RES 99-2004-TDC-INDECOPI
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Idoneidad del servicio turístico: Condiciones expresamente pactadas
[-]Datos Generales
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORVERVER2004


Origen del documento: folio

RESOLUCION Nº 0099-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 038-2003-CPC

PROCEDENCIA      :     COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA

COMISIÓN)

DENUNCIANTES      :     ANDREA ARISTIZABAL (LA SEÑORA ARISTIZABAL)

GENNIE GOICOCHEA (LA SEÑORA GOICOCHEA)

DENUNCIADO      :     ALFA TRAVEL TOURS S.A. (ALFA TRAVEL)

MATERIA          :     PROTECCION AL CONSUMIDOR

IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO

ACTIVIDAD          :     VENTA DE PAQUETES TURISTICOS

SUMILLA: en el procedimiento sobre presuntas infracciones a Ley de Protección al Consumidor seguido por las señoras Andrea Aristizábal y Gennie Goicochea contra Alfa Travel Tours S.A. ante la Comisión de Protección al Consumidor, esta Sala ha resuelto:

(i)     Declarar infundado el pedido de nulidad de la Resolución N° 459-2003-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 30 de julio de 2003.

(ii)     Confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 459-2003-CPC, toda vez que no han quedado acreditados los presuntos defectos en la prestación del servicio alegados por las denunciantes.

Lima, 31 de marzo de 2004

I     ANTECEDENTES

El 10 de enero de 2003, la señora Aristizábal y la señora Goicochea interpusieron denuncia contra Alfa Travel por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, cometidas con ocasión de la prestación de servicios turísticos en la ciudad del Cuzco.

Las denunciantes manifestaron que basadas en la información contenida en un comunicado que la empresa Alfa Travel hizo llegar a los padres de familia del 6to. grado del Colegio Nuestra Señora de La Merced (en adelante, el Colegio), en el que se detallaban los itinerarios, costo y demás características de un viaje al Cuzco, ambas decidieron contratar en forma particular los servicios de la denunciada. Ello, con el fin de acompañar a sus hijas en el viaje que realizarían a dicha ciudad en compañía de sus compañeros de Colegio.

Según manifestaron las denunciantes, el servicio que les brindó Alfa Travel no fue idóneo por las siguientes circunstancias:

a)     Se modificó el hotel en el que iban a ser alojados en la ciudad del Cuzco, siendo hospedados en el Club Hotel Centro de Convenciones Cusco, ubicado en las afueras de la ciudad, el cual carecía de condiciones elementales, como un botiquín de primeros auxilios y del servicio de vigilancia.

b)     El itinerario del viaje fue mal estructurado y no se cumplió cabalmente pues no pudieron conocer las ruinas de Sacsayhuamán por haber llegado al lugar alrededor de las 7:00 p.m. Añadieron que tampoco visitaron el Cristo Blanco ni otras dos ruinas que estaban programadas para la misma fecha.

c)     Se realizó un cambio en el itinerario sin ponerlo en conocimiento de los padres de familia, pues no se realizaron las actividades de excursión al Valle Sagrado de los Incas ni se hospedaron en el Hotel Incaland, según lo programado, y en reemplazo de dicha actividad, se les obligó a visitar los Baños Termales de Aguas Calientes, lo cual además de suponer un cobro adicional por el ingreso a los baños, acarreó que se prolongue innecesariamente el viaje.

d)     No fueron hospedadas en hoteles 5 estrellas, tal como se les había hecho creer, y la calidad de la alimentación y de los guías fue deficiente.

e)     La empresa denunciada les ofreció un mal trato.

Con relación a Alfa Travel, las denunciantes manifestaron que la agencia: (i) registraría ante SUNAT una dirección falsa; (ii) no contaría con licencia de funcionamiento ni con certificación IATA; (iii) carecería de personal capacitado en turismo; y (iv) no entregaría boletas o facturas al momento de realizar sus transacciones comerciales.

Las denunciantes solicitaron a la Comisión que sancione a Alfa Travel, ordenándole el pago de una indemnización de US$ 25 000 para cada una de ellas así como el pago de costas y costos en los que habrían incurrido en el procedimiento. Finalmente solicitaron que se ordene el cierre del establecimiento de la denunciada.

El 24 de enero de 2003, Alfa Travel presentó sus descargos indicando que el servicio fue contratado por el Colegio, y no por las denunciantes. En ese sentido, argumentó que eran falsas las imputaciones respecto a cambios unilaterales en el itinerario, pues las modificaciones se realizaron a solicitud de los profesores del Colegio y fueron puestas en conocimiento de los pasajeros mediante comunicado de fecha 18 de setiembre de 2002.

Alfa Travel negó las imputaciones de las denunciantes, manifestando que había cumplido con brindarles un servicio idóneo. Indicó que de acuerdo a lo ofrecido, cumplió con al hospedar al grupo en el Club Hotel Centro de Convenciones Cusco el cual sí contaba con un botiquín de primeros auxilios y sistema de vigilancia permanente. Señaló también que el itinerario fue diseñado a pedido del Colegio realizándose todas las visitas programadas; que la alimentación fue adecuada y brindó un tratado cordial a todos sus clientes.

Con relación a los antecedentes de la empresa, Alfa Travel manifestó que no era cierto lo alegado por las denunciantes y que si bien no era miembro de IATA, por tratarse de una afiliación de carácter facultativo, sí era integrante de la Asociación Peruana de Agencias de Viajes y Turismo – APAVIT. Asimismo, señaló que cumplía con entregar boletas y facturas por los servicios prestados, habiendo entregado a las denunciantes la factura Nº 001-000801 de fecha 2 de octubre de 2002, por la cantidad de US$ 940,82 y, la boleta de venta Nº 002-000004 de fecha 2 de noviembre de 2002, por la suma de US$ 626,55, las mismas que adjuntó a sus descargos.

Mediante Resolución N° 459-2003-CPC del 30 de abril de 2003 la Comisión declaró infundada la denuncia por considerar que había quedado acreditado que Alfa Travel brindó un servicio idóneo respecto al viaje realizado por los alumnos del Colegio a la ciudad del Cusco, según se desprendía del informe presentado por los profesores del Colegio que acompañaron a los alumnos en el viaje, así como de la carta de felicitación que el Colegio hizo llegar a la denunciada, felicitándola por el buen servicio brindado.

El 26 de mayo de 2003, la señora Aristizábal y la señora Goicochea interpusieron recurso de apelación contra la Resolución N° 459-2003-CPC, reiterando los argumentos de su denuncia. Asimismo, añadieron lo siguiente:

(i) Una de las cartas en que se basó la Comisión para resolver fue la dirigida por los profesores que acompañaron al grupo en el viaje, quienes eran terceros ajenos al procedimiento, y al no estar dirigida a Alfa Travel sino a la dirección del Colegio no debía ser tomada en cuenta por la Comisión. Manifestaron que, en todo caso, igual valor probatorio debió dar la Comisión a la carta presentada por las recurrentes, en la cual la madre de una de las niñas que realizaron el viaje cuestionaba el servicio brindado.

(ii)     La denuncia no sólo cuestionaba la calidad del servicio prestado, sino también el cambio del itinerario del viaje, punto sobre el cual la Comisión había omitido pronunciarse, por lo cual se había configurado un vicio que determinaba la nulidad de la resolución apelada.

(iii)     La Comisión no tuvo en cuenta el Registro del Sistema de Reservas de Perú Rail presentado por las recurrentes, del cual se desprendía que el 9 de mayo de 2002 Alfa Travel contrató el viaje en tren para la visita a Machu Picchu para los días 29 y 30 de setiembre de 2002, y a pesar de ello, el 22 de mayo de 2002 hizo llegar a los padres de familia un itinerario que no coincidía con dicha reserva.

Mediante Resolución N° 1 del 4 de junio de 2003 la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Aristizábal y la señora Goicochea. El 1 de octubre de 2003, el expediente fue elevado a esta Sala. Posteriormente, las denunciantes presentaron a la Sala la grabación de una conversación que habrían sostenido con uno de los profesores que participó en el viaje y quien suscribió el informe en el que la Comisión basó su pronunciamiento. Según manifestaron las denunciantes, en dicha comunicación dicho profesor habría reconocido que la carta fue redactada con posterioridad a la interposición de la denuncia.

El 24 de marzo de 2004 se llevó a cabo el informe oral solicitado por las denunciantes, con la asistencia de ambas partes. En esa misma fecha el Colegio atendió a un requerimiento de información que le formuló la Sala respecto a su participación en la organización del viaje y modificación del itinerario originalmente presentado a los padres de familia.

II     CUESTIONES EN DISCUSION

(i)     Determinar si la resolución apelada adolece de algún vicio que determine su nulidad; y,

(ii)     determinar si Alfa Travel brindó un servicio no idóneo en el viaje realizado por los alumnos de 6to. grado del Colegio a la ciudad del Cuzco en el año 2002.

III     ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

III.1     La nulidad de la Resolución N° 459-2003-CPC

Las denunciantes han solicitado que se declare la nulidad de la resolución apelada por cuanto omitió pronunciarse respecto al presunto cambio unilateral del itinerario del viaje realizado por Alfa Travel durante el desarrollo del mismo, pronunciándose únicamente sobre la falta de idoneidad en el servicio prestado por la empresa.

El artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor 1 impone a los proveedores el deber de prestar sus servicios en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente. En ese sentido, se produce un supuesto de falta de idoneidad cuando no existe coincidencia entre lo que el consumidor espera y el consumidor recibe.

Como se puede apreciar en la sección Antecedentes, todos los hechos referidos por las recurrentes en su denuncia dan cuenta de una presunta falta de coincidencia entre lo ofrecido por Alfa Travel y el servicio efectivamente brindado por ésta. En ese sentido, la resolución apelada analizó todos los hechos en su conjunto, pronunciándose respecto a la idoneidad del servicio brindado por la denunciada.

En todo caso, la Comisión se pronunció en forma expresa respecto al cambio de itinerario que se realizó al cambiar la estadía en el Hotel Incaland por la visita al pueblo de Aguas Calientes y estadía en el Hotel Machu Picchu Inn, determinando que éste se llevó a cabo a solicitud de los profesores del Colegio.

Toda vez que la resolución apelada se pronunció respecto de todos los puntos controvertidos, no se ha configurado ningún supuesto de nulidad previsto en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General 2 . En consecuencia, corresponde declarar infundado el pedido de nulidad formulado por las denunciantes.

III.2     La idoneidad del servicio brindado por Alfa Travel

En su denuncia las señoras Aristizábal y Goicochea relataron una serie de hechos que acreditarían que el servicio que Alfa Travel les brindó en el viaje al Cusco no fue idóneo. Así, refirieron lo siguiente:

(i)     La mala calidad de los hoteles en los que fueron hospedadas, a pesar de que se les habría hecho creer que serían hospedadas en hoteles de 5 estrellas.

(ii)     La mala calidad del guía que se les asignó el primer día del viaje.

(iii)     El incumplimiento en el itinerario previsto para el viaje.

(iv)     El mal trato por parte del personal de la denunciada.

El artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor 3 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado 4 . Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.

La garantía implícita que establece el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor no implica que el proveedor deba responder cuando el producto no ofrece la mejor calidad posible. Ello podría, en última circunstancia, perjudicar a los propios consumidores, pues los proveedores se verían obligados a colocar en el mercado productos a mayores precios para responder a dicha calidad ideal. Los consumidores están en la posibilidad de elegir entre productos de distintas calidades y precios, y no es función de la Comisión decidir cuál es la calidad estándar que deberían reunir los productos o servicios que se ofrecen en el mercado. La garantía implícita a la que se refiere esta Sala es la obligación de responder cuando el bien o servicio no es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren o contratan éstos en el mercado, debiendo considerarse para ello las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados.

En ese sentido, el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución N° 085-96-TDC 5 estableció que el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.

El supuesto de responsabilidad administrativa objetiva en la actuación del proveedor impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad objetiva. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor, corresponde al proveedor acreditar que dicho defecto no le es imputable.

III.2.1 El cumplimiento del itinerario

En el presente caso, las condiciones en las que Alfa Travel debió brindar el servicio a las denunciadas son las que se detallan en el itinerario de viaje correspondiente, y es respecto a éste que gira la controversia materia del procedimiento, pues el itinerario que originalmente fue presentado a los padres de familia del Colegio fue objeto de modificación. Sobre este particular, las denunciantes alegan que la denunciada modificó unilateralmente el itinerario sin solicitar su conformidad o informárselo oportunamente.

Los medios probatorios que obran en el expediente demuestran que el viaje materia de controversia fue organizado por el Colegio como parte del rol de visitas de estudios que tenía previsto para sus alumnos en el año 2002. Así lo demuestra el Comunicado Nro. 04-02-SDIP de fecha 22 de mayo de 2002 que el Colegio hiciera llegar a los padres de familia, así como el itinerario que se acompañó al mismo, en el que se hace referencia a una "VISITA DE ESTUDIOS A LA CIUDAD DEL CUSCO" 6 .

Tratándose de un viaje de estudios propuesto por el propio centro educativo, se entiende que el itinerario propuesto fue coordinado entre el Colegio y Alfa Travel, para luego ser puesto a disposición de los alumnos que en forma voluntaria decidieran participar en el viaje. Así lo ha confirmado el Director del Colegio, quien atendiendo al requerimiento que le formuló la Secretaría Técnica de la Sala informó que "La Sub-directora del Nivel Primario del Colegio Sra. Gilda Díaz Díaz y los profesores Tomas Espinoza Lazarte, Daniel Yaya Chumpitaz y Mario Suárez Costa, tuvieron a su cargo la coordinación del itinerario del viaje a Cusco realizado por los alumnos del 6° grado (…) del 27 de setiembre al 2 de octubre del año 2002." 7 .

De esta manera ha quedado desvirtuado lo alegado por las denunciantes en el sentido de que "los acuerdos y conversaciones relacionados como el viaje, tales como itinerarios (…) fueron realizados por cada padre de familia con la Agencia" 8 (subrayado y resaltado añadidos) 9 . Sin perjuicio ello, es obvio que en tanto era Alfa Travel quien prestaba el servicio y no el Colegio, los pagos fueran realizados a la agencia de viajes y es esta última quien debe responder porque el servicio fuera prestado en las condiciones pactadas.

Tal como se ha mencionado, el itinerario de viaje presentado en mayo de 2002 fue modificado por la agencia de viajes 10 . Alfa Travel manifiesta que ello se realizó a solicitud de los profesores tutores que acompañarían a los alumnos en el viaje, quienes mediante carta del 10 de julio de 2002 dirigida a la Sub-Directora del Colegio recomendaron las siguientes modificaciones al itinerario inicial 11 :

"(…) 1. Cambiar el pernocte del valle sagrado en el hotel INCALAND por el pernocte en el pueblo de aguas caliente (sic) en el hotel MACHUPICCHU INN, por considerar más conveniente para los niños ya que tendremos la oportunidad de poder visitar las ruinas de MACHUPICCHU, con más detenimiento y tiempo para las explicaciones de los guías y no realizarlos en una forma rápida la visita.

2. Poner en consideración de la Agencia de Viajes, el traslado a MACHUPICCHU, deberá realizarse de la estación de Ollanta, debido a que si lo realizamos desde el Cuzco en tren, los alumnos tendrían que levantarse a las 4.00 a.m. para abordar el tren a las 6.00 a.m. y esto iría contra la salud de los niños, pero si lo hacemos desde la estación de Ollanta el traslado a Machupiccu (sic) los alumnos podrían ir en bus hasta Ollanta saliendo del Cusco a las 7.00 a.m. y así los alumnos podrían dormir un poco más. (…)"

Sobre el particular, las denunciantes han señalado lo siguiente:

(i) Que la carta de fecha 10 de julio de 2002, por la que los profesores solicitaron el cambio de itinerario, fue redactada con posterioridad al inicio del presente procedimiento.

Con el fin de acreditar esta afirmación las denunciantes han presentado la grabación de una conversación que habrían sostenido con el señor Mario Suárez, quien es uno de los profesores que firma la carta solicitando la modificación del itinerario, en la cual éste admitiría que la comunicación en cuestión fue redactada y suscrita con posterioridad al inicio del procedimiento.

Al respecto, en virtud de los artículos 234° y 252° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente procedimiento 12 , este medio probatorio no será tomado en cuenta por la Sala en tanto las denunciantes no han aportado ningún documento por el cual el señor Mario Suárez reconozca en forma expresa su intervención en dicha conversación, o ratifique lo manifestado en ella.

Sin perjuicio de ello, ante el cuestionamiento de las denunciantes a la validez de la carta de fecha 10 de julio de 2002 que obra a fojas 65 del expediente, así como al hecho de que fue el Colegio el que solicitó la modificación del itinerario de viaje, la Secretaría Técnica de la Sala requirió al Colegio que confirme tales circunstancias. En su respuesta, el Director del Colegio informó que "Efectivamente, atendiendo al requerimiento formulado por los profesores Tomas Espinoza Lazarte, Daniel Yaya Chumpitaz y Mario Suárez Costa, dirigido a la Sub-Directora del Nivel Primario del Colegio, se solicitó a ALFA TRAVEL-TOUR S.A., la modificación del itinerario del viaje.".

En consecuencia ha quedado demostrado que efectivamente, el Colegio, encargado de la organización y coordinación del viaje de estudios a la ciudad del Cusco, solicitó a la denunciada la modificación del itinerario de viaje.

(ii)     Que no se hizo entrega a las denunciantes del nuevo itinerario.

Al respecto, en el expediente obra un Comunicado de fecha 18 de setiembre de 2002 (9 días antes del viaje) dirigido a los padres de familia del 6to. grado del Colegio, con indicaciones y recomendaciones respecto al viaje y una parte desglosable que éstos debían devolver al Colegio indicando la forma en que sus hijos asistirían al aeropuerto.

De acuerdo a lo informado por el Colegio el Comunicado fue entregado a los padres de familia junto con el nuevo itinerario de viaje.

Sin perjuicio de lo expuesto, y aún cuando no hubiera tenido a la vista el nuevo itinerario, de una lectura diligente del Comunicado un consumidor razonable puede advertir que éste registraba una discrepancia respecto el itinerario inicial del viaje, pues se señala expresamente que el grupo se hospedaría en el Hotel Machupicchu Inn del pueblo de Aguas Calientes y no en el Hotel Incaland, por lo que de no encontrarse conformes con dicha circunstancia las denunciantes debieron presentar el reclamo correspondiente.

En el presente caso las denunciantes, no sólo no formularon reclamo alguno sino que adquirieron los paquetes turísticos con posterioridad a la entrega de dicho Comunicado 13 , por lo que se presume que estaban de acuerdo con las condiciones que en él se les informaron.

Las denunciantes también han alegado que Alfa Travel les remitió el primer itinerario a sabiendas de que no iban a cumplir con las prestaciones en él ofrecidas. Así, han manifestado que desde el 9 de mayo de 2002 la denunciada ya habían contratado con Perú Rail el servicio de transporte de Ollanta a Machu Picchu para la fecha señalada en el segundo itinerario (29 de setiembre de 2002). Con el fin de acreditar dicha afirmación presentaron copia del sistema de reservas de Peru Rail 14 .

Al respecto, cabe señalar que si bien el documento presentado por las denunciantes demuestra que la reserva a nombre del Colegio se habría realizado con anterioridad a la entrega del primer itinerario, el detalle de las reservas también incluye la indicación "Modificación", lo que indica que las condiciones inicialmente pactadas habrían sido modificadas en alguna oportunidad, por lo que no ha quedado fehacientemente demostrada mala fe por parte de la denunciada.

Por las consideraciones expuestas ha quedado demostrado que las modificaciones introducidas al itinerario del viaje no se realizaron unilateralmente por la denunciada, sino a requerimiento del Colegio, quien desde un principio estuvo a cargo de la coordinación del viaje. En consecuencia, no se ha acreditado que Alfa Travel brindara un servicio falto de idoneidad a las denunciantes en este extremo.

III.2.2 La calidad del hotel y demás servicios brindados por Alfa Travel

Las denunciantes también han manifestado que se les hospedó en hoteles de inferior calidad a la ofrecida y que el Club Hotel Centro de Convenciones Cusco no tenía botiquín de primeros auxilios ni un servicio de vigilancia permanente.

Las denunciantes también alegaron (i) que no se cumplió cabalmente con la programación del viaje; (ii) que la calidad de la alimentación que se dio a los niños no era adecuada; (iii) que el guía que los acompañó en el primer día del tour, no estaba debidamente capacitado; y (v) que recibieron malos tratos por parte de Alfa Travel.

Al respecto, de la revisión de los itinerarios de viaje que obran en el expediente no se aprecia que se ofreciera hospedaje en hoteles 5 estrellas, por el contrario, los hoteles en los cuales se brindó alojamiento eran los que se indicaban en el itinerario 15 , es decir, el Club Hotel Centro de Convenciones Cusco y el Hotel Machu Picchu Inn. De otro lado, las denunciantes no han presentado medios probatorios que acrediten que el hotel no contara con servicios esenciales.

Las denunciantes tampoco han aportado medios probatorios que acrediten de manera fehaciente los demás incumplimientos de los que dan cuenta en su denuncia, por lo que éstas deben ser consideradas como simples alegaciones de parte 16 . Lo mismo sucede con la declaración de la señora señora Liliana Peñaflor de Valdez 17 , quien además de contradecir la declaración que inicialmente suscribiera manifestando su conformidad con el servicio brindado por Alfa Travel, no sustenta sus afirmaciones respecto a la presunta falta de idoneidad en el servicio en medio probatorio alguno.

De otro lado, la carta suscrita por la Presidenta de la Promoción de 5to. de secundaria del Colegio no guarda relación con el presente procedimiento toda vez que su disconformidad está referida a un viaje realizado a la ciudad de Miami - Estados Unidos y si bien da cuenta de su descontento con los servicios ofrecidos por Alfa Travel no acredita que hubiera existido falta de idoneidad en el servicio que brindó con ocasión del viaje a la ciudad del Cusco realizado por los alumnos del 6to. grado de primaria del Colegio.

Por el contrario, sí ha quedado demostrado que tanto los profesores que acompañaron al grupo en el viaje, la Sub-Directora el Colegio y algunos padres de familia han manifestado encontrarse conformes con el servicio brindado por la denunciada, en tanto se ajustó a las condiciones expresamente pactadas 18 .

Por las consideraciones expuestas, y al no haber quedado demostrada la existencia de los defectos alegados por las denunciantes, corresponde confirmar en todos sus extremos la resolución apelada que declaró infundada la denuncia, así como las solicitudes de medidas correctivas y pago de costas y costos, declarando también improcedente la solicitud de pago de una indemnización a favor de las denunciantes.

Finalmente, cabe señalar que únicamente corresponde a la Comisión y a esta Sala pronunciarse respecto a las infracciones a la Ley de Protección al Consumidor en la que Alfa Travel hubiera podido incurrir en la prestación de servicios. En ese sentido, cualquier denuncia por presuntos incumplimientos de sus obligaciones tributarias, a la normativa municipal por no contar con licencia de funcionamiento de local, o por el incumplimiento de los requisitos establecidos para la vigencia de su autorización como Agencia de Viajes, deben ser dirigidas a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, respectivamente, para que éstos procedan a sancionar las infracciones que puedan verificar en el ámbito de su competencia.

IV RESOLUCION DE LA SALA

PRIMERO: declarar infundado el pedido de nulidad de la Resolución N° 459-2003-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 30 de julio de 2003.

SEGUNDO: confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 459-2003-CPC.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

1 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.

2 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 10°.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1.     La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2.     El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14°.

3.     Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.

4.     Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

3 Ver nota a pie 1.

4 Ver Resolución N° 099-96-TDC, en el proceso seguido por Nora Olivero Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día entero.

5 La Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“a)De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.

b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”

6 Ver fojas 12 y 13 del expediente.

7 Ver fojas 318 del expediente.

8 Ver escrito presentado el 24 de febrero de 2004, a fojas 144 y siguientes del expediente.

9 Cabe señalar que las denunciantes no han presentado ningún medio probatorio que demuestre que los padres de familia tuvieran algún tipo de intervención en la coordinación del itinerario del viaje.

10 Ver fojas 67 del expediente.

11 Ver fojas 65 del expediente.

12 CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 234.- Clases de documentos.- Son documentos los escritos, públicos o privados, los impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.

Artículo 252.- Reconocimiento de documentos no escritos.- Los documentos no escritos a que se refiere el artículo 234, serán reconocidos por sus autores o responsables.

La parte que ofrece el medio probatorio tiene la obligación de poner a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su actuación.

El Juez dejará constancia de los hechos que observe y de los que indiquen los intervinientes.

13 Ver fojas 225 y 226 del expediente.

14 Ver fojas 137 y 138 del expediente.

15 Tal como se ha determinado en el punto precedente, el itinerario del viaje fue válidamente modificado a requerimiento del

Colegio, quien tenia a su cargo al organización del viaje, lo cual fue puesto en conocimiento de los padres de familia.

16 Con posterioridad a la interposición de su denuncia las denunciantes refirieron que no se les trasladó a Machu Picchu en el coche de turismo Backpacker ofrecido, sino en uno de menor calidad, no obstante, no han presentado ningún medio probatorio que acredite que ello ocurrió así.

Es pertinente mencionar que efectuada la consulta a la página web de Peru Rail (www.perurail.com) se puede constatar que la ruta Ollanta - Machu Picchu sólo se realiza en los coches Hiram Bingham, Vistadome y Backpacker, siendo este último el más económico.

17 Ver carta a fojas 120 y 121 del expediente.

18 Así lo demuestran el Informe sobre el Viaje de Estudios al Cusco suscrito por los profesores (fojas 63 y 63 del expediente); la carta dirigida por la Sub-Directora del Colegio a Alfa Travel (fojas 70 del expediente) así como las cartas suscritas por algunos padres de familia (fojas 221 a 224 del expediente).

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente


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