RES 254-2005-TDC-INDECOPI
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Sutracción de la materia: Conclusión sin declaración sobre el fondo
[-]Datos Generales
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2005


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 0254-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 683-2004/CPC

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA :      COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTE :      ROCÍO GUARDAMINO REVOLLEDO (LA SEÑORA GUARDAMINO)

DENUNCIADO :      TIM PERÚ S.A.C. (TIM)

MATERIA :      IDONEIDAD DEL SERVICIO

     MEDIDAS CORRECTIVAS

     COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD :      OTRAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES

Lima, 4 de marzo de 2005

ANTECEDENTES

El 9 de junio de 2004, la señora Guardamino denunció a TIM por presunta infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, señaló que el 15 de marzo de 2004 adquirió un teléfono celular TIM Sagem X5, no obstante, debido a que cuatro días después de adquirido presentó fallas en la recepción de llamadas y mensajes, se le entregó un equipo nuevo. Sin embargo, este segundo teléfono celular también presentó fallas, motivo por el cual lo llevó al servicio técnico en donde se realizaron las siguientes acciones: cambio de auricular, repaso de soldadura, pruebas de TX y mantenimiento general, pese a ello, el equipo continuó presentando las mismas fallas, motivo por el cual presentó su denuncia. Asimismo, la señora Guardamino solicitó a la Comisión, como medida correctiva, la devolución del monto cancelado al comprar el equipo, así como el pago de las costas y costos del procedimiento.

En sus descargos, TIM señaló que el equipo que le fue entregado a la denunciante, fue ingresado a su servicio técnico, el cual, luego de efectuar una revisión general, procedió a devolverlo en óptimas condiciones.

Mediante Resolución N° 1206-2004/CPC del 17 de noviembre de 2004, la Comisión declaró infundada la denuncia por infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, así como la medida correctiva y el pago de costas y costos solicitados por la denunciante. Ello, toda vez que la Comisión constató que el producto se encontraba funcionando normalmente y no presentaba fallas.

El 2 de diciembre de 2004, la denunciante ingresó el teléfono celular nuevamente al servicio técnico de TIM, en donde, una vez revisado el equipo, se procedió a efectuar su cambio debido a que se comprobó la existencia de fallas en el mismo1.

El 3 de diciembre de 2004, la señora Guardamino apeló la Resolución Nº 1206-2004/CPC, indicando que, contrariamente lo señalado por la Comisión, el equipo sí presentaba fallas, tal como se acreditaba en la orden de servicio técnico Nº 51393, motivo por el cual dicho equipo fue cambiado por uno nuevo.

ANÁLISIS

El artículo 321 del Código Procesal Civil2 establece la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, cuando la pretensión procesal se sustrae del ámbito jurisdiccional. Ello sucede cuando la materia en controversia, es decir, la pretensión procesal que generó el procedimiento, ha sido satisfecha mediante mecanismos diferentes a la emisión de una sentencia judicial, motivo por el cual, en ese caso, carece de objeto que el juzgador se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

En el presente caso, la señora Guardamino denunció a TIM por falta de idoneidad del producto adquirido –teléfono celular–, toda vez que presentaba fallas en su funcionamiento, y pese a la revisión técnica efectuada por TIM, dichas fallas no fueron corregidas. Sin embargo, ha quedado acreditado en autos que el 2 de diciembre de 2004, la señora Guardamino se acercó nuevamente al servicio técnico3 de la empresa denunciada, en donde se detectó la existencia de fallas en la etapa de transmisión y recepción del teléfono celular, procediéndose en dicha oportunidad al cambio de dicho equipo por uno nuevo. De la misma manera, ha quedado acreditado que durante el presente procedimiento, la empresa denunciada, a través de su servicio técnico, cumplió con atender a la denunciante cada vez que ésta lo requirió y le brindó un servicio idóneo en cumplimiento de la garantía que le fue ofrecida, procediendo a efectuar el cambio del equipo telefónico en las oportunidades que su servicio técnico lo consideró necesario.

En ese sentido, atendiendo a que con el cambio del equipo celular se corrigieron las fallas alegadas por la denunciante, y por ende, la falta de idoneidad del producto adquirido, carece de objeto que esta Sala se pronuncie respecto del fondo de la denuncia, toda vez que el cambio del equipo telefónico efectuado por el proveedor del mismo satisfizo la pretensión formulada por la denunciante. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la denuncia formulada por la señora Guardamino contra TIM y por ende, nula la Resolución Nº 1206-2004/CPC.

Asimismo, toda vez que la Sala no emitirá un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, carece de objeto que se pronuncie respecto a la medida correctiva y el pago de las costas y costos solicitados por la denunciante.

RESUELVE: declarar improcedente la denuncia formulada por la señora Rocío Guardamino Revolledo en contra de TIM Perú S.A.C. por infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, y por consiguiente, nula la Resolución N° 1206-2004/CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 17 de noviembre de 2004.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1      En dicha oportunidad la señora Guardamino solicitó la revisión del equipo, alegando que la imagen del teléfono celular se quedaba “congelada” y no ingresaban todos los mensajes que le eran enviados. Debido a que se comprobaron la existencia de ciertas fallas en el equipo telefónico, TIM procedió a cambiarlo por un teléfono celular nuevo.

2      CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

     Artículo 321. Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.- Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando:

1.      Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional;

     (…)

3      Véase la orden de servicio técnico Nº 51393 a fojas 117 del expediente.


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