RES 1720-2007-CPC
RES_1720-2007-CPC -->
Comisión de protección al consumidor: Incompetencia
[-]Datos Generales
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2007


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN FINAL Nº 1720-2007-CPC

EXPEDIENTE Nº 1626-2007-CPC

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

RESOLUCIÓN FINAL Nº 1720-2007-CPC

EXPEDIENTE Nº 1626-2007-CPC

DENUNCIANTE     : IVÁN ALEX VEGA DÍAZ (EL SEÑOR VEGA)

DENUNCIADA     : RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE

  SEGUROS Y REASEGUROS (RÍMAC)

MATERIA          : INTERÉS PARA OBRAR

  DENEGATORIA DE NULIDAD

ACTIVIDAD          : SEGUROS

PROCEDENCIA     : LIMA

SUMILLA: en el procedimiento seguido por el señor Iván Alex Vega Díaz en contra de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto lo siguiente:

(i) Declarar improcedente la denuncia interpuesta por el señor Vega contra Rímac. Ha quedado acreditado que el denunciante no cuenta con interés para obrar, en tanto el pago de la indemnización correspondiente al accidente de tránsito sufrido ha sido materia de una transacción extrajudicial, la misma que fue celebrada por las partes el día 22 de junio de 2005.

(ii) Declarar improcedente la solicitud del señor Vega a fin que la Comisión ordene la nulidad de la transacción extrajudicial celebrada con Rímac, toda vez que es competencia únicamente de los jueces y tribunales civiles pronunciarse sobre ella.

Lima, 12 de setiembre de 2007

1. HECHOS

El 13 de agosto de 2007, el señor Vega denunció a Rímac por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, señaló que como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 8 de febrero de 2007 el Departamento de Siniestros Vehiculares de Rímac le requirió que se apersonara con fecha 22 de junio de 2005 a recoger el cheque correspondiente a la indemnización por los daños sufridos. Agregó, que en la fecha indicada se apersonó pero se le informó que debía firmar tres documentos y legalizar las firmas, respecto de los cuales únicamente pudo legalizar dos de ellas pero procedieron a entregarle el cheque por la suma de US$ 1 200, suma que le informaron sería la única a la que tenía derecho.

Asimismo, manifestó que al cabo de cinco meses recibió el Certificado de Invalidez del Instituto Especializado de Rehabilitación con el grado de menoscabo global correspondiente al 67% de invalidez permanente, por lo que reclamó a Rímac en tanto sólo se le había pagado un 12%; sin embargo, le informaron que en la medida que ya había firmado por su indemnización no le correspondía nada más, lo cual ha venido reclamando sin que a la fecha le reconozcan el porcentaje que efectivamente le corresponde.

De otro lado, señaló que luego de iniciar todos los trámites de reclamo por el engaño sufrido en el monto que recibió, se le entregó una copia de la supuesta Transacción Extrajudicial celebrada, la misma que no reconocía en tanto nunca fue notificado para firmarla y los tres documentos que firmó tenían el formato de una sola hoja, procediendo a legalizar dos de sus firmas, entre otras discrepancias encontradas, por lo que en caso existiese efectivamente dicha transacción debía declararse la nulidad de dicho acto jurídico, por no haber cumplido con las formalidades para la referida transacción.

2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera que en el presente caso debe determinar lo siguiente:

(i) si el señor Vega cuenta con interés para obrar, respecto al pago de la indemnización efectuada por Rímac como consecuencia del accidente de tránsito sufrido, de conformidad con establecido por el artículo IV del Título Preliminar, el artículo 427º del Código Procesal Civil y el artículo 40º de la Ley de Protección al Consumidor; y,

(ii) si corresponde a la Comisión pronunciarse respecto a la nulidad de la Transacción Extrajudicial celebrada.

3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

3.1 Del interés para obrar del denunciante respecto al pago de la indemnización efectuado por Rímac

En su denuncia, el señor Vega señaló que luego de haber sufrido un accidente automovilístico en el año 2004, el Departamento de Siniestros Vehiculares de Rímac lo citó para efectuarle el pago correspondiente a la indemnización por los daños sufridos, siendo que luego de legalizar su firma en dos de los tres documentos que firmó procedieron a entregarle un cheque por la suma de US$ 1 200; sin embargo, posteriormente se dio con la sorpresa que el porcentaje por indemnización que le correspondía era mayor al que efectivamente le fue pagado, por lo que presentó su reclamo, el mismo que fue rechazado en tanto ya no tenía derecho a otra indemnización pues ya había firmado un documento que acreditaba que se le había pagado el 22 de junio de 2005.

Al respecto, la Comisión considera que debe tenerse en cuenta que el interés para obrar, como elemento básico para poder emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la materia discutida, se define como la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto de un conflicto de intereses2. Asimismo, el interés para obrar ha sido definido como un estado de necesidad, como la exigencia inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica.

El Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece en el artículo 427º que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca de interés para obrar3.

Es preciso señalar que la finalidad del sistema de protección al consumidor no es el lograr un mercado en el cual sólo se comercialicen productos sin anomalías o servicios con sistemas infalibles, dado que esto generaría un costo excesivamente alto para los proveedores, el mismo que finalmente sería trasladado a los consumidores a través del precio, y provocaría que los bienes y servicios no se encuentren a su alcance.

Lo que se busca es el equilibrio en el mercado, que los proveedores ofrezcan bienes y servicios de una calidad óptima y que los precios permitan el fácil acceso a los consumidores. Con la finalidad de lograr este equilibrio del mercado y a fin de proteger los derechos de los consumidores, se han creado mecanismos como son las garantías que protegen al consumidor de los casos en que el producto adquirido presente algún defecto o que el servicio no satisfaga sus expectativas.

En esta línea, la conducta de un proveedor podrá ser considerada como idónea no sólo cuando ofrezca productos y servicios óptimos, sino cuando de presentarse algún problema con el producto o servicio comercializado proceda inmediatamente a su reparación o corrección, evitando de esta manera que el consumidor sea afectado.

En el presente caso, y de los documentos que obran en el expediente, se verifica que el denunciante con fecha 22 de junio de 2005 firmó una transacción extrajudicial con Rímac a través de la cual se le hacía entrega de la suma de US$ 1 200 como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente del cual fue víctima4.

En ese orden de ideas, al momento de la presentación de la denuncia el denunciante ya había celebrado una transacción extrajudicial con Rímac por la indemnización que le correspondía por el accidente sufrido.

Por los motivos anteriormente expuestos, la Comisión considera que la denuncia presentada por el señor Vega en el extremo referido al pago de la indemnización efectuada por Rímac como consecuencia del accidente sufrido, no cumple los requisitos procesales para obtener un pronunciamiento de la Comisión respecto de la presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor; por lo que corresponde declararla improcedente.

3.2 De la solicitud de nulidad de la Transacción Extrajudicial

El Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece en el numeral 4 del artículo 427º que el juez declarará improcedente la demanda cuando carezca de competencia8.

En el presente caso, la Comisión deberá analizar si es competente para emitir un pronunciamiento respecto a si corresponde declarar la nulidad de la transacción extrajudicial celebrada entre el denunciante y Rímac.

La protección jurídica que merece el consumidor de conformidad con lo establecido en la ley de la materia, es un concepto amplio que comprende su tutela dentro de una relación de consumo y también fuera de ésta en determinados supuestos, como por ejemplo, la discriminación en los locales abiertos al público, los métodos comerciales coercitivos o la publicidad relativa a ofertas. Si bien, en estos últimos casos no existe una relación de consumo o ésta aún no se ha concretado, se están afectando derechos de los consumidores que son merecedores de tutela.

Tal como se puede observar, uno de los extremos de la denuncia presentada por el señor Vega se refiere a la pretensión civil que tiene el denunciante, respecto a la solicitud de nulidad de la transacción extrajudicial celebrada con Rímac en tanto no habría cumplido con las formalidades correspondientes.

Por ello, no podría ser materia de un pronunciamiento por parte de la Comisión, en tanto se trata de mecanismos de resolución del contrato en los términos establecidos entre las partes, cuyo pronunciamiento corresponde únicamente al Poder Judicial.

Es pertinente precisar, que si bien el denunciante no puede acceder al nivel de protección administrativa previsto en la Ley de Protección al Consumidor sobre este punto en particular, ello no lo deja en estado de indefensión, toda vez que nuestro ordenamiento legal ha previsto que pueda acceder a la vía judicial para hacer valer sus derechos.

4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN

PRIMERO: declarar improcedente la denuncia presentada por el señor Iván Alex Vega Díaz en contra de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO: declarar improcedente la solicitud del señor Iván Alex Vega Díaz a fin que la Comisión ordene la nulidad de la transacción extrajudicial celebrada con Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, toda vez que es competencia únicamente de los jueces y tribunales civiles pronunciarse sobre ella.

Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Sr. Diego Cisneros, y Dr. Mauricio Novoa.

ALONSO MORALES ACOSTA

Presidente

1 El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

2 Juan Monroy Gálvez. Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano. En: Thémis Revista de Derecho, N° 27- 28, pag. 124.

3 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 427º.- El juez declarará improcedente la demanda cuando:

2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar (…).

4 Ver a fojas 32 y 33 del expediente.

8 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 427º.- El juez declarará improcedente la demanda cuando:

4 carezca de competencia.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe