La presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado se da en base a lo que un consumidor razonable esperaría. En ese sentido, de la revisión integral de los documentos presentados, un consumidor razonable no entendería que a cambio de una mínima cantidad de dinero adquiere una variedad de premios tan extensa y onerosa como la que alega haber adquirido el denunciante por su afiliación al club.
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORVERVER2004 |
RESOLUCION Nº 0091-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 233-2003-CPC
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA
COMISION)
DENUNCIANTE : CHRISTIAN EDUARDO HAMMER ARATA (EL SEÑOR
HAMMER)
DENUNCIADO : PROMOTORA DE INVERSIONES SIRIUS S.A.C.
(INVERSIONES SIRIUS)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
OBLIGACION DE INFORMAR
IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
NULIDAD
INTEGRACION DE RESOLUCIONES
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACION DE LA SANCION
MULTA
PAGO DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : HOTELES, CAMPAMENTOS Y OTROS TIPOS DE
HOSPEDAJE TEMPORAL
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por el señor Christian Eduardo Hammer Arata contra Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. por presuntas infracciones a las normas de protección al consumidor, la Sala ha resuelto lo siguiente:
(i) Declarar improcedentes las solicitudes del señor Christian Eduardo Hammer Arata para que (i) se ordene a Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. el cumplimiento inmediato de las medidas correctivas ordenadas por la Comisión de Protección al Consumidor; y (ii) se declare fundada su denuncia contra Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, cometida al negarse a hacerle entrega del premio de un viaje a Orlando/Caribe.
(ii) Integrar la Resolución N° 647-2003-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 18 de junio de 2003, en cuanto omitió pronunciarse sobre la denuncia formulada por el señor Christian Eduardo Hammer Arata contra Promotora de Inversiones Sirius S.A.C por presunta infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor cometida al negarse a reconocer a su derecho a una semana de hospedaje, sin costo de reserva, en los centros afiliados al sistema de intercambio Interval International o "Sistema Getaway", declarándola infundada.
(iii) Confirmar la Resolución N° 647-2003-CPC en el extremo que declaró fundada en parte la denuncia contra Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. por infracción a los artículos 5° inciso b) y 15° de la Ley de Protección al Consumidor, modificándola en sus fundamentos.
(iv) Revocar la Resolución N° 647-2003-CPC en el extremo que ordenó a Promotora de Inversiones Sirius el cumplimiento de medidas correctivas a favor del denunciante.
(v) Confirmar la Resolución N° 647-2003-CPC en el extremo que impuso a Promotora de
Inversiones Sirius S.A.C. una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria.
(vi) Confirmar la Resolución N° 647-2003-CPC en el extremo que ordenó a Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. el pago de las costas y costos en los que hubiera incurrido el denunciante en el presente procedimiento.
(vii) Declarar nula la Resolución N° 647-2003-CPC en el extremo que dispuso remitir el expediente a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal y, en consecuencia, disponer que la Comisión de Protección al Consumidor motive adecuadamente los criterios para adoptar esa decisión.
(viii) Encargar a la Comisión de Protección al Consumidor que inicie una investigación para determinar si corresponde abrir un procedimiento de oficio contra Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor en la venta del Programa de Prueba al Club Interval y opciones de compra de afiliaciones al Club Sauce Alto Resort & Country Club.
SANCION: 1 UIT
Lima, 19 de marzo de 2004
I ANTECEDENTES
El 26 de febrero de 2003 el señor Hammer denunció a Inversiones Sirius por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor.
El señor Hammer refirió que el 9 de noviembre de 2002 pagó a Inversiones Sirius la suma de US$ 650,00 por su afiliación al Club Interval1, sin embargo, en el Certificado que le entregó la denunciada no se consignaron todos los beneficios que le ofrecieron al momento de contratar2. Señaló que por este motivo remitió a la denunciada un requerimiento de información el cual no fue absuelto en su totalidad.
El denunciante refirió que hasta la fecha de interposición de su denuncia, Inversiones Sirius no le había entregado el listado de hoteles 5 estrellas afiliados a Interval International en el mundo y que venía condicionando la entrega del premio del viaje a Orlando/Caribe a la compra de otro producto. Asimismo, indicó que el video de presentación del producto ofrecido por la denunciada, que también incluía la membresía al Club Sauce Alto Resort & Country Club en Perú, a precios promocionales, inducía a error al consumidor al darle a entender que la sede de playa del Club contaba con piscina, cuando ello no era cierto.
Como medida correctiva el denunciante solicitó que se ordene a Inversiones Sirius la devolución de los US$ 650,00 más intereses, así como el pago de las costas y costos del procedimiento.
En sus descargos, la denunciada señaló que el señor Hammer adquirió el Programa de Prueba del Club Interval y que de acuerdo con el documento "Forma de Registro" suscrito por el denunciante, adquirió los siguientes derechos:
(i) ingreso al Club Sauce Alto Resort & Country Club, ubicado en Cieneguilla, así como a su sede de playa, con descuento de afiliado, durante un año;
(ii) certificado vacacional por el premio de un viaje Orlando/Caribe de 8 días y 7 noches para 2 personas con costo de reserva de US$ 99,00 (sin incluir pasajes);
(iii) una semana de hospedaje sin costo de reserva en la sede del Club Sauce Alto Resort & Country Club de Cieneguilla;
(iv) doce semanas de hospedaje con sistema de intercambio, con un costo entre US$ 179,00 y US$ 199,00 dentro de los dos años de emitido el certificado.
Inversiones Sirius refirió que en ningún caso requirió al denunciante el pago de sumas adicionales para gozar de los beneficios adquiridos, y que mediante la carta del 13 de febrero de 2003 había cumplido con brindar al señor Hammer toda la documentación y folletos solicitados.
Mediante Resolución N° 647-2003-CPC emitida el 18 de junio de 2003, la Comisión resolvió lo siguiente:
(i) declarar fundada en parte la denuncia contra Inversiones Sirius por infracción a los artículos 5° inciso b) y 15° de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que no cumplió con informar al denunciante el costo de la membresía definitiva al Club Sauce Alto Resort & Country Club, ni la relación de hoteles afiliados al Programa Interval en el mundo. Asimismo, determinó que el denunciado brindó información errónea al señor Hammer con relación al costo del servicio de alojamiento del Programa Interval3;
(ii) declarar infundada la denuncia por presunta la infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, cometida por la Inversiones Sirius al negarse a entregar al denunciante el premio Orlando/Caribe, en tanto no quedó demostrado que el denunciante solicitara hacer efectivo el premio, ni que la denunciada condicione su entrega a un pago adicional. De otro lado, determinó que no suponía falta de idoneidad el hecho que la sede de playa del Club Sauce Alto Resort & Country Club no contara con piscina;
(iii) declarar infundada la medida correctiva de devolución de US$ 650,00 solicitada por el denunciante;
(iv) ordenar a Inversiones Sirius que informe al señor Hammer el costo de la membresía definitiva al Club Sauce Alto Resort & Country Club así como el nombre y ubicación de todos los hoteles afiliados al programa de intercambio de Interval;
(v) sancionar a Inversiones Sirius con una multa de 1 UIT, así como ordenarle el pago de las costas y costos del procedimiento; y,
(vi) remitir el expediente a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal a fin de que tome las medidas de su competencia.
El 3 de julio de 2003, Inversiones Sirius interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Comisión en los extremos que declaró fundada la denuncia en su contra, con base en los siguientes argumentos:
(i) La Hoja de Trabajo que se completó cuando el señor Hammer se afilió al Programa Interval, incluía folios adicionales cuyas copias legalizadas adjuntaba a su apelación, en los que se indicaban las modalidades de membresía al Club Sauce Alto Resort & Country Club y su costo, así como los beneficios a los que tendría derecho el afiliado. Manifestó que al momento de contratar se entregó al denunciante copia de toda la documentación.
(ii) Al momento de contratar se informó al denunciante que para brindarle la lista de hoteles afiliados a Interval International en los que podía hacer uso de sus vacaciones promocionales, previamente éste debía informar la Inversiones Sirius el país en el que deseaba pasar sus vacaciones.
(iii) En el Certificado de Opción de Compra presentado por el denunciante se indicaba que el valor de la reserva del servicio de alojamiento era US$ 199,00 a US$ 999,00 cada semana, y que el costo variaba según el tamaño de la unidad, temporada y capacidad. En ese sentido, reconoció que se incurrió en un error tipográfico en la carta que remitió al denunciante, sin perjuicio de lo cual, señaló que éste debió solicitar la aclaración correspondiente en su oportunidad.
El 4 de julio de 2003, el denunciante solicitó a la Comisión declarar la nulidad de la Resolución N° 647-2003-CPC por incluir en sus antecedentes un hecho falso que no había sido informado en su denuncia. Al respecto, señaló que en su denuncia consignó que uno de los beneficios ofrecidos por la denunciada era "una semana de hospedaje sin costo de reserva", mientras que la Comisión hizo referencia a "una semana de hospedaje sin costo de reserva en el Club". Alegó que Inversiones Sirius se basó en este error para sostener que ofreció al denunciante una semana de hospedaje sin costo en la sede del Club Sauce Alto Resort & Country Club en Cieneguilla, y no en cualquier hotel cinco estrellas afiliado a Interval International en el mundo, conforme al Certificado de Opción de Compra, en el que se señala que "No hay restricción de destinos"4.
Al absolver el traslado de la apelación el señor Hammer reiteró su pedido de nulidad. Señaló también que, a pesar de haber vencido el plazo de 5 días hábiles, Inversiones Sirius no había cumplido con la medida correctiva ordenada por la Comisión, por lo que solicitaba a la Sala que requiera a la denunciada su cumplimiento. El denunciante presentó también una constatación policial efectuada el 3 de octubre de 2003 en las oficinas de Inversiones Sirius, donde se deja constancia de la negativa del denunciado de hacerle entrega del premio Orlando/Caribe.
El 16 de enero de 2004, el señor Hammer presentó copia de la carta notarial que hizo llegar a Inverisones Sirius el 28 de octubre de 2003 requiriéndole la entrega del certificado que contiene el premio Orlando/Caribe. Señaló que habiendo quedado demostrado que solicitó la entrega del mencionado premio, así como la negativa de la denunciada de entregárselo, correspondía declarar fundada su denuncia en ese extremo.
Con el fin de contar con mayor información respecto al alcance de los derechos adquiridos por el señor Hammer, la Secretaría Técnica de la Sala remitió a Inversiones Sirius el Requerimiento N° 004-2004/TDC-INDECOPI, el mismo que fue absuelto por la denunciada el 17 de febrero de 2004. De la información brindada por Inversiones Sirius destaca la siguiente:
(i) El costo de afiliación al Club Sauce Alto Resort & Country Club para el señor Hammer es de US$ 5 834,00 en el sistema anual y de US$ 3 000,00 en el sistema interanual.
(ii) Los medios a través de las cuales pone a disposición de sus clientes información respecto a los complejos afiliados al "Sistema Getaways" en los que pueden hacer uso de sus semanas de hospedaje.
(iii) La necesidad de que el señor Hammer se afilie al Club Sauce Alto Resort & Country Club para que pueda adquirir una semana de hospedaje sin costo de reserva en la sede del club en Cieneguilla, así como el certificado de viaje a Orlando/Caribe.
II CUESTIONES EN DISCUSION
(i) Determinar si corresponde dar trámite a las solicitudes presentadas por el señor Hammer ante esta instancia;
(ii) determinar si la resolución apelada adolece de algún vicio que determine la nulidad de alguno de sus extremos, y de ser así, si corresponde su integración;
(iii) determinar, de ser el caso, si Inversiones Sirius infringió el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor;
(iv) determinar si Inversiones Sirius incurrió en una infracción a la obligación de informar que le imponen los artículos 5° inciso b) y 15° de la Ley de Protección al Consumidor.
(v) determinar si corresponde confirmar la medida correctiva ordenada por la Comisión;
(vi) determinar si corresponde graduar la multa impuesta a la denunciada;
(vii) determinar si corresponde ordenar a Inversiones Sirius el pago de las costas y costos del procedimiento; y,
(viii) determinar si decisión de ordenar la remisión de lo actuado a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal estuvo debidamente motivada y, de ser el caso, si corresponde declarar su nulidad.
(ix) determinar si corresponde disponer que la Comisión de Protección al Consumidor inicie un procedimiento de oficio contra Inversiones Sirius.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
III.1 Las solicitudes del señor Hammer ante la Sala III.1.1 Sobre el cumplimiento de la medida correctiva
Mediante escrito del 9 de octubre de 2003, el señor Hammer solicitó a la Sala que requiera a Inversiones Siruis el cumplimiento de la medida correctiva ordenada por la Comisión, por haber transcurrido más de cinco días hábiles desde que la resolución apelada le fue notificada.
Conforme al artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, el recurso de apelación se concede con efecto suspensivo5, por lo que no resulta exigible el cumplimiento de los extremos de la Resolución N° 647-2003-CPC que han sido materia de apelación, como es el caso de la medida correctiva dictada por la Comisión, cuyo cumplimiento será exigible en la medida que sea confirmada por esta Sala. En ese sentido, corresponde declarar improcedente la solicitud del denunciante.
III.1.2 Sobre el pronunciamiento respecto a la presunta falta de idoneidad en el servicio prestado por Inversiones Sirius
Mediante escritos del 9 de octubre de 2003 y 16 de enero de 2004, el denunciante presentó medios probatorios destinados a demostrar que requirió a Inversiones Sirius la entrega del premio de un viaje a Orlando/Caribe, así como la negativa de la denunciada a hacerle entrega del mismo. Al respecto, ha solicitado a la Sala que declare fundado este extremo de su denuncia.
Siendo el caso que el señor Hammer no interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 647-2003-CPC, no es posible que esta Sala obvie el trámite debido y realice una nueva revisión de los extremos de dicha resolución que al no haber sido apelados por el denunciante, han quedado consentidos, como es el caso del extremo que declaró infundada su denuncia por presunta infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor cometida por Inversiones Sirius al negarse a hacerle entrega del premio del viaje a Orlando/Caribe.
En consecuencia, corresponde declarar improcedente la solicitud del señor Hammer. Cabe señalar, sin embargo, que queda expedito el derecho del señor Hammer para denunciar ante la Comisión las infracciones en que hubiera podido incurrir Inversiones Sirius con posterioridad a la interposición de la denuncia.
III.2 La nulidad de la Resolución N° 647-2003-CPC
El denunciante ha solicitado a la Sala declarar, de oficio, la nulidad de la Resolución N° 647-2003-CPC por consignar en los antecedentes un hecho falso, que no había sido incluido en su denuncia.
De acuerdo con la sección Antecedentes de la resolución apelada, el señor Hammer sostenía que su afiliación al "Programa Club Interval" le otorgaba, entre otros, derecho a "una semana de hospedaje sin costo de reserva en el Club". No obstante, de la revisión de la denuncia y del escrito de aclaración presentado por el señor Hammer el 10 de marzo de 20036, se aprecia que éste alegaba gozar del derecho a "una semana de hospedaje sin costo de reserva", y que entendía que podía hacer uso de este derecho en cualquiera de los hoteles afiliados a Interval International7.
El error en que incurrió la Comisión le impidió advertir la contradicción entre lo alegado por el denunciante, y lo manifestado por Inversiones Sirius en sus descargos, al señalar que el señor Hammer tenía derecho "a una semana de hospedaje sin costo de reserva en nuestra sede de Cieneguilla". Como consecuencia de ello, la resolución apelada omitió pronunciarse acerca de uno de los puntos controvertidos en el procedimiento.
De acuerdo con los artículos 3° y 5° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, uno de los requisitos de validez del acto administrativo8 es que éste comprenda todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados. En ese mismo sentido, el inciso 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, dispone que las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos9.
Siendo el caso que la Comisión omitió pronunciarse respecto a la presunta falta de idoneidad del servicio prestado por Inversiones Sirius al reconocer a favor del denunciante un derecho distinto al pactado al momento de contratar, la resolución apelada fue emitida omitiendo uno de sus requisitos de validez, lo cual constituye un supuesto de nulidad previsto en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General10. No obstante, en aplicación del artículo 217° de la Ley del
Procedimiento Administrativo General11, corresponde que esta Sala integre la resolución apelada, pronunciándose sobre esta cuestión de fondo, en tanto en el expediente obran suficientes elementos de juicio para ello.
Cabe señalar que el vicio en que incurrió la Comisión no determina la nulidad de la resolución apelada en el extremo que declaró infundada la denuncia por presunta infracción a los artículos 5° inciso b) y 15° de la Ley de Protección al Consumidor cometida por la denunciada al inducir a error a los consumidores por la información cometida en el video promocional y omitir informar al denunciante la posibilidad de ceder a terceras personas las semanas de alojamiento con derecho a intercambio. El vicio detectado tampoco trae consigo la nulidad del extremo de la resolución que declaró infundada la denuncia por la presunta infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor cometida por Inversiones Sirius al negarse a entregar al denunciante el premio Orlando/Caribe y no contar con piscina en su sede de playa.
Ello, por tratarse de hechos distintos e independientes al punto controvertido sobre el que omitió pronunciarse la Comisión. En ese sentido, aún cuando se determine la existencia de una infracción, no será necesaria una modificación del pronunciamiento de la Comisión en los extremos antes referidos12, los cuales, al no haber sido materia de apelación, han quedado consentidos.
III.3 De la idoneidad del servicio prestado por el Banco
El artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor13 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.
El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución N° 085-96-TDC14 precisó que el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.
El denunciante ha manifestado que al afiliarse al Programa Interval adquirió derecho a una semana de hospedaje, sin costo de reserva ni restricción alguna, en cualquiera de los hoteles afiliados a Interval International en el mundo. La denunciada, por su parte, manifestó en sus descargos que el denunciante tenía derecho a una semana de alojamiento, sin costo, en la sede de Cieneguilla del Club Sauce Alto Resort & Country Club.
Al respecto, en los documentos "Forma de Registro" y "Club Interval Opción de Compra" entregados al denunciante al contratar con Inversiones Sirius no se señala que el contratante tenga derecho a una semana de alojamiento sin costo en los hoteles afiliados a Interval International en el mundo15.
En efecto, de la revisión integral de los documentos antes citados se desprende que el afiliado adquiere el derecho a usar doce (12) semanas de hospedaje con el sistema de intercambio Interval International o "Sistema Getaway" dentro del plazo de 2 años desde la fecha de emisión del certificado. Se entiende, asimismo, que éste podrá hacer uso de su derecho en cualquiera de los hoteles afiliados al sistema en el mundo, en períodos de una (1) semana, a un costo que varía entre US$ 199,00 y US$ 999,00 dependiendo del destino, temporada y capacidad del "desarrollo" que elija16.
Sin perjuicio de ello, un consumidor razonable no puede entender que a cambio de sólo US$ 650,00 ha adquirido una variedad de premios tan extensa y onerosa como la que alega haber adquirido el denunciante para él y su co-socia. Así, a los premios que Inversiones Sirius ha reconocido a su favor17, el señor Hammer pretende agregar una semana de hospedaje en un complejo vacacional para dos personas en cualquier lugar del mundo, premio cuyo valor sumado al de los otros adquiridos por el denunciante, excede la suma de US$ 650,00.
En consecuencia, al no haber quedado acreditado el defecto en el servicio alegado por el denunciante, corresponde integrar la resolución apelada, declarando infundado este extremo de su denuncia por presunta infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor.
III.4 La obligación de informar de Inversiones Sirius
Los artículos 5° inciso b) y 15° de la Ley de Protección al Consumidor18 imponen a los proveedores la obligación de consignar en forma veraz, suficiente y apropiada la información sobre los bienes y servicios que ofrecen en el mercado. Esta obligación implica que los proveedores deben poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios que ofrecen en el mercado, de manera tal que pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando una diligencia ordinaria19.
Asimismo, los proveedores están en la obligación de atender los requerimientos de información brindando una respuesta que satisfaga las inquietudes del usuario, poniendo a su disposición la información necesaria para hacer un uso adecuado del servicio, aclarando las dudas que pueda tener al respecto para la correcta protección de sus intereses.
La resolución apelada determinó que Inversiones Sirius había infringido la obligación de informar en los términos antes señalados, al no poner en conocimiento del denunciante el costo de membresía definitiva al Club Sauce Alto Resort & Country Club, ni la lista de hoteles afiliados al sistema Interval International. Asimismo, determinó que la denunciada había incurrido en una infracción al brindar información errónea sobre el costo de las semanas de alojamiento en el sistema de intercambio Interval International.
III.4.1 El costo de membresía al Club Sauce Alto Resort & Country Club
Mediante comunicación de fecha 11 de noviembre de 2002, el señor Hammer solicitó a Inversiones Sirius que le informe "el precio de un contrato de adquisición de una membresía en Sauce Alto Resort & Country Club bajo los sistemas anual e interanual"20.
Al absolver el requerimiento de información del denunciante, Inversiones Sirius le indicó que los precios de afiliación o membresía definitiva al Club Sauce Alto
Resort & Country Club eran los mismos que le fueron informados al momento de contratar con la empresa, sin embargo, el denunciante insistía en que se le brinde dicha información por escrito21.
Un consumidor razonable que adquiere la opción de compra de un bien determinado exige, como mínimo, que el precio del bien conste en el contrato que suscribe con el vendedor. En tal sentido, un comportamiento razonable hubiera supuesto que el señor Hammer, antes de suscribir el documento aceptando las condiciones de su afiliación al programa "Club Interval" y/o realizar pago alguno, exija a la denunciada que deje constancia por escrito de los precios de afiliación al Club Sauce Alto Resort & Country Club. No obstante, en el documento denominado "Forma de Registro" suscrito por denunciante no se deja constancia de la mencionada información.
Es pertinente indicar que el hecho de que el señor Hammer tenga la profesión de abogado supone un nivel de diligencia mayor de su parte, por lo que no debió firmar el contrato sin que en éste constaran las condiciones pactadas con Inversiones Sirius o se le hubiera entregado un documento incluyendo dicha información. Dada la variedad y complejidad de la información que se brindó al señor Hammer, así como los premios ofrecidos, un consumidor razonable hubiera exigido que se le hiciera entrega de la misma al momento de contratar. Ello con el fin de permitir un uso adecuado del producto adquirido.
Ahora bien, aún cuando la conducta del denunciante no fuera diligente, no ha quedado demostrado que Inversiones Sirius entregó al denunciante la información relativa a los costos de afiliación al Club Sauce Alto Resort & Country Club. Asimismo, debe tenerse en cuenta que no representaba ningún costo para Inversiones Sirius brindarle dicha información. Así, del mismo modo en que lo señaló en su apelación y al atender el requerimiento de información de la Sala, la denunciada pudo incluir en la carta que remitió al señor Hammer en febrero de 2003, que los costos de membresía al mencionado Club, por un período de 30 años, eran de US$ 5 834,00 en el sistema anual y de US$ 3 000,00 en el sistema interanual, con un costo de mantenimiento anual de US$ 250,00.
En tal sentido, corresponde confirmar este extremo de la resolución apelada. III.4.2. La lista de hoteles afiliados a Interval International
La Comisión determinó que la denunciada había incurrido en una infracción al no entregar al señor Hammer el listado de hoteles afiliados al sistema Interval International.
Es pertinente precisar que el denunciante solicita la relación de hoteles afiliados al sistema de intercambio Interval International, o "Sistema Getaway", que son las semanas de hospedaje a las que tiene derecho según el Certificado de Opción de Compra, las cuales no figuran en el folleto que le entregó la denunciada, impidiéndole hacer uso del derecho adquirido22.
Inversiones Sirius no ha presentado medios probatorios que demuestren que informó al denunciado que para hacerle entrega de la relación de hoteles afiliados al "Sistema Getaway", previamente debía indicar el país al que le interesaba viajar. En todo caso, no cabe alegar que la información solicitada por el denunciante resulta excesiva y voluminosa, pues cualquier consumidor requiere de ella para hacer una adecuada decisión de consumo.
Atendiendo al requerimiento de información que la formuló la Secretaría Técnica de la Sala, Inversiones Sirius señaló las reservas de las semanas de hospedaje en el "Sistema Getaway" se realizaban en línea, y que dependiendo del destino al que los clientes deseaban viajar se les ofrecían las opciones disponibles y los precios establecidos por Interval International. Agregó que sus clientes podían acceder a dicha información por cualquiera de los siguientes medios:
(i) Llamando a Interval International en Argentina, a través de la línea gratuita 0800 50646.
(ii) Ingresando a la web www.clubinterval.com e identificarse con su número de afiliación, que en el caso del señor Hammer era el 433512323.
(iii) En forma directa, visitando el departamento de servicio al cliente de Inversiones Sirius ubicado en Av. El Polo 750, Monterrico, Surco.
No ha quedado demostrado que en alguna oportunidad Inversiones Sirius brindara esta información al denunciante, limitándose a señalar en sus descargos que el señor Hammer debía indicar el lugar al que deseaba viajar para que se le ofrecieran las opciones existentes, sin darle la posibilidad de acceder a esa información en forma directa.En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.
III.4.3 El costo del hospedaje en el sistema de intercambio Interval International
La Comisión determinó que la denunciada había incurrido en una infracción a su obligación de informar en tanto consignó en sus descargos que el costo de hospedaje en el sistema que comercializa iba de US$ 179,00 a US$ 199,00, a diferencia de lo señalado en el Certificado de Opción de Compra que entregó al denunciante, en el que aparecía un precio mayor.
La denunciada señaló en su apelación que el costo real de una semana de hospedaje en el sistema Interval International iba de US$ 99,00 a US$ 999,00, conforme se indicaba en el Certificado de Opción de Compra. Manifestó que debido a un error tipográfico consigno la carta que remitió al denunciante el 13 de febrero de 2003, que el costo variaba entre US$ 179,00 y US$ 999,00, y que sucedió lo mismo en sus descargos al indicar que el costo iba de US$ 179,00 a US$ 199,00.
Al respecto, el señor Hammer manifestó en su denuncia, que lo que se solicitaba a Inversiones Sirius era el rango de precios en el que variaba el hospedaje para dos personas en el "Sistema Getaway"24, insistiendo en que dicho costo variaba entre US$ 179,00 y US$ 199,00. Sin embargo, además de haber incurrido en errores, la denunciada no ha cumplido con dar respuesta al requerimiento concreto que le formuló el denunciante.
Considerando la variedad de complejos vacacionales por los que puede optar el denunciante, así como las variaciones que pueden sufrir los precios según la temporada o fechas del año en que éste desee viajar, la información que el señor Hammer solicitó a Inversiones Sirius resulta compleja.
Al respecto, es importante destacar que un usuario no tiene porque ser informado de todos los aspectos relacionados con las condiciones del servicio que adquirió, sin embargo, si en el curso de su utilización, requiere algún tipo de información, dicho requerimiento debe ser atendido, incluso en el supuesto que correspondiera indicársele que el acceso a tal información no es posible. En tal sentido, Inversiones Sirius se encontraba obligada a responder al señor Hammer, informándole sobre la existencia de condiciones o circunstancias que impidieran o dificultaran acceder a la información solicitada, sin embargo, no lo hizo así.
Por lo expuesto, corresponde declarar fundada la denuncia en este extremo, modificándola en sus fundamentos.
III.5 Las medidas correctivas ordenadas por la Comisión
El artículo 42° de la Ley de Protección al Consumidor establece la facultad que tiene la Comisión para ordenar a los proveedores la imposición de medidas correctivas a favor de los consumidores25. La finalidad de las medidas correctivas es revertir los efectos que la conducta infractora causó al consumidor.
Si bien las medidas correctivas ordenadas por la Comisión resultan adecuadas para revertir los efectos de la conducta infractora de Inversiones Sirius, al atender el requerimiento de información que le formuló la Secretaría Técnica de la Sala, la denunciada cumplió con brindar la información solicitada por el señor Hammer. En ese sentido, corresponde revocar este extremo de la resolución apelada.
III.6 Graduación de la sanción
De acuerdo al artículo 41° de la Ley de Protección al Consumidor26, a efectos de determinar la sanción aplicable al infractor, se debe atender a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
En el presente caso ha quedado demostrado que la denunciada infringió que le impone la Ley de Protección al Consumidor de brindar información veraz, suficiente y apropiada al señor Hammer, como tampoco ha atendido cabalmente los requerimientos de información que éste le formuló. Como consecuencia de dicha infracción, el denunciante hasta la fecha no puede utilizar en forma adecuada los beneficios que adquirió por su afiliación al Programa Interval.
De otro lado, Inversiones Sirius ha reconocido que incurrió en errores incluso en la información que presentó ante la Comisión, lo cual crea incertidumbre respecto a la confiabilidad de la información que brinda esta empresa a sus clientes y a la autoridad administrativa.
Finalmente, conforme refirió la Comisión, la denunciada ha sido sancionada anteriormente por hechos similares a los que son materia del presente procedimiento.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la multa de 1 UIT que impuso la Comisión a la denunciada.
III.7 El pago de costas y costos
En la medida que en este caso se ha acreditado que Inversiones Sirius infringió las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor, la Sala considera que, de conformidad con lo establecido por el artículo 7° de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI27, debe confirmarse la resolución apelada en el extremo por el cual se ordenó a la denunciada que asumiera el pago de las costas y costos incurridos por el señor Hammer durante la tramitación de este procedimiento.
III.8 La remisión de lo actuado a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal
La Ley del Procedimiento Administrativo General dispone en su artículo 6° que las decisiones de la Administración Pública deben estar debidamente motivadas, sin embargo, los fundamentos expresados en la resolución apelada para remitir el expediente a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, no resultan claros para determinar los hechos que podrían determinar un supuesto de infracción al Decreto Legislativo N° 691.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 6° y 10° inciso 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General28, corresponde declarar la nulidad de este extremo de la resolución apelada por falta de motivación.
III.9 El inicio de un procedimiento de oficio contra Inversiones Sirius por la Comisión de Protección al Consumidor
En sus descargos Inversiones Sirius señaló que por su afiliación al Programa de Prueba del Club Interval el señor Hammer adquirió, entre otros premios, un viaje a Orlando/Caribe de 8 días y 7 noches para 2 personas con costo de reserva de US$ 99,00 (sin incluir pasajes), así como una semana de hospedaje sin costo de reserva en la sede del Club Sauce Alto Resort & Country Club de Cieneguilla.
Toda vez que estos beneficios no estaban incluidos en los documentos que Inversiones Sirius entregó al denunciante, la Secretaría Técnica de la Sala le solicitó que informe el documento y/o procedimiento que permite a sus clientes hacerlos efectivos. En su respuesta la denunciada manifestó que para poder gozar de los premios, el cliente, y particularmente el señor Hammer previamente debía adquirir una membresía al Club Sauce Alto Resort & Country Club.
Las circunstancias expuestas evidencian una discrepancia entre lo que Inversiones Sirius ofrece a sus clientes y lo que éstos realmente adquieren, por lo que es pertinente que la Comisión inicie una investigación para determinar si corresponde abrir un procedimiento de oficio contra la denunciada por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor en la venta del Programa de Prueba al Club Interval y opciones de compra de afiliaciones al Club Sauce Alto Resort & Country Club.
IV RESOLUCION DE LA SALA
PRIMERO: declarar improcedente la solicitud del señor Christian Eduardo Hammer Arata para que se ordene a Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. el cumplimiento inmediato de las medidas correctivas ordenadas por la Comisión de Protección al Consumidor.
SEGUNDO: declarar improcedente la solicitud del señor Christian Eduardo Hammer Arata para que se declare fundada su denuncia contra Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, cometida al negarse a hacerle entrega del premio de un viaje a Orlando/Caribe.
TERCERO: integrar la Resolución N° 647-2003-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 18 de junio de 2003, en cuanto omitió pronunciarse sobre la denuncia formulada por el señor Christian Eduardo Hammer Arata contra Promotora de Inversiones Sirius S.A.C por presunta infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, cometida al negarse a reconocer a su derecho a una semana de hospedaje, sin costo de reserva, en los centros afiliados al sistema de intercambio Interval International o "Sistema Getaway", declarándola infundada.
CUARTO: confirmar la Resolución N° 647-2003-CPC en el extremo que declaró fundada en parte la denuncia contra Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. por infracción a los artículos 5° inciso b) y 15° de la Ley de Protección al Consumidor, modificándola en sus fundamentos.
QUINTO: revocar la Resolución N° 647-2003-CPC en el extremo que ordenó a Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. el cumplimiento de medidas correctivas a favor del señor Christian Eduardo Hammer Arata.
SEXTO: confirmar la Resolución N° 647-2003-CPC en el extremo que impuso a Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria.
SEPTIMO: confirmar la Resolución N° 647-2003-CPC en el extremo que ordenó a Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. el pago de las costas y costos en los que hubiera incurrido el señor Christian Eduardo Hammer Arata en el presente procedimiento.
OCTAVO: declarar nula la Resolución N° 647-2003-CPC en el extremo que dispuso remitir el expediente a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal y, en consecuencia, disponer que la Comisión de Protección al Consumidor motive adecuadamente los criterios para adoptar esa decisión.
NOVENO: encargar a la Comisión de Protección al Consumidor que inicie una investigación para determinar si corresponde abrir un procedimiento de oficio contra Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor en la venta del Programa de Prueba al Club Interval y opciones de compra de afiliaciones al Club Sauce Alto Resort & Country Club.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente