RES 34-2006-TDC-INDECOPI
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Nulidad de oficio de la administración: Existencia de vicio
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JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2006


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 0034-2006/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 053-2005-IMC/CP

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA          :     COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTE      :     REYNA ISABEL AGUIRRE FERIA (LA SEÑORA AGUIRRE)

DENUNCIADOS      :      CORPORACIÓN COMERCIALIZADORA DE  ARTEFACTOS ELECTRODOMÉSTICOS NAVARRO

                    S.A.C. (CORPORACIÓN CAREN)

MATERIA          :      PROCESAL

                    NULIDAD

ACTIVIDAD          :      VENTA AL POR MAYOR DE OTROS ENSERES DOMÉSTICOS

Lima, 13 de enero de 2006

ANTECEDENTES

El 27 de setiembre de 2004, la señora Aguirre interpuso denuncia contra Corporación Caren por la presunta infracción a las normas de Protección al Consumidor, toda vez que la denunciada le habría vendido una máquina tejedora que no se encontraba operativa.

El 27 de enero de 2005, Corporación Caren se apersonó al procedimiento y señaló domicilio procesal en Jirón Camaná N° 780, Oficina 605, Cercado de Lima.

Mediante Resolución N° 0142-2005-CPC del 2 de febrero de 2005, la Comisión declaró fundada la denuncia y sancionó a Corporación Caren con una multa ascendente a 0,30 UIT. Asimismo, le ordenó como medida correctiva que cumpla con devolver a la señora Aguirre una suma de US$ 850,00 .

El 14 de marzo de 2005, la señora Aguirre informó a la Comisión que Corporación Caren no había cumplido con la medida correctiva ordenada en la Resolución Nº 0142-2005/CPC, razón por la cual, mediante Proveído Nº 1 se requirió a la denunciada que acredite el cumplimiento de dicha medida corectiva.

El 13 de julio de 2005, la Comisión emitió la Resolución Nº 1, en la cual sancionó a Corporación Caren por incumplimiento de medida correctiva. Sin embargo, el 20 de setiembre de 2005, la Comisión solicitó a la Sala que declare la nulidad de la Resolución N° 1, dado que todas las notificaciones emitidas durante la tramitación del expediente no habían sido notificadas al domicilio procesal fijado por la denunciada.

ANÁLISIS

El artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General reconoce la potestad que tiene la Administración para declarar la nulidad de oficio de sus propios actos1 en caso se compruebe la existencia de un vicio que determine su invalidez2. Para elo, la nulidad debe ser declarada por el órgano superior jerárquico de aquel que emitió el acto administrativo.

En el presente caso, la Comisión solicitó a la Sala que declare la nulidad de la Resolución N° 1, mediante la cual se sancionó a Corporación Caren por incumplimiento de medida correctiva, toda vez que las cédulas de notificación correspondientes al Proveído Nº 1 y a la mencionada resolución fueron remitidas a una dirección distinta a la consignada por la empresa sancionada.

Al respecto, el artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente3. En el mismo sentido, la Directiva N° 001-2003/TRI-INDECOPI – que regula el procedimiento de notificación de actos administrativos – precisa que la notificación personal debe realizarse en el domicilio señalado por el administrado en el respectivo procedimiento y ante el órgano funcional correspondiente.

De acuerdo a ello, son plenamente eficaces las notificaciones realizadas por la autoridad administrativa en el domicilio consignado por el administrado durante la tramitación del procedimiento. Cabe señalar que, según el artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en aquellos casos en que el administrado cambie su domicilio procesal, éste debe ser notificado al órgano funcional correspondiente, a fin de que surta efectos respecto del procedimiento4.

Del análisis de la documentación que obra en el expediente, ha podido establecerse que tanto el Proveído N° 1 como la Resolución N° 1 no fueron notificados en el domicilio procesal señalado por el administrado - Jirón Camaná N° 780, Oficina 605, Cercado de Lima - durante el procedimiento - expediente principal -. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente.

RESUELVE:

Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1     LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 202.- Nulidad de oficio

202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10°, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.

202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos (…)

2     LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo N° 10.- Causales de Nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho:

10.1 La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

10.2 El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.

10.3 Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquieren facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 10.4 Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 21.- Régimen de Notificación Personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año (…)

4 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo N° 113.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

(…)

113.5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente del domiclio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domiclio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.


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