente en las ruedas delanteras. |
Los aros presentaban pequeñas abolladuras laterales y los vasos arañados. La señora Porcile aceptó pagar los gastos de la reparación del sistema de dirección, pues se comprobóque los defectos que estaba alegando correspondían a su negligencia. Servicio de reparación. |
27/4/98 |
Problemas en el sistema de dirección (alineamiento). |
Los amortiguadores presentaban las dos bocinas en mal estado, por lo que se soldó la parte afectada y se cambió las dos bocinas del sistema; adicionalmente, se alineó el sistema de dirección. Servicio cubierto por la garantía del taller del concesionario |
17/6/98 |
Problemas en la suspensión. |
Se desmontaron todos los amortiguadores y se encontraron |
Fecha |
Motivo del ingreso según la denunciante |
Descripción de Euromotors |
los 4 en mal estado. Asimismo, uno de los aros delanteros estaba doblado. Servicio cubierto por la garantía del taller del concesionario. |
||
4/2/99 |
Problemas con la bomba de agua y la luna de la puerta delantera. |
Se cambió la bomba de agua y se reparó la cremallera alzalunas de la puerta delantera. |
PP
1 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos ; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
2. Ver Resolución N° 099-96-TDC, en la que se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día entero.
3 La Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos.
Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas,
recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo."
4 Ver Resolución N° 0131-1998/TDC-INDECOPI, en el proceso seguido por Arturo Salas Postigo contra Automotriz Vega Motors S.A. y Hyundai Perú Automotriz S.A. En dicha oportunidad, la Sala indicó que el número previsible de revisiones técnicas necesarias para detectar un defecto dependerá, en cada caso, de la complejidad técnica que pudiera conllevar la falla ocurrida. En tal sentido, corresponderá al proveedor del servicio estimar el número de revisiones técnicas que finalmente sean necesarias, las cuales deberán resultar razonables en función de la complejidad de la falla observada.
5 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- La aplicación y la graduación de la sanción será determinada por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI de acuerdo con la escala a la que refiere el artículo anterior, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor.
6 En efecto, el 16 de enero y el 22 de noviembre de 1997, así como el 27 de abril y el 17 de junio de 1998, los servicios efectuados al vehículo de la señora Porcile fueron cubiertos por la garantía - sea la de San Charbel o la de Euromotors -, aun cuando en esos casos específicos dicha cobertura no procedía por deberse a problemas ocasionados por negligencia de la denunciante.
7. No se ha considerado los ingresos del vehículo por motivos de mantenimiento.