RES 911-2005-TDC-INDECOPI
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Falta de idoneidad en el servicio: Permitir que se ubiquen bultos o equipajes en pasadizo del bus interprovincial
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JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORVERVER2005


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RESOLUCIÓN Nº 0911-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 252-2005/CPC

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA :      COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN) - PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO

DENUNCIADO :      TURISMO JAK S.A. (TURISMO JAK)

MATERIA :      PROTECCION AL CONSUMIDOR

     IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD :      TRANSPORTE INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS POR VÍA TERRESTRE

Lima, 19 de agosto de 2005

I      ANTECEDENTES

El 21 de diciembre de 2004 la Secretaría Técnica de la Comisión realizó una diligencia de inspección en la garita de control ubicada en el Peaje de Chilca a fin de verificar la idoneidad del servicio de transporte terrestre ofrecido por las empresas de transporte interprovincial.

De acuerdo al Informe N° 050-2005/CPC presentado por la Secretaría Técnica de la Comisión, en dicha diligencia se pudo constatar que la denunciada llevaba dos pasajeros de pie y cinco piezas de equipaje en el pasadizo del bus de placa UI-7087.

Sobre la base de esta información, mediante Resolución N° 1 de fecha 15 de febrero de 2005, la Comisión inició un procedimiento de oficio en contra de Turismo Jak por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor.

El 19 de abril de 2005, mediante Proveído N° 1, la Comisión declaró en rebeldía a Turismo Jak tras haber transcurrido en exceso el plazo concedido a la denunciada para la presentación de sus descargos.

Mediante Resolución N° 529-2005/CPC, la Comisión determinó la existencia de una infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor a cargo de Turismo Jak y la sancionó con una multa de 2,5 UIT.

El 20 de mayo de 2005 Turismo Jak apeló la referida resolución manifestando que no podía atribuírsele la conducta infractora, ni sancionársele toda vez que eran los pasajeros quienes ubicaban sus equipajes en sus piernas, debajo de sus pies o en la parte lateral de sus asientos debido a que dichos equipajes excedían el tamaño de los portaequipajes ubicados en la parte superior de los asientos o porque consideraban que ubicarlos en dichos lugares era más seguro.

II      CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Determinar si Turismo Jak incurrió en una infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, al haber transportado pasajeros de pie y equipaje en el pasadizo de su unidad de transporte de placa UI - 7087.

III      ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

El artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor1 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado2. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.

De acuerdo al Informe N° 050-2005/CPC elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión y al acta correspondiente, ha quedado acreditado que en la diligencia realizada el 21 de diciembre de 2004 se encontraron dos pasajeros viajando de pie y cinco piezas de equipaje en el pasadizo del bus de Turismo Jak de placa UI - 7087.

Sobre el particular, la denunciada ha señalado que los bultos encontrados en el pasadizo durante la inspección correspondían al equipaje de mano de los pasajeros que se rehusaban a ubicarlos en las bodegas por cuestiones de seguridad.

Al respecto, un consumidor razonable que contrata los servicios de transporte interprovincial no espera encontrar en el pasadizo de la unidad de transporte bultos o pieza de equipaje que puedan generarle inseguridad en el viaje. De otro lado, tampoco espera que los pasajeros viajen de pie en un vehículo de transporte interprovincial, teniendo en cuenta los riesgos o incomodidades que esto puede causar. Asimismo, espera que la empresa de transportes con la cual contrata brinde sus servicios de conformidad con las disposiciones legales vigentes a fin de garantizar la idoneidad en la prestación del servicio.

El inciso s) del artículo 125° del Reglamento Nacional de Administración de Transportes señala que los transportistas que prestan servicios de transporte interprovincial no deben permitir que se ubiquen paquetes, equipajes, bultos, encomiendas u otros en el pasadizo del salón del vehículo.3 Asimismo, el inciso s) del artículo 122° del mismo reglamento establece que los transportistas no deben permitir que se transporte personas en número que exceda al de asientos del vehículo.4

En ese sentido, independientemente de que la ubicación de bultos en el pasadizo impida o no el libre tránsito de los pasajeros en la unidad de transporte o de que éstos accedan a ser transportados de pie, estas circunstancias no se encuentran sujetas a la voluntad de los pasajeros, sino que constituyen una obligación legal de carácter imperativo que toda empresa de transporte interprovincial debe cumplir para garantizar la seguridad y comodidad de sus pasajeros.

En todo caso, corresponde a las empresas de transportes interprovincial habilitar espacios adecuados y seguros para el equipaje de mano en el interior de la unidad de transporte, impedir que los pasajeros intenten llevar consigo en la cabina del bus equipaje que no pueda ser debidamente acomodado en estos espacios, comunicándoles que - de ser este el caso - este tipo de bultos deben ser transportados en la bodega del bus. Igualmente, las empresas de transporte están obligadas a adoptar medidas destinadas a evitar que se venda un número mayor de pasajes que los que correspondan al número de asientos de la unidad de transporte.

Atendiendo a lo expuesto, esta Sala considera que toda vez que se verificó la existencia de dos pasajeros de pie, así como piezas de equipaje en el pasadizo de la unidad de transporte de Turismo Jak de placa UI - 7087, ésta no cumplió con brindar un servicio idóneo a sus pasajeros.

Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada que determinó la existencia de una infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor a cargo de Turismo Jak, y la sancionó con una multa ascendente a 2,5 UIT, en tanto la cuantía de dicha multa resulta suficiente para desincentivar este tipo de conductas.

IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA

Confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 529-2005/CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 27 de abril de 2005.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1      TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.

2      Ver Resolución N° 099-96-TDC, en el proceso seguido por Nora Olivero Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día entero.

3      REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTES aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2004-MTC. Articulo 125.- Obligaciones específicas del transportista que presa servicio de transporte interprovincial regular de personas.

     (…)

s)      no permitir que, al iniciarse el servicio en el terminal terrestre o estación de ruta, se ubiquen paquetes, equipajes, bultos, encomiendas u otros en el pasadizo del salón del vehículo.

4      REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTES aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2004-MTC. Título II Del Transportista. Articulo 122.- Obligaciones del transportista:

     (…)

s)      no permitir que se transporte personas en número que exceda al de asientos del vehículo indicado por el fabricante del mismo, con excepción del transporte provincial regular de personas que se realice en vehículos diseñados para el transporte de pasajeros de pie.


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