Los efectos del periodo hiperinflacionario en la economía no pueden ser revertidos directamente a través de los mecanismos de protección al consumidor, pues todas las relaciones de consumo se vieron afectadas por este fenómeno económico. En consecuencia, la pretensión del denunciante de obtener determinada cantidad de dinero del Banco en mérito a tasas de interés propias de una situación económica excepcional ocurrida a inicios de los años 90’, considerando el nivel inflacionario que había alcanzado la economía nacional, no resulta atendible en la actualidad, pues no corresponde a la expectativa de un consumidor razonable.
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RESOLUCION Nº 0906-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 174-2004/CPC
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
(LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : SEGUNDO PLASCENCIA BAZÁN (EL SEÑOR
PLASCENCIA)
DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL (EL BANCO)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
CONSUMIDOR RAZONABLE
RELACION PROVEEDOR CONSUMIDOR
ACTIVIDAD : INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: en el procedimiento seguido por el señor Segundo Plascencia Bazán contra el Banco Continental por presuntas infracciones a las normas de protección al consumidor, la Sala ha resuelto revocar la Resolución Nº 704-2004/CPC emitida el 7 de julio de 2004, que declaró infundada la denuncia del señor Plascencia contra el Banco Continental por infracciones al deber de idoneidad previsto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor y, en consecuencia, declarar fundada en parte dicha denuncia desestimándola en el extremo relativo a la cuantía de los intereses materia de devolución.
En el procedimiento el Banco no acreditó que el contrato de depósitos del señor Plascencia celebrado con Financiera San Pedro S.A. - entidad absorbida por el Banco en el 2000 - haya sido cancelado por ésta última en 1992, de allí que dicha relación de consumo resultaba vigente y válida para sustentar la devolución de los depósitos acumulados a la fecha, ascendentes a S/. 4,40, monto calculado sobre la base de la tasa de interés pasiva promedio diario proporcionada por la Superintendencia de Banca y Seguros.
En este extremo, la Sala consideró que si bien en mayo de 1990 el denunciante pactó una tasa de interés nominal anual de 327% y la capitalización diaria de intereses, para sus depósitos en moneda nacional con Financiera San Pedro, tales condiciones resultaban atendibles a esa fecha, tomando en cuenta el nivel inflacionario que había alcanzado la economía nacional, pero no resultan aplicables en la actualidad. Ello, toda vez que el control de la inflación que orientó la política económica a partir 1991 redujo la brecha existente entre las tasas de interés nominal y real, afectando la totalidad de las relaciones de consumo, constituyendo ello un hecho fortuito ajeno a la relación contractual, que no puede ser revertido en forma directa a través de los mecanismos de protección al consumidor, de allí que la pretensión del señor Plascencia de obtener S/. 451 274 469,04 del Banco sobre la base de un saldo de S/. 1,10, en mérito a tasas de interés propias de una situación económica excepcional ocurrida a inicios de los años 90’, no resulta atendible en la actualidad, por no corresponder a la expectativa de un consumidor razonable.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 7 de diciembre de 2004
I ANTECEDENTES
El 13 de febrero de 2004, el señor Plascencia denunció al Banco por infracciones a las normas de protección al consumidor por negarse a devolverle, a su valor actual, los depósitos de la cuenta de inversión acumulativa, abierta el 22 de mayo de 1990 en la Financiera San Pedro, en adelante la Financiera, entidad que fue absorbida por el Banco en el año 2000, asumiendo éste último sus derechos y obligaciones 1 .
El denunciante señaló que el depósito inicial en su cuenta fue de I/. 1 000,00 con un interés de 27,25% mensual y que de acuerdo al último estado de cuenta del 31 de julio de 1990 dichos ahorros se incrementaron a I/. 404 783,004,00, incluyendo abonos e intereses. Asimismo, informó que el 2 de julio de 2002 al tomar conocimiento de la absorción ocurrida, solicitó al Banco información sobre el saldo de su cuenta, informándole éste último que dicho saldo ascendía a S/. 1,10 - monto que resultaba contrario a los S/. 451 274 469,04 2 calculados sobre la base de la información proporcionada por el Banco Central de Reserva 3 .
Finalmente, señaló que en un primer momento el Banco le indicó que las cuentas que no registrasen movimiento por más de 10 años pasaban a formar parte del Fondo de Seguro de Depósito (FSD) 4 . Sin embargo, al acudir al FSD esta entidad le informó que no había recibido ningún monto a su nombre, por lo que el Banco rectificó la información inicial indicándole que, luego de efectuar la búsqueda en los archivos de la Financiera, había verificado que los saldos de la cuenta, a diciembre de 1990 ascendían I/. 1 103 459,00, que expresado en nuevos soles equivalía a S/. 1,10, saldo que no había sido cuestionado oportunamente, sin perjuicio de lo cual precisó que este monto fue decreciendo hasta llegar a cero en octubre de 1992 5 .
En sus descargos, el Banco señaló de acuerdo al contrato suscrito por el denunciante, éste se encontraba obligado a efectuar por lo menos un depósito mensual, siendo el caso que el último movimiento registrado el 31 de enero de 1991 no involucraba depósito alguno y, por el contrario, consignaba un saldo de I/M 1,10. Para acreditar sus afirmaciones, presentó copia del “Estado de Cuenta Sistema Inversiones FINSANPESA” del 31 de enero de 1991, emitido por la Financiera.
Contradiciendo los argumentos del Banco, el 6 de abril de 2004, el denunciante señaló que los depósitos se pactaron por un plazo de dos años, renovables automáticamente, con lo cual el vencimiento sólo se podría haber producido en mayo de 1992, de allí que la fecha del saldo de I/M 1,10 reportado por la Financiera para acreditar la cancelación del contrato no se ajustaba a las condiciones pactadas. Asimismo, señaló que no tenía obligación de efectuar depósitos mensuales de I/. 1 000,00 debido a que el contrato se renovaba automáticamente y los fondos de la cuenta operaban como nuevos depósitos.
El 7 de julio de 2004, mediante Resolución Nº 704-2004/CPC, la Comisión declaró infundada la denuncia del señor Plascencia contra el Banco por presuntas infracciones al deber de idoneidad establecido en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. Consideró que la suma de S/. 451 274 469,04 pretendida por el denunciante fue calculada sobre la base de los depósitos que mantenía en julio de 1990 y no sobre el último estado de cuenta de enero de 1991 que registraba un saldo de I/M 1,10 que, convertido a nuevos soles, es de S/. 1,10. Asimismo, consideró que dicho saldo tampoco podría haberse incrementado con los intereses ya que el Banco sólo estaba obligado a pagarlos si el denunciante efectuaba un abono mensual de I/. 1 000,00 que no fue realizado.
El 2 de agosto de 2004, el señor Plascencia apeló la Resolución Nº 704-2004/CPC, argumentando que pese a probarse que el Banco omitió remitir sus depósitos al FSD la Comisión no se pronunció en este extremo, limitándose a tomar por ciertas las afirmaciones del Banco relativas al saldo de I/M 1,10 y concluir, sin mayores medios de prueba, que este monto tampoco podría haberse incrementado con intereses. Indicó que en todo caso la Comisión debió haber requerido a la Superintendencia de Banca y Seguros la información necesaria para verificar dichos saldos y no emitir un fallo sobre presunciones a favor del Banco.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) Determinar si la Resolución Nº 704-2004/CPC se encuentra incursa en una causal de nulidad y, de ser el caso;
(ii) determinar si en la prestación de servicios bancarios al señor Plascencia, el Banco incurrió en una infracción al deber de idoneidad establecido en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al negarse a devolverle el presunto monto acumulado en su cuenta de depósitos de ahorros.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1. Presunta nulidad de la Resolución Nº 704-2004/CPC
El artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece como causales de nulidad de acto administrativo, la omisión o defecto de sus requisitos de validez, uno de los cuales es que su objeto comprenda todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados 6 .
En su apelación el señor Plascencia señaló que la Resolución Nº 704-2004/CPC no se pronunció respecto a la omisión de transferencia de sus presuntos depósitos al FSD, pese a que dicha situación había sido reconocida por el Banco.
Sobre el particular, si bien la revisión de la resolución recurrida permite apreciar que la Comisión no abordó la omisión de transferencia señalada por el denunciante, ello no constituye un vicio en su objeto, pues la alusión a dicha transferencia se realizó como un antecedente de la denuncia y no como parte de las pretensiones involucradas en ella.
En efecto, la denuncia del señor Plascencia contra el Banco se sustenta en la negativa de éste último a devolverle los presuntos depósitos acumulados hasta 1999 en su cuenta de depósitos, y no en la omisión de transferencia de estos presuntos depósitos al FSD; por el contrario, tomando en cuenta la normatividad que rige los servicios financieros, la pretensión del señor Plascencia sólo podría haberse sustentado en la ausencia de la transferencia de sus presuntos depósitos al FSD, ya que de un depósito transferido a dicho fondo pasaría a formar parte de los recursos de esta institución y el titular original de los mismos perdería el derecho sobre ellos 7 .
Por las consideraciones expuestas corresponde desestimar la nulidad argumentada por el señor Plascencia contra la Resolución Nº 704-2004/CPC.
III.2. Relación de consumo existente entre el Banco y el señor Plascencia
En el procedimiento el Banco ha argumentado la inexistencia de una relación de consumo con el señor Plascencia al señalar que sus depósitos se habrían ido reduciendo progresivamente hasta llegar a cero en octubre de 1992, indicando que ello habría motivado que Financiera San Pedro entienda concluido el contrato, puesto que en el proceso de absorción operado en enero de 2000 no recibió cuentas a nombre del denunciante.
Sin embargo, el Banco no presentó documentación que acredite sus afirmaciones, pese a que el 18 de febrero de 2003, comunicó al señor Plascencia que tal reducción se sustentaba en la información obtenida de los archivos de la Financiera. En términos similares, tampoco señaló bajo qué criterios los depósitos del señor Plascencia habrían llegado a cero, ni que tal situación le haya sido informada oportunamente, siendo esto último necesario debido a la expectativa que la renovación automática de depósitos pactada generó en el consumidor en el sentido de mantener movimientos anuales en la cuenta de depósitos, que sustentaría la vigencia del contrato
Si bien de acuerdo a la Ley General de Banca y Seguros, las entidades financieras sólo están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo mínimo de diez años 8 , ello no enerva la obligación del Banco de sustentar la resolución del contrato de depósitos del señor Plascencia en la medida que en el proceso de fusión por absorción asumió tanto los derechos como las obligaciones de la Financiera. En este extremo, la Sala considera que las eventuales deficiencias en los procesos de absorción, tales como la ausencia de información sobre los activos y pasivos efectivamente existentes, entre las entidades financieras, no puede ser trasladada a los consumidores.
Asimismo, con respecto a lo señalado por el Banco en el sentido que la Financiera habría cancelado la cuenta del denunciante por no haber realizado los depósitos mensuales que establecía el contrato, cabe señalar que la Circular Nº 005-86-EF/90 consignada en éste como referencia normativa para su regulación establece que el incumplimiento por uno o más períodos del compromiso de efectuar depósitos no acarrea la nulidad del Programa de Inversión Acumulativa 9 .
En consecuencia, al no haberse acreditado la cancelación del contrato de depósitos del señor Plascencia, la relación de consumo establecida debe entenderse vigente y en tal sentido válida para sustentar la devolución de los depósitos por parte del Banco.
III.3. Idoneidad en la prestación de servicios
El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, establece un supuesto de responsabilidad objetiva de los proveedores respecto a la idoneidad y calidad de los servicios que ofrecen en el mercado 10 . En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de prestar los servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles 11 , produciéndose un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista correspondencia entre los que el consumidor espera y lo que finalmente recibe, puesto que es la expectativa generada en el consumidor el factor que finalmente determina la idoneidad de un servicio.
Sin embargo, es necesario precisar que la expectativa tutelada por las normas de protección al consumidor, es la que se genera en un consumidor razonable, entendido como aquel consumidor que actúa con una diligencia ordinaria y previsible para las circunstancias en que se encuentre, criterio interpretativo sobre el cual esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades.
En el presente caso, el señor Plascencia denunció al Banco por negarse a entregarle S/. 451 274 469,04, que a su entender se habrían acumulado desde julio de 1990 hasta diciembre de 1999 en su cuenta de depósitos, debido a las renovaciones automáticas y a la capitalización de los intereses pactados en mayo de 1990 con Financiera San Pedro - entidad que en 1999 fue absorbida por el Banco.
La documentación que obra en el expediente, consistente en los estados de cuenta de Financiera San Pedro, presentados por ambas partes, acredita que a enero de 1991 el denunciante contaba con un saldo en su cuenta de depósitos de I/M 1,10, monto que no ha sido desvirtuado por el señor Plascencia, quien se limitó a desconocer dicha cuantía argumentando que en julio de 1990 su saldo ascendía a I/M. 404,78 y que el Banco no habría acreditado retiros posteriores.
La Sala considera que la relación de consumo establecida por el señor Plascencia con Financiera San Pedro, en la que se funda la pretensión de devolución de los más de cuatrocientos millones de nuevos soles a su favor por parte del Banco, debe ser evaluada tomando en cuenta el contexto económico que atravesaba el país a inicio de los años 90’, cuando se estableció dicha relación de consumo.
En efecto, si bien el denunciante ha acreditado que pactó una tasa de interés nominal de 27,25% mensual, esto es, una tasa anual de 327%, así como la capitalización diaria de intereses 12 , tales condiciones resultaban atendibles en mayo de 1990, cuando se afilió al sistema de inversiones de Financiera San Pedro, tomando en cuenta el nivel inflacionario que había alcanzado la economía nacional a esa fecha y que motivó la oferta de altas tasas de interés nominal por parte del sistema financiero, las cuales contrastaban marcadamente con las tasas de interés real. Sin embargo, el control de la inflación que orientó la política económica a partir 1991 redujo la brecha existente entre la tasas de interés nominal y real, afectando la totalidad de las relaciones de consumo, lo que incluso motivó un cambio de unidad monetaria de Intis (I/.) a Nuevos soles (S/.) en una relación de uno a un millón 13 . En este sentido, las condiciones pactadas por el señor Plascencia y Financiera San Pedro a inicio de los años 90 se vieron afectadas por un hecho fortuito ajeno a la relación contractual, no resultando razonable exigir el mantenimiento de tales condiciones en la actualidad.
La Sala considera que los efectos del periodo hiperinflacionario en la economía no pueden ser revertidos directamente a través de los mecanismos de protección al consumidor, pues como se ha indicado todas las relaciones de consumo se vieron afectadas por este fenómeno económico. En consecuencia, la pretensión del señor Plascencia de obtener S/. 451 274 469,04 del Banco en mérito a tasas de interés propias de una situación económica excepcional ocurrida a inicios de los años 90 no resulta atendible en la actualidad, pues no corresponde a la expectativa de un consumidor razonable.
De acuerdo a lo expuesto, el saldo de los depósitos del señor Plascencia deben ser calculados a la fecha, atendiendo a las condiciones de mercado vigentes desde 1991 al presente año. En este sentido, el Informe Nº 080-2004/GEE de la Gerencia de Estudios Económicos del Indecopi concluye que los intereses generados sobre la base del saldo de S/. 1,10 en enero de 1991 asciende a la fecha a S/. 3,30 lo que da un total de S/. 4,40, tomando en cuenta la tasa de interés pasiva promedio diario proporcionada por la Superintendencia de Banca y Seguros.
En consecuencia, corresponde declarar fundada en parte la denuncia del señor Plascencia contra el Banco por infracciones a las normas de protección al consumidor, desestimando la cuantía de los intereses invocados, los mismos que a la fecha ascienden a S/. 4,40. En este extremo, de conformidad con el artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor 14 corresponde ordenar al Banco en calidad de medida correctiva la devolución al señor Plascencia del monto antes indicado, toda vez que ello constituye a criterio de la Sala la medida más adecuada para revertir los efectos de la conducta infractora del Banco.
Asimismo, al haberse acreditado la comisión de una infracción a las normas de protección al consumidor por parte del Banco, corresponde ordenar el pago de costas y costos a favor del denunciante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º la Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, que prevé como único requisito para tal efecto, la existencia de una infracción a la Ley 15 .
III.4. Sanción aplicable
De acuerdo al artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor 16 , a efectos de determinar la sanción aplicable al infractor, se debe atender a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
En el presente caso, es necesario considerar que la gravedad de la infracción cometida por el Banco es menor toda vez que la afectación generada al señor Plascencia fue mínima, al igual que el beneficio obtenido por el Banco en función a ella. En consecuencia, la Sala considera que corresponde sancionar al Banco con una amonestación.
IV RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: revocar la Resolución Nº 704-2004/CPC emitida el 7 de julio de 2004 por la Comisión de Protección al Consumidor que declaró infundada la denuncia del señor Segundo Plascencia Bazán contra el Banco Continental por infracciones a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor y, en consecuencia, declarar fundada dicha denuncia, desestimándola en el extremo relativo a la cuantía de los intereses generados.
SEGUNDO: ordenar al Banco Continental en calidad de medida correctiva que cumpla con devolver al señor Segundo Plascencia Bazán en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, los depósitos acumulado a la fecha ascendentes a S/. 4,40.
TERCERO: sancionar al Banco Continental con una amonestación y ordenarle el pago de las costas y costas en que hubiere incurrido el señor Segundo Plascencia Bazán durante la tramitación del procedimiento.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
1 Conforme a la Resolución SBS Nº 1137-99 publicada el 15 de enero de 2000 en el Diario Oficial El Peruano.
2 Ver fojas 31 y 32 del Expediente.
3 Aplicando la tasa de interés compensatorio convencional del sistema financiero en moneda nacional, que el Banco Central de Reserva le proporcionó en diciembre de 2003. Ver fojas 29 del Expediente.
4 LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS.- Artículo 144º.- Características y objeto del Fondo. El Fondo de Seguro de Depósitos es una persona jurídica de derecho privado de naturaleza especial regulada por la presente Ley, las disposiciones reglamentarias emitidas mediante Decreto Supremo y su estatuto, que tiene por objeto proteger a quienes realicen depósitos en las empresas del sistema financiero, con las excepciones que se indican en el artículo 152º y dentro de los límites señalados en el presente capítulo.
5 A fojas 21 obra la carta cursada por el Banco al denunciante, el 18 de febrero de 2003, en la cual le informa lo siguientes: “(...) debemos señalar que luego de efectuar una búsqueda en los archivos de l Financiera San Pedro S.A. (FINSAPESA), hemos podido determinar que, conforme a las copias que adjuntamos, los saldos variaron de la siguiente forma:
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6 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 10°.- Causales de nulidad.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (...)
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14°.
Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos administrativos:
(...)
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
Artículo 5°.- Objeto o contenido del acto administrativo
(...)
4. El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.
7 LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS.- Artículo 182º.- Depósitos Inmovilizados por diez años.- Los depósitos, títulos valores u otros bienes de los clientes que permanezcan en una empresa del sistema financiero durante diez años, sin que se haga nuevas imposiciones ni se retire parte de ellos o de sus intereses y sin que medie reclamación durante ese lapso, al igual que los respectivos rendimientos, constituyen recursos del Fondo.
8 LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS, Artículo 183.- Las empresas del sistema financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez (10) años. Si, dentro de ese plazo, se promueve acción judicial contra ellas, la obligación en referencia subsiste en tanto dure el proceso, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida.
9 CIRCULAR Nº005-86-EF/90.- 5. Programas de Inversión Acumulativa : (...) El incumplimiento por uno o más periodos del compromiso de efectuar depósitos no acarrea la nulidad del Programa de Inversión Acumulativa.
10 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.- Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
11 La Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”
12 Las Cláusulas Tercera y Quinta del Contrato de Afiliación suscrito por el señor Plascencia, que obra a fojas 4, señala expresamente lo siguiente:
CLAUSULA 03.- La tasa nominal a considerar para el cálculo de los intereses del depósito inicial será de 27,25% mensual. Esta tasa podrá ser variada por la Financiera al amparo de las disposiciones legales vigentes y de acuerdo a las condiciones del Mercado Financiero (...).
CLAUSULA 05.- Los depósitos efectuados capitalizarán intereses en forma diaria los que será abonados en la cuanta cada vez que se efectúe un movimiento por entrega o retiro. Si el (los) titulares no realizará (n) ningún movimiento durante el mes se abonarán los intereses a su cuenta el primer día útil del siguiente mes.
13 LEY Nº 25295. ESTABLECE COMO UNIDAD MONETARIA DEL PERÚ EL “NUEVO SOL” DIVISIBLE EN 100 “CENTIMOS” CUYO SÍMBOLO SERÁ“S/.”.- Artículo 3.- La relación entre el “Inti” y el “Nuevo Sol”, será de un millón por cada “Nuevo Sol”, de tal manera que en la contabilidad de las empresas, la estimación y cumplimiento de presupuestos de las entidades del sector público nacional, los contratos, y en general, toda operación expresada en unidad monetaria nacional, lo será por la mencionada equivalencia, que serán las siguientes:
I/. 5’000,000 igual S/. 5,00
I/. 1’000,000 igual S/. 1,00
(…)
14 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:
a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;
b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;
c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado. La publicación se realizará por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximo de 30 (treinta) días calendario;
d) Reposición y reparación de productos;
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; y/o,
f) Que el proveedor cumpla con lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;
g) La devolución o extorno, por el proveedor de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;
h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas CTS del trabajador conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;
i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;
j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los proveedores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros;
k) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo.
15 LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.- Artículo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.
16 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley. (Texto según el Artículo 1º de la Ley Nº 27311)
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente