En los casos que la denuncia este relacionada a un reclamo sobre una presunta facturación indebida del servicio de cable, nos encontraríamos dentro de los supuestos comprendidos en el inciso a) del artículo 58º del Reglamento de OSIPTEL, competencia exclusiva de este organismo. Por lo tanto, la Comisión de protección al consumidor no resulta competente para pronunciarse sobre los hechos denunciados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39º de la Ley de Protección al Consumidor.
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2008 |
RESOLUCIÓN FINAL Nº 145-2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 070-2008/CPC
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 145-2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 070-2008/CPC
DENUNCIANTE
DENUNCIADO
MATERIA
ACTIVIDAD
PROCEDENCIA :
:
:
:
: JUAN CARLOS COSIO ALVÁN
GLORIA MARÑIA HENRICI ARANA (LOS SEÑORES COSIO Y HENRICI)
TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C. (CABLE MÁGICO)
COMPETENCIA DE LA COMISÓN
TELECOMUNICACIONES
LIMA
SUMILLA: en el procedimiento seguido por los señores Juan Carlos Cosio Alván y Gloria María Henrici Arana contra Telefónica Multimedia S.A.C. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto declarar improcedente la denuncia. De acuerdo al Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, esta entidad es la competente para conocer de los reclamos referidos a la facturación o cobro del servicio. Asimismo, corresponde remitir copia de la presente denuncia a OSIPTEL a fin que proceda a darle el trámite correspondiente.
Lima, 23 de enero de 2008
1. HECHOS
El 7 de enero de 2008, los señores Cosio y Henrici denunciaron a Cable Mágico por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señalaron que en el mes de diciembre de 2006 efectuaron el traspaso de la titularidad del servicio de cable a su nuevo domicilio, siendo que pese a ello Cable Mágico con fecha 6 de febrero de 2007 efectuó una llamada de cobranza a su domicilio requiriéndoles el pago, frente a lo cual presentaron reiterados reclamos; sin embargo, hasta la fecha no obtienen ninguna solución al respecto.
2. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera conveniente, antes de analizar si se ha cometido una infracción a las normas que protegen a los consumidores, determinar si de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39º de la Ley de Protección al Consumidor, la Comisión resulta competente para pronunciarse sobre los hechos denunciados.
3. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Ley de Organización y Funciones del INDECOPI establece que la Comisión es competente para conocer aquellos supuestos que impliquen infracción a las
normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor2, estableciendo que la competencia de la Comisión sólo podrá ser excluida por "norma expresa de rango legal"3.
Dicho criterio fue a su vez recogido en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante Resolución Nº 0277-1999/TDC-INDECOPI4, el mismo que señaló lo siguiente:
"Por excepción establecida en norma expresa de rango legal, únicamente pueden entenderse aquellas disposiciones contenidas en las leyes, u otras normas de igual jerarquía, que señalen que una entidad administrativa, distinta a la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, será competente para sancionar presuntas infracciones (a la Ley de Protección al Consumidor) que puedan cometerse en las relaciones de consumo que se presenten en un sector específico".
El Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece en el numeral 4 del artículo 427º que el juez declarará improcedente la demanda cuando carezca de competencia5.
El artículo 37º de la Ley de Desarrolo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - Osiptel - Ley N° 27336, establece lo siguiente:
Artículo 37º.- Procedimiento de reclamos de usuarios en la vía administrativa son competentes para resolver los reclamos de usuarios:
a. En primera instancia la entidad supervisada.
b. En segunda instancia: el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), cuya conformación y funcionamiento serán definidos por OSIPTEL mediante Resolución del Consejo Directivo.
Asimismo, el artículo 58º del Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, establece la competencia del OSIPTEL para conocer los reclamos de los usuarios que versen sobre las siguientes materias:
Artículo 58º.- OSIP TEL tiene competencia exclusiva para conocer y resolver los reclamos presentados por usuarios contra EMPRESAS OPERADORAS, en segunda instancia, que versen sobre las siguientes materias:
a)
b)
c)
d)
e)
f) Facturación o cobro del servicio, lo que incluye expresamente las controversias vinculadas con la aplicación del Artículo 14º del Decreto Legislativo N° 716;
Instalación o activación del servicio;
Suspensión o corte del servicio;
Calidad e idoneidad en la prestación del servicio; incluyendo veracidad de la información brindada al Usuario;
Falta de entrega del recibo o de la copia del recibo solicitada por el usuario; Incumplimiento de la empresa operadora en activar o desactivar servicios suplementarios o adicionales que hubieren sido solicitados por el usuario." (El subrayado es nuestro)
De lo anterior, se desprende que en el caso de los servicios públicos de telecomunicaciones existe un órgano administrativo con competencia expresa para conocer y resolver sobre conflictos entre particulares, incluso cuando dichos conflictos estén relacionados con la infracción a la Ley de Protección al Consumidor, razón por la cual debe entenderse que la Comisión no es competente para emitir pronunciamiento en tales supuestos.
Con ello, no se pretende desconocer la competencia de la Comisión en todos los casos de conflicto entre consumidores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, sino sólo en los supuestos indicados anteriormente, esto es, en aquellos casos en los que la normativa del OSIPTEL otorgó competencia exclusiva a dicho organismo para resolverlos. Así, la Comisión tendrá competencia cuando se produzcan perjuicios a los usuarios como consecuencia de una actividad relacionada con la prestación de los servicios de telecomunicaciones, siempre que no se encuentren contemplados dentro de la competencia de OSIPTEL.
De la denuncia presentada, se desprende que la misma está referida a la facturación del servicio de cable brindado por Cable Mágico.
En consecuencia, dado que la presente denuncia está relacionada a un reclamo sobre una presunta facturación indebida del servicio de cable, nos encontraríamos dentro de los supuestos comprendidos en el inciso a) del artículo 58º del Reglamento de OSIPTEL, dada la competencia exclusiva de este organismo. Por lo tanto, la Comisión no resulta competente para pronunciarse sobre los hechos denunciados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39º de la Ley de Protección al Consumidor.
En tal sentido, corresponde declarar improcedente la denuncia por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor y remitir copia de la presente denuncia al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones a fin que proceda a darle el trámite correspondiente.
4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN
PRIMERO: Declarar improcedente la denuncia presentada por los señores Juan Carlos Cosio Alván y Gloria María Henrici Arana contra Telefónica Multimedia S.A.C. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor.
SEGUNDO: Remitir copia de la presente denuncia al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones a fin que proceda a darle el trámite correspondiente.
Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Sr. Diego Cisneros, Dra. Lorena Masías y Dr. Mauricio Novoa.
ALONSO MORALES ACOSTA
Presidente
1 El Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
2 LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI
Artículo 23º.- Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo Nº 716. Para el efecto, asume las funciones que se refieren los artículos 38 y 42 de dicha norma legal.
3 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 39º.- La Comisión de Protección al Consumidor es el único órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en el presente Título. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa con rango de ley. (…)
4 Ver Resolución N° 277-1999/TDC-INDECOPI del 18 de agosto de 1999, seguido por Shirley Sánchez Cama contra José Cantuarias Pacheco y Corporación José R. Lindley S.A.
5 CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 427º.- El juez declarará improcedente la demanda cuando: 4. Carezca de competencia