RES 255-0000-TDC-INDECOPI
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Nulidad de resolución: Por falta de pronunciamiento de todos los puntos controvertidos
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JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER0000


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 0255-aa/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 302-2004/CPC

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA :      COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTE :      SHINYU CARLOS NAKAMOTO OMINE Y MERY ANA YAMAGUSUKU OSHIRO (LOS SEÑORES NAKAMOTO)

DENUNCIADO :      COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PACÍFICO LTDA.

     (LA COOPERATIVA)

MATERIA :      PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

     OBLIGACIÓN DE INFORMAR

     IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO

     PROCESAL

     NULIDAD

ACTIVIDAD :      INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Lima, 4 de marzo de 2005

I.     ANTECEDENTES

El 15 de marzo de 2004, los señores Nakamoto denunciaron a la Cooperativa por la presunta infracción a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, los señores Nakamoto manifestaron que en junio de 1999, la denunciada les otorgó un préstamo de US$ 120 000,00 a fin de adquirir un inmueble valorizado en US$ 210 000,00.

De conformidad con lo señalado por los denunciantes, la Cooperativa no había cumplido con entregarles: (i) copia del pagaré suscrito ni del cronograma de pagos correspondientes a la deuda asumida; (ii) el Reglamento de Préstamos Hipotecarios en Dólares; y, (iii) el Reglamento de Depósitos en Cuenta de Ahorros en Dólares, no obstante, dicha documentación había sido requerida en reiteradas oportunidades.

Por otro lado, los señores Nakamoto señalaron que se les estaría cobrando una suma que no correspondería al monto adeudado. En tal sentido, manifestaron que existiría falta de transparencia en el establecimiento de la deuda total, motivo por el cual, resultaba necesario realizar una pericia, a efectos de determinar si los pagos realizados habían sido aplicados correctamente y si las tasas de interés utilizadas no resultaban mayores a las fijadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Por lo expuesto, los señores Nakamoto solicitaron a la Comisión, como medida correctiva, que ordene a la denunciada la entrega de la documentación solicitada y que se ordene a la Cooperativa que asuma el pago de las costas y costos del procedimiento.

En sus descargos, la denunciada señaló que los señores Nakamoto no tendrían la calidad de consumidor final, ya que el préstamo otorgado no había sido utilizado para fines personales, familiares o del entorno social inmediato, sino para capital de trabajo. Adicionalmente, la Cooperativa indicó que las condiciones de pago, tasas de interés y demás términos del contrato contenidas en el pagaré suscrito se encontraban detallados en las escrituras públicas, motivo por el cual, los denunciantes no podían argumentar no haber sido informados.

Asimismo, la Cooperativa indicó que no contaba con un Reglamento de Préstamos Hipotecarios en Dólares ni de Depósitos en Cuenta de Ahorros. Finalmente, solicitó la suspensión del procedimiento, argumentando que los hechos materia de controversia estarían siendo discutidos en un proceso de ejecución de garantías iniciado con anterioridad.

Mediante Resolución N° 853-2004/CPC del 25 de agosto de 2004, la Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta por los señores Nakamoto contra la Cooperativa por infracción a los artículos 5 inciso b), 8 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que se había acreditado que la denunciada no había cumplido con remitir: (i) el Reglamento de Préstamos; (ii) el cronograma de pagos del crédito ascendente a US$ 120 000,00; y, (iii) copia del pagaré suscrito por la suma de US$ 120 000,00. Asimismo, la Comisión declaró infundada la denuncia interpuesta por los señores Nakamoto contra la Cooperativa por presunta infracción a los artículos 5 inciso b), 8 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, ya que la Cooperativa habría cumplido con informar a los denunciantes las condiciones y los términos del crédito otorgado, así como con remitir documentación referida al detalle de los movimientos de la cuenta de ahorros en dólares de los denunciantes.

Por tales motivos, la Comisión sancionó a la Cooperativa con una multa de 0,3 UIT y le ordenó, como medida correctiva, que cumpla con entregar a los denunciantes: (i) el Reglamento de Préstamos; (ii) el cronograma de pagos del crédito ascendente a US$ 120 000,00; y, (iii) copia del pagaré suscrito por la suma de US$ 120 000,00. Finalmente, la Comisión ordenó a la denunciada el pago de las costas y costos en los que hubieran incurrido los señores Nakamoto durante la tramitación del procedimiento.

El 10 de setiembre de 2004, la denunciada apeló de la mencionada resolución, señalando que la misma sería nula ya que la Comisión no se había pronunciado acerca de lo señalado en su escrito de descargos respecto de la calidad de consumidor final de la parte denunciante. Asimismo, la Cooperativa reiteró lo señalado en primera instancia con relación a que la Comisión no resultaría competente para pronunciarse en el presente procedimiento. Por otro lado, señaló que la sanción impuesta resultaba desproporcionada en relación con los hechos materia de la denuncia y que, por el contrario, debía sancionarse a los señores Nakamoto por denuncia maliciosa.

Asimismo, los denunciantes, mediante escrito presentado el 10 de setiembre de 2004, apelaron de la mencionada resolución señalando que la Comisión había omitido pronunciarse respecto de ciertos hechos materia de denuncia, los cuales estarían referidos a: (i) la negativa de la cooperativa a informar respecto de los pagos efectuados para de cancelar el importe del inmueble;

(ii) el desembolso y destino de los US$ 120 000,00 otorgados en préstamo; (iii) la liquidación de la deuda y detalle de los pagos efectuados; y, (iv) la pericia contable solicitada.

II.      CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Si corresponde declarar la nulidad de la Resolución 853-2004-CPC toda vez que la Comisión habría omitido pronunciarse respecto de todos los hechos materia de controversia en el presente procedimiento.

III.      ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

De la revisión de la información que obra en el expediente se desprende que en la denuncia interpuesta por los señores Nakamoto por la supuesta infracción a las normas de protección al consumidor en que habría incurrido la Cooperativa, no sólo se hace referencia al incumplimiento en la entrega de la documentación correspondiente al crédito otorgado, sino que, de conformidad con el escrito de denuncia presentado el 15 de marzo de 2004 y el escrito de aclaración de denuncia presentado el 31 de marzo de 2004, puede establecerse claramente que los señores Nakamoto denunciaron la existencia de cobros en exceso realizados respecto de la deuda derivada del contrato de crédito por US$ 120 000,00.

Por tanto, correspondía que la Comisión determine si sobre la base de la información disponible en el expediente podía establecerse que el cálculo de la deuda había sido adecuadamente liquidado, es decir, si tal como han señalado los señores Nakamoto durante la tramitación del procedimiento: (i) los pagos efectuados no han sido debidamente aplicados a la deuda generada como resultado del contrato de crédito por US$ 120 000,00; (ii) se ha aplicado intereses por encima de la tasa máxima fijada por la Superintendencia de Banca y Seguros; y, en consecuencia, (iii) se habría verificado la existencia de cobros en exceso respecto de la referida deuda. Así, la Comisión debió establecer si encontraba responsabilidad en la Cooperativa por infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor en el extremo referido a la determinación del monto adeudado.

Sin embargo, la Comisión ha omitido pronunciarse respecto de una de las principales pretensiones materia de controversia en el presente procedimiento, la cual se encontraba constituida por la liquidación de la deuda derivada del contrato de crédito por US$ 120 000,00.

Por otro lado, ha podido establecerse que en la resolución apelada, la Comisión no se pronunció respecto de la calidad de consumidor final de los denunciantes, no obstante, ésta constituía un punto controvertido planteado por la Cooperativa en su escrito de descargos presentado el 30 de abril de 2004.

Al respecto, el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece como causal de nulidad del acto administrativo el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez. El texto de dicha norma es el siguiente:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(...)

2.      El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.

(...)"

En esa línea, el numeral 2 del artículo 3 de la mencionada Ley establece que “Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.”

Asimismo, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General define al objeto o contenido del acto administrativo como “aquello que decide, declara o certifica la autoridad”; por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la mencionada Ley dispone lo siguiente:

Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo

(…)

4.      “El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.”

Aplicando al presente caso las normas mencionadas en los párrafos precedentes, la Sala ha determinado que, al momento de emitir la Resolución Nº 853-2004-CPC, la Comisión ha incurrido en la causal de nulidad contenida en el artículo 10.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por cuanto la Comisión omitió pronunciarse acerca de un punto controvertido planteado expresamente por los señores Nakamoto, así como respecto de la calidad de consumidor final de los denunciantes cuestionada por la Cooperativa en su escrito de descargos presentado el 30 de abril de 2004. En consecuencia, debe declararse nula la Resolución Nº 853-2004-CPC.

IV.      RESOLUCIÓN DE LA SALA

Declarar la nulidad de la Resolución N° 853-2004-CPC emitida el 25 de agosto de 2004 y ordenar que la Comisión se pronuncie respecto de todos los hechos materia de controversia en el presente procedimiento.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario de Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente


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